Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-04-24PY/JUR/95/2008
Carátula
Asunción, abril 24 de 2008.
1ª) ¿Es admisible el estudio del recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿procede o no el recurso interpuesto?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los requisitos exigidos que hacen viable el estudio pretendido, son establecidos en el Código Procesal Penal (arts. 477, 478, 480 y 468). Se refieren al objeto, lugar, tiempo y motivos. Aquí, se pide la casación de una sentencia definitiva de Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento. Fue interpuesto por escrito fundado, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el Abog. J. E. B., en representación de la víctima, Jeong Seon Kang de Park, dentro del plazo legal, alegándose como motivos el contenido del num. 3 del art. 478 del CPP.
Por consiguiente, es admisible el estudio del Recurso Extraordinario de Casación planteado. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante Prof. Dr. Blanco, en igual sentido.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Blanco dijo: A los efectos de plasmar de manera ordenada el análisis acerca del objeto debatido, se exponen primeramente los antecedentes del caso, con las correspondientes decisiones emanadas tanto del Juzgado Penal de Garantías como del Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, se explican de manera concreta los argumentos con el fin de facilitar la comprensión de la materia recurrida.
Antecedentes: Conforme surge de las constancias de autos, vemos que la Señora Jeong Seon Kang de Park, ha acudido al Ministerio Público a presentar una denuncia por un supuesto hecho punible de Lesión de Confianza, de donde resultara víctima la misma.
En este orden, la Sra. Jeong Seon de Park, alega haber formalizado contrato de compra – venta de un inmueble, con los Sres. Jung Ho Kim y Eun Ja Kim Park, de quienes habría adquirido una propiedad. Dicho contrato fue formalizado ante el Escribano J. R. V. H. Asimismo, expone el recurrente, que nunca pudo tomar posesión del inmueble, y que además, luego de un tiempo de haber formalizado el contrato, se percato de que la Escritura Pública se encontraba adulterada, ya que se habría agregado (en la misma escritura pública), un supuesto contrato de usufructo vitalicio a favor de los vendedores.
Luego de la presentación de la denuncia, el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 10, V. H. A., en fecha 12 de marzo de 2004 (fs. 10/12) formuló imputación contra los Sres. Eun Ja Kim Park y Jung Ho Kim, por los hechos configurados en los arts. 187, 192, 251 y 252, (Estafa, Lesión de Confianza, Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso y Uso de Documentos Públicos de contenido Falso, respectivamente), solicitándole plazo de 3 meses (hasta el 12 de junio) para la presentación de la acusación correspondiente.
A fs. 13 de autos, el Agente Fiscal V. H. A. solicita la correspondiente notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas cautelares.
Por proveído de fecha 17 de marzo de 2004, se resolvió entre otras cosas: tener por recibido el acta de imputación y por iniciado el procedimiento (fs. 14). La mencionada providencia además estableció el plazo en el que el Ministerio Público debería presentar su acusación. La aludida providencia únicamente fue notificada al Agente Fiscal y a los imputados, no así a la víctima.
En elevada síntesis, el fundamento del Juzgado Penal de Garantías de la etapa intermedia, con respecto al AI N° 2652, se basa en que: "La querella adhesiva ha sido presentada con fecha posterior a la presentación de la acusación del Ministerio Público y con ello es prácticamente imposible el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 348 del CPP y la querella no reúne en sí la calidad de una acusación, y siendo que la querella no ha sido admitida formalmente, según lo dispone el art. 292 del CPP, sí existe un reconocimiento de la personería del abogado querellante, pero no existe admisión de la presentación y a ésta altura del procedimiento ya no es posible admitir dicha acción adhesiva por hallarse agotada la investigación corresponde el rechazo de la querella por extemporánea...".
Consecutivamente, el Abog. J. E. B. interpuso Recurso de Apelación General contra el punto 2° y 4° del fallo más arriba mencionado, donde el Tribunal de Apelaciones, 2ª Sala, dictó el AI N° 39 de fecha 28 de marzo de 2005, donde resolvió... "confirmar los puntos 2° y 4° del AI N° 2652 de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el Juez Penal de la etapa intermedia, Silvio Augusto Reyes, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución...".
