Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-12-01PY/JUR/589/2008
Carátula
Asunción, diciembre 1 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: Se presentan Susana Benítez Meza, Juan Carlos Ramírez y Marisol Servín de Peralta, todos ellos funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 50 inc. a) y 59 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", alegando la violencia de los arts. 86 (Del derecho al trabajo) y 102 de la CN.
1. Los accionantes acompañan la documentación que acredita el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 4° y 5° de la Ley 1626/00 agregando:
1.1. La Res. N° 584 de fecha 14 de diciembre de 1999, por la cual se nombra a la Sra. Susana Benítez Meza como Asistente Administrativa de la Secretaría General de la CONATEL.
1.2. La Res. N° 042 de fecha 24 de febrero de 1997 por la cual se nombra al Sr. Juan Carlos Ramírez Insfrán como Ordenanza del Área Jurídica de la CONATEL.
1.3. La Res. N° 32 de fecha 31 de octubre de 1996, por la que es nombrada la Sra. Aída Marisol Servín de Peralta como funcionaria de la CONATEL.
2. Mediante esta presentación impugnan los arts. 50 inc. a) y 59 de la Ley de la Función Pública respectivamente. El art. 50 inc. a) dispone: "Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a:.a) las vacaciones". Arguyen los accionantes respecto a la citada preceptiva que el derecho a las vacaciones de 30 días al funcionario que tuviere un año de antigüedad por lo menos, establecido en la hoy derogada Ley 200/70, y que estuviera en vigencia al momento que los mismos fueron nombrados, constituye un derecho adquirido por los mismos y que debe ser respetado, por lo que consideran inaplicable para ello la nueva normativa. Por consiguiente solicitan la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo mencionado de la Ley 1626/00 e impugnado en la oportunidad. Igualmente y en el mismo sentido piden que esta Corte se expida en relación al art. 59 que determina "La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente Ley, será de 40 hs. semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán trabajo extraordinario...". Sustentan que en el caso de los funcionarios de la CONATEL, implicaría una hora mas de trabajo diario, que significarían cinco horas semanales más, equivalente a veinte horas mensuales adicionales, sin que por ellas se les abone el importe de las horas excedentes trabajadas.
3. En estas condiciones es preciso examinar algunas cuestiones fundamentales. Por un lado, no se olvide que las leyes siempre pueden y casi siempre es así; modificar, ampliar, reducir o eliminar las disposiciones en ellas contenidas. Los legisladores receptan las inquietudes que se generan en la sociedad y responden a ellas con nuevas disposiciones normativas. Por el otro, obviamente, se debe considerar que no pueden producir efectos más que para el futuro (principio de irretroactividad). Pero es imposible, invocar la circunstancia o hecho variado, para sostener su invariabilidad. La esencia de las nuevas leyes es que con ellas se cambian, se modifican, se eliminan, o crean nuevas modalidades de regular una nueva figura jurídica, como sucede en el caso en estudio, con respecto a las vacaciones y a la jornada ordinaria de trabajo efectivo. Se puede invocar "el derecho adquirido" ante las nuevas leyes, pero solo y exclusivamente para hacer respetar los derechos adquiridos y no los que quedaran sin consumarse, es decir sin pasar al haber del titular y permanecieran en expectativa.
4. En cuanto al art. 50 inc. a) que dispone: "Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a:.a)las vacaciones", e impugnado por los accionantes, no encuentro en ella ninguna violación a norma constitucional alguna, máxime si consideramos que el cálculo para la determinación del período de descanso remunerado -vacaciones- establecido en forma progresiva y limitado de acuerdo a la antigüedad que el trabajador y al cual tiene derecho a gozar luego de cada año continuo de prestar servicio, es aplicado a todos los trabajadores del país que prestan sus servicios en relación de dependencia y rigen sus relaciones por el Código del Trabajo. Tampoco debe pasar inadvertido, y con referencia al supuesto derecho adquirido alegado en el caso de autos, que el usufructo de las vacaciones necesariamente se produce después de haberse ganado el derecho a ellas.
5. Con relación al art. 59 y a la determinación que "La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente Ley; será de 40 hs. semanales...", la misma tampoco deviene en una disposición inconstitucional, pues es la misma Carta Magna la que establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 8 hs. y 48 hs. semanales diurnas (art. 91), con lo que la determinación horaria establecida en la Ley 1626/00 esta ajustada a derecho, pues se encuadra dentro de las posibilidades que la Ley Suprema le permite. La exigencia de la nueva disposición, al aumentar el tiempo de trabajo efectivo que venían prestando los accionantes, claramente no constituyen horas extraordinarias, pues no exceden el máximo previsto en la Ley (art. 194 del CT, 91 de la CN).
6. En conclusión y en base a lo expresado precedentemente es mi opinión que corresponde el Rechazo de la acción intentada. Voto en ese sentido.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse a la opinión del Dr. Altamirano en cuanto al rechazo del art. 59 de la Ley 1626/2000 de la Función Pública.
En lo que respecta al art. 50, si considero que corresponde hacer lugar a la acción, sin lugar a dudas las vacaciones constituyen uno de los derechos esenciales del trabajo y la eventual modificación de la duración del mismo, en detrimento del funcionario, constituye una violación de sus derechos adquiridos. La nueva Ley al modificar la regulación atinente a las vacaciones de aquellos funcionarios nombrados antes de la vigencia de la Ley N° 1626/2000, viola el principio de irretroactividad previsto en el art. 14 de la CN.
Voto en conclusión, por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando la inaplicabilidad del art. 50 inc. a) de la Ley 1626/2000 en relación con los accionantes, de acuerdo al art. 555 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del art. 50 inc. a) de la Ley 1626/2000 en relación con los accionantes, de acuerdo al art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-