Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-05-02PY/JUR/177/2016
Carátula
Asunción, mayo 2 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El profesional Abog. M. J. Z. C., en nombre y representación de las empresas Extintores Gloria S.R.L., Batallón 40, Extintores San Fernando de Javier Ovidio Bogado, EXTINPAR de Alfredo Rojas, Extintores Monte Horeb de Raúl Ibarra Rodríguez, Comercial San Lorenzo de Justino Ramírez Vasconcellos, Extinfoz del Paraguay de Romildo Beletatti, ABRAPAR AGRO S.R.L., Extintores 2RR Comercial e Industrial Víctor Manuel Librado Ríos Giménez, ULTRAMAR S.A. - Extintores Bomberitos, Extintores Asunción S.A. y Fire Master S.R.L., se presenta ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 2 inc. d), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010 del Ministerio de Industria y Comercio; y contra los arts. 1 y 2 de la Res. N° 22 de fecha 3 de enero de 2014, del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)”.
De la lectura del escrito inicial de la presente acción observamos la exposición de agravios referente a la aplicación de los arts. 2 inc. d) y 17 de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010, no así con relación a las demás normas impugnadas, por lo que no corresponde el análisis de estas últimas, tornándose insustancial el planteo con respecto a ellas, en razón de no haberse cumplido las exigencias previstas en el art. 552 del Código de Forma que dice: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción”.
Para que se configure una “cuestión justiciable” por parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la “lesión concreta” y “la norma o principio constitucional afectado”, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional. Por su parte, el art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”, lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad.
Es de entender que una adecuada fundamentación en el planteamiento de inconstitucionalidad supone la “idoneidad” para demostrar “acabadamente” el gravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. Al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).
Bien lo dice el art. 11 de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” que la Sala Constitucional es competente para “conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto”.
Por lo tanto, esta instancia al encontrarse impedida para efectuar declaraciones de inconstitucionalidad “en abstracto”, es decir, fuera de un “caso concreto” en el que aquellas deban aplicarse, no puede pronunciarse sobre la aplicación de los arts. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010 del Ministerio de Industria y Comercio; arts. 1 y 2 de la Res. N° 22 de fecha 3 de enero de 2014, del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)”.
Con respecto a la aplicación de los arts. 2 inc. d) y 17 de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010 “Por la cual se declaran de aplicación obligatoria las normas paraguayas referentes a extintores portátiles de incendio y se establecen requisitos para la operación de empresas de fabricación de recipientes para extintores portátiles de incendio, ensambladoras de verificación, mantenimiento y recarga de extintores portátiles de incendio y de verificación de recipientes para extintores portátiles de incendio” si corresponde su análisis en razón de los agravios expuestos:
El arts. 2 inc. d) de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010, dice:
“Crear, a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, los Registros para la habilitación de: (...) d) Empresas verificadoras de recipientes para extintores portátiles de incendio”.
El art. 17 de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010, dice:
“Para su inscripción en el Registro, mencionado en el art. 2 de la presente Resolución, las empresas verificadoras de recipientes para extintores portátiles de incendio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente constituidas según disposiciones legales vigentes.
b) Contar con el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios (REPSE), del Ministerio de Industria y Comercio.
c) Contar con la Patente Municipal correspondiente.
d) Contar con la Licencia Ambiental, de conformidad a la Ley 294/93.
e) Contar con la acreditación correspondiente, otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación”.
En autos se observa que el descontento de los recurrentes se centra principalmente en que las normas impugnadas (arts. 2 inc. d), 17 de la Res. N° 916 de fecha 13 de diciembre de 2010) crean una supuesta situación monopólica: “(...) se obliga a nuestras representadas a trabajar con una única empresa que hasta la fecha estaría habilitada para el efecto, lo cual como incentiva a una situación monopólica y a todas las consecuencias nocivas que acarrea la misma, en total violación del art. 107 de la CN que dice: “De la libertad de concurrencia - Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal (...)”.
De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado al Ministerio de Industria y Comercio, el que a través de su representante legal se manifestó renuente a la procedencia de esta acción, expresando entre otras cosas que: “Cualquier persona particular e inclusive el Estado (...) cumplido y reunidos los requisitos exigidos por ley que las rija, podrán solicitar y acceder a la acreditación para desempeñarse como empresa verificadora (...) los requisitos exigidos para la acreditación (...) no son meras trabas ni capricho de índole administrativa, ya que estos requisitos están establecidos justamente con el fin principal de asegurar el buen servicio que se aspira brindar (...) Con respecto a la inquietud y el reclamo de las empresas en razón de que las tarifas establecidas por la empresa LABSOL S.A. (la única empresa acreditada) por el servicio prestado, que manifiesta ser extremadamente mayor al costo que se encontraba abonando con anterioridad, debe considerarse, que no obstante esta situación, el Estado no puede regular los precios a través de sus instituciones, pues estos quedan sujetos a la libre competencia (...)”.
Asimismo se dio intervención a la Fiscalía General del Estado, oportunidad en la cual el Fiscal Adjunto, Abog. Augusto Salas Coronel, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1085 de fecha 12 de agosto de 2014 (agregado a fs. 75/79 de autos), señalando entre otras cosas, que: “(...) El art. 2 de la Res. N° 916/2010 no prohíbe de ninguna manera que otra empresa se presente y menos aún expresa que solamente la empresa LABSOL S.A. es y será la única certificada, esta situación se da porque la mencionada empresa fue la única en reunir los requisitos establecidos para el efecto (...)”. Aconsejando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a los recurrentes, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción, en franja coincidencia con el dictamen fiscal.
De las normas transcriptas se desprende que la “habilitación” como “empresa verificadora de recipientes para extintores portátiles de incendio” está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que la Administración establece en forma taxativa.
Lo que nos lleva a entender que las empresas “habilitadas” serán aquellas que cuenten con la documentación y parámetros de calidad exigidos por la Administración con antelación a sus concursos, situación está que descarta toda clase de exclusividad con relación a la empresa LABSOL S.A, única habilitada estatalmente, lógicamente por ser la única empresa que hasta el momento ha satisfecho los requerimientos normativos de la Administración. Ello no obsta al concurso de “otras” empresas que deseen obtener la habilitación correspondiente. Pues no se observa en la letra normativa alguna excepción, privilegio o preferencia hacia una empresa en particular, muy por el contrario, es advertido el carácter general de la misma facilitando la “libre participación”.
El proceso de habilitación pretendido por las normas impugnadas, evita a todas luces la selección, por parte de la Administración, de operadores no idóneos para la prestación del servicio urgido.
He ahí que la Administración al establecer en forma general los requisitos que deben cumplir las empresas, para obtener la certificación estatal y constituirse en empresa verificadora de recipientes para extintores portátiles de incendio, posibilita la “libre concurrencia” entre los interesados, sin discriminar el acceso a la participación dentro del proceso de habilitación. La normativa impugnada entraña pues un régimen de igualdad de oportunidades y no un monopolio del servicio como mencionan los recurrentes.
No observamos favoritismos en el proceso de habilitación dispuesta por las normas impugnadas, sino más bien una apertura al libre concurso de empresas interesadas, en función a la “libre concurrencia” y en observancia al principio de igualdad consagrado en los arts. 46 y 47 de la CN. No advertimos que la normativa obligue a una elección individual. Entendemos que la intención de la Administración es ofrecer a todos los interesados las mismas condiciones para que aquella empresa que tenga la real posibilidad de ofrecer el servicio que demanda la Administración, participe igualitariamente en el “proceso de habilitación”.
Así las cosas, interpretamos que lo que pretende la norma es tutelar la “calidad” y “seguridad” tanto del producto como del servicio prestado en perfecta sujeción al mandato constitucional: “El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales” (art. 72).
No es de olvidar que los extintores cumplen una “función de vital importancia” en el plan de protección contra los incendios, por ser los primeros elementos que se usan para controlar el fuego y evitar que se expanda, por lo que es fundamental que el mantenimiento de los mismos sea “adecuado”, a los efectos de su eficacia en el momento del incendio. Las condiciones en que se encuentran los extintores son factores determinantes para que se consiga controlar el fuego, lo que responde a la necesidad de la Administración de contar con empresas verificadoras eficientes, con capacidad suficiente para descartar todo tipo de debilidad estructural en los extintores posibilitando sus buenas condiciones operables, todo ello, en beneficio de la vida, salud y protección del consumidor en particular y de la comunidad en general.
Por lo tanto, en virtud a lo expuesto precedentemente y ante la ausencia de transgresiones de índole constitucional, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Peña Candia
Los Dres. Fretes y Peña Candia manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-