Entre los fundamentos de los miembros del Tribunal de Apelaciones, (en mayoría), se puede resaltar la siguiente afirmación realizada: ... "No obstante cabe mencionar que si bien es cierto la víctima nunca fue notificada del proveído de fecha 17 de marzo de 2004, en el cual se establece la fecha para la acusación, también es cierto que los derechos de la víctima establecidos en el art. 68 del CPP quedan intactas...".
El Dr. Blanco dijo: "Como observamos, el mismo anuncia en forma taxativa cinco circunstancias, en los cinco incisos de que consta, pero en la formulación de la norma expresa en forma categórica: "... La notificación será nula, siempre que cause indefensión...", de lo cual surge en forma lógica que al haberse omitido el acto reglado en el art. 303 del CPP (notificación), por el cual se ordena la notificación del inicio del procedimiento a la víctima y al imputado, citándose además que la comunicación (notificación) deberá contener la fecha exacta en la que el Fiscal presentará su acusación. Si la primera de las normas nos determina que la notificación será nula siempre que cause indefensión y las constancias del expediente nos demuestran que la notificación ordenada en la segunda de las normas citadas ni siquiera se practicó, sería pues ilógico requerir a la parte querellante el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 293 del CPP (oportunidad), es decir, antes de que el Ministerio Público haya concluido la investigación, ello por la sencilla razón de que la unidad jurisdiccional de la etapa preparatoria no pudo cumplimentar con la normativa que le impone la notificación a la víctima de inicio del procedimiento, ni tampoco en consecuencia podríamos afirmar que la misma conocía o debía conocer la fecha exacta en la que el Fiscal presentara su acusación. Por lo razones expuestas, y siendo que no encontramos que pueda ser atribuible a la representación de la querella adhesiva ninguna circunstancia que le impida intervenir en el juicio en la mencionada calidad, no constatándose tampoco retardo atribuible a negligencia de esa parte, sino que por el contrario, lo que nos revelan las constancias es que en este caso el propio poder jurisdiccional ha omitido una notificación expresa que la Ley ordena y en tal hipótesis fáctica no es posible oponérsele la oportunidad establecida en el art. 293 del CPP". Por los argumentos expuestos, el miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, Abog. José Agustín Fernández votó por la revocación del aparato 2° del AI N° 2652 dictado por el Juez Penal de la etapa intermedia, Silvio Augusto Reyes.
A fs. 175/181 el Fiscal interviniente presenta su requerimiento conclusivo, solicitando el sobreseimiento definitivo. Cabe mencionar que dicho requerimiento esta agregado a autos, pero no existe pronunciamiento del juzgado en relación al mismo.
Por AI N° 748 de fecha 16 de octubre de 2006, el Juez Penal de la etapa intermedia, Abog. Meneleo Insfrán, resolvió imprimir el trámite previsto en el art. 358 del CPP (falta de acusación), remitiendo los autos al Fiscal General del Estado, a los efectos de que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal interviniente.
Cabe resaltar que la Nulidad Absoluta, dispuesta por el art. 166 del CPP la inobservancia del art. 303 del mismo cuerpo legal, además conlleva a la nulidad por violación de la garantía de igualdad de oportunidades procesales que establece al respecto: "Nulidades Absolutas... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente en este código".
La nulidad además está conminada por la propia Ley procesal, por disposición del art. 170 del mismo cuerpo legal que establece: "Declaración de nulidad cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva...". Es decir, al no poder sanearse el acto, éste articulado exige al Tribunal, con la palabra imperativa "deberá" a que resuelva de oficio la declaración de nulidad del acto.
De este modo, luego del análisis de los argumentos, y a la luz de la violación del precepto legal citado, concluyo que todas las actuaciones posteriores al proveído de recepción del acta de imputación se hallan viciados de nulidad, entonces, con el objeto de restablecer el principio de igualdad de oportunidades procesales y dar una nueva oportunidad a la víctima a fin de que participe activamente en el presente proceso en calidad de querellante adhesivo, esta sala penal concierta en retrotraer el proceso a fs. 14 de autos.
