Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-07-07PY/JUR/327/2009
Carátula
Asunción, julio 7 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Núñez Rodríguez
Los Dres. Pucheta de Correa y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Cuentas 2ª Sala, por Ac. y Sent. N° 46 de fecha 13 de junio de 2007, resolvió: "1.- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Gilberto Rodríguez Garcete, contra la Res. N° 2, Acta N° 48, del 11 de junio de 2005 y su confirmatoria la Res. N° 7, Acta N° 73, del 2 de agosto de 2005, dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia:..2.- Revocar, en todos sus términos los citados actos administrativos, lo que afecta al actor, debiendo reponerse al funcionario Sr. Gilberto Rodríguez Garcete en su cargo anterior de Gerente General, o en otro cargo de igual o similar jerarquía, categoría y remuneraciones, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad de cargo equivalente a su jerarquía alcanzada, con la regularización de los salarios impagos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución...3.- Confirmar, los términos de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 202 y la Res. N° 1, Acta N° 48, del 11 de junio de 2005... 4.- Imponer, costas en el orden causado".
Contra dicha sentencia se agravia la parte demandada, quien a través del Abog. A.C.A., quien en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, contesta memorial obrante a fs. 531/536 con replica de la contraria obrante a fs. 567/576 de autos.
1) A los efectos de una mejor estructura y previo estudio del fondo de la cuestión corresponde pasar revista de los antecedentes del caso:
A través de la Res. N° 2, Acta 48 de fecha 11 de junio de 2005, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolvió: 1) Designar al Sr. Darío Rolando Arrellana Yaluk, en el cargo de Gerente General Interino del Banco Central del Paraguay, en reemplazo del Sr. Gilberto Rodríguez Garcete, quien seguirá prestando servicios como Asesor de la Presidencia de la Institución con antigüedad a la fecha de esta Resolución. 2) Dar las gracias por los servicios prestados al Sr. Gilberto Rodríguez Garcete en el ejercicio de sus funciones como Gerente General de la Institución. 3) El Sr. Gilberto Rodríguez seguirá percibiendo su sueldo básico presupuestario mensual y las asignaciones complementarias inherentes a su categoría a excepción de la remuneración por responsabilidad en el cargo, conforme al exordio de la presente Resolución. 4) El Sr. Darío rolando Arrellana, seguirá percibiendo su asignación básica presupuestaria mensual y las asignaciones complementarias inherentes a su categoría de origen, hasta tanto se confirme como titular en el cargo y siempre que se cuente con disponibilidad en el anexo de personal de la institución. La responsabilidad de cargo será liquida por el monto equivalente al de Gerente General, conforme a lo establecido a las normas administrativas para la ejecución presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2005. 5) Instruir a la Gerencia de desarrollo y gestión institucional para que a partir de la fecha en que se produzca la vacancia en las condiciones citadas en el art. 3) de la presente Resolución, se haga efectivo el pago al Sr. Darío Rolando Arrellana, desde esa fecha. La aceptación de la presente resolución implica la conformidad por parte de este a sus términos. 6) comunicar a quienes corresponda y archivar.
Res. N° 7, Acta N° 73 del 2 de agosto de 2005 se resolvió: 1) No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Gilberto Rodríguez, por sus propios derechos, en el escrito presentado en fecha 23 de junio de 2005, contra la Res. N° 4, 1 y 2, Actas 5 y 48 de fechas 27 de enero de 2002 y 1 de junio de 2005, del Directorio del Banco Central del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2) Confirmar en todos sus términos las Res. N°s. 4, 1 y 2, Actas 5 y 48 de fechas 27 de enero de 2002 y 1 de junio de 2005, del Directorio del Banco Central del Paraguay. 3) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
En virtud de la Res. N° 4 Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 se resolvió: "Modificar el art. 29: El personal superior, los jefes de división, jefes de sección, secretarios y otros cargos similares, percibirán el sobre sueldo por responsabilidad en el cargo y otros beneficios inherentes al cargo, que se establezcan en el presupuesto del Banco, mientras estén en el ejercicio del mismo...".
