Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-08-29PY/JUR/402/2014
Carátula
Asunción, agosto 29 de 2014
1ª) ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado?
2ª) En su caso, ¿procede o no el recurso extraordinario de casación?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La vía impugnativa desplegada por el impetrante, Abog. C. C. F., en representación de la querella adhesiva asumida en el caso de marras; es intentada contra el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, que en su parte resolutiva expone: “1- Anular parcialmente, la SD N° 05 de fecha 25 de marzo de 2009, recaída en este juicio penal, respecto del acusado Bartolo Ayala Portillo, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1971, Oficial de Policía, domiciliado en las calles San Roque González y 29 de setiembre del Barrio San Miguel, hijo de Eustanacio Ayala y Nicacia Portillo, con C.I. N° 2.468.745, debiendo de reenviarse la causa al conocimiento de otro Tribunal de Sentencia Colegiado. 2- Confirmar, el fallo recaído en esta causa, con respecto de los demás procesados a Aurelio Báez González, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, casado de 42 años de edad, nació en fecha 25 de setiembre de 1966, Oficial de Policía, domiciliado en la zona urbana de Félix Pérez Cardozo, hijo de Cayetano Báez Verón y María Asunción González de Báez con C.I. N° 1.254.065 y Oscar Antonio Rodríguez Samudio, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 5 de febrero de 1982, Oficial de Policía domiciliado en 1° de marzo de la Compañía Kaavy Kupé del departamento de Cordillera, hijo de Pedro Antonio Rodríguez Carísimo y Francisca Samudio Silva, con C.I. N° 3.996.011 conforme al exordio de esta resolución. 3- Costas en el orden causado. 4- Anótese, regístrese, notifíquese y remítase un Ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Respecto a la admisión de la impugnación planteada, es importante destacar en primer lugar, las características más resaltantes del Recurso pretendido, a fin de determinar la conjunción de los elementos indispensables que hacen viable la procedencia del mismo.
En análisis de la acción impugnativa que nos ocupa, contrastada con los preceptos normativos que regulan la materia, de las constancias de autos puede advertirse, que el recurrente plantea el recurso de casación en tiempo, conforme se justifica con la cédula de notificación glosada a fs. 387, y por el medio habilitado para su promoción (escrito mediante), invocando al inc. 3° del art. 478, como motivación fundamental de su alegación agraviante; poniendo en crisis una resolución que efectivamente ha sido dictada por un Tribunal de Apelación, pero que en su resolución dispositiva contempla dos situaciones que deben ser consideradas con puntualizada atención.
Precisamente, el laudo impugnado por el casacionista, en su primer apartado resolutivo dispone el reenvío de la materia justiciable con relación al encausado Bartolo Ayala Portillo, decisión ésta que no se ajusta al objeto recursivo por vía de la casación, en tanto no produce el efecto conclusivo del procedimiento o de incidir sobre los aspectos normativos atinentes a la pena o la extinción de la acción, en los alcances del art. 477 del CPP.
Por lo que en lo concerniente a este punto, considero que la disposición primera, que se menciona en el párrafo que antecede, no se ajusta al objeto recursivo del medio analizado, deviniendo en consecuencia acertado, declarar su inadmisibilidad al respecto.
Ahora bien, con relación a los demás puntos determinados por el fallo recurrido, resulta si materia de estudio aceptable por esta vía, los agravios expuestos por el impetrante con relación a la confirmación de la absolución dispuesta por el Tribunal de Mérito. Y en la comprobación de tales extremos se debe abocar este Órgano Judicial.
Por lo tanto, atento a las consideraciones vertidas precedentemente, se expone una postura jurídica compatible con la declaración de inadmisibilidad del recurso, relativo a la decisión del Tribunal de Alzada que dispone el reenvío de estos autos para un nuevo juzgamiento con relación al procesado Bartolo Ayala; y de admisibilidad para su estudio en lo que a la disposición absolutoria se refiere, por haber el casacionista cumplido con los recaudos procesales pertinentes para su procedencia. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Guairá, únicamente ha sido recurrido por el Abog. C. C. F., representante de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:
El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previo dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Ley Procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público- sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa de juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidad de sostener la acción penal.
Que en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; su actuación se limitó a contestar el recurso extraordinario de casación promovido por parte de la querella adhesiva, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta Instancia, de las constancias del expediente principal, surge que las partes no han actuado con temeridad, ni malicia por lo que deberán ser soportadas en el orden causado. Es mi voto.
