Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12013-12-27PY/JUR/693/2013
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, diciembre 27 de 2013
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Avalos Valdez
El Dr. Avalos Valdez dijo: Que, en fecha 25 de julio de 2011 (fs. 05 a de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Carlos Líder Leguizamón Melgarejo, bajo patrocinio de F. J. V. G. Abogado, a instaurar demanda contencioso administrativa contra Resolución Ficta de Subsecretaría de Estado de Tributación s/ Demanda Contenciosa Administrativa. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que, por el presente escrito en tiempo y forma vengo a presentar demanda, contra la Resolución Denegatoria Tácita en el Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaria de Estado de Tributación, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: Que, fui nombrado Agregado Aeronáutico en la Embajada Paraguaya en la República Argentina por Dec. N° 483 del Poder Ejecutivo de fecha 15 de octubre de 2008 por el término de dos (02) años, conforme consta en el referido Decreto que obra en la Presidencia de la República -Dirección de Decretos y Leyes, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita fotocopias autenticadas del mismo. Que, haciendo uso de las prerrogativas y exenciones tributarias que me otorga la Ley N° 110/92, (he adquirido en fecha 28 de diciembre de 2010 un automóvil de marca Mercedes Benz, tipo C 220, año 2007, serie WDB2030081F860882, cuya boleta de compra -venta fuera otorgada por la firma “KFZ- KAUFVERTRAG” y cuyo original se halla agregado al Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expedientes y los documentos originales allí agregados. Que, la mencionada Ley N° 110/92 en el art. 23 establece: “Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión. Entre los efectos a que refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso”. Que, como podrán apreciar VV.EE. adquirí el vehículo de referencia antes de su ingreso conforme se demuestra con la correspondiente Boleta de Compra-Venta, que se menciona en párrafos anteriores. Que, habiéndose cumplido con las exigencias de la norma mencionada, la Directora de Franquicias Diplomáticas (Ministerio de Relaciones Exteriores) Ministra María Carmen Gutiérrez en los formularios correspondientes ha solicitado el despacho de mi vehículo libre de derechos aduaneros y demás impuestos adicionales; cuyo original se halla agregado al Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaria de Estado de Tributación, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos originales allí agregados. Que, para mi sorpresa en fecha 20 de mayo del año en curso, me han notificado que la solicitud de despacho de mi vehículo libre de derechos aduaneros y demás impuestos adicionales había sido denegada (Expediente N° 20113010831 -Subsecretaría de Estado de Tributación), conforme obra en la referida oficina estatal y solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos allí agregados. Que, en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el art. 234 de la Ley N° 125/91 he recurrido esta decisión en fecha 31 de mayo del año en curso formándose el Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaria de Estado de Tributación, y habiéndose cumplido el plazo legal de veinte (20) días sin que haya resolución alguna, existiendo en consecuencia “Resolución Denegatoria Tácita” (art. 237 - II Parte), por lo que veo obligado en defensa de mis legítimos derechos a recurrir a VV. EE. en reclamo de justicia.