En cuanto a las costas procesales, ellas deben ser impuestas a la parte vencida, con sustento en el art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Núñez Rodríguez
Los Dres. Bajac Albertini y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Declarar admisible para su estudio el presente Recurso de Casación. Hacer lugar al Recurso de Casación y en consecuencia anular las actuaciones del presente proceso a partir de fs. 15 de autos por los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. Remitir estos autos al Juzgado Penal correspondiente, a los efectos de la estricta prosecución de los actos de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Penal. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese y regístrese.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
A fs. 24 y vlto. el Juzgado Penal de Garantías N° 2, a cargo del Juez Pedro Darío Portillo, resolvió (de conformidad al requerimiento fiscal): "Hacer lugar al pedido de medidas alternativas a la prisión preventiva...".
En fecha 11 de junio del 2004 (fs. 25/27), el Agente Fiscal del Crimen, V. H. A., se presenta a requerir "Sobreseimiento Provisional", argumentando la existencia de numerosas diligencias pendientes de producción.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2004 (fs. 31/38), se presenta la víctima, bajo la representación del Abog. J. E. B., a los efectos darse por notificada de la providencia de fs. 14 y promover querella adhesiva.
Por providencia de fecha 20 de julio de 2004, el Juez Penal de la etapa intermedia, Abog. Silvio Augusto Reyes, tuvo por recibido el requerimiento presentado por el Fiscal, y fijo fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Por AI N° 2652 de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal de Garantías de la etapa intermedia resolvió: "No hacer lugar al pedido de elevación de la presente causa solicitada por la querella adhesiva...". "Rechazar la admisión de la querella criminal instaurada por la Sra. Jeong Seon Kang de Park,..."; "Hacer lugar al requerimiento fiscal de sobreseimiento provisional", levantando las medidas cautelares que pesaban sobre los imputados.
Posteriormente, por AI N° 2653, el mismo juzgado resolvió entre otras cosas "extinguir la acción penal seguida a Jung Ho Kim, en la presente causa, de conformidad con el art. 25, inc. 1 (muerte del imputado) del CPP.
En el fallo citado, el miembro del Tribunal de Apelaciones, Abog. José Agustín Fernández, en su voto en disidencia fundamento acerca del rechazo de la querella, de lo que se puede resaltar: "Antes que cualquier otro estudio sobre las cuestiones suscitadas en la presente causa, me aboco al análisis del contenido del art. 161 del CPP. (Nulidad de la notificación).
En fecha 20 de mayo de 2005, (fs. 140) el Abog. J. F. E. B., solicita la prosecución de la investigación; de lo que se corrió traslado al Fiscal de la causa, a lo que el mismo se adhirió.
Por AI N° 1701, de fecha 6 de junio de 2005, el Juez Penal de Garantías N° 2, Pedro Darío Portillo, ordena la reapertura de la causa, señalando como plazo para la presentación del requerimiento conclusivo el día 6 de julio de 2005.
A fs. 149/150 de autos, se presenta el abogado de la defensa a interponer "Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio" contra el AI N° 1701 de fecha 6 de junio de 2005, donde solicita la revocación del mismo, fundamentando que la querella adhesiva ha dejado de ser parte en el presente proceso debido al rechazo de la misma por AI N° 2652 de fecha 11 de noviembre de 2004.
Por AI N° 1936 de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Penal de Garantías N° 2 resolvió: "hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el representante de la imputada Eun Ja Kim Park, contra el AI N° 1701 de fecha 6 de junio de 2005 y en consecuencia revóquese el mismo por contrario imperio".
Nuevamente, en fecha 6 de julio de 2005 (fs. 161/162) el Abog. J. F. E. B. solicita la admisión de la querella adhesiva y prosecución de la investigación. Por AI N° 2128 de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Penal de Garantías N° 2 resolvió: "no admitir la querella adhesiva instaurada...".
A fs. 168 de autos el Agente Fiscal V. H. A. vuelve a solicitar la reapertura de la investigación, a lo que el Juzgado resolvió nuevamente la reapertura de la investigación, y esta vez señalando como fecha para la presentación de requerimiento conclusivo el 9 de setiembre de 2005.
En fecha 8 de noviembre de 2006, la Fiscal Adjunta, Abog. M. S. M., contesta el traslado corrídole y requiere el sobreseimiento definitivo (fs. 233/237).
El Juzgamiento Penal de la Etapa intermedia, a cargo del Juez Meneleo Insfrán, resolvió mediante AI N° 3972 de fecha 19 de diciembre de 2006 "sobreseer definitivamente a la imputada Eun Ja Kim Park".
Posteriormente, la víctima interpone recurso de apelación general contra el fallo que resolvió el sobreseimiento definitivo; donde el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, resolvió "confirmar el AI N° 972 de fecha 19 de diciembre de 2006.
Luego del extenso análisis de los antecedentes del caso, podemos resaltar como hecho trascendental que el a quo ha incurrido en una violación de la disposición contenida en el art. 303 del CPP que impone al Juez la realización de la notificación del acta de imputación a la víctima y al imputado.
Antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, planteada por la víctima en este recurso, es primordial mencionar que ésta Sala Penal, se encuentra habilitada como para disponer la nulidad de alguna actuación llevada a cabo sin tener en cuenta las formalidades previstas en la Ley, es decir, en lo que se refiere a la observancia de la Ley sustantiva y de las formas esenciales del proceso, del mismo modo, en el caso de haberse tramitado el proceso o de haberse dictado alguna resolución, en violación de preceptos legales, derechos y garantías previstos para ambas partes y que no pueden ser saneadas, debe declararse la nulidad de la resolución, como así también de los actos procesales violatorios de las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, en el cual rigen las formas a ser respetadas, a los fines de llevar adelante un proceso justo, esto es, de acuerdo a dichas exigencias procesales, como para llegar a una sentencia ajustada a derecho.
En este punto se encuentra una situación significativa, debido a que la providencia de fecha 17 de marzo de 2004 (fs. 14) únicamente ha sido notificada al Fiscal de la causa, no así a la víctima, como lo impone el art. 303 del mencionado cuerpo legal.
En este orden de ideas, es vital mencionar las siguientes disposiciones: a) art. 303 que dispone: "El Juez Penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el Juez indicará además, la fecha exacta en la que el Fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho...". b) art. 348: "El querellante, o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella" c) art. 293: La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación...".
Que en este sentido, se debe tener en cuenta lo establecido en los arts. 165, 166, 170 y 171 del CPP. En ese orden el art. 165 dispone: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código...".
Analizando la posibilidad de la declaración de todo lo actuado, a partir del 17 de marzo de 2004, el art. 171del CPP nos da la pauta al establecer: "Efectos: La nulidad de un acto, anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él...".
En el presente caso, no se puede dar validez a los actos realizados con posterioridad a la inobservancia mencionada más arriba, ya que de ser así, dicha sentencia sería producto de la violación de derechos y garantías consagradas para ambas partes. Esto es así, debido a la falta de cumplimiento de las formalidades previstas en el código de formas.
De las constancias de autos, se concluye que, la providencia de fecha 17 de marzo de 2004, no fue notificada a la víctima, es decir no se dio cumplimiento al art. 303 del CPP por lo que mal puede imponérsele el impedimento de intervenir en el proceso en carácter de querellante, no puede exigírsele el cumplimiento de los arts. 293 y 348 del mismo cuerpo legal, ya que la víctima misma no pudo tener conocimiento del plazo otorgado por el Juzgado al Ministerio Público a los efectos de la presentación de la acusación respectiva, plazo en el que la víctima también debería presentar su acusación, según lo establece el art. 293 del CPP.
En el caso de autos es indudable que existe una nulidad específica, porque esta codificada en la propia Ley procesal penal una formalidad para determinado acto en particular, es decir, que impone condiciones o formas en que deben ser cumplidos los actos. En nuestra Ley se establece expresamente, que el incumplimiento de tales exigencias, al no poder ser saneadas, se impone la sanción de nulidad del acto. Esto es así ya que no se puede convalidar dicha omisión, afirmando que la víctima debía estar al tanto de todo lo resuelto por el Juzgado.
Ante la imposibilidad de sanear dichos actos nulos, todas las actuaciones cumplidas luego del dictamiento de la providencia de admisión del acta de imputación (fs. 14), que son su consecuencia, deben ser anuladas, por lo que corresponde en derecho retrotraer el proceso a fs. 14 de autos, a fin de que ambas partes puedan ejercer sus derechos procesales. Cabe mencionar que la medida adoptada se debe a la necesidad de otorgar a ambas partes la garantía del debido proceso, por lo que no puede ser considerada como un perjuicio al imputado, ya que no provoca gravamen irreparable al mismo, porque el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, de esta manera, el imputado cuenta con los instrumentos judiciales necesarios, otorgados por el ordenamiento jurídico a los efectos de ejercer su legitima defensa.