Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2004-09-30PY/JUR/402/2004
Carátula
Asunción, septiembre 30 de 2004.
1.- Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida ?.
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada por el Doctor Núñez Rodríguez dijo : por acuerdo y sentencia N° 61, de fecha 27 de agosto del año en curso, el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de la Cuarta Sala resolvió... a) Declarar la competencia de este Tribunal para resolver recurso interpuesto, B) Declarar, la admisibilidad del Recurso de apelación Especial interpuesto por la Representante de la Defensa del Condenado Emigdio Ramo Duré, Abog, Marta Martinesi Culzoni, contra la S D. N°32 del 22 de marzo de 2004, y 31 de marzo del mismo año respectivamente, c) Elevar la causa a la Exima Corte suprema de justicia, para resolver la Excepción de Inconstitucionalidad, interpuesta en l a presente causa.
Al evacuar la vista pertinente y solicitar el rechazazo de la presente excepción, el fiscal adjunto y encargado de Unidad de Hechos punibles contra el Orden económico, Abog, Carlos Arregui, expreso que la misma no fue promovida como defensa ante una pretensión esgrimida por el ministerio Publico, sino como una manera de anticiparse, ingresando al campo de la futurología, a : los términos de la contestación del incidente de extinción de la acción penal promovido por la defensa ; y la resolución del incidente por parte del Tribunal de Sentencia.
Continua explicando el representante de la Sociedad que... " la defensa técnica pretendió generar por la vía de la excepción, la declaración de inconstitucionalidad del Art. 303 del CPP, a fin de que dicha disposición solo sea aplicada en la resolución de un incidente planteado por la misma. Finalmente no existe en autos constancia del fundamento esgrimido por la parte promotora de la excepción, con respecto a la manera en que la disposición contenida en el articulo 303 del CPP lesiona los derechos reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, y que ameriten hacer lugar a la impugnación promovida . Esto, constituye el resultado directo de errónea interposición de la excepción"(sic).
Anticipo mi voto en el sentido de que la excepción de inconstitucionalidad, así planteada, no puede prosperar.
En efecto, al analizar la pieza procésales traídas a la vista, mas precisamente el acta del juicio oral y publico, se verifica que el tema decidemdum en estos autos, radica en la excepción de inconstitucionalidad planteada por la defensa técnica del condenado Mario Cesar Orue, contra el articulo 303 del ritual penal. Dicha excepción fue planteada al termino de la fundamentacion del incidente de extinción de la acción, durante el desarrollo del juicio oral y publico, habiendo sido rechazado el tramite de la misma por el Tribunal de merito, supuestamente por extemporáneo.
Por su parte los jueces de alzada, en fallo decidieron diferir el juzgamiento de la cuestión de fondo recurso de apelación especial de la sentencia condenatoria hasta tanto esta Corte se expida sobre la excepción de Inconstitucionalidad planteada contra el citado articulo 303 del CPP.
En puridad, la presente excepción debió ser rechazada liminarmente por esta Excma. corte, pues el tribunal de alzada tenia la obligación de expedirse sobre el fondo de la cuestión. Resulta a todas luces extemporánea e improcedente la sustanciación de dicha excepción y ello debido a que el estadio procesal oportuno era ante el Tribunal de merito. Dicho órgano jurisdiccional debió imprimir a la excepción planteada, el tramite previsto en el articulo 539 del código procesal civil, es decir, previo traslado a las partes y al fiscal General del Estado, en ese orden y por el plazo de nueve días respectivamente y, contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, remitir sin mas tramites dicho expediente a la corte suprema de Justicia. Ello no constituía óbice para la prosecución del juicio oral y publico, obviamente hasta el momento del dictarse sentencia, oportunidad en que necesariamente debía aguardarse pronunciamiento de la corte Suprema de Justicia, tal y cual dispone claramente el articulo 543 del CPC. Al no obrarse de esta manera, no solo se produjo un vicio o defecto procesal, sino que dicho Tribunal de Sentencia, se Abrogo facultades que no le corresponden, por el contrario, son privativas del la corte Suprema. Por ello, el Tribunal de Apelaciones necesariamente debía fallar la causa, en un sentido u otro, pero de ninguna manera..."elevar la causa a la Excma. Corte Suprema de justicia, para resolver la Excepción de Inconstitucionalidad, interpuesta en la presente causa".
Señalado el defecto procesal, queda claro que esta Excma. Corte se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 303 del CPP. A mayor abundamiento, al leer el acta de juicio oral y publico fs. 645, puede advertirse que el Abog. Defensor del Sr. Mario Orue, planteo reposición contra la decisión del Tribunal de Sentencia, de no sustanciar la excepción de inconstitucionalidad, pero al no haberlo interpuesto con la apelación subsidiaria, la resolución adoptada por el Tribunal causo ejecutoria, de conformidad a lo reglado por el articulo 460 del ritual penal.
Adhesión
Fretes, Bajac Albertini
A su turno los Doctores Fretes y Bajac Albertini, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue :
Asunción 30 de septiembre de 2004.
Resuelve
Visto: los meritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema De Justicia Sala Constitucional Resuelve :
Remitir, la presente causa al Tribunal de Apelaciones en lo criminal de la cuarta sala, a los efectos mencionados en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar. Víctor Manuel Núñez Rodriguez, Antonio Fretes, Miguel Oscar Bajac.
Por ello considero correcto devolver estos autos al Tribunal de Apelaciones en lo criminal de la Cuarta Sala, a los efectos de fallar la causa a la brevedad posible, debido a la premura del tiempo y a la inminencia de la extinción de la acción en la misma. Es mi voto.