Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-24PY/JUR/407/2012
Carátula
Asunción, julio 24 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte, los Sres. Luís Molinas Feltes, María Elena Brígida Granados de Valdez, Clotilde Emilia Dohmen Chávez, Jonás Gladys Ocampos González, Martina Idalia Arellano Bordón, Miriam Allende Martínez, Néstor Raúl Ferreira Villagra, Victoria Benítez Sanabria, Basilia Benítez Sanabria y Catalino Zarate Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocino de Abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 6, 14 inc. b), 18, 21, 39, 41, 42, 45, 47, 48, 49 incs. c) y f), 57 incs. b) y c), 59, 68 inc. k), 77 2° párr., 95, 96 inc. m) y 142 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
Alegan los accionantes ser funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, algunos con más de 30 años de antigüedad. Con relación al art. 6, sostienen que ataca los arts. 47, 102 y 103 de la CN, puesto que la categoría y denominación de funcionarios públicos de servicio es un derecho adquirido; que el art. 14, al establecer una limitación para el ingreso a la Función Pública para quienes cumplen 45 años de edad, es inconstitucional, al afectar el art. 47 inc. 3) de la CN; con respecto al art. 18, aducen que también atenta contra el art. 47 de la CN, por cuanto contempla una clara diferenciación agravando la situación del trabajador del sector privado, que en dos meses ya obtiene estabilidad general; en vista de la disposición contenida en el art. 21, afirma que otorgarle este derecho al Estado, sin contrapeso alguno, podría ocasionar perjuicios al trabajador público, por lo que también atentaría contra la igualdad de derechos de los trabajadores, del art. 39 aseveran que infringe el art. 86, 1ª parte de la CN, pues al establecer el traslado con una exigua compensación, está afectando el arraigo del trabajador, sin prever las condiciones mínimas para reducir dicho impacto; con referencia al art. 41, manifiesta que este articulo choca contra el principio de protección que el trabajador público debe recibir del Estado, como parte más débil de la relación contractual; de los arts. 42 y 45, esgrime que estos articulados constriñen los derechos del trabajador, en razón de resultar injusto y oneroso que sin más, con motivo de su inclusión en una causa panal, y sin sumario administrativo previo, pierda su trabajo en violación del principio de presunción de inocencia; respecto al art. 47, se remite a los agravios esbozados con relación al art. 18, con el que guarda relación; que el art. 48, supone una reducción en cuanto a la indemnización contemplada en la Ley N° 200, contrariando el espíritu de protección que debe prevalecer a favor del trabajador, que el art. 49 también implica un retroceso en las condiciones laborales, con respecto a la Ley N° 200, en la que se preveía la posibilidad de otorgamiento de permisos por motivos particulares hasta 20 días; en lo relativo a la jornada de trabajo regulada en el art. 59, menciona que contrariando las disposiciones de los arts. 102, in fine, 86 y 92 de la CN ha incrementado la jornada laboral sin considerar la compensación o retribución proporcional que debe recibir todo trabajador; que con la enumeración genérica de las faltas graves en el art. 68, da cabida a arbitrariedades y abusos, y considerando que el principio de legalidad es también aplicable; que el art. 77 2° párr. entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 89 inc. a) de la misma Ley, por lo que de conformidad con el principio de congruencia también deviene inconstitucional; en lo ateniente al art. 95, que conforme al art. 86 de la CN la Junta Consultiva debería también estar integrada por un representante de los funcionarios activos y otro de los pasivos; en relación al art. 96, que dicha atribución se le debería devolver al órgano administrativo denominado Dirección del Trabajo, siendo que la función de la Secretaría de la Función Pública es otra; por último, que la compensación e indemnización ahora prevista en el art. 142, lesiona derechos de los funcionarios para acceder a una indemnización más satisfactoria.
La acción debe ser rechazada.
Con respecto a los arts. 6, 18, 47, 49 inc. f) la acción no puede prosperar, entendiendo que a los accionantes no les afecta particularmente, ya sea porque a partir de sus resoluciones o decretos de nombramiento se puede colegir, que no se encuentran en la situación de personal de servicio auxiliar, o porque han establecido su vínculo laboral con la Administración con mucha antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 1626/2000; y entonces superado el periodo de prueba, y adquirido irrevocablemente la estabilidad en el cargo conforme a las previsiones de la Ley N° 200/70, constituyendo ello un derecho adquirido. Lo mismo en relación al art. 14 inc. b), tampoco existe un agravio actual para los accionantes, al hallarse todos ejerciendo la función pública. No obstante, cabe acotar que al ser modificado por el art. 1 de la Ley N° 3031/2006, que suprime la condición atinente al límite de edad -45 años- para el ingreso a la función pública, desapareció cualquier agravio, tornando inocua la impugnación del mentado inciso desde cualquier punto de vista.
En cuanto a los demás arts. 21, 39, 41, 42, 45, 47, 48, 49 inc. c), 57 incs. b) y c), 59, 68 inc. k), 77 2° párr., 95 y 96 inc. m) y 142, tampoco la acción puede hallar acogida favorable, puesto que la impugnación de los mismos ha sido formulada en abstracto; no han precisado ni mucho menos justificado las lesiones o daños concretos, objetivos, actuales o presentes que dichos actos le han irrogado a sus legítimos derechos, pretendiendo así una declaración con tinte eminentemente preventivo respecto a normativas que aún no le han sido aplicadas, o al menos, del legajo no se atisba acreditación alguna al respecto.
En efecto, ninguno ha arrimado documentación respaldatoria que denote su desvinculación de la Administración, ni tampoco que se hayan acogido al sistema de retiro voluntario o su cesación con motivo de la fusión o suspensión del cargo, mucho menos que hayan sido trasladados, suspendidos, involucrados en causas penales ni sometidos a sumarios administrativos por incurrir en faltas graves. En definitiva, que hayan sido víctimas de actos administrativos que plasmen la perdida de los beneficios laborales adquiridos en virtud de la legislación anterior.
Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueve necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidas en la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, que el ejercicio de la acción que nos ocupa requiere que quien la intente tenga un interés personal en su declaración, por sentirse particularmente afectado, y justificada la lesión de un modo objetivo, como consecuencia de la efectiva aplicación de un acto normativo que infrinja derechos o garantías constitucionales. Demás está decir que se halla vedado a esta Corte Suprema de Justicia, realizar un estudio en abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma, las declaraciones se hacen sobre agravios concretos y la solución le es aplicable a ese caso en particular.
Por las consideraciones que anteceden, no corresponde sino el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los Sres. Luís Molinas Feltes, María Elena Brígida Granados de Valdez, Clotilde Emilia Dohmen Chávez, Jonás Gladys Ocampos González, Martina Idalia Arellano Bordón, Miriam Allende Martínez, Néstor Raúl Ferreira Villagra, Victoria Benítez Sanabria, Basilia Benítez Sanabria y Catalino Zarate Villalba, por sus propios derechos y bajo patrocino de Abogado, contra los arts. 6, 14 inc. b), 18, 21, 39, 41, 42, 45, 47, 48, 49 incs. c) y f), 57 incs. b) y c), 59, 68 inc. k), 77 2° párr., 95, 96 inc. m) y 142 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Sres. Luis Molinas Feltes, María Elena Brígida Granados de Valdez, Clotilde Emilia Dohmen Chávez, Jonas Gladys Ocampos González, Martina Idalia Arellano Bordón, Miriam Allende Martínez, Néstor Raúl Ferreira Villagra, Victoria Benítez Sanabria, Basilia Benítez Sanabria y Catalino Zárate Villalba, funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme a los Decretos de nombramiento cuyas copias autenticadas acompañan, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presentan Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 6, 14 inc. b), 18, 21, 39, 41, 42, 45, 47, 48, 49 incs. c) y f), 57 incs. b) y c), 59, 68, 77 2° párr., 95 y 96 inc. m) de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”.
Los accionantes manifiestan que las normas impugnadas lesionan los arts. 47, 102 y 103 de la CN y que con ello se da la defunción de una serie de derechos adquiridos y de beneficios otorgados por la anterior Ley 200 “Del funcionario público en general”, consagrado desde hace décadas y perjudicando a los trabajadores estatales.
En relación al art. 6 de la Ley N° 1626/00, que hace alusión al personal de servicio auxiliar, los accionantes no demostraron que alguno de ellos preste servicios en tal condición, por lo que el agravio no está debidamente justificado y dicha norma no les afecta.
El art. 14 inc. b) de la Ley N° 1626/00 fue modificado expresamente por la Ley N° 3031/06, en el sentido de que actualmente para ingresar a la función pública solo se necesita contar con mayoría de edad, es decir, ya no existe el límite de los 45 años como lo establecía la redacción anterior del artículo. Además, todos los accionantes ingresaron a la institución pública antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 1626/00, por lo que no pueden sentirse agraviados por dicha norma.
El art. 18 de la Ley en cuestión establece un período de prueba de 6 meses para los funcionarios que ingresen con posterioridad a la Ley N° 1626/00. En el caso de autos, y conforme puede observarse con las instrumentales acompañadas a fs. 4/39, se infiere que todos los accionantes fueron nombrados funcionarios públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley impugnada, por lo que dicha disposición, al igual que el art. 47 no les resultan aplicables.
El art. 21 de la Ley establece que los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función pública, dentro de un plazo no mayor a 30 días. No considero que esta disposición sea inconstitucional más aún es necesario que todos los funcionarios públicos sean sometidos periódicamente a evaluaciones para demostrar su idoneidad en el ejercicio del cargo.
El art. 39 contempla que si el traslado se produjera fuera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros el organismo o entidad del Estado pagará al traslado la remuneración especial por desarraigo. Esta norma se encuentra en concordancia con el art. 37 de la mencionada Ley debido a que el Estado puede trasladar al funcionario público por razones de mejor servicio siempre y cuando sea de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. Así pues, no considero que el art. 39 sea inconstitucional puesto que no se afecta en nada el traslado del funcionario si se dan las condiciones mencionadas en las normas citadas.
En cuanto al art. 41 que se refiere a la terminación de la relación jurídica con el Estado por supresión o fusión del cargo, los accionantes no demostraron que alguno de ellos se encuentre en dicha situación, por lo que el agravio no puede ser considerado concreto y actual. Misma situación se da con respecto a los arts. 42, 45 y 48 de la Ley en estudio.
Con relación al art. 59 y a la determinación que “La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente Ley, será de 40 hs. semanales...”, la misma no deviene en una disposición inconstitucional, pues es la propia Carta Magna la que establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 8 hs. y 48 hs. semanales diurnas (art. 91), con lo que la determinación horaria establecida en la Ley N° 1626/00 está ajustada a derecho, pues se encuadra dentro de las posibilidades que la Ley Suprema le permite. La exigencia de la nueva disposición, al aumentar el tiempo de trabajo efectivo que venían prestando los accionantes, claramente no constituyen horas extraordinarias, pues no exceden el máximo previsto en la Ley.
Finalmente, en cuanto a los arts. 49 incs. c) y f), 57 Incs. b) y c), 68 inc. k), 77 2° párr., 95, 96 inc. m) y 142 de la Ley N° 1626/00 no existe en su contenido ninguna cuestión que amerite su análisis por esta Sala. Ningún agravio constitucional se vislumbra.
En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos precedentes, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
Los Dres. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, al Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-