Que, la administración ha basado su decisión denegatoria originalmente sobre suposiciones y no sobre cuestiones objetivas reales como ser por ejemplo le fecha de adquisición y pago del vehículo importado, el cual lo realizo el Agregado Aeronáutica a la Embajada de la República Federal de Alemania antes del ingreso misma al territorio nacional y antes de mi vuelta por el término de misión. Que, la expresión del art. 23 establece: “con anterioridad a su ingreso” no es clara si se refiere al ingreso del automóvil o del funcionario beneficiario de la Ley, por lo que necesariamente es importante recordar lo establecido por el art. 246 (Ley N° 125/91), que copiado dice: En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado”, y el art. 247 de la misma Ley que dice: “...///... se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la Ley...///...”. Que, para clarificar debemos interpretar en forma armónica la Ley N° 110/92, y el art. 23 de la referida norma legal establece: “Es de aplicación lo dispuesto en el art. 13 a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años. ...///... El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión. ...///... Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso”. Que, asimismo he solicitado los beneficios de la Ley dentro del plazo de los seis (06) meses que está establecido en el mismo art. 23 (II parte) del citado cuerpo legal, como se desprende de las instrumentales presentadas; y el art. 23 exige taxativamente que se trate de un rodado de mi propiedad y que lo haya abonado con anterioridad al ingreso al País, ningún requisito más. La propiedad lo justifico con el Conocimiento de Embarque (BL - Bill of Landing) expedido a mi nombre de conformidad a lo dispuesto por el Libro III del Código de Comercio, arts. 1028 y siguientes; además de la Boleta de Compra - Venta expedida en origen en fecha 28 de diciembre de 2010. Que, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la MRE/DGPR/DFD/N° 118/10 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección de Franquicias Diplomáticas de fecha 13 diciembre de 2010, que desde ya pido se libre oficio a la citada cartera a fin de que remitan copias del citado instrumento. Que, todos los extremos mencionados hasta aquí fueron reconocidos por el Dictamen y la Resolución recurrida y sorprendentemente a reglón seguido realiza interpretaciones totalmente subjetivas que van en contra de las disposiciones expresas de la norma más arriba transcripta. Que, ofrezco las siguientes instrumentales como pruebas de los extremos alegados, las siguientes que obran en el Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaría Técnica de Tributación (nums. 2, 3, 4, 5) y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Franquicias Diplomáticas (num. 6) y que solicito se ordene se traigan a la vista:
2. Recibo de Compra - Venta otorgado en la República Federal Alemana en fecha 28 de diciembre de 2010 de un vehículo de marca Mercedes Benz, tipo C 220, año 2007, serie WDB2030081F860882, expedido por la firma KFZ KAUFVERTRAG;
3. Conocimiento de Embarque (Marítimo) N° S304947991 de fecha 14 de febrero de 2011 emitido en Hamburgo a mi orden (ODS Lines);
4. Conocimiento de Embarque (Fluvial) N° 2011MVDASU0080 de fecha 3 de abril de 2011.
5. Declaración estadística ante la Dirección General de Marina Mercante N° 0179994 de fecha abril de 2011.
6. MRE/DGPR/DFD/N° 118/10 del Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Franquicias Diplomáticas de fecha 13 de diciembre de 2010.
7. Expediente N° 201 13015826 de la Subsecretaria de Estado de Tributación, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos originales allí agregados.
8. Expediente N° 20113010831 de la Subsecretaria de Estado de Tributación, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos originales allí agregados.
Fundo: El presente recurso en la Ley N° 110/92 “Que determina el Régimen de Franquisicas de Carácter Diplomático y Consular” y la Ley N° 125/91 y concordantes, doctrinas y jurisprudencia aplicable al caso”.
Termina solicitando que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 140 a 148 autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Marcos A. Morinigo Caglia, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Raúl Fernando Sapena Giménez a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: “Que, de conformidad con lo establecido en el art. 235 inc. “a” del CPC niego categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante en su escrito inicial, salvo aquellos que expresamente mi parte reconozca como ciertos en la presente contestación. Ahora bien, es importante precisar el marco en el que debemos considerar la cuestión planteada en este juicio. Extraemos parte de lo manifestado por el actor como fundamento de la interposición de la presente acción: Que, fui nombrado Agregado Aeronáutico en la Embajada Paraguaya en la República Argentina por Dec. N° 483 del Poder Ejecutivo de fecha 15 de octubre de 2008 por el término de dos (02) años, conforme consta en el referido Decreto que obra en la Presidencia de la República Decretos y Leyes, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin que remita fotocopias autenticadas del mismo. Que, haciendo uso de las prerrogativas y excepciones tributarias que me otorga la Ley N° 110/92, he adquirido en fecha 28 de 2010, un automóvil de marca Mercedes Renz, tipo C 220, año 2007, serie WDB2030081F860882 por la firma “KFZ- KA UFVERTRAG” y cuyo original se halla agregado al Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaria de Estado de Tributación, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos originales allí agregados. Que, la mencionada Ley N° 110/92 en el art. 23 establece: “Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión. Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso”. Que, como podrán apreciar VV.EE. adquirí el vehículo de referencia antes de su ingreso conforme se demuestra con la correspondiente Boleta de Compra - Venta, que se menciona en párrafos anteriores. Que, habiéndose cumplido con las exigencias de la norma mencionada, la Directora de Franquicias Diplomáticas (Ministerio de Relaciones Exteriores) Ministra María Carmen Gutiérrez en los formularios correspondientes ha solicitado el despacho de mi vehículo libre de derechos aduaneros y demás impuestos adicionales; cuyo original se halla agregado al Expediente N° 20113015826 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos originales allí agregados. Que, para mi sorpresa en fecha 20 de mayo del año en curso, me han notificado que la solicitud de despacho de mi vehículo libre de derechos aduaneros y demás impuestos adicionales había sido denegada (Expediente N° 20113010831 - Subsecretaría de Estado de Tributación), conforme obra en la referida oficina estatal y solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita el referido expediente y los documentos allí agregados. Es así que la Administración Tributaria, una vez traídas a la vista las documentaciones legales requeridas en autos, optó por no hacer lugar a la solicitud del recurrente. Consideramos de crucial importancia para mayor comprensión del tema en cuestión, lo expresado como fundamento de la resolución recurrida a saber: “Que, el recurrente. Coronel Dem. Carlos Líder Leguizamón Melgarejo. Agregado Aeronáutico a la Embajada de la Rca. Del Paraguay en la Rca.
Argentina, a través de la Dirección de Franquicias Diplomáticas del Ministerio de Relaciones Exteriores, en Certificado del MREDGPR/DFN N° 103 (05/04/11), solicita exoneración de gravámenes de un vehículo marca Mercedes Benz, tipo C 220, Año 2007, Serie WDB2030081F860882, Gs. 76.011.301. Fundamenta el pedido en la Ley 110/92. Que, a fs. 7/8 obra el Despacho de Importación N° 110011D04000006T del 11/04/11 Guías y/o Conocimientos de embarque 2011MVDASU0080 (Montevideo, 03/04/11), Bill of Lading N° S304947991 (14/02/11) emitido de Hamburg en fecha 14/02/2011, consignado a favor de Carlos Líder Leguizamón Melgarejo Ruta General Aquino km 11, Paraguay, Documento del vehículo emitido por KFZ- KAUFVERTRAG en fecha 28/12/11, con el Sello de la Visación Consular de la Embajada del Paraguay en Alemania en fecha 14/03/11, MOPC, Dirección Gral. de la Marina Mercante, Departamento de Carga N° 0179994 de fecha abril de 2011 donde consta País de Origen Puerto de Destino Asunción Paraguay, Decreto de nombramiento N° 483 (15/10/2008) para desempeñarse como Agregado Aeronáutico a la Embajada Paraguaya en la República Argentina del 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2011. Que, el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales por nota DCFF/F N° 166 de fecha 28/04/2011, informa cuanto sigue: “... Teniendo en cuenta que el recurrente cumplió su misión en la República de Argentina, y la compra se realizó en el país de Alemania, durante el tiempo transcurrido en misión, según consta en documento (28/12/2010), Visación Consular (14/03/2011). Por lo expuesto y teniendo en cuenta la Interpretación Jurídica, en Dictamen DGGC/DTJ N° 563, solicitamos el Dictamen del Departamento Técnico Jurídico de la DGGC, si corresponde o no la exoneración del IVA (Ley 125/91)...”. Que, la Ley N° 110/92 en los siguientes artículos expresa: Art. 13.- Los funcionarios citados en el art. 9 y 10 tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que componen su familia. Art. 16.- Independientemente de las cuotas establecidas por el artículo anterior, los beneficiarios mencionados en dicho artículo podrán introducir con exención de gravámenes auto vehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 23.- Es de aplicación lo dispuesto en el art. 13 a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después concluida su misión siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 años. El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 seis (meses) partir de la fecha formal de comunicación del término de la m se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso. Conforme a la disposición legal precedentemente expuesto, consideramos que el recurrente al momento de ingresar sus efectos personales al país, luego de haber culminado su misión en el exterior, en este caso específicamente su vehículo, debe ser aquel que el mismo utilizó durante el tiempo en que ejerció sus funciones, es decir en la República Argentina, y sin embargo en autos se observa que el vehículo en cuestión fue adquirido de Alemania en fecha 28/12/2010 se factura obrante a fs. 15 de autos.
