Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-07-26PY/JUR/426/2011
Carátula
Asunción, julio 26 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La abogada de la defensa y el Ministerio Público interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia en todas sus partes, a excepción de la pena impuesta que fuera modificada.
Por SD N° 8 del 16 de marzo de 2010, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de homicidio doloso, la autoría de Diego Rolón y además condenar al mismo a la pena privativa de libertad de ocho años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean sus recursos de casación en fecha 13 y 12 de agosto de 2010, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, ya que las notificaciones de los recurrentes fueron realizadas por cédulas de notificación en fechas 3 y 2 de agosto respectivamente, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Los recurrentes impugnan la sentencia definitiva de la Cámara de Apelación bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Los recurrentes invocan como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo dado en el inc. 3°, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son defensa y Ministerio Público de la causa, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del Ministerio Público se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
No así se puede decir del escrito de casación presentado por la defensa de Diego Rolón. El mismo se encuentra viciado de dos errores que lo hacen inadmisible ante esta Corte Suprema de Justicia; el primero de ellos es que la defensa del condenado, en el escrito observado, dirige todos sus agravios en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, lo cual no cumple con el objeto intrínseco del art. 477 del CPP. En esta norma se alude a que el recurso extraordinario de casación debe ser dado en contra del fallo de Tribunal de Apelación, con varios requisitos, y, no es suficiente entonces aludir al mismo y luego quejarse de otras cuestiones que no pueden ser atendidas por esta Corte; el escrito solo hace referencias a cuestiones que fueron dilucidadas en primera instancia y se agravia de razonamientos hechos por el Tribunal de Méritos.
El otro error es concatenado con el ya citado, que es que el escrito de defensa menciona simplemente algunos razonamientos del Tribunal de Apelación, pero solo los menciona y trascribe, en ningún momento explica al superior en que esos razonamientos le causan agravio o porque los mismos son contrarios a derecho.
La naturaleza del recurso de casación es extraordinaria, y posee varios requisitos formales que cubren o garantizan esta característica, las cuales, si no son cumplidas, no pueden ser admitidas a estudio, por lo que el recurso de casación de la defensa en este juicio debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso se posee clarificada la cuestión a ser debatida. El Ministerio Público pretende la casación del fallo traído a estudio en la parte referente a la modificación de la pena impuesta al condenado Diego Rolón; así, este fallo es cuestionado por la acusación, quien recurre solo dicho quantum punitivo, lo que deja firme el resto de la resolución estudiada. El fallo fue impugnado por la defensa pero sin indicar agravio alguno, lo que como ya se expresó arriba, fue declarado inadmisible.
Al respecto, expresa la casacionista que es vedado a los órganos de alzada la modificación de la pena que fuera impuesta en primera instancia, es decir, impuesta por el Tribunal de Méritos. Manifiesta que por nuestro sistema procesal penal, solamente el Tribunal de Sentencias es el único habilitado para el análisis de los hechos, a objeto de definirlos, así como a los autores y la evaluación de la reprochabilidad de ellos y la pena a ser impuesta en su caso.
Continúa diciendo que para los órganos de alzada lo único que cabe es examinar si el razonamiento utilizado por el inferior es correcto y no está contra Derecho o contra el Principio de la Sana Crítica, y no pueden volver a cotejar las cuestiones fácticas para asignar un resultado diferente al que ya dieron en primera instancia, solicitando por ello la anulación, del fallo de Cámara de Apelación y la confirmación del fallo emitido por el Tribunal de Sentencias.
Entrando ya en materia de examen, es deber analizar si la reducción hecha por la Cámara de Apelación está contenida en lo permitido por la Sana Crítica a efectos de la apelación especial, es decir, se debe investigar si la modificación hecha por los jueces de Cámara responde a un mal análisis hecho por el Tribunal inferior.
Observando el fallo objeto de recurso, a la cuestión pertinente, los camaristas sopesan la pena impuesta al condenado, y la encuentran muy elevada. Expresan que la posibilidad de reprimir y prevenir no se contraponen y que el Tribunal de Mérito se ha sobrepasa en su actividad punitoria; consideran que por no tener antecedentes y no haber sido estudiada acabadamente la excitación emotiva, el condenado puede readaptarse a la sociedad con una pena menor, por lo que reducen está a seis años y seis meses.
Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se puede apreciar palpablemente, no corrigen un razonamiento del inferior, ni siquiera aluden a él, sino que de modo propio definen las cualidades que hacen al art. 65 del CP y evalúan a favor del condenado tópico de la citada norma, asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin mayores argumentos.
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el tribunal de méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así corno otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de el, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio. Por otra parte, se puede observar que el quantum de la pena fue analizada pormenorizadamente en primera instancia y es razonable y lógico los fundamentos vertidos en relación al mismo, por lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia.
Cabe mencionar además, que el principio de Reforma en Perjuicio no se haya violado con estas actuaciones y resoluciones, debido a que el fallo de la Cámara fue impugnado por la acusación, con lo cual dicho Principio ya no tiene cabida; diferente hubiera sido si el fallo solo fuese atacado por la defensa, pero ello no ha ocurrido así. Es también importante señalar que con la nulidad del fallo de Cámara, el mismo pierde todo efecto jurídico y así el Tribunal inferior no debe verse, bajo ningún aspecto, constreñido a colocar mía solución indicada por dicho fallo ya carente de efectos.
Por lo pronto, esta solución no se utilizará puesto que corresponde ya en esta instancia, confirmar la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos, como se indicó.
Citando jurisprudencia, a modo de ejemplo, sobre el razonamiento arriba expresado en cuanto a la posibilidad de modificar la cantidad de la pena impuesta, se menciona el Ac. y Sent. N° 1370 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolian s/ Secuestro” y “Bernardino Salinas s/ Coacción Sexual”.
Así, encontramos que el acuerdo y sentencia dado por el Tribunal de Apelación carece de argumentaciones y las utilizadas no son válidas como ya se ha sostenido más arriba, defectos que anulan esta resolución judicial.
El art. 256 de la CN dice: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”. Debe entenderse, y no esta demás la expresión, que de la aplicación sistemática de los dos artículos citados nace la obligación sobre que las razones de los jueces no deben estar dadas contra derecho, cuál fue el error en que incurrieron los magistrados de alzada.
Por tanto, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de Paraguarí y dejar confirmada la SD N° 8 del 16 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Sentencias de autos.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Comparto con la decisión adoptada por la ilustre Colega y compañera de Sala Dra. Pucheta de Correa, conforme a las constancias obrantes en los autos traídos a la vista y a las consideraciones que pasó a exponer.
Con relación a la imposibilidad de que en él en el Recurso de Apelación o Casación sea modificada la pena o sanción impuesta, como bien lo ha señalado la preopinante, el órgano encargado de valorar los hechos, así mismo las circunstancias atenuantes, corno agravantes para la medición de sanción punitiva es el Tribunal de mérito, de conformidad a lo dispuesto por el art. 65 del CP, esta Magistratura en varios fallos a reconocido tal actividad facultativa al mencionado órgano jurisdiccional -Tribunal de Sentencia-.
Ahora bien; debemos señalar que, tanto en la Apelación Especial, como el Recurso Extraordinario de Casación la competencia de los órganos jurisdiccionales que entienden en los mismos, es sumamente limitada y restringida, en su estructura normativa como interpretativa, pero siempre que las circunstancias tácticas y fundamentos legales afecten a cuestiones vinculadas a establecer la correcta aplicación de las normas sustantivas, y si ellas han sido debidamente interpretadas por el Juzgador en el proceso lógico deductivo, ello admitiría la posibilidad de estimar la sanción o pena impuesta, sin que esto implique una extralimitación de las funciones propias conferidas por el Digesto adjetivo, tanto en el Recurso de Apelación Especial como en el de Casación.
Realizada la presente aclaración, manifiesto que comparto los fundamentos y la decisión que ha referido la Ilustre colega que adhiero y considero suficientes para explicar las razones de manera a acoger favorablemente el Recurso impetrado Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Ministerio Público. Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteada por la defensa del condenado Diego Rolón. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de Paraguarí. Confirmar la SD N° 8 del 16 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Sentencias en estos autos. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-