En virtud de la Res. N° 1 Acta N° 48 del 11 de junio de 2005 se resolvió: "Aclarar el alcance del art. 1 de la Res. N° 4 Acta N° 4 del 17 de enero de 2002, el cual modifica el art. 29, 1° párr. del Estatuto del Personal, en el sentido siguiente: A partir de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002, bajo ningún concepto el personal que fuera trasladado posteriormente a la citada resolución, que no se encuentra en el ejercicio de sus funciones percibirá la remuneración adicional en concepto de cargos retenidos (responsabilidad en el cargo,), ni la diferencia existente del cargo de menor nivel jerárquico que percibía antes de dicho nombramiento".
2) Argumentos de las partes intervinientes.
2.1. Apelante-BCP: Que el Abog. A.C. en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, se agravia en contra de la precitada resolución, señalando que las Resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay impugnadas en estos autos, se ajustan a derecho por haber sido dictadas de conformidad con las normas vigentes para el Banco Central del Paraguay. Añadió que no hay Carrera Bancaria vigente en el BCP por lo que no es posible alegar derechos adquiridos en la jerarquía alcanzada y consecuentemente en las remuneraciones inherentes, que debieron atenderse al momento de trasladarse al actor a otro cargo, por los siguientes motivos: a) No hay "Carrera Bancaria" vigente en el BCP, como no existe en toda la Administración Pública Nacional (salvo el Ministerio de Relaciones Exteriores); b) La facultad del Directorio de remover "embebe la facultad de trasladar a los funcionarios de una función a otra,..."; c) "La remoción o traslado que traen como consecuencia la privación de meras "gratificaciones" no vulneran normas legales ni principios constitucionales"; d) "...la protección constitucional alcanza a los derechos laborales mínimos, básicos, indispensables para el desenvolvimiento normal de todo ser humano...Desde el momento del traslado del actor no le corresponde ningún tipo de diferencia salarial...; los beneficios que goza correspondía en tanto durara en la función que desempeñaba..." (Ac. y Sent. N° 1031, del 08/Nov/2005, CSJ, Sala Penal); e) "El Tribunal a quo, en actitud contradictoria, no otorga su pretensión de nulidad de las resoluciones del 2002 y 2005, citadas, pero le otorga su pretensión de cobro por "cargos retenidos" y su regularización y su reincorporación a su cargo anterior..."; f) "es ilegal pretender el cobro de una "gratificación" inherente a un cargo que ya no se ocupa efectivamente"; g) existe una "absurda interpretación de los "derechos adquiridos"; h) existe "la imposibilidad lógica y por tanto legal de aplicar directamente principios del derecho común a la administración pública"; i) "lo absurdo de que supuestamente la administración no pueda revocar actos irregulares que antes dictó"; j) "...Los traslados se realizaron respetándose escrupulosamente las remuneraciones de salarios y gratificaciones que le correspondían, con las excepciones de "responsabilidad de cargo" y "gastos de representación..."; k) "Era un acto a todas luces irregular -por la Resolución del año 1996-. Los dictámenes de la Dirección de Presupuesto..., etc., y los fundamentos jurídicos expuestos para su derogación, insertos en la Resolución del año 2002, son contundentes en ese sentido...". Finaliza peticionando: "...dictar la pertinente resolución revocando, con costas, el Ac. y Sent. N° 46 del 13 de junio de 2007, en las partes que dejan sin efecto la Res. N° 2, Acta 48 del 11 de junio de 2005 y su confirmatoria Res. N° 7, Acta N° 73, del 2 de agosto de 2005, y en donde se le repone en el cargo al actor y se ordena regularización de pagos de gratificaciones y donde se impone costas por su orden".
