Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-04-07PY/JUR/172/2011
Carátula
Asunción, abril 7 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: F. J. M., abogado de la defensa, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la SD N° 79 de fecha 3 de julio de 2007.
Por la sentencia arriba dicha, el Tribunal de Sentencias dispuso declarar la existencia del hecho punible de Aprovechamiento Clandestino de una Prestación, la autoría de la acusada y condenar a la misma a la pena privativa de libertad de un año.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 21 de diciembre de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al abogado del recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 7 de diciembre de 2007, sin existir además constancia de notificación personal a la condenada, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el caso de estudio, el debate se tiene claramente establecido. El casacionista recurre en casación manifestando únicamente que el Tribunal de Apelación no ha respondido a todos sus agravios y que por ello el mismo debe ser revocado.
Para atender esta impugnación, se debe observar el escrito de apelación especial, obrante a fojas de autos, y entresacar los que fueron en su oportunidad agravios del apelante. En primer lugar alegaron que el Tribunal de méritos utilizó la base fáctica del tipo penal de estafa a fin de configurar el tipo penal de uso clandestino de prestación, lo cual no procede en virtud a que el tipo de estafa fue dejado de lado a lo largo del proceso; en segundo lugar se queja de haberse impuesto la condena sin suspensión a prueba de ella, cuando que la acusación así lo habría señalado, alegando luego la procedencia de dicha figura penal.
Estos dos agravios, al ser elevados ante Cámara, el primero de ellos fue dejado de lado totalmente y el segundo respondido de pasada, sin fundamentación clara y encima con respuestas que no corresponden al agravio, como ser lo relacionado al quantum punitivo.
Es una falta de la Cámara de Apelación, que la Corte Suprema de Justicia viene señalando repetidas veces a la misma, el no responder todos los agravios del apelante; de todo lo que el apelante eleva, debe encontrar una respuesta, solo puede donarse el no haberse respondido cuestiones que no sean esenciales dentro del espectro del recurso, pero en el presente caso, encima que solo hay dos agravios, los dos son importantes y esenciales; sin embargo, el Tribunal solo respondió uno con fundamentación arbitraria y aparente y el otro no lo respondió.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de Zunilda Celia Saldívar. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 105 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Alto Paraná y Canindeyú. Confirmar la SD N° 79 de fecha 3 de julio de 2007 dictada en estos autos por el Tribunal de Sentencias. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-
El recurrente impugna la resolución arriba señalada, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos la procedencia de la causal 3° prevista en el art. 478 del CPP (falta de fundamentación). Cabe resaltar, en relación a este motivo, que realmente el recurrente punteo en su escrito la causal N° 2, que habla de fallos contradictorios, pero haciendo alusión inmediatamente a la falta de fundamentación, siendo su recurso planteado, a tenor del escrito, solo en base a este motivo, notándose que el señalar el número 2 es solo un error de tipografía, y así se lo declara al solo efecto de la admisión de este recurso, para no caer en un exceso de ritual manifiesto y cercenar ya aquí su impugnación, manifestando empero que esta situación ya hubiera ameritado la inadmisibilidad de la casación presentada.
En cuanto al motivo señalado, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado de la defensa en este proceso, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párr.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla correctamente fundado, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Por este motivo, debe hacerse lugar al recurso de casación y anular el fallo de alzada.
Utilizando ahora la decisión directa, facultad legal que en este caso puede ser usada, se pasa a responder ahora los dos agravios del apelante.
En cuanto al primero de ellos, se observa que se hace referencia a una cuestión de tipificación. Es verdad lo expresado por el recurrente en el sentido que el tipo de estafa no debe ser más tenido presente para el dictado de la sentencia, pero se debe expresar que el hecho fáctico del presente caso también puede entrar sin mayores objeciones dentro del tipo del art. 189 del CP. El Tribunal ha realizado su trabajo con justa precisión, la calificación de estafa fue dejada de lado, pero el tipo del art. 189 del CP engloba todas las conductas desplegadas por la hoy condenada; si alguna conducta fue dejada de lado, igualmente, la calificación no es errónea y por ello no hay agravio alguno en este cuestionamiento.
En cuanto al segundo expresado, sobre la obligación que tenía el Tribunal de Méritos de ordenar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, se debe decir que como regla general, ésta debe ser declarada en el momento de ser dictada la sentencia tal como lo expresa el verbo de la lengua castellana en ese sentido, pero existe también la facultad de no ordenarla cuando se reúnan algunos requisitos que impidan hacerlo, todos contemplados en el art. 44 del CP. Independientemente a esto, la orden de esta figura puede ser dada tanto por el Tribunal de Méritos, como se indica de la redacción del texto legal, y también por el Juez de Ejecución, estando la realización de esta figura a cargo de esta última magistratura, indefectiblemente, quien en un control horizontal puede subsanar esta materia, por lo que este agravio debe ser también rechazado.
Por todo lo manifestado arriba, el recurso del casacionista debe ser aceptado, y a su vez considero que debe ser confirmada la Sentencia Definitiva de estos autos.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.