Por consiguiente, el recurrente realizó la compra de Alemania, y el traslado del vehículo fue hecho directamente a Paraguay conforme al Despacho de Importación obrante en autos, por tanto dicho bien no ha sido utilizado por el Coronel Dem. Carlos Líder Leguizamón Melgarejo, en la República de Argentina durante sumisión. Destacando que el fin de la Ley es la de otorgar a los beneficiarios que regresen al país, la introducción con total exención de gravámenes de todos los bienes utilizados en el exterior durante el ejercicio de sus funciones y no para otros fines”. Claramente podemos notar que lo que solicita la actora carece de legitimidad, puesto que el artículo de referencia condiciona la exoneración de derechos aduaneros y demás impuestos adicionales o a la presentación de los documentos requeridos para el análisis del contenido de los mismos. Como es sabido, las facultades de la Administración Tributaria son claras y están previstas en forma taxativa en los arts. 186 al 189 de la Ley 125/91 (versión Ley 2421/04), las cuales se integran con las demás disposiciones legales vigentes en el ámbito administrativo-tributario. Siendo así, la Subsecretaría de Estado de Tributación y la Dirección General de Grandes Contribuyentes, debe circunscribir sus actos a las normas de seguridad y validez, a las formas y procedimientos establecidos en la Ley, en otras palabras, observar siempre el principio de legalidad, pilar fundamental en el devenir de todo órgano administrativo, otorgar un crédito tributario sin la documentación completa requerida, viola flagrantemente el principio de legalidad, haciendo responsable al agente de la falta en que incurriere, además de la implicancia penal que podría acarrear al mismo. En esa línea de pensamiento no se puede soslayar, “Que en el Derecho Administrativo está plenamente consagrada la premisa que lo que no se halla expresamente autorizado está prohibido (contrariamente a lo que ocurre en el derecho común), y en virtud del principio de “legalidad” que rige este tipo de actos que son “normas de orden público”, al agente administrador no le resta sino aplicar la Ley conforme a su texto expreso, ya que en cumplimiento de las funciones que le son conferidas lo que hace en el desempeño de su cargo es una ejecución no cualificada de la Ley o ente al caso de la aplicación de la Ley por un Magistrado Judicial (aplicación cualificada de la Ley), por lo que en estricto derecho el principio “jura novit curia” no le es aplicable al funcionario administrador, bajo pena de incurrir en delitos o faltas, cuya responsabilidad en la comisión es imputable claramente al en primer término y al Estado subsidiariamente, conforme al art. 106 de la CN, por lo que no podemos interpretar la norma en la forma solicitada por el recurrente y en consecuencia no procede el devolución de los créditos que la empresa pretende. Uno de los principios fundamentales del derecho administrativo es el de la legalidad, el cual comenta el Prof. Founruoge: “la facultad atribuida a los representante del Pueblo para crear los Tributos necesarios a la existencia del Estado, es la más esencial y objeto del régimen representativo y republicano de gobierno y que el cobro de un impuesto sin Ley que lo autorice es un despojo y viola el derecho de propiedad”. Así tenemos que es la subordinación de las leyes administrativas a la Constitución Nacional, y así consagrada en nuestra actual Carta Magna, lo cual implica que las autoridades funcionarios y empleados públicos ajustaran siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes, por lo que incluso las facultades discrecionales que las leyes confieran a las autoridades administrativas deben contener necesariamente limitaciones de suerte que en su ejercicio no las traspasen o usen con otra finalidad so pena de extralimitarse o desviarse de poder.