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: En examen de los agravios expuestos por el casacionista, resulta que el Abog. C. C. F., representante convencional de la querella, motiva su recurrencia en la falta de fundamentación del Ac. y Sent. N° 6 de fecha 11 de marzo de 2010, alegando al respecto la arbitrariedad del fallo en cuestión, por el cual se confirma la absolución de los acusados Aurelio Báez y Oscar Antonio Rodríguez, que fuera dictada por el Tribunal de Mérito, dice, en aplicación incorrecta del derecho.
Aduce también, que el Órgano de Alzada, en su actividad jurisdiccional, ha dictado una resolución arbitraria, en tanto que no es el reflejo real de los agravios que fueran deducidos por su parte, desatendiendo la comprensión integra de los extremos que motivaron su impetración; y sobre todo sin analizar la conducta real desplegada por los mismos, y sobre la cual el Tribunal de Mérito, dice, no plasmó una fundamentación razonada en el arribo a la conclusión pertinente.
Finalmente propone como solución al caso, la revocación de la resolución del Tribunal de Alzada, y por decisión directa, en virtud de lo establecido en el art. 474 del CPP, pretende la condena de los incoados, alegando una cooperación efectiva de aquellos en la perpetración del ilícito objeto de juzgamiento.
En substanciación correspondiente del recurso interpuesto, se corrió el respectivo traslado a todas las partes intervinientes, quienes en ejercicio del derecho que les acuerda la Ley, han contestado a la pretensión del casacionista, y en dicha oportunidad el Abog. A. C., defensor del acusado Bartolo Ayala, concluyó su alegación solicitando a esta Colegiatura la declaración de improcedencia del recurso impetrado, por no ajustarse a las previsiones del art. 477, en lo que a su representado directamente afecta.
A su vez, la Agente Fiscal, Abog. María Soledad Machuca Vidal, refiere que ciertamente como lo afirma la querella adhesiva, el Tribunal de Apelaciones arribó a una solución arbitraria, en violación a su deber de constatación de la legalidad del fallo apelado, dentro de los límites de los puntos impugnados por el recurrente, específicamente en lo relativo al vicio in iudicando, en el que se alega, incurrieron los Juzgadores de Origen, en contravención a los principios de la sana crítica, aplicando erróneamente el derecho de fondo. Arguye, en consecuencia la falta de expedición del ad quem, en la pronunciación respectiva, invistiendo con ello a la materialización de su actuación una fundamentación insuficiente. Concluye su exposición, peticionando a esta Sala, la anulación parcial del laudo judicial en crisis y el reenvío pertinente para su resolución adecuada por otro Tribunal de Apelaciones, a fin de que estudie acabadamente los agravios expuestos por la parte querellante.
Pues bien, abordados los puntos esenciales que hacen a las pretensiones de cada parte, y a la recurrencia en específico, corresponde a esta Colegiatura expedirse sobre los aspectos agraviantes refutados por esta vía, y sobre los cuáles queda delimitada la competencia ante esta instancia judicial. Corresponde en tal sentido, expedirse sobre la viabilidad o no de las cuestiones alegadas, y del recurso planteado.
En este entender, examinando el fallo judicial objetado en el contexto integral de su dictamiento y contrastando con las constancias de autos, se advierte que efectivamente el mismo padece de vicios sustanciales en la actividad juzgadora alegada, en razón de haber omitido expedirse acerca de todos los puntos agraviantes recurridos por el apelante y que han sido puestos en crisis por la querella, referentes al laudo del a quo.
En esta tesitura, puede apreciarse que el representante convencional de la querella, en oportunidad de ejercer el derecho recursivo de apelación especial, correspondiente a su parte, ha motivado su recurrencia en el perjuicio causado con relación a la absolución de los procesados Aurelio Báez y Oscar Antonio Rodríguez.
Tal es así, que el Acuerdo y Sentencia cuyo análisis nos ocupa, al respecto y en voto mayoritario, plasma en su cuerpo considerativo las siguientes circunstancias legales, que a su criterio, impiden expedirse sobre el fondo de lo planteado, y que este Juzgador, a fin de presentar un relato decisorio ordenado y coherente se permite trascribir: “... En relación a los demás procesados y beneficiados con la absolución en este juicio, siguiendo el principio de la Reformatio Impeio, art. 457, un nuevo juicio no podrá modificar el resultado ya dictado en su perjuicio. En estas condiciones debe imponerse las costas en el orden causado...”.
Del razonamiento materializado del ad quem, se puede inferir la incorrecta aplicación de lo preceptuado en el artículo que ampara la decisión adoptada. En este punto es importante destacar, que de las constancias de autos se desprende la concurrencia de las partes en la promoción apelante, lo que sustenta la bilateralidad del impulso recursivo, y la consecuente obligación del órgano revisor en la expedición sobre todos los puntos atacados por los impetrantes.
En las condiciones apuntadas, la resolución refutada se encuentra afectada de nulidad, en tanto que su dictamiento se produce en forma arbitraria, y con la errónea aplicación del precepto normativo contenido en el art. 457 del CP, por lo que resulta procedente hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante convencional de la querella, y en consecuencia disponer la anulación parcial del Ac. y Sent. N° 6 de fecha 11 de marzo de 2010, en su apartado 2° así como también el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de estudiar correctamente el agravio impetrado por la parte querellante. En cuanto a la imposición de las costas, corresponde imponerlas a los procesados Aurelio Báez y Oscar Rodríguez, ya que los mismos se han opuesto a la pretensión recursiva del casacionista, conforme a lo establecido en el art. 269 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correan
La Dra. Pucheta de Correan manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que habiendo votado por la inadmisibilidad del recurso planteado en autos, en los términos que preceden, resulta inoficioso el análisis del segundo cuestionamiento.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para Extraordinario de Casación presentado en autos. Hacer lugar, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante convencional de la querella, Abog. C. C. F., contra el Ac. y Sent. N° 6 de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, y en consecuencia anularlo parcialmente en su ap. 2°, ordenándose el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones, con el fin de resolver la Apelación Especial en los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas a los imputados. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En tal sentido, nuestro ordenamiento de forma conjuga en su reglamentación aquellos preceptos legales que tornan admisible para su estudio la cuestión quejosa atacada por este medio recursivo, prescribiendo en su art. 477 el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este instituto. Dispone así: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación, contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Como puede apreciarse, esta normativa describe un criterio tasado de aquellas resoluciones que son pasibles de refutación por el mecanismo recursivo planteado en autos, y en lo referente, claramente preceptúa el alcance de las disposiciones judiciales atacadas por el recurso de casación. Tal es el sentido legal del articulado en cuestión, que aquellos laudos que no reúnan en su dictamiento la esencia prevista, no pueden ser abordados por el recurso extraordinario de casación.
Igualmente, el Código Procesal Penal establece las condiciones de tiempo y forma, que deben ser observados al momento del planteamiento impugnativo, reglando su actuar conforme a las previsiones de los arts. 478, 480 y 468.
En ese orden de cosas, regula específicamente los postulados que sustentarán la petición impetrada, y que finalmente se expondrán motivadamente en el planteamiento respectivo.
Igualmente, en ejercicio de sus derechos, el Abog. A. G., representante legal de los procesados Aurelio Báez González y Oscar Antonio Rodríguez, en su escrito respectivo, alega que el casacionista proyecta una pretensión improcedente, puesto que el Tribunal de Apelaciones ha manifestado una explicación concreta y clara dentro de las normativas aplicables al caso y conforme al alcance de su competencia, desvirtuando lo refutado por el casacionista en el amparo de que a su criterio, el ad quem ha dictado una resolución fundada y detallada conforme a la problemática que se le planteara. Afirma que la motivación del recurrente, no posee mérito alguno para su estudio, en tanto solo consisten “en simples e inocuas críticas hechas al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Mérito”; por lo que aduciendo la inexistencia de violación alguna, solicita el rechazo del recuro de casación interpuesto en autos.
Al respecto, conviene apuntar que la reformatio in peius, es una garantía procesal establecida a favor del imputado, en precautela del derecho a la defensa, cuyo instituto prohíbe modificar en su perjuicio un fallo judicial, cuando éste haya sido impugnado exclusivamente por aquel, y la nueva resolución que deba de dictarse, en contestación al reclamo efectuado, no responde afirmativamente a sus pretensiones invocadas en la acción recursiva. Entonces, de esta manera, se excluye al imputado del riesgo que eventualmente podría presentarse en caso de que sea el único apelante y que el laudo del Tribual de Alzada no sea favorable a su interés jurídico, impidiendo la alteración o modificación en su perjuicio.
En efecto y de acuerdo a lo manifestado, la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada, se aparta del sentido real de la norma en cuestión, y atenta directamente contra el principio dispositivo prescrito en el art. 456 del CPP, que delimita la competencia del Órgano de Revisión atribuyéndole conocimiento exclusivo sobre todos los puntos de la resolución que hayan sido impugnados, principio éste que se destaca con el aforismo “tantum devolutum cuantum appellatum”.