Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-08-08PY/JUR/416/2012
Carátula
Asunción, agosto 8 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La accionante Cristina Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Res. N° 232 del 29 de enero de 2009 dictada por el Ministerio de Hacienda.
Justifica su legitimación con la Res. N° 232 del 29 de enero de 2009, documento que acredita su calidad de heredera del extinto Suboficial Principal Hugo Arnaldo Patiño Martínez.
En primer lugar corresponde analizar los presupuestos admisibilidad de la acción planteada. La presente acción fue promovida contra la Res. N° 232 dictada por el Ministerio de Hacienda por haberse fundado la misma en el art. 6 de la Ley N° 2345/03, debiendo -a criterio de la accionante- haberse aplicado lo dispuesto en el art. 124 de la Ley N° 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar”. Por esta vía la recurrente pretende la inaplicabilidad del acto administrativo individualizado precedentemente.
En cuanto a la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad el CPC en su art. 550 establece: “... Procedencia de la acción y Juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo...”.
La recurrente manifiesta que se encuentra agraviada o más bien ha sido lesionada como consecuencia del dictado de la resolución recurrida por esta vía.
Ahora bien, de la lectura del escrito de acción surge que la recurrente no ha dado cumplimento a la exigencia del artículo trascripto precedentemente, en el sentido de que no ha individualizado la norma o principio constitucional supuestamente conculcado con el dictado de la resolución impugnada por este medio.
Recordemos que la constitucionalidad o no de una norma legal o acto administrativo, está dada por la discrepancia existente entre lo que esta dispone y lo que el precepto constitucional manda. Por lo tanto, cuando se alega la inconstitucionalidad de un acto administrativo por violación de la norma aplicable, ello supone que la misma es contraria al contenido o el sentido de las normas expresas o derivadas consagradas en la Constitución Nacional.
Consecuentemente, para que la demanda de inconstitucionalidad proceda, se requieren que medien actos inequívocos de los cuales resulte que la norma impugnada como violatoria de la Constitución ha sido o ha de ser ineludiblemente aplicada a la accionante; por lo tanto, es indispensable que ésta demuestre, en términos concretos las circunstancias particulares en que el ejercicio de sus derechos se halla afectado por dicha aplicación, y exprese la norma vulnerada.
Por lo tanto, al haber obviado la recurrente un requisito fundamental para la procedencia de la acción, cual fuere el de identificar de manera concreta la norma o principio constitucional infringido por el acto emanado del Ministerio de Hacienda, la impugnación formulada por la misma no puede tener acogida.
Por los motivos expuestos precedentemente y de conformidad al Dictamen Fiscal, considero que no debe hacerse lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Cristina Martínez. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Disiento respetuosamente con el Ministro Preopinante en el sentido que si bien en el escrito de acción no se especificó el artículo constitucional impugnado, de la lectura del escrito de promoción, se observa que la accionante ha expresado los hechos que produjeron la lesión a sus derechos por el acto impugnado. Con lo cual, tenemos que se ha hecho la indicación tácita del bien jurídico constitucional lesionado (derechos adquiridos, patrimonio y violación del orden de prelación de leyes), al verse afectado sus haberes como heredera de su hijo, Sub Oficial Hugo Arnaldo Patiño Martínez, muerto en acto de servicio, y con ascenso póstumo, resuelto por el Juzgado de Prevención de la Comandancia de la FFAA de la Nación.
Considero que esto es así, porque para la determinación de la pensión que le correspondía por la muerte de su hijo, se debió haber aplicado el art. 124 de la Ley N° 1115/97 y no la Ley N° 2345, como hizo el Ministerio de Hacienda, con lo cual comprobamos que su agravio radica en la aplicación errónea de una norma en detrimento de los derechos reclamados; pues la Ley N° 1115/97 determina que en caso de producirse el deceso en acto de servicio, corresponde que el pago íntegro de los haberes a los herederos.
Con la aplicación que ha hecho el Ministerio de Hacienda, estaríamos pues, en presencia de un acto administrativo arbitrario por aplicación de normas no ajustables al caso resuelto. Con lo cual, el agravio constitucional está presente en el escrito de promoción de la acción.
Por aplicación del principio iura novit curiae, el particular puede limitarse a describir los hechos, el Juez es el encargado de aplicar el derecho y subsumir los hechos alegados dentro del marco legal que corresponda. Lo contrario, sería caer en un ritualismo excesivo.
Dicho lo cual, procedo a analizar la acción de inconstitucionalidad deducida.
1.- Alega la accionante que es madre del Som Man Hugo Arnaldo Patiño Martínez, quien falleció en acto de servicio el 3 de marzo de 2006, y por tanto, por Res. N° 02/06 del Juzgado de Prevención de las Fuerzas Armadas de la Nación y Dec. N° 10332 (27/04/2007), se le concedió el ascenso póstumo, de conformidad al art. 124 de la Ley N° 1115/97. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda en aplicación a la Ley N° 2345/2003, acordó pensión a la accionante en la suma de Gs. 229.936, cuando a ella le corresponde la pensión íntegra. Alegan que la Ley N° 2345 no puede derogar de manera tácita derechos reglados por la Ley N° 1115/97. Por tanto, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 2345/2003 y la revocación de la resolución impugnada.
2.- Normas afectadas de inconstitucionalidad: la Ley N° 2345/2003, específicamente el art. 5, que determina el cálculo para la jubilación sobre los 5 últimos años de aporte; art. 6, determina el modo y el porcentaje que corresponde a los herederos de jubilados y pensionados; y el art. 18 inc. z), por el cual se deroga toda norma contraria a la presente Ley.
Y la Res. DGJP N° 232, del 29 de enero de 2009, del Ministerio de Hacienda que resolvió: “Acordar pensión mensual de... (Gs. 229.936.-), a la Sra. Cristina Martínez, con CIC N° 5.489.047, madre del extinto Suboficial Principal Hugo Ama Ido Patino Martínez, efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación fallecido en servicio, de conformidad con el art. 6 de la Ley N° 2345/2003...”.
3.- La acción debe prosperar.
Analizada la acción planteada, considero que el Ministerio de Hacienda la resuelto de manera arbitraria la aplicación de la norma aplicable a la presente causa y aplicado los porcentajes establecidos en el art. 6 de la Ley N° 2345/2003.
En el presente caso, se da la circunstancia de un militar fallecido en acto de servicio, situación que de por sí crea una deuda del propio Estado para con el militar (por el cual se le concede el ascenso póstumo) y para con los familiares (se les concede el 100 % de la pensión, en base a lo que le corresponde por el último grado obtenido).
Según el art. 124 de la Ley N° 1115/97, norma que se halla vigente y por tanto es de cumplimento obligatorio por parte de todos los habitantes de la República y en especial, de todos los órganos e instituciones del Estado. El ascenso póstumo trae aparejado ciertos privilegios para el ascendido y derechos para sus herederos, y mal puede la autoridad administrativa, conceder el ascenso y desconocer los derechos, es decir, aplicar de manera parcial y arbitraria la norma aplicable.
Así, reza el “art. 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente, enfermedad o herida contraída en actos de servicio, quedare inválido para el servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la Junta de Reconocimiento Médico, podrá ser promovido al grado inmediato superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por fallecimiento con haberes de retiro o pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere”. El artículo señala de manera específica, será dado de baja con haberes de retiro o pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuera el tiempo de servicio, con lo cual la aplicación del art. 5 de la Ley N° 2345/2003, es del todo inaplicable. Esto es así, pues le Ley N° 2345 no ha derogado de manera explícita ni tampoco implícitamente el art. 124, pues no ha previsto de manera concreta situaciones o hechos como los descritos de manera específica por el art. 124. Esto es así, porque no estamos en presencia de cualquier fallecimiento, como lo tiene reglado el art. 6, sino del fallecimiento de un militar en acto de servicio, es decir perdió la vida prestando un servicio al Estado, y ésta es una circunstancia especial y singularísima que requiere un tratamiento también especial y singularísimo, como bien lo hace el art. 124 de la Ley N° 1115/97; no es cualquier fallecimiento de funcionario público, sino un fallecimiento en acto de servicio, y así debe recocer y retribuir el Estado.
Por las consideraciones apuntadas, y basado en un absoluto sentido de justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Res. DGJP N° 232, del 29 de enero de 2009, del Ministerio de Hacienda, así como de los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2345, por no ser aplicables al caso del militar fallecido en actos de servicio. Es mi voto.
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Sra. Cristina Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, presenta acción de inconstitucionalidad contra la Res. DGJP N° 232 de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se le otorga pensión por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio de conformidad con el art. 6 de la Ley N° 2345/03.
Manifiesta la accionante que la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda le otorgó una pensión de Gs. 229.936 (Guaraníes Doscientos Veinte y Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis) como heredera de su único hijo, el Sub Oficial Hugo Patiño Martínez, quien falleció en una explosión en el Hangar del Grupo Aerostático de Primera Brigada Aérea del Comando de las Fuerzas Aéreas Paraguayas, es decir, en acto de servicio.
También expresa que la Ley N° 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar” estipula que el fallecimiento en acto de servicio trae como primera consecuencia la promoción al grado inmediato superior, dándosele de baja honrosa con haberes de pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere el tiempo de servicio que tuviere, y que en su caso específico el Ministerio de Defensa ha otorgado la baja y el ascenso al grado inmediato superior al que ostentaba su hijo a su fallecimiento pero el Ministerio de Hacienda lo desconoció totalmente al otorgarle una pensión irrisoria que ni siquiera equivale al sueldo que percibía su hijo con más de 24 años de antigüedad. Finalmente, alega que el art. 124 de la Ley N° 1115/97 se encuentra en plena vigencia, ya que la misma no fue derogada por la Ley N° 2345/03.
Así las cosas, y de la lectura in extensa del escrito presentado por la Sra. Cristina Martínez se observa que no surge una fundamentación clara y concreta de transgresiones de orden constitucional. Más bien se infiere que la misma cuestiona la Ley aplicada por el Ministerio de Hacienda al momento de concederle su pensión como heredera, pero sin mencionar específicamente la norma o principio constitucional supuestamente infringido.
Al respecto, corresponde mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.
Asimismo, en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente que la Resolución administrativa impugnada le agravie directamente a la accionante. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).
El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad debe ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: Sagúes, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada. Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo I, p. 488 y ss.).
La tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, sostiene lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de acciones de inconstitucionalidad promovidas ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad.
Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.
El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos a “la afectación” en relación con el contenido y alcance de la resolución administrativa impugnada.
Por ello, creo que la argumentación sustentada en el escrito de presentación, debería haber generado la confrontación de la norma impugnada con la norma constitucional conculcada, y entre medio, demostrar la existencia de la “afectación personal”.
En consecuencia, y debido a que la accionante no ha fundado la petición en términos claros y concretos, no habiendo tampoco realizado la expresión de los agravios ni el supuesto daño que la Res. DGJP N° 232/09 le causa de manera concreta a sus derechos, voto por el rechazo de la presente Acción de Inconstitucionalidad.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-