Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12008-05-29PY/JUR/175/2008
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, mayo 29 de 2008.
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Cárdenas Ibarrola
El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: Que, en fecha 29 de mayo de 2002, (fs. 91/92 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Señor Miguel Ángel Aquino Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa contra el Dec. N° 17.010/2002, dictado por el Poder Ejecutivo. Funda la demanda en los siguientes términos: "Como ya se tienen señalado, soy empleado de la Dirección de Correos, con una antigüedad de 12 años, y desde el año 1989, soy Miembro activo del Sindicato de Carteros del Correo. Que en tal carácter, entiéndase como Sindicalista del Correo, en fecha 22 de mayo de 2001, participé de una manifestación que fuera organizada por nuestro gremio. El Sr. Lic. Eladio Ramón Orué Morales, Director del Correo, se sintió agraviado por algunas declaraciones a la prensa, y me promovió una acción criminal, donde recayó la SD N° 22 de fecha 13 de agosto de 2001, en la causa caratulada: "Miguel Ángel Aquino sobre Calumnia, difamación e injuria", proceso que desde ya ofrezco como prueba. Por la misma causa el Señor Eladio Ramón Orué Morales, me hace instruir un sumario administrativo, que a la fecha se encuentra culminado con el Dec. N° 17.010 de fecha 24 de abril de 2002. Violación a las normas de procedimiento. Nulidad de sumario administrativo. Atento a los antecedentes del sumario por Res. Ministerial N° 593 de 2001, de fecha 19 de septiembre del mismo año se me instruye sumario administrativo, y al Memorandum N° 1922/01, emanado de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones "el hecho denunciado debe ser dilucidado a través de un proceso sumarial previsto en el Capítulo XI del Sumario Administrativo de la Ley N° 1626/00, Ley de la Función Pública, concordantes con los arts. 16 y 17 de la CN. Durante la tramitación del proceso se ha violado todo el procedimiento previsto en la Ley N° 1626. En efecto, de las constancias del sumario surge que el Juez Instructor no ha ajustado los trámites del sumario administrativo a lo previsto en el Código Procesal Civil, sino ha utilizado supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, estando en plena vigencia el Capítulo XI de la Ley N° 1626. Así llama primero a ratificatorios a varios funcionarios y señalando como medida de mejor proveer audiencia a los efectos de la declaración indagatoria, luego de haberse realizado varias diligencias sin darme intervención alguna, sin correrme traslado del sumario como lo establece el Código Procesal Civil. Por otra parte he solicitado en su momento la caducidad del sumario, por haber transcurrido el plazo de 60 días hábiles, previstos para la terminación de conformidad al art. 765 de la Ley N° 1626. La misma Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas ha dictaminado que correspondía decretar la caducidad del sumario, por haber transcurrido efectivamente el plazo previsto, e instruir Sumario Administrativo al Abog. Oscar Miranda Jordán, por no haber emitido resolución dentro del plazo previsto. En vista a todos los antecedentes corresponde que V.E., declare la nulidad del sumario por las violaciones procesales ya mencionadas, concretamente el art. 17 de la CN, inc. 4 que establece "que no se le juzgue por más de una vez por el mismo hecho..." y por haberse violado las normas de procedimiento. Pruebas instrumentales que se adjuntan: sumario Administrativo. Que me fuera instruido ante la Asesoría Jurídica de la Dirección de Correos. Causa: "Miguel Ángel Aquino sobre Calumnia, difamación e injuria". Derechos: Art. 17, inc. 4 de la CN. Ley N° 1626/00, otras leyes y fallos jurisprudenciales aplicables a la materia".
