Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-04-15PY/JUR/132/2013
Carátula
Asunción, abril 15 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Sr. Doacir Bianchet, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 512 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y; 2) el Ac. y Sent. N° 56 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: “CGI-Campo Grande Ingeniería S.R.L. y Gicoplan Ingeniería S.R.L. c. Doacir Bianchet s/ Cumplimiento de contrato”.
2) La SD N° 512 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado resolvió: “I) Hacer lugar, con costas, a la presente demanda ordinaria que por cumplimiento de contrato promueven CGI-Campo Grande Ingeniería S.R.L. y Gicoplan Ingeniería S.R.L. en contra de Doacir Bianchet, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de Dólares Americanos Ochenta Mil Veinte (U$. 80.020), en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución”.
2.1) El Ac. y Sent. N° 56 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Tribunal resolvió: “1.- Tener por desistido del recurso de nulidad; 2.- Confirmar, en todas sus partes, la Sentencia N° 512 de fecha 20 de diciembre de 2010, obrante a fs. 242/249 y vltos. De autos, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, por los argumentos expresados en esta resolución; 3.- Costas a la parte apelante”.
3) El accionante sostiene en su presentación, que las resoluciones impugnadas lesionan ampliamente normas, principios y garantías consagraos en la CN, en sus arts. 16 (derecho a la defensa), 17 nums. 8) y 9) (derechos procesales), 137 (supremacía constitucional) y 256 2ª parte (deber de fundar las resoluciones en la Constitución y en la Ley), lo cual conduce, inobjetablemente a calificar a las resoluciones impugnadas como arbitrarias, contrarias a la lógica, al principio de congruencia (arts. 15, inc. b), y 159 incs. c) y e) del CPC, encontrándonos suficientemente legitimados para promover ante la Excma. Corte Suprema de Justicia la presente Acción de Inconstitucionalidad, a efectos de rectificar las violaciones en las que han incurrido los Magistrados de grado inferior (fs. 14/24).
3.1) Corrido traslado, la representante convencional de las firmas CGI- Campo Grande Ingeniería S.R.L. y Gicoplan Ingeniería S.R.L., Abog. M. B. K. S. (Mat. N° 26.457), señaló que los fallos impugnados se ajustan a derecho, toda vez que son fiel reflejo de los hechos probados en juicio y de las disposiciones legales aplicables al caso... mal se puede decir que los fallos atacados son arbitrarios o que lesionan disposiciones constitucionales; al contrario, son resultados de las pruebas producidas en juicio y de las disposiciones legales aplicables al caso particular... Concluye su presentación, solicitando el rechazo de la presente acción (fs. 47/56).
4) El Abog. Celso J. Sanabria, Fiscal Adjunto, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1967 del 28 de diciembre de 2012, señalando que al no advertirse violación de principios, derechos o garantías constitucionales, es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción.
5) De los autos traídos a la vista se desprende que la parte demandante, las empresas CGI-Campo Grande Ingeniería S.R.L. y Gicoplan Ingeniería S.R.L. promovieron demanda contra el Sr. Doacir Bianchet, por cumplimiento de contrato, reclamando la suma de U$S 80.020, por supuestos trabajos adicionales solicitados por el demandado, presupuestados y aceptados por el consorcio Técnico, estipulado entre las partes en un Contrato de Prestación de Servicios para la construcción civil de una terminal de acopio y procesamiento de granos. El a quo sentenció que correspondía la procedencia de la demanda y condenó a la accionada al pago de la suma de Dólares Americanos Ochenta Mil Veinte (U$. 80.020). El ad quem confirmó en todas sus partes la resolución dictada en Primera Instancia.
6) En este estado de cosas, resulta pertinente estudiar el presente caso, a los efectos de determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en el art. 256, 2ª parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley. De la lectura de las resoluciones objeto de la presente acción, surge que los Magistrados intervinientes se han apartado de las constancias de autos, al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, en especial las fotografías obrantes a fs. 130/141 de autos, dispuestas por orden del Juzgado y tomadas en el silo, que corresponden a las obras efectuadas, los daños estructurales y fallas técnicas del trabajo efectuado por la demandante, la constancia de existencia de suficiente agua (pozos artesianos) para la continuidad de las obras, tema esbozado por la empresa como excusa para la no terminación a tiempo de las tareas que le fueron encomendadas son todos elementos fácticos que no fueron considerados y descartados, sin dar explicación alguna para la toma de decisión por parte de los sentenciantes.
6.1) De igual forma debemos destacar lo que sostuvo el camarista Martínez Espínola, en su voto en disidencia, criterio compartido por esta alta magistratura: “Se Advierte en primer lugar la inexistencia de tal contrato cuyo cumplimiento se reclama, mal entonces se puede coaccionar a cumplir una obligación a la que el demandado no se ha comprometido. Lo que sí existe es un documento obrante a fs. 22, elaborado unilateralmente por las empresas accionantes que el actor no lo reconoció”... “Tiene razón el accionado cuando manifiesta que las supuestas obras adicionales se encontraban incluidas en el contrato. Así, la cláusula octava del contrato original señala que: ‘En caso que el contratante necesite alguna modificación en la obra, el contratista lo podrá realizar siempre y cuando no sobrepase el monto convenio entre ambos y con su autorización o aclaración escrito firmada por un responsable del contratante...’. Esta cláusula no ha sido cumplida acabadamente, solamente consta un presupuesto con la firma del destinatario, sin conocer claramente su significado, en el sentido de si dicha firma implica aceptación o solo recepción, porque el presupuesto de fs. 23 no aclara y el demandado niega que en el Silo se haya realizado alguna obra extra contrató... En la supuesta ampliación figura ampliación cobertura sector tolva recepción”. Este trabajo debió haberlo requerido el demandado, hecho que no consta en autos...”. En otro punto, con absoluta claridad refiere el distinguido Magistrado: “En otros términos, lo que percibimos es que los reclamos no son claros ni justos, según el contrato firmado y cumplido por el demandado...”... “El accionado igualmente aclara que ciertos reclamos como adicionales ya se encontraban previstos en el contrato original, tal como “01 base para secadero (sin horno), a fs. 09, a fs. 33 se reclama con el nombre de “base para hornalla secadero COMIL...”, que es lo mismo, solo existe una hornalla secadero. Este extremo tampoco ha sido acreditado fehacientemente”.
6.2) Estos elementos de juicio nos conducen a calificar a las resoluciones impugnadas por la vía de la inconstitucionalidad como arbitrarias, puesto que suponen un análisis parcial y limitado de la cuestión sometida a su consideración, sobretodo apartándose de las cuestiones fácticas obrantes en autos.
6.3) Nos encontramos ante una resolución que incurre en la causal de arbitrariedad fáctica, puesto que se aparta de las constancias de autos o que no condicen con ella, así como las que no tienen en cuenta los hechos reconocidos en autos por las partes (Vide: Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2.002, T. II, p. 262). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, atendiendo a que han dejado de considerar elementos de juicio obrantes en autos, atendibles para la solución del litigio.
7) Es requisito de validez de las resoluciones judiciales que sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, siendo descalificables los fallos que en forma inequívoca se apartan de la solución normativa prevista para el caso o que carezcan absolutamente de fundamentación, así como los que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del pleito. En todo proceso judicial se debe respetar la igualdad de las partes en el juicio, y asegurar el derecho de defensa de las partes, obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 47, num. 1) y 16). Entonces, el apartamiento a los términos de la relación procesal, configura una violación al principio de congruencia que encierra además la vulneración de los de bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, es decir la arbitraria alteración del debido proceso legal, situación que se presente en este caso.
8) Atento a las consideraciones vertidas, considero que las resoluciones impugnadas por esta vía son arbitrarias e incompatibles con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio, violando los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la SD N° 512 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y del Ac. y Sent. N° 56 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y atento a lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Juzgado que le sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Doacir Bianchet, por sus propios derechos y bajo patrocinio profesional, promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 512 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Ac. y Sent. N° 56 del 22 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
Por la primera de las sentencias citadas, el Juzgado resolvió; “Hacer lugar, con costas, a la presente demanda ordinaria que por cumplimiento de contrato promueven C.G.I. Campo Grande Ingeniería S.R.L. y Gicoplan Ingeniería S.R.L. en contra de Doacir Bianchet por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de dólares americanos ochenta mil veinte (U$. 80.020), en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución”. Por la segunda, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, con costas.
El recurrente alega que las sentencias impugnadas son arbitrarias “dado que al dictarse no sólo se han ignorado normas constitucionales y legales sino que se han apartado de las constancias de autos, al ignorar y dejar de valorar... las pruebas ofrecidas por nuestra parte...”.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las sentencias impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitraria. Las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender.
Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en la valoración de las mismas. Se tratan de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión.
Finalmente es importante destacar que es criterio uniforme que no corresponde volver a reexaminar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en instancias anteriores, cuando no se constata alguna violación de derechos constitucionales o el libre ejercicio de la defensa de las partes en litigio, circunstancias éstas que están lejos de aparecer en el presente caso.
Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la vencida, art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 512 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y del Ac. y Sent. N° 56 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Imponer las costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno, atento a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-