2.2. Accionante: Que el Sr. Gilberto Rodríguez bajo el patrocinio del Abog. A. A. responde a la fundamentación del Recurso de Apelación enfatizando de que "... No peticiono cobrar por un cargo que no ejerzo, pretendo que se ratifique la revocación de las resoluciones que me hacen víctima de una remoción o separación o suspensión en el cargo, bajo el camuflaje de un "inocente" traslado, y la consecuente reparación en un cargo similar en jerarquía y remuneraciones, del que fui despojado, atendiendo el rango alcanzado en mi Carrera Bancaria...", con los siguientes contra argumentos: a) Existe la carrera bancaria, verdad medular de la discusión, por lo cual se viola el derecho del actor que deviene de la garantía protectoria de la Constitución Nacional, donde los arts. 102 y 94 consagran: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos...El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizada dentro de los límites que la Ley establezca". Concordante, la Ley 1626, de la Función Pública reconoce la carrera, el derecho a la estabilidad en el cargo y en la jerarquía alcanzados, la oportunidad de cambios por concursos de oposición de méritos, los traslados a cargos similares (respetando la jerarquía y las remuneraciones), a diferencia de la separación o suspensión de la responsabilidad del cargo con el único derecho al goce de la remuneración básica, la irrenunciabilidad de los derechos y garantías, entre otros. Abunda en Jurisprudencia citada en el propio Acuerdo y Sentencia recurrido, que reconoce la carrera pública (bancaria inclusive, en la instancia Laboral y Contenciosa Administrativa), siendo la más reciente citada el Ac. y Sent. N° 1088, del 29/Nov/2005 de la CSJ, Núñez/Torres/Altamirano. Destaca que el Dec. del Poder Ejecutivo N° 196/2003, reconoce literalmente en su art. 4° "La Carrera Bancaria" que será regida por su Ley Especial, donde para el caso del BCP la Ley 489/95, dispone la facultad del Directorio de crear cargos, determinar funciones, rango o jerarquía, dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre remuneraciones, beneficios a funcionarios de "carrera". En el caso del actor al mismo se concedió el ascenso al grado de Gerente de General (con ejercicio por más de 4 años), habiendo accedido al mismo como inmediato inferior en rango, en su carácter de Auditor General (Auditor Jefe por más de 10 años), en oportunidad de retirarse el anterior Gerente General, con el agravante de que en la unidad de destino (en ocasión del traslado, remoción, separación o suspensión, que se cuestiona) contemplaba en su Manual de Organización y Funciones el cargo inherente de Personal Superior, con sus respectivas remuneraciones, lo cual jamás fue asignado, conforme a las remuneraciones reconocidas en la Ley Anual de Presupuestos, es decir, se le trasladó al actor de una Función a ninguna de hecho, en el Gabinete de la Presidencia del Banco Central, disminuyéndosele su remuneración básica presupuestaria, en contra de la asignación en el Anexo del Personal de la Ley de Presupuesto, y, se lo deja sin función, sin responsabilidad, como si fuese un funcionario en falta, afectado por un hecho punible de acción penal pública, según el art. 79, de la Ley 1626, con el agravante de la "inexistencia" de acusación o sumario. Señala que el propio A.C., refrenda la Res.
N° 216, del 28 de diciembre de 2006, de Ascensos de funcionarios conforme a la "Carrera Bancaria" -hace menos de un año, resalta-, igualmente, que el Dr. Nelson Mora, entonces Procurador General de la República en su Nota P.G.R. N° 499, de fecha 28 de diciembre de 2006, dictamina a favor del respeto a la carrera bancaria "...En síntesis, los derechos humanos o los derechos personales o individuales reconocidos en la CN son obligaciones del Estado, por lo que, decir que los derechos laborales reconocidos en la CN a favor del trabajador o que algunos de estos, son programáticos, equivalentes a negar la existencia de la CN y a dejar a los trabajadores y el fruto de sus servicios a merced de la voluntad arbitraria y discrecional de los empleadores". Análogos reconocimientos se documentan del Dr. Francisco Oviedo, entonces Ministro de Hacienda, de la autoridad del Trabajo, de la Abog. Rocío Vallejo, Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos, de la Abog. Griselda Caballero, Jueza de Garantías del Noveno turno, entre otros. b) Aclara que el actor no se agraviaría si el traslado hubiese sido de una función a otra, la violación esta dada por el abuso de ser trasladado de una función a "ninguna", sin causa; c) Aclara que la remoción o el traslado, por definición de Ley 1626, "no" son sinónimos, tienen diferentes consecuencias para el funcionamiento afectado, por lo que es ilegal sostener que se traslada al funcionario y se lo somete al efecto de una separación o suspensión; d) Aclara que el Ac. y Sent. N° 1031, del 08/Nov/2005, de la CSJ, Sala Penal, conocido como el caso Fátima Vázquez de Sato, no le es aplicable, en cambio, si el novel Ac. y Sent. N° 1088, del 29/Nov/2005, ya que el actor no pretende cobrar por un cargo que ya no ocupa y/o por una jerarquía donde no existe un acto administrativo de promoción, al contrario, pretende hacer valer la estabilidad en la jerarquía alcanzada, con un desempeño por más de 10 años, reconocido en las sucesivas Leyes anuales de Presupuesto, por lo que exige la confirmación del Ac. y Sent. N° 46, recurrido, por el cual impugna las Resoluciones que menoscaban su jerarquía disponiendo en reparación su asignación en su cargo anterior o en otro de similar categoría y remuneraciones; e) Aclara que el Tribunal ad quem es congruente al ratificar las Resoluciones del BCP que determinan que nadie puede cobrar por un cargo que no ejerce, la controversia presente es si resulta legal aplicar los efectos de una remoción o suspensión en el cargo so pretexto de un traslado por razones de mejor servicio; f) Aclara que el actor no pretende cobrar por un cargo que ya no ocupa, manifestada en forma reiterativa; g) Aclara que demostrada la existencia de la Carrera Bancaria se halla garantizado el derecho adquirido a mantener la jerarquía y las remuneraciones alcanzadas, salvo en los casos de cargos de confianza, en el desempeño de funciones de Personal Superior con rango de Gerente General; h) Aclara que deviene de la misma Constitución Nacional la asimilación de los Derechos Laborales Públicos a los Privados (o comunes), inclusive ilustra como los Decretos reglamentarios de las respectivas Leyes de Presupuestos salvaguardan estas garantías (vg. Responsabilidad del Cargo del Personal Superior, Gratificaciones Especiales alternativos al Gasto de Representación, para el Personal Superior trasladado); i) Aclara que no se oponen a que la Administración revoque actos irregulares; j) Aclara que el propio Abogado recurrente confiesa en su escrito que el traslado se produjo respetándose las remuneraciones con excepción de la responsabilidad de cargo y el gasto de representación, motivo de la controversia; k) Aclara que se halla firme y ejecutoriada la Sentencia Judicial (AI N° 1186, del 18/Oct/2007) por la cual se rechaza la denuncia de ilegalidad, por parte de la C.G.R., al cuestionar el pago a Asesores, de la remuneración por responsabilidad del cargo y, en su caso, del gasto de representación.
Finaliza peticionando, "...dictar la Resolución Confirmatoria del Ac. y Sent. N° 46, del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, del 13/Jun/2007, imponiendo costas a la perdidosa", en escrito ampliatorio señala "...Se tenga por ampliado el petitorio de mi escrito de contestación sobre la base del derecho invocado, aplicando los intereses respectivos contra la perdidosa".
3) Análisis Jurídico: Resulta de interés formular la secuencia de los acontecimientos constatados en autos, de tal manera a ubicar convenientemente el siguiente tema a tratar. Queda claro que la cuestión controvertida en el presente caso es si corresponde bajo la figura de un traslado ignorar la jerarquía alcanzada de un funcionario de carrera, con estabilidad, y tenerlo disponible "sin funciones o responsabilidades" sin causa justa. Adelanto ya mi respuesta negativa a la situación presentada.
Se advierte en autos que el actor ha ingresado como funcionario de la Institución Bancaria por acto administrativo individual Res. N° 4 de fecha 9 de noviembre de 1979, llegando a ocupar los cargos de Gerente de Auditoría Interna (Res. N° 1 del 23/01/91), Gerente General (res. N° 3 del 15/03/01) ingresando en consecuencia al selecto grupo de funcionarios denominado Personal Administrativo Superior (PAS) del Banco Central del Paraguay.
Sin embargo, después de haber ocupado cargos de fenomenal relevancia mediante la resolución en crisis es vuelto a designar en un cargo de similar categoría pero de diferente o distinta remuneración. He aquí el meollo de la cuestión. se ha demostrado el menoscabo en su status jerárquico con la nueva designación de Asesor ya que le fueron asignadas nuevas funciones y ha variado ostensiblemente su retribución económica.
En consecuencia y tal como ya he manifestado en reiterados fallos, se infiere que la nombrada institución al dictar las resoluciones cuestionadas, se apartó del principio de legalidad que debe regir los actos emanados en ese órgano. Digo que se apartó del mencionado principio y que ha violado el derecho de permanencia en el cargo de los funcionarios. Esta opción de continuación llamado también "derecho del cargo", implica no solamente la pertinencia a no ser separado de la función pública sino por justa causa determinada en sumario administrativo, cosa que no ha ocurrido en autos. Esto también se refiere al poder que le asiste a todo funcionario público a no ser trasladado o nombrado en cargos de categoría inferior a los que ocupaba y menos aun cuando la remuneración no sea similar, pues este hecho además de ser ilegal, resulta agraviante para los afectados.
Que, esta Sala Penal ya se ha expedido al respecto señalando que:..."El movimiento intermitente de un cargo a otro dentro de esta categoría especial no altera su condición de personal administrativo superior, cualquiera que fuere al cargo ocupado...Esta demás resaltar que no hubo pérdida de categoría y además que su remuneración entendida genéricamente como comprensiva de salarios, bonificaciones por responsabilidad en el cargo, gastos de representación y demás accesorios legales, estos últimos, por estar debidamente presupuestados. En otras palabras, si estuvo presupuestado es porque se previó en la Ley de la Nación y en consecuencia ello implica una orden que el Estado dispone sea cumplida por parte de los principales responsables del máximo nivel de la Institución Pública demandada. El hecho jurídico de que estuviera presupuestado por Ley releva de toda responsabilidad al servidor público porque la cuestión no es meramente producto de reglamento sino mas bien es voluntad ex lege cuya eficacia jurídica no puede ser menoscabada vía reglamento" (Ac. y Sent. N° 265 del 27 de mayo de 2008).
Que en consecuencia, conforme a las expresiones vertidas precedentemente soy del parecer que el Ac. y Sent. N° 46 de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ilustre colega y compañero de Sala Dr. Sindulfo Blanco, en cuanto hace al Recurso de Nulidad, pero Disiente en relación al Recurso de Apelación, por las razones que pasa a exponer:
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 46 de fecha 13 de junio de 2007, ha resuelto: "1.- Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Gilberto Rodríguez Garcete, contra la Res. N° 2, Acta N° 48, del 11 de junio de 2005 y su confirmatoria la Res. N° 7, Acta N° 73, del 2 de agosto de 2005, dictado por el Directorio del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia. 2.- Revocar, en todos sus términos los citados actos administrativos, lo que afecta al actor, debiendo reponerse al funcionario Sr. Gilberto Rodríguez Garcete en su cargo anterior de Gerente General, o en otro cargo de igual o similar jerarquía, categoría y remuneraciones, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y el adicional por responsabilidad de cargo equivalente a su jerarquía alcanzada, con la regularización de los salarios impagos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- Confirmar, los términos de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 y la Res. N° 1, Acta N° 48, del 11 de junio de 2005. 4.- Imponer, costas en el orden causado".
Que a fs. 531/536 de autos, el Dr. A.C. en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, se agravia en contra de la precitada resolución, señalando que las Resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay impugnadas en estos autos, se ajustan a derecho por haber sido dictadas de conformidad con las normas y reglamentos vigentes para el Banco Central del Paraguay.
Por su parte a fs. 567/576 de autos, el actor de la presente demanda Gilberto Rodríguez Garcete, bajo patrocinio del Abog. A.A.B. contesta los agravios del demandado, conforme al escrito obrante en autos.
La cuestión controvertida en el presente caso es si corresponde o no continuar pagando los beneficios acordados al cargo, luego de dejar de ocuparlo.
Analizando el fondo de la cuestión planteada, es importante hacer una relación de los actos administrativos, para si llegar a la aplicación de una recta justicia. En ese sentido tenemos: 1) Res. N° 2, Acta 48 de fecha 11 de junio de 2005, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolvió: 1) Designar al Sr. Darío Rolando Arrellana Yaluk, en el cargo de Gerente General Interino del Banco Central del Paraguay, en reemplazo del Sr. Gilberto Rodríguez Garcete, quien seguirá prestando servicios como Asesor de la Presidencia de la Institución con antigüedad a la fecha de esta Resolución. 2) Dar las gracias por los servicios prestados al Sr. Gilberto Rodríguez Garcete en el ejercicio de sus funciones como Gerente General de la Institución. 3) El Sr. Gilberto Rodríguez Y. seguirá percibiendo su sueldo básico presupuestario mensual y las asignaciones complementarias inherentes a su categoría a excepción de la remuneración por responsabilidad en el cargo, conforme al exordio de la presente Resolución. 4) El Sr. Darío Rolando Arrellana, seguirá percibiendo su asignación básica presupuestaria mensual y las asignaciones complementarias inherentes a su categoría de origen, hasta tanto se confirme como titular en el cargo y siempre que se cuente con disponibilidad en el anexo de personal de la institución. La responsabilidad de cargo será liquidada por el monto equivalente al de Gerente General, conforme a lo establecido a las normas administrativas para la ejecución presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2005. 5) Instruir a la Gerencia de desarrollo y gestión institucional para que a partir de la fecha en que se produzca la vacancia en las condiciones citadas en el art. 3) de la presente Resolución, se haga efectivo el pago al Sr. Darío Rolando Arrellana, desde esa fecha. la aceptación de la presente resolución implica la conformidad por parte de este a sus términos. 6) comunicar a quienes corresponda y archivar.
2) Res. N° 7, Acta N° 73 del 2 de agosto de 2005 se resolvió: 1) No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Gilberto Rodríguez, por sus propios derechos, en el escrito presentado en fecha 23 de junio de 2005, contra la Res. N° 4, 1 y 2, Actas 5 y 48 de fechas 27 de enero de 2002 y 1 de junio de 2005, del Directorio del Banco Central del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2) Confirmar en todos sus términos las Res. N°s. 4, 1 y 2, Actas 5 y 48 de fechas 27 de enero de 2002 y 1 de junio de 2005, del Directorio del Banco Central del Paraguay. 3) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
3) Res. N° 7, Acta N° 73 del 2 de agosto de 2005 se resolvió: 1) No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Gilberto Rodríguez, por sus propios derechos, en el escrito presentado en fecha 23 de junio de 2005, contra la Res. N° 4, 1 y 2, Actas 5 y 48 de fechas 27 de enero de 2002 y 1 de junio de 2005, del Directorio del Banco Central del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2) Confirmar en todos sus términos las Res. N°s. 4, 1 y 2, Actas 5 y 48 de fechas 27 de enero de 2002 y 1 de junio de 2005, del Directorio del Banco Central del Paraguay. 3) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
4) Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002 se resolvió: "Modificar el art. 29: El personal superior, los jefes de división, jefes de sección, secretarios y otros cargos similares, percibirán el sobre sueldo por responsabilidad en el cargo y otros beneficios inherentes al cargo, que se establezcan en el presupuesto del Banco, mientras estén en el ejercicio...".
5) Res. N° 1 Acta N° 48 del 11 de junio de 2005 se resolvió: "Aclarar el alcance del art. 1 de la Res. N° 4 Acta N° 4 del 17 de enero de 2002, el cual modifica el art. 29-1° párr. del Estatuto del Personal, en el sentido siguiente: A partir de la Res. N° 4, Acta N° 5 del 17 de enero de 2002, bajo ningún concepto el personal que fuera trasladado posteriormente a la citada resolución, que no se encuentra en el ejercicio de sus funciones percibirá la remuneración adicional en concepto de cargos retenidos (responsabilidad en el cargo,), ni la diferencia existente del cargo de menor nivel jerárquico que percibía antes de dicho nombramiento".
Las bonificaciones y gratificaciones en cuanto a la responsabilidad en el cargo, bajo ningún caso el Banco Central del Paraguay, puede asignar dichos beneficios por responsabilidad en el cargo, al personal directivo o administrativo que no ocupen dichos cargos por el principio de razonabilidad que impera en el derecho administrativo, en conceptos de cargos retenidos.
Del mismo modo no corresponde percibir ningún tipo de diferencia salarial, puesto que el mismo retorna al cargo que le correspondía; los beneficios que gozaba le concernían en tanto durara en la función que desempeña. El actor de la presente demanda no tenía nombramiento o designación en el cargo, que actualmente pretende seguir usufructuando los beneficios que la misma brindaba, hay que tener en cuenta que la misma es solamente de quien ocupa el cargo y pierde automáticamente dichos beneficios al dejar de ocupar el cargo, a la que temporalmente fue asignada.
Las remuneraciones adicionales o complementarias que venía usufructuando el actor, son beneficios inherentes al cargo y la permanencia que del mismo pretende atribuir a los beneficios que le fueran otorgados en el momento de usufructuar el cargo carece totalmente de sustanciación legal y constitucional, puesto que dichos beneficios le correspondían en tanto se mantuviera al cargo.
Concluyendo que posterior a la designación del Sr. Darío Rolando Arrellana Yaluk, en el cargo de Gerente General Interino del Banco Central del Paraguay, en reemplazo del Sr. Gilberto Rodríguez Garcete, ya no le corresponde percibir ninguna remuneración accesoria diferencia porque el mismo vuelven al escalafón en el que fue nombrado, solamente "el cargo" fue equiparado al rango en que se desempeñaba y por tanto los beneficios son mientras permanezca el funcionario a dicho cargo.
Además no existen violaciones legales ni mucho menos constitucionales. El principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 86 de la CN se refiere a aquellos derechos laborales mínimos y básicos, no a aquellos que se sitúan por encima de las previsiones legales, los que si pueden ser objeto de transacción y renuncia por parte de los trabajadores. Dicho en otros términos la protección constitucional alcanza a los derechos laborales mínimos, básicos, indispensables para el desenvolvimiento normal de todo ser humano.
Esta misma postura tuvo esta alta Magistratura en los Ac. y Sent. N°s. 1031 de fecha 8 de noviembre de 2005 y 265 de fecha 27 de marzo de 2008, Ac. y Sent. N° 324 de fecha 6 de mayo de 2009.
Por tanto, la Resolución en consecuencia, conforme a las expresiones vertidas precedentemente soy del parecer que el Ac. y Sent. N° 4 de fecha 13 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser revocado con costas a la perdidosa, art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 46, de fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-