Por lo demás la legalidad exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la simple licitud de los actos jurídicos privados, en el sentido de que para estos basta que no estén prohibidos, en tanto que para los actos administrativos se requieren que estén autorizados expresa o implícitamente en la ley o reglamento fundado en la misma. En razón principalmente a este principio cardinal del derecho administrativo, es que no está facultado al órgano administrador a ajustar sus conclusiones de conformidad a las pretensiones del accionante, so pena como ya lo expresamos de incurrir inclusive en hechos delictuosos. Que es igualmente oportuno aclarar al Excmo. Tribunal de Cuentas, que el Ministerio de Hacienda no puede apartarse del texto de la Ley, debiendo ceñirse estrictamente a ella, con interpretación restrictiva, es decir con aplicación literal del contenido de su disposición, conforme lo entendió la Dirección General de Grandes Contribuyentes. Por lo demás, la máxima en el Derecho Administrativo es el Principio de Legalidad, es decir lo que no está autorizado está prohibido. Ello significa que la Administración debe regirse estrictamente a lo que dispone la Ley, tal como lo hizo la Dirección General de Grandes Contribuyentes al dictar el acto administrativo impugnado. El principio de legalidad según el autor Roberto Dromi en su obra Derecho Administrativo expresa así: “Legalidad. El principio de Legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírsele como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva legal 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la Ley: 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración”. Según el citado autor, el procedimiento tiende no solo a la protección Subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo. Como el Excmo. Tribunal de Cuentas podrá apreciar con claridad, que el acto recaído en sede administrativa fue dictado basado exclusivamente en la Ley, porque la Administración no puede actuar fuera del marco legal. Sostener lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidades administrativas y penales, conforme se halla previsto en el art. 106 y el art. 44 de la CN. Que, V.E. podrá apreciar al analizar el caso en estudio, el Ministerio de Hacienda, acertadamente no hace lugar a lo solicitado aplicando correctamente la Ley que rige la materia, de ahí en más hacer lugar a lo solicitado(exoneración) carece de sustento legal, y haría incurrir en lo señalado en el párrafo precedente al agente de la Administración, y todo ello no fue con el mero afán de denegar un beneficio al contribuyente, sino que lo hizo basado estrictamente en normas legales que rigen la materia, o en otras palabras por imperio de la propia Ley, porque esta Administración no puede otorgar lo solicitado por el demandante fuera del marco legal, más aún que la misma se halla sustentado con los antecedentes administrativos, que fueron remitidos a ese Excmo. Tribunal, y que desde ya ofrezco como prueba. Ello es así -y aun cuando la norma legal no precisa de ser fundada- que resulta de vital importancia para la administración determinar a ciencia cierta, el real uso del vehículo del diplomático, cuando que asumir lo contrario, constituiría una desviación del propósito de este procedimiento. Normativas constitucionales que amparan el acto administrativo impugnado. La CN, en su art. 127 establece que toda persona está obligada al cumplimiento de la Ley.
Ello determina que la Dirección General de Grandes Contribuciones del Ministerio de Hacienda, contra Resoluciones tacitas, mediante la cual se denegó ingreso del vehículo libre de derechos aduaneros y demás impuestos adicionales había sido denegada por un mandato imperativo de la Ley. Asimismo, el art. 257 de la CN consagra que los órganos del estado se subordinan a los dictados de la Ley. Esto sienta el principio de que el Agente Estatal sólo puede hacer lo que la Ley le manda. Y es precisamente lo que realizó la Dirección de Grandes Contribuyentes de Ministerio de Hacienda quien, basado estrictamente en lo que dispone la Ley, dicte las Resoluciones hoy discutidas. Que las argumentaciones señaladas precedentemente constituyen sólidos fundamentos para sostener la legalidad de la que se halla revestida la Resolución cuestionada por la actora, por lo que esta representación fiscal ratifica la validez de los actos administrativos instrumentados por la Dirección General de Grandes Contribuyentes del Ministerio de Hacienda, por lo que peticiono al Excmo. Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la confirmación del acto administrativo impugnado, en todos sus términos. Finalmente, y en base a las manifestaciones formuladas, basadas en normas establecidas en nuestra legislación, ratificamos igualmente que la Administración ha obrado acertadamente, por lo que VV.EE., deberán confirmar los actos Administrativos impugnados por el contribuyente, por ajustarse las mismas a las prescripciones legales que rigen la materia. Fundamentos jurídicos: El art. 186 de la Ley 125/91 establece: “Facultades de la Administración... A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación; administración, percepción y fiscalización de los tributos...”. En el mismo sentido, el art. 196 de la referida norma tributaria señala: “Actos de la Administración... Los actos de la administración tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...”. La Ley N° 110/92 en los siguientes artículos expresa: Art. 13.- Los funcionarios citados en el art. 9 y 10 tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que componen su familia. Art. 16.- Independientemente de las cuotas establecidas por el Artículo anterior, los beneficiarios mencionados en dicho Artículo podrán introducir con exención de gravámenes auto vehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, art. 23. Es de aplicación lo dispuesto en el art. 13 a los funcionarios diplomáticos consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años. El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión. Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso conclusión.
Es dable puntualizar que la demanda interpuesta no presentó durante el trámite administrativo, argumentos jurídicos ni pruebas, que desvirtúen las argumentaciones y conclusiones a que arribó la administración Tributaria basándose únicamente en una interpretación interesada de la Ley en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, en virtud de las normas citadas precedentemente y los dictámenes técnicos producidos por las diversas reparticiones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, no corresponde hacer lugar a la demanda del accionante y confirmar lo dispuesto por la Administración Tributaria a través de los términos del Dictamen N° 1974 del 10 de mayo de 2011, que fundamenta la conclusión arribada por la Administración tenor de los fundamentos expuestos. Por lo expuesto, que la sana crítica impone a VV.EE. desestimar la acción incoada y confirmar las Resoluciones recurrida en todas sus partes. De la medida cautelar. A este respecto, me permito señalar que a pesar de que el Ministerio de Hacienda no fue notificado del pedido de medida cautelar, solicito a VV.EE. tengan en cuenta esta circunstancia al momento de dictar la resolución relativa al pedido de medida cautelar. Asimismo, esta representación ministerial considera oportuno poner de manifiesto que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 693 del CPC ni los fijados por la jurisprudencia uniforme del Tribunal de Cuenta (como ejemplo mencionemos el AI N° 945 de fecha 6 de setiembre de 2003 y el AI N° 292 de fecha 11 de mayo de 2004) para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. VV.EE. han declarado que, en materia contencioso-administrativa para que puedan suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado tienen que darse simultáneamente los siguientes requisitos: a) acreditar sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto por parte de la administración ocasionaría graves perjuicios mayores que los que generaría la suspensión; b) que el acto ostente una irregularidad manifiesta y grave: c) que no afecte gravemente al interés público. En el caso particular, reiteramos, no se dan ninguna de las condiciones que ameriten la suspensión del acto administrativo impugnado. En efecto, la negativa dictada por la Directora de Grandes Contribuyentes. Debemos considerar que la regla del “solve et repete” no se encuentra vigente. Esta circunstancia torna improcedente el pedido formulado por la parte actora, dado que no se ha causado ningún perjuicio en el patrimonio de la misma. Al momento de interponer la demanda en sede contencioso administrativa, la administración quedando supeditada la continuación de dicho proceso a la finalización del proceso ante el Tribunal de Cuentas”.
La cuestión contenciosa se origina, en la aplicación de la Ley N° 110/92, en lo concerniente a la eximición de tributos internos (IVA) dispuesto por el art. 3 de la citada Ley aplicable a la importación de un automóvil de marca Mercedes Benz, tipo C 220, año 2007; realizado por el actor, en tiempo en que se desempeñaba como Agregado Aeronáutico en la Embajada Paraguaya en la República Argentina, por el término de dos años.
Que, en instancia administrativa, y mediante la Resolución CGD/SET N° 1974 de fecha 20/025/2011 (fs. 94/97), y previa presentación de todos los documentos requeridos, la Administración Tributaria rechaza el pedido de exención del impuesto interno (IVA) administrado por la SET, en razón de que el vehículo en cuestión, no fue adquirido en la República Argentina, lugar donde desempeñó sus funciones el actor, sino que la compra fue realizada en Alemania, días antes del término de misión. Por esta circunstancia entiende la Administración Tributaria que el vehículo no fue utilizado en la Argentina durante el ejercicio de sus funciones y por tanto no cumple la finalidad legal, destacando que el fin de la norma es otorgar la exención por los bienes utilizados en el servicio exterior.
Que, el art. 11 de la Ley 110/92, establece que entre otros, gozarán de los beneficios de esta Ley, los “'demás agentes del servicio exterior que regresen al país, después de concluida su misión, siempre que hubiese permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años”. En el mismo sentido el art. 23 establece que entre “los efectos podrá computarse un solo automóvil por funcionario, “siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso”.
Que, en estricta aplicación de la normativa, los requerimientos para acceder a los beneficios que concede esta Ley, se agotan con el cumplimiento de los siguientes: a) Que el automóvil debe ser adquirido con anterioridad al término de la misión en el exterior b) El ejercicio de este beneficio debe hacerse dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de misión, c) Que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso.
Disidencia
Escobar
El Dr. Escobar manifestó: Que se permite disentir respetuosamente con el voto del distinguido Colega Preopinante por tener otro criterio respecto a la forma en que debe resolverse la cuestión:
Que, el art. 13 de la Ley N° 110/92 expresa lo siguiente: “Los funcionarios citados en el art. 9 y 10 tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación (...). A su vez, el art. 16 del mismo cuerpo legal expresa: “Independientemente de las cuotas establecidas por el artículo anterior, los beneficiarios mencionados en dicho artículo podrán introducir con exención de gravámenes auto vehículos para uso personal y de su familia. (...). Y el art. 23 dispone: “Es de aplicación lo dispuesto en el art. 13 a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años. El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión. Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso”.
Que, todo lo mencionado en el párrafo anterior tiene principal sustento en el art. 2 – “Los beneficios acordados en esta disposición legal se conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase y categoría de personas y alcance de las operaciones. En aplicación de dicho principio se podrán aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios. A dicho fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos acreditados en el exterior”. Por lo establecido en este artículo, indefectiblemente cualquier acto de importación que pretenda realizar algún compatriota que ha ejercido funciones diplomáticas en otro país debe ceñirse a la condición de reciprocidad y en consecuencia, a la estricta aplicación de la Ley 110/92 en su plenitud.
Que, al solo efecto de fundamentar más esta postura, en el caso de haber hecho lugar a la demanda, en primer lugar como dijimos anteriormente estaríamos violando el Principio de Legalidad, que bien es sabido, es la columna vertebral de las actuaciones administrativas, y en segundo lugar, estaríamos otorgando exenciones a todos los Representantes Diplomáticos y Consulares que adquieran bienes de un país ajeno al cual ejercen sus funciones, y envíen al Paraguay sin haber cumplido uno de los requisitos fundamentales cual es la utilización de los mismos en el país donde cumplen sus funciones. Esta triangulación por así decirlo, pretendida por el recurrente resulta totalmente contraria a las normas y principios, e incluso podría tener cabida pensar que el mismo quiso valerse de su condición para importar este bien, y peor aun pretendiendo abusar de la confianza que el Estado Paraguayo ha depositado en él para representarlo. Evidentemente el Coronel DEM. Carlos Líder Leguizamón recurre ante este Tribunal solicitando la liberación de Tributos de este vehículo comprado en otro país, el cual ni ha utilizado en el lugar donde ha prestado servicios, pretendiendo así engañar a la Autoridad Administrativa para la exoneración, por lo que no corresponde una vez más acceder a su petición.
Por tanto, soy de parecer de que la demanda debe ser rechazada, ordenándose la confirmación de la Resolución recurrida. Por lo que corresponde no hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa. Es mi voto.
Adhesión
Verón Duarte
El Dr. Verón Duarte manifestó: Adherirse al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, primera sala. Resuelve: Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Carlos Líder Leguizamón Melgarejo, bajo patrocinio de F. J. V. G., abogado, contra Resolución Ficta De La Subsecretaría de Estado de Tributación s/ Demanda Contenciosa Administrativa. Revocar, el citado acto administrativo, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. Imponer, las costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del CPC. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- A. Martín Avalos Valdez.- Rodrigo A. Escobar Espínola.- Amado Verón Duarte.- Sec.: Miguel A. Colmán A.-
1. Nombramiento de Agregado Aeronáutico a la Embajada del Paraguay a la República de Argentina - Dec. N° 483 del Poder Ejecutivo de fecha 15 de octubre de 2008 (del 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2011) que obra en la Presidencia de la República - Dirección de Decretos y Leyes, solicitando desde ya se oficie a la referida oficina a fin de que remita fotocopias autenticadas del mismo;
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa con costas.
Que, a fs. 149 de autos obra el AI N° 83 de fecha 29 de febrero de 2012, por el cual se resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar se recibió la causa a prueba por todo el término de Ley.
Que, por providencia de fecha 29 de mayo de 2012, obrante a fs. 183 de autos, se llamó Autos para Sentencia.
Que, el Sr. Carlos L. Leguizamón Melgarejo se presenta ante este Tribunal, bajo representación de profesional abogado, y a fs. 5/11 de autos, fundamenta la demanda contencioso administrativo que instaura en contra Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que, el representante del Ministerio de Hacienda, a fs. 140/148 procede a contestar la demanda, formándose esta causa con los escritos correspondientes, las constancias administrativas agregados a estos autos, y el expediente de antecedentes administrativos correspondiente.
Que, surge del expediente que todos estos requisitos fueron cumplidos y efectivamente acreditados por el actor; no fueron objetados por la adversa; razón por la cual, no corresponde ninguna otra exigencia legal, más que las consagradas por la norma precitada, constituyendo la manifestación de interpretación jurídica realizada por la Administración Tributaria, un ensayo del principio plus dixit quan voluit, pretendiendo que la Ley diga más de lo que ella dispone.
Por tanto, y en base a las consideraciones y fundamentaciones expuestas, corresponde hacer lugar a la presente demanda y en consecuencia por la eximición de los tributos internos administrados por la SET. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, la Administración, en virtud al art. 192 del CPC. Es mi voto.
Que, el litigio en cuestión tiene su origen como consecuencia de que la solicitud de despacho del vehículo adquirido por el Sr. Carlos Líder Leguizamón Melgarejo ha sido denegada por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación, manifestando el recurrente que la entidad ha basado su decisión sobre suposiciones y no sobre cuestiones objetivas como ser la fecha de adquisición y pago del vehículo importado.
Que, si bien es cierto que el Sr. Carlos Líder Leguizamón ha sido nombrado Agregado Aeronáutico en la Embajada Paraguaya en la República Argentina y como tal se acoge a las exoneraciones de tributos establecidas en los artículos de la Ley 110/92 mencionados en el primer párrafo, al momento de importar sus bienes, podemos observar luego de haber analizado estos autos que la compra del vehículo cuya solicitud de importación con exoneración ha sido denegada, ha sido adquirido en Alemania y su traslado fue hecho directamente a la República del Paraguay. En ese sentido, esta Magistratura colige que el bien en cuestión no ha sido utilizado por el Coronel DEM. Carlos Líder Leguizamón durante el ejercicio de sus funciones en el exterior y cumpliendo fielmente el Principio de Legalidad que impera en el ámbito administrativo, no queda otro camino que el rechazo de la demanda puesto que el sentido y finalidad de la Ley anteriormente mencionada es la de otorgar a los beneficiarios que regresen al país la introducción con total exención de gravámenes de todos los bienes de su uso en el exterior durante el ejercicio de sus funciones.