Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2002-08-29PY/JUR/106/2002
Carátula
Asunción, 29 de Agosto de 2002.
¿Es procedente el Recurso de Casación planteado?
Opinión
Paredes
A la cuestión planteada, el doctor Paredes, dijo: El presente Recurso fue interpuesto por el querellante, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 25 de Setiembre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, penal de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, por el cual se resolvió: confirmar en todas sus partes, la S.D. N° 7 del 27 de Julio de 2001, dictada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 2 de Ciudad del Este.
Ya al inicio de la presentación del escrito (fs. 274), es dable observar el error en que incurre el recurrente, al deducir el Recurso contra una Sentencia de Primera Instancia al mismo tiempo, que contra el fallo del Tribunal de Apelación, violando flagrantemente lo dispuesto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, el cual establece que el Recurso de Casación solamente podrá interponerse contra sentencias u otras decisiones del Tribunal de Apelación, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, con la única Excepción de la casación directa, que se deduce directamente, valga la redundancia contra una Sentencia de Primera Instancia, (Art. 479 del Código Procesal Penal). Por todo lo cual, la mencionada presentación padece de un grave vicio, al interponer en un solo acto el Recurso contra las sentencias de Primera y Segunda Instancia. Siendo así el fallo de Segunda Instancia es el único que puede examinarse por disposición de los Arts. 477 y 479 del Código de Forma.
La recurrente fundamenta el Recurso Extraordinario interpuesto en la inobservancia y errónea aplicación de los "preceptos legales" vigentes en nuestro Derecho positivo, y en forma muy vaga basamente el Recurso en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal: que estipula que la Casación procederá cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Hace referencia también a modo de fundamentación al inc. 2) del citado artículo, en cuanto a la existencia de una supuesta contradicción con el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 1° de Noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala en los autos caratulados: "Domingo Isabelino Laíno s/ calumnia".
Pasando a analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente y teniendo en consideración que el Recurso de Casación, es de carácter restrictivo, limitándose su procedencia únicamente a los casos expresamente contemplados en el Art. 478 del Código Procesal Penal, tenemos que: En primer lugar, al fundar su recurso en la "inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales", incurre en un error ya que el Recurso procede únicamente cuando se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y en el supuesto de que la Sentencia de condena imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, lo que no se da ni tan someramente en el caso de autos, en el cual se impone como condena las penas de multa y composición, por lo que queda completamente desechado el supramencionado fundamento.
En cuanto a la "supuesta falta de fundamentación", consideramos que el recurrente en su dilatado escrito, específicamente en el apartado que alude expresamente a ella, considera únicamente la fundamentación deficiente de la sentencia de Primera Instancia, no haciendo mención en ningún momento de la Segunda Instancia, que es la que al final de cuentas se está examinando en el presente Recurso, según lo hemos manifestado ya precedentemente. Cabe destacar que el Fallo dictado por el Tribunal de Apelación, se halla satisfactoriamente fundado, aunque no haya sido del agrado del recurrente, debido a que este pretendía un nuevo examen y una revaloración de las pruebas por el Tribunal de Alzada, supuesto no admitido dentro del Recurso de Apelación Especial, que cuenta con un trámite similar a la casación. En ese sentido, el recurrente parece confundir el Recurso de Apelación Especial, con el de Apelación General, que contrariamente al primero, como medio recursivo ordinario habilita la verificación o revisión de los acontecimientos históricos y permite que los hechos sean objeto de un nuevo examen.
Con relación a la "supuesta contradicción" con el Fallo del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, en los autos caratulados: Domingo Isabelino Laíno s/ calumnia, podemos afirmar que para que exista contradicción es evidente y lógico que debe haber identidad de circunstancias entre la resolución impugnada, con la casación y la denunciada como precedente, se debe tratar de fallos del mismo nivel o Instancia, respecto a una materia común y situaciones análogas, y la contradicción radicaría en resolver de manera diferente la misma cuestión procesal. El recurrente manifiesta como contradictorio entre una y otra, el hecho de que en la Sentencia traída como antecedente se estudia el fondo de la cuestión, a fin de determinar la mala aplicación de la Ley y en la Sentencia de autos supuestamente no se estudia el fondo de la cuestión. El hecho es que una vez mas el recurrente está distorsionando el contenido de la sentencia, ya que de una lectura acabada del Fallo cuestionado, se trasluce que se llevó a cabo un concienzudo análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia.
Lo que no efectúa el Tribunal de Alzada, es una revaloración de las pruebas, con buen criterio, porque para no atentar contra el Principio de Inmediación, uno de los pilares fundamentales del debido Proceso. Luego de efectuar un acabado estudio de ambas sentencias concluimos que no se halla ningún tipo de contradicción, entre las mismas.
Es evidente que lo que busca el recurrente con la interposición del presente recurso es la habilitación de una Tercera instancia, donde el debate comprendería de nuevo todos los antecedentes de la causa, cuando que en este recurso Extraordinario solamente se juzga la corrección jurídica con que han sido calificados los hechos definitivamente establecidos y valoradas las pruebas por el Tribunal de Sentencia. El recurso de Casación pretende únicamente un estudio técnico sobre la corrección jurídica del Fallo, estando completamente vedada la posibilidad de alterar la valoración o las conclusiones que sobre el material fáctico haya realizado el Tribunal de Mérito, como lo pretende el recurrente en su escrito.
Adhesión
Irala Burgos, Rienzi Galeano
A su turno, los doctores Irala Burgos y Rienzi Galeano, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Rechazar el Recurso Extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Oscar Kuchenmeiser contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de setiembre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.
Jerónimo Irla Burgos; Wildo Rienzi Galeano; Felipe Santiago Paredes. (Sec. Alfredo Benítez Fantilli).
De conformidad a los argumentos vertidos precedentemente, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por ser absolutamente improcedente. Es mi voto.