Termina solicitando, que previos los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha 9 de agosto de 2002, (fs. 181/183 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República Osvaldo Caballero Bejarano, en representación del Poder Ejecutivo a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que el Dec. N° 17.010, cuya nulidad se pretende tuvo su origen en un sumario administrativo, el mismo fue instruido por Res. N° 593 de fecha 19 de septiembre de 2001, para la averiguación de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2001, a las 08:45 hs. Protagonizados por el Sr. Miguel Ángel Aquino Rivas "en el edificio del Correo Nacional, en donde el mismo injurió, calumnió y difamó a las autoridades de dicha Institución, siendo condenado en sede penal por SD N° 22 de fecha 13 de agosto del año 2001 (fs. 11,12, 13). Que es absolutamente falso que el sumario administrativo llevado a cabo sea totalmente nulo de nulidad absoluta, inconstitucional y carente de valor jurídico como erróneamente y más que nada por falta de argumentaciones valederas que puedan indubitadamente desvincularlo del hecho investigado, pretende demostrar. Decimos que no es cierto pues el sumario administrativo en cuestión, fue llevado a cabo teniendo en estricta consideración todas las disposiciones de fondo y forma que rigen a la materia, se ha garantizado al sumariado en todo el transcurso del procedimiento el cumplimiento de sus derechos constitucionales y ello fácilmente este Excmo. Tribunal de Cuentas lo podrá corroborar con los antecedentes administrativos agregados a autos y desde ya ofrezco como prueba. El actor no ha desvirtuado ni en el escrito de demanda ni en el sumario administrativo las imputaciones en su contra. Efectivamente el Sr. Aquino Rivas no ha aportado ninguna prueba o trámite tendiente a desvirtuar la acusación en su contra, es más el mismo fue citado en tres ocasiones para presentar su descargo, cumpliendo acabadamente con las normas del debido proceso establecidas en la Constitución Nacional en sus arts. 16 y 17. Por el contrario se ha comprobado fehacientemente que el Sr. Miguel Ángel Aquino Rojas es responsable de los hechos que le son atribuidos en el sumario instruídole, habiendo el mismo desconocido el orden, respecto y la disciplina al superior jerárquico, como también una clara inobservancia de sus obligaciones que constituyeron graves faltas del ámbito administrativo. Y por todas las constancias del respectivo sumario administrativo, no cabe la menor duda que se hizo merecedor de la sanción que le fuera impuesta, pues ella es justa y correcta. Así mismo, el Sr. Aquino Rivas intenta aportar elementos de convicción tendientes a obtener la revocatoria del Dec. N° 17.010 hace referencia a que todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción del sumario son nulas de nulidad absoluta y que por lo tanto carecen de valor, fundamenta el accionante sus dichos en que no se observó el debido proceso establecido por la Ley del Funcionario Público, y aquí es oportuno recordar los argumentos vertidos por el Prof. Manuel Peña Villamil (Derecho Administrativo, T. III, P. 176), quien dice: "... la evocación de un acto administrativo es una facultad de carácter excepcional y que solo procede cuando se ha violado en su origen elementales normas del orden jurídico... Y ello no ha ocurrido en absoluto en el proceso administrativo cuya resolución se pretende atacar con nulidad. Evidentemente se ha sustanciado respetando todas las disposiciones legales y constitucionales que hacen al ejercicio de la defensa, y ello es sin duda la más elemental norma de orden público. No ha habido del poder administrador, síntoma perceptible o conducta impropias de arbitrariedad, se ha respetado los preceptos legales y se ha procedido en consecuencia, de manera razonable y conforme a derecho".
Termina solicitando, que previos los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que por AI N° 887, fs. 185 de autos, de fecha 13 de septiembre de 2002, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Resuelve: Declarar la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio contencioso administrativo, y existiendo hechos que probar recibir la causa a pruebas, por todo el término de Ley.
Que a fs. 93 vlto. de autos, consta el informe del Actuario de fecha 24 de febrero de 2003, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama Autos para Sentencia.
El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: Que el actor, funcionario de la Dirección General de Correos, fue separado del cargo que ocupaba en la institución mencionada, en virtud de un Decreto del Poder Ejecutivo (fs. 89) fundado en las conclusiones del sumario administrativo (fs. 189/171) iniciado "por supuestas irregularidades cometidas por el mismo" (fs. 15/16). El Juez Instructor había sugerido incursar la conducta de Miguel Ángel Aquino Rojas en lo establecido en el art. 52, incs. 3 y 10, concordante con el art. 49, inc. 4 de la Ley N° 200/70, "vigente en este caso particular y concreto". En el Decreto referido se creyó oportuno señalar que corresponde aplicar esta Ley debido a la "suspensión de los efectos de algunas disposiciones de la Ley 1626/2000, dispuesta por la Corte Suprema de Justicia.
Que no consta en autos que el autor o el sindicato al que pertenece haya promovido acción alguna de inconstitucionalidad contra esas indeterminadas disposiciones, de modo que faltan elementos de juicio que justifiquen la no aplicación de la Ley de la Función Pública vigente, considerando que las "supuestas irregularidades" habrían sido cometidas el 22 de mayo de 2001. Ante este Tribunal, la carga de la prueba también corresponde a la administración en cuanto a los fundamentos de su resolución. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones dispuso la instrucción sumarial (fs. 2/3) recogiendo el dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio (fs. 4), según el cual la falta debía ser investigada mediante un proceso sumarial previsto en el Capítulo XI de la Ley N° 1626/2000; el Juez inferior, por su parte, suspendió la prosecusión del sumario y le solicitó al Ministro la ampliación del plazo para resolver, invocando el art. 78 de la misma Ley y concluido según las disposiciones de otra, sin que el cambio de normativa tuviera fundamentó que la vaga referencia de la suspensión de los efectos de algunos artículos de la Ley de la Función Pública; hecha en el decreto cuestionado, y no, por cierto, en el "informe final" del Juez Instructor.
Que el sumario administrativo se inició el 25 de septiembre de 2001, la suspensión data de 12 de diciembre de 2001, el plazo fue prorrogado por veinte días el 21 de diciembre de 2001 (fs. 44) y el "informe final" fue elevado al Director de Correos el 9 de enero de 2002. Esto significa que el Juez Instructor concluyó el sumario fuera del plazo previsto en la Ley por él invocada, pues la prórroga de veinte días corridos debió computarse desde el vencimiento del plazo para resolver, es decir, desde el 12 de diciembre de 2001 y desde la concesión de la prórroga. La Ley N° 1626/2000 no prevé la suspensión del sumario administrativo, de modo que la prórroga, en caso de ser concedida, debe empezar a correr desde el sexagésimo día hábil que tiene el Juez instructor para resolver. La suspensión del procedimiento violó, el principio de legalidad.
Que aparte de las irregularidades referidas; suficientes para revocar el decreto impugnado, cabe apuntar que el Juez Instructor, ignorando el art. 85 de la Ley de la Función Pública, no aplicó supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal civil para el juicio de menor cuantía e impulsó la causa en violación del derecho a la defensa y de los derechos procesales constitucionales del funcionario.
Que en efecto, sólo tras haber recibido las declaraciones ratificatorias verbales y escritas de varios funcionarios (fs. 20/40), sin haber dado intervención al sumariado, dispuso que éste prestara declaración indagatoria el 5 de diciembre de 2001 (fs. 41). En la ocasión al empezar la audiencia, advirtió al compareciente de las disposiciones del art. 17, inc. 5° y 7° de la Constitución de la República y de "que se encuentra en conocimiento cierto del contenido del presente sumario administrativo" aunque los autos, caratulados simplemente "Miguel Ángel Aquino Rojas s/ Supuestas irregularidades" (fs. 1), revelan que el funcionario no recibió una comunicación previa y detallada de la imputación. El sumariado obtuvo una copia del expediente recién el 2 de enero de 2002 (fs. 49, vlto.) es decir, el día siguiente de transcurrida la prórroga otorgada.
Que las serias irregularidades del sumario administrativo, también señaladas en un memorando del propio Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (fs. 57/58), me obligan, pues, a votar por la admisión de la presente demanda contencioso administrativa planteada por Miguel Ángel Aquino Rojas contra el Poder Ejecutivo y en consecuencia a votar por la revocación del consecuente Dec. N° 17.010/2002, por la reposición inmediata del actor en el cargo que ocupaba al tiempo de su cesantía o en otro de similar categoría y remuneración presupuestaria y por el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales, según el art. 44 de la Ley N° 1626/2000. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte vencida, la parte demandada, por aplicación de la teoría del riesgo objetivo asumido. Es mi voto.
Disidencia
Recalde Burgos
El Dr. Recalde Burgos manifestó: Disentir con el voto del distinguido preopinante, el Excmo. Conjuez Dr. Vicente José Cárdenas Ibarrola, y su opinión divergente se sustenta en una cuestión prejudicial que nos obliga en alguna medida a confirmar el acto administrativo impugnado, y en consecuencia proceder a la confirmación del despido justificado del señor Miguel Ángel Aquino Rojas, funcionario público al servicio de la Dirección General de Correos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones, fundado en las breves consideraciones que siguen:
1. Que, todo Sumario Administrativo tienda a la búsqueda de la verdad material, dado que, según el tratadista Roberto Dromi: "... Es también consecuencia jurídica del principio de oficialidad la investigación de la verdad material. En el procedimiento administrativo el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados o no por el administrado. La autoridad administrativa, entonces, no sólo debe ajustarse a las pruebas aportadas por las partes, lo que lo distingue del proceso civil, donde el Juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según pruebas aportadas por las partes (verdad formal). En rigor, tanto Administración como administrado procuran conocer la verdad material. Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materiales verdaderos, su acto estaría viciado..." (Autor citado, "El Procedimiento Administrativo", p. 128; Edic. "Ciudad Argentina", Imprenta Faresco S. A., Madrid España, año 1999).
2. Por lo tanto, independientemente, de la instrucción sumarial incoada en sede administrativa contra el hoy demandante en estos autos, estando comprobados judicialmente los hechos punibles imputados al señor Miguel Ángel Aquino Rojas, y que tales hechos constituyen una causal de despido justificado por decisión unilateral del empleador, en este caso el Estado Paraguayo, en virtud de lo que dispone la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" (que ya estaba vigente en el momento de la comisión de la causal en cuestión) la formación del sumario administrativo ya deviene irrita, por cuanto sus conclusiones no podrían contradecir los hechos ya probados judicialmente, constitutivos en este caso de la injuria grave contra la persona del señor Eladio Ramón Orué Morales, Jefe inmediato en la oficina del órgano administrativo donde el empleado prestaba sus servicios, la Administración Nacional de Correos. Como diría el Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo, "Es de conocimiento elemental que todo delito, como causal justificativa de despido, requiere la prejudicialidad penal..." (Sic. autor citado y su coautora Beatriz Cristaldo R. en: "Legislación Jurisprudencia del Trabajo... Fallos desde VIII/86 a XII/2001", p. 207, Edic. 2002).
3. En efecto, el hecho motivador del Despido Justificado ocurrió en fecha 22 de mayo de 2002, y por el mismo, el hoy accionante Miguel Ángel Aquino Rojas fue objeto de una condena dictada por un órgano jurisdiccional en lo penal como lo es el Tribunal Unipersonal de Sentencia a cargo del Juez de Liquidación y Sentencia N° 3 de esta Capital, Dr. Carlos Alfredo Escobar Espínola, en los términos de la Sentencia Definitiva -SD N° 22- de fecha 13 de agosto de 2001, cuya fotocopia autenticada se halla glosada a los folios 116 al 118 de la causa: En esta resolución judicial consta que: a) Se declaró la comprobación del hecho punible de difamación ocurrido en la Dirección General de Correos entre las 09:00 y las 11:00 horas aproximadamente por parte del Sr. Miguel Ángel Aquino contra el Sr. Eladio Ramón Orué Morales, acaecido en fecha 22 de mayo de 2001 (art. 2°, fs. 118 vlta.); b) Se declaró autor materialmente responsable del hecho punible de difamación a Miguel Ángel Aquino (Idem art. 3°); c) Se calificó el hecho punible de difamación previsto en el art. 151 inc. 2° en concordancia con el art. 29 inc. 1° y 59 todos del CP (Íbidem Art. 4°); d) Se declaró la reprochabilidad del Sr. Miguel Ángel Aquino, por la conducta típica y antijurídica de difamación probada en juicio (ídem art. 5°); y, e) En base a los puntos señalados, sobrevino la sanción o condena penal al acusado mencionado, y se le declaró "civilmente responsable" de las consecuencias del hecho punible de difamación, conforme a los arts. 6° y 7°, parte dispositiva de la Sentencia Definitiva en mención. Esta misma sentencia, adjuntada por el propio accionante, se halla glosada en fotocopia simple a fs. 12/14 y 11 del presente juicio contencioso administrativo, y corresponde a la causa penal caratulada: "Miguel Ángel Aquino sobre Calumnia, difamación e injuria", que el accionante reconoce en los términos de su escrito de demanda, a fs. 92 del presente juicio contencioso administrativo.
4. Que, el delito de difamación (art. 151 del CP) figura entre los "Hechos punibles contra el honor y la reputación", en el Capítulo VIII, título I, Libro 2° de la Parte Especial del Código Penal vigente, sancionado por Ley N° 1160/97. Y el inc. b) de dicho art. 151 del CP, en el que fue incursada la conducta del señor Miguel Ángel Aquino, ha agravado la sanción penal de dicho funcionario, fundado en que el hecho se consumó ante una multitud y mediante difusión de publicaciones, según se puede constatar con la lectura de la sentencia penal ya individualizada. Y, ello constituye un hecho incontrovertible, que no fue desvirtuado por el condenado ni siquiera por vía de la exceptio veritatis (excepción o prueba de la verdad), cuya articulación como defensa está permitida en los procesos donde se investigan Delitos contra el Honor y la Reputación que afectan a Funcionarios Públicos, por imperio del último párrafo del art. 23 de la CN vigente.
5. Es por ello que, a mi entender, basta con la presentación de la sentencia definitiva dictada en la jurisdicción criminal por la cual se le condenó al trabajador Miguel Ángel Aquino a una pena por la comisión del Delito contra el Honor de su Superior inmediato, para que esa causal de despido justificado se configure sin necesidad de ninguna otra demostración en Sumario Administrativo alguno. Esto es así por lo que dispone la propia Ley de la Función Pública vigente, cuyo art. 42 establece que: "Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente".
6. Consecuentemente, de la interpretación inversa de la norma trascrita precedentemente, que por el método hermenéutico también se denomina "interpretación a contrario sensu", surge que después de haber sido condenado el señor Miguel Ángel Aquino rojas por el Delito contra el Honor como es la "Difamación" consumada contra el representante legal de su empleador el mismo ya no podría ser repuesto en su cargo de Funcionario Público, y si continuare cumpliendo funciones, debe ser cesado en su cargo (tal cual lo fue) Ministerio Legis, a la luz de la norma contenida en el art. 42 de la Ley N° 1626/2000, en concordancia con los arts. 14, inc. g) y art. 16 inc. a) del orden legal citado; exceptuándose los casos de prescripciones ya producidas, que en el subjudice tampoco se produjo en virtud de lo dispuesto por el art. 83 de la misma Ley. Y para que no haya duda del aserto expuesto hasta aquí, vale citar igualmente el art. 68 de la Ley N° 1626/00 que establece: "Serán faltas graves las siguientes:... k) Los demás casos no previstos en esta Ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador".
7. Que, concomitante con las normas reproducidas en los párrafos que anteceden, el Código del Trabajo vigente dispone: "Art. 81.- Despido: Causas justificadas: Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:... c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o jefes de las empresas, oficina, taller, cometidos durante las labores" (sic).
8. Así pues, el delito de "Difamación" consumado por el trabajador contra el Honor y la Reputación del representante legal del Estado y Jefe inmediato suyo en el Órgano Administrativo donde presta sus servicios, constituye una injuria laboral contra su empleador, y según el Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo: "... La injuria en el ámbito del Derecho Laboral consiste en un acto u omisión de una de las partes que integran el contrato de trabajo que afectan al Honor y a los intereses de la otra parte; y, constituye dentro de nuestra legislación una causa de despido; el despido aparece justificado cuando los antecedentes mediatos e inmediatos del trabajador han sido mostrado a través del tiempo que el principio de la buena fe lealtad no ha sido respetado por el trabajador... para que la cesantía por injuria pueda ser considerada justificada debe responder a una falta que valorada adecuadamente por el Tribunal o por el Juez de la causa haga lugar a la terminación del contrato de trabajo, dada su naturaleza y características, reposa en la buena fe; es decir, en la honestidad, la confianza y la colaboración que deben existir entre sus celebrantes, Ac. N° 17, 3-IV-01...". (Ídem, Op. Cit., ps. 206, 209 y 214/215).
9. Ahora bien, aún cuando deviene cierto que el Sumario Administrativo agregado desde fs. 105 al 171 de estos autos no tiene mayor relevancia en la presente causa, inclusive en la hipótesis de que fuere declarado nulo por este Tribunal, conforme a los fundamentos ya expresados ut supra; debemos convenir, sin embargo, que sí reúnen condiciones de Plena Prueba las instrumentales remitidas por la Administración en carácter de antecedentes administrativos, por estar debidamente foliados y autenticados a partir de fs. 95 hasta el folio 172 y vlto. de esta causa, además de constituir instrumentos públicos que conforman tanto el expediente administrativo como estos autos, dado que no fueron impugnados ni redargüidos de falsedad por vía de acción ni excepción, judicial ni extrajudicialmente, razón por la cual corresponde que este Tribunal los tenga por auténticos a la luz del art. 307 del CPC, en concordancia con el art. 308 del mismo cuerpo legal y el art. 383 del CC, en cuya virtud las instrumentales mencionadas adquieren plena validez en este juicio.
10. En igual sentido, de la interpretación conjunta de los arts. 219, 221, 236 y 304 al 308, en concordancia con los arts. 313, 378 y 379, todos del CPC, surge que los antecedentes administrativos que no fueron impugnados en tiempo y forma, deben ser tenidos por ciertos, más todavía si consideramos que todos los antecedentes administrativos señalados fueron puestos de manifiesto en Secretaría sin que hayan sido objetos de impugnación alguna por las partes, en los términos del proveído de fecha 10 de julio de 2002, que dice: "... ción, 10 de julio de 2002.- Visto: Los antecedentes administrativos traídos a la vista, téngase por iniciada la presente demanda contencioso administrativa promovida por: "Miguel Ángel Aquino Rojas c/ Dec. N° 17.010 de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Poder Ejecutivo", y de la misma córrase traslado al Procurador General de la República, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del término de Ley. Notifíquese por cédula. De los antecedentes administrativos presentados, póngase de manifiesto en Secretaría por el plazo de seis días, para lo que hubiere lugar en derecho..." (sic, fs. 172 vlto. de este juicio).
11. Es más, al momento del cierre del período probatorio en estos autos, todos esos documentos fueron agregados nuevamente al presente juicio, conforme providencia de fecha 24 de febrero de 2003, que corre al folio 205 vlto. de este expediente.
12. Por tanto, fundado en las consideraciones jurídicas y de hechos que anteceden, corresponde rechazar la presente demanda contencioso-administrativa, y en consecuencia confirmar el Dec. N° 17.010 de fecha 24/Abril/2002, emitido por el Poder Ejecutivo, imponiendo las costas del juicio al perdidoso, en virtud de la Teoría del Riesgo Objetivo asumido y de conformidad con la norma contenida en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Melgarejo
El Dr. Melgarejo manifestó: Adherirse al voto del Excmo. Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Juan Francisco Recalde Burgos, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, primera sala. Resuelve: No hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa promovida ante esta instancia por el señor Miguel Ángel Aquino rojas con motivo del acto administrativo impugnado, individualizado en el acápite de este juicio; y en consecuencia confirmar el Dec. N° 17.010, de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas del proceso a la parte perdidosa. Ejecutoriada que fuere esta sentencia, oficiar para su cumplimiento a los Señores Ministros de Hacienda, y de Obras Públicas y Comunicaciones. Anotar, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Vicente José Cárdenas Ibarrola.- Juan Francisco Recalde Burgos.- Sixto Melgarejo.- Sec.: Miguel A. Colmán A.-