Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-09PY/JUR/355/2012
Carátula
Asunción, julio 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abog. J. F. V., en nombre y representación del Sr. Orivaldo Almeida Cardoso, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 1 incs. a, b), c), d), f) II, arts. 2 de la Ley N° 843/96 “Que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la restitución de vehículos automotores robados o hurtados”.
1.- Alega la parte accionante, como antecedentes de la presente acción, que es legítimo propietario de un camión marca Volvo, con Matrícula N° ASY, habiéndolo adquirido en un remate judicial, transferencia judicial mediante, y que el mismo le fue confiscado, por encontrarse supuestamente adulterados los números identificatorios del chasis, siendo privado de su propiedad sin orden judicial, lo que hace patente la lesión a su derecho, con motivo de un acto ilegítimo. Sostiene que el mismo entonces se vio afectado por un acto de carácter administrativo en aplicación de la Ley N° 843/96. Señala que plantea la presente acción en razón de que, en aplicación del num. b), art. 11 de la citada Ley, el plazo que tenía la persona jurídica para reclamar la devolución -veinte meses- ha transcurrido en exceso, habiéndose operado la prescripción legal. Refiere que con la aplicación de los artículos impugnados, se da la posibilidad de que sea privado de su propiedad; de ahí que son inconstitucionales, por contrariar las disposiciones de los arts. 109, segunda parte, 46 y 47 inc. 2) de la CN.
2) La Ley N° 843/96 “Que aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para la restitución de vehículos automotores robados o hurtados” dispone:
Art. 1. Apruébese el Acuerdo para la restitución de Vehículos Automotores robados o hurtados, suscripto entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil el 1 de setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
A) Disposiciones Iniciales
Art. I: 1. En virtud del presente Acuerdo, queda establecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes Contratantes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte Contratante, no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de su propiedad de origen, o que presente indicios de irregularidad en su entrada al país, será aprehendido y entregado dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local.
2. Para los efectos del párrafo anterior la aprehensión del vehículo automotor originario o procedente de una de las Partes Contratantes se efectuará: a) Como consecuencia de orden judicial requerido por el propietario del mismo, subrogatario o su representante; b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte Contratante; y, c) Por la solicitud formal de la autoridad consular del país donde el mismo haya sido robado o hurtado.
B) Devolución por Vía Judicial
Art. II. 1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución del vehículo automotor de su propiedad, que le Juera robado o hurtado, formulará el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte Contratante de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo éste durante el cual el vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo, de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
2. El pedido de devolución será formalizado con la documentación abajo descripta, con la legalización consular respectiva del país requerido: a) Documento original de propiedad del vehículo automotor o copia oficialmente autenticada del mismo; b) Parte policial del robo o hurto del vehículo automotor en el país de origen; c) En caso de compañías de seguros, certificado de pago o cesión de derechos del propietario, debiendo además depositar a la orden del Juzgado, a título de garantía procesal, el equivalente en la moneda del país a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Si el recurrente careciere de medios económicos para efectuar tal depósito, el Consulado del país requirente expedirá un certificado de declaración de pobreza afín de impulsar el proceso de devolución a través de la Defensoría de Pobres y Ausentes, en la República del Paraguay, y la Defensoría Pública, en la República Federativa del Brasil.
3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, o a través de la autoridad consular de que sea nacional, o en el que tenga su domicilio, a la autoridad judicial del territorio en el que el vehículo automotor se encuentre, su búsqueda y aprehensión, en base a la documentación presentada; e individualizará cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando nombre y dirección.
4. Recibido el pedido, el Juez ordenará la aprehensión del vehículo automotor y su entrega dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo automotor será hecho mediante inventario y, en ningún caso podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un tercero o institución, en carácter de depositario judicial. El depósito del vehículo automotor será hecho mediante un acta de recepción en la que constarán las características, accesorios y estado en general del mismo.
5. Una vez aprehendido el vehículo automotor, el Juez interviniente notificará su aprehensión, dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles, a la autoridad consular del país de procedencia del vehículo automotor y a la persona demandada, para que esta última, en el plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles, presente los documentos originales que acrediten su derecho sobre el vehículo automotor y su ingreso legal al país.
6. El Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles, sin que afecte el curso del proceso, prestando informaciones sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al país.
El Juez solicitará al Registro de Automotores el certificado de inscripción del mismo, requisito que acreditará su registro legal a nombre del tenedor o propietario.
7. Vencido el plazo de que se trata el quinto párrafo del presente artículo, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez ordenará, por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a quien tenga derecho sin más trámites o gastos.
Las autoridades pertinentes de las Partes Contratantes establecerán mecanismos para la fijación de tasas preferenciales por la guarda del vehículo automotor.
8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículo automotor se le dará la más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante en que se encuentra en trámite el mismo. No se admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias. Deberá el Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de los interesados, y los procedimientos de la tramitación del proceso deberán ser concluidos en el plazo máximo de 60 (sesenta) días hábiles.
9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo automotor al propietario, subrogatario o su representante, con la presencia de la persona expresamente designada por la autoridad consular respectiva, o de la autoridad aduanera de la Parte Contratante de la que él sea nacional o en el que tenga su domicilio, quienes asegurarán la salida del vehículo automotor del territorio del país requerido. La entrega del vehículo automotor se hará con la participación de un funcionario aduanero hasta la frontera designada por la autoridad aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en su territorio.
10. En caso que la sentencia no haga lugar al pedido, el Juez ordenará las medidas correspondientes, conforme a las leyes nacionales, y las Partes Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de, la aplicación de las mismas.
c) Devolución por Vía Administrativa
Art. III. 1. Procederá la devolución por vía administrativa cuando el robo o hurto de un vehículo automotor se denuncia en forma inmediata y el afectado proporciona los datos correctos del vehículo automotor y del tenedor ilegal del mismo, hasta los 30 (treinta) días hábiles del hecho del robo o hurto.
2. Las autoridades policiales y/o aduaneras competentes de cualquiera de las Partes Contratantes procederán a la aprehensión del vehículo automotor terrestre que fuere reclamado. El mencionado vehículo será inmediatamente entregado a la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario, que consignará las características, los accesorios y el estado del mismo.
3. Recibido el vehículo automotor, la autoridad aduanera dispondrá de inmediato la instrucción de un sumario administrativo y notificará a la autoridad consular de la otra Parte Contratante, -quien a su vez notificará al presunto propietario del vehículo automotor sobre su aprehensión en el territorio de una de las Partes Contratantes, instruyéndolo sobre el procedimiento para su recuperación, dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles. Asimismo, la autoridad aduanera emplazará al poseedor del vehículo automotor aprehendido para que, en el plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles, presente los documentos originales que acrediten la situación legal del vehículo automotor. Si no se presentare en el plazo establecido, procederá la vía directa de entrega, conforme los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
4. El propietario o subrogatario, su representante, el procurador habilitado o la autoridad consular de la Parte Contratante de que sea nacional o en el que tenga su domicilio, presentará la documentación pertinente en un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación a la autoridad consular respectiva.
Recibida la documentación y si la autoridad aduanera lo considera suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega del vehículo automotor al propietario, al subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte Contratante de la que él sea nacional o en la que tenga su domicilio.
5. En los casos en que se desconociere al propietario del vehículo automotor aprehendido, la autoridad aduanera procederá a la citación por edictos, por 5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en un diario de gran circulación del país, para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación. En esos avisos serán consignados todas las características identificatorias del vehículo, tales como marca, modelo, color, número de motor y chasis, etc.
D) Entrega del Vehículo
Art. IV. 1. Cuando se trata del propietario, éste recibirá el vehículo automotor directamente de la autoridad aduanera, en el establecimiento donde se halle en custodia dicho vehículo, acompañado del certificado correspondiente.
2. Cuando se trata del subrogatario, representante o apoderado, el vehículo automotor, para su entrega, será trasladado y obligatoriamente acompañado por un funcionario aduanero hasta la frontera designada por la autoridad aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en su territorio. El acta quedará archivada como último procedimiento del respectivo sumario.
Art. V. No habiéndose presentado ningún interesado a ejercer su derecho, en el plazo establecido en este Acuerdo, las autoridades competentes adoptarán las medidas pertinentes conforme a las leyes nacionales, y las Partes Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la aplicación de las mismas.
Art. VI. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas previstas en el presente Acuerdo.
F) Peritaje
Art. VIII. 1. