Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-11-10PY/JUR/506/2008
Carátula
Asunción, noviembre 10 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Osvaldo Vera Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la primera parte del art. 11, del Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222, Orgánica de la Policía Nacional y contra la Ley N° 525, que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 1995, en las partes que se refieren a las asignaciones de la Policía Nacional, en cuanto lesionan sus derechos, pues le son aplicadas año tras año en su haber de jubilación.
1.- El actor pasó a retiro con el sueldo correspondiente al grado de Comisario General, ubicado en primer lugar en el orden jerárquico del cuadro policial establecido por la Ley N° 877/81, grado que adquirió después de determinados años de servicio y el cumplimiento de otros requisitos. El pase a retiro fue perfeccionado por Dec. N° 39.724, de fecha 17 de mayo de 1983, con una antigüedad de 23 años.
La Ley N° 222/93 estableció un nuevo orden jerárquico, y en el mismo, el grado de Comisario General fue postergado al tercer lugar bajo la denominación de Comisario General Inspector, pero con distinta graduación, con la consecuente disminución de su haber jubilatorio en el Presupuesto de Gastos, pues fue rebajado jerárquicamente al actual Comisario Principal (3° Grado Jerárquico, Ley N° 222/93).
2.- El art. 11, del Título XIV, De las disposiciones transitorias y finales, de la Ley N° 222, Orgánica de la Policía Nacional, reza así: "A los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General, Comisario Mayor y Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General Inspector, Comisario Principal y Comisario, respectivamente. Los demás grados mantendrán su denominación. Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital percibirán los haberes que correspondan al Comisario General Director, y los demás lo correspondiente a su grado".
3.- La acción debe prosperar parcialmente.
La norma estudiada contiene, en cambio, una disposición cuya aplicación en el presupuesto de gastos conduce a la trasgresión del precepto constitucional de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 14. Se lesiona su derecho adquirido de acuerdo a la Ley 877/81, ya que ha pasado a retiro con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 222. Corresponde, pues declarar la inaplicabilidad del art. 11, del Título XIV, De las Disposiciones Transitorias y Finales, de la Ley N° 222, Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto implique que el Comisario General que promueve esta acción, deba percibir otro sueldo distinto del que corresponda al grado que en el orden jerárquico establecido por la Ley N° 222/93; su haber de retiro debe ser equivalente al grado detentado y adquirido por sus años de servicio al momento de su pase a retiro, atendiendo al lugar ocupado por el accionante en el orden jerárquico establecido en las leyes precedentes es el de primer lugar en el orden jerárquico. Este es el criterio mantenido por esta Corte de forma conteste frente a otras acciones entabladas con idénticas características.
El hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos jerárquicos, no debe ni puede constituir un menoscabo en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, por los años de servicios prestados, los cuales constituyen derechos adquiridos protegidos por la Constitución.
Considerando que en la Ley N° 525/94, que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Nación para un ejercicio fiscal determinado, ha perdido vigencia temporal, no corresponde avocarnos al estudio del mismo, pero si dejar asentada mi postura en el sentido que el art. 11 de la Ley N° 222, no puede serle aplicado al actor, por medio o a través de ningún acto normativo, pues el mismo fue declarado inconstitucional respecto al mismo.
En esta línea de argumento, el Poder Judicial está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con la antigüedad requerida al efecto, resulte menoscabada, discriminada frente a otras que con la misma antigüedad perciben un salario superior, no puede sino ser tachado de inconstitucional.
Resumiendo, voto por hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, respecto al art. 11, del Anexo 1, de la Ley N° 222/9, el cual debe ser declarado inconstitucional y por tanto, inaplicable, en acto normativo alguno fundado en el mismo, contra los derechos legítimos del Sr. Osvaldo Vera Navarro, en su carácter de Comisario General en Sr. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: 1) Adherirse al voto del colega preopinante, y agregó:
2) La cuestión puesta a consideración y decisión de esta Corte, registra antecedentes jurisprudenciales en los cuales la Sala Constitucional señaló lo siguiente: Entiendo que la petición es justa por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque los haberes de retiro o jubilación no son acordados en función al título del grado con el que ostentaba una persona -que pueden variar por diversas razones- sino como lo dice la Ley N° 222 en su art. 70, repitiendo toda la normativa anterior a ella, "en proporción al tiempo de servicio prestado". Ergo, si anteriormente para llegar al grado de Inspector Mayor de la Policía de la Capital se requeriría de veinte años de servicio y luego tal grado ha sido suprimido no puede extraerse la consecuencia de que por ese hecho perdió su jubilación. Nótese que actualmente ya no existe tal grado, ni el de Comisario Mayor, introducido por Ley N° 877 ahora derogada. b) Este hecho objetivo, nos lleva a la consecuencia de que cuanto se debe ameritar no es la denominación actual y anterior que pueden o no coincidir, sino que debemos ceñirnos a la antigüedad en el servicio del afectado y asignarle la retribución que en función a ello, cualesquiera que fuere la denominación actual, le corresponde. Y esta no es una inferencia antojadiza, sino la consecuente aplicación del art. 76 de la Ley 222 por virtud de la cual es imperativa la equiparación "a los sueldos de los del servicio activo". En otras palabras, si antes se requería de veinte años para llegar a un grado, y al mismo le correspondía determinada cantidad, conforme a la letra de la Ley, por tal antigüedad deben asignarse haberes de retiro idénticos a los que al presente le correspondería por tal cantidad de años de servicio, independientemente de la denominación que hoy la Ley atribuya. c) De lo expuesto fluye sin mayor esfuerzo, que si al presente se requieren 26 años de servicios para llegar a Comisario General Director y antes tiempo similar para llegar a Inspector General, aún cuando hoy ya no exista esta denominación, es obvio que le corresponde a este último el mismo haber de retiro que pudiera corresponderle al primer, desde que, según lo hemos señalado, media una equiparación automática entre los haberes del personal retirado y el que permanece en servicio activo. d) Por consiguiente y ajustándose la petición a la situación descrita, resulta indudable la viabilidad de la acción intentada, tal cual lo ha venido sosteniendo, invariablemente esta Corte y lo aconseja el Fiscal General del Estado.
3) Es obvio, por tanto, que bajo ningún punto de vista puede admitirse la hipótesis de que por el hecho de cambiarse la nomenclatura de los cargos, cualquier persona resulte menoscabado en los justos derechos ganados, en acatamiento estricto de la Ley, por los años de servicios prestados, tanto más que también la propia Ley, está asegurando al personal pasivo igualdad de derechos con el personal activo, es más, la Constitución a este respecto establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien" (Art. 46).
Por tanto, habiéndose planteado en el caso que nos ocupa una situación idéntica a la resuelta en el Ac. y Sent. N° 47 de fecha 21 de febrero de 1997, corresponde, por las mismas consideraciones expuestas en dicha resolución, y atento con el dictamen de la Fiscalía General del Estado, hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable el art. 11 de la Ley N° 222, "Orgánica de la Policía Nacional", al recurrente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 11, del Anexo 1, de la Ley N° 222/93, en relación con el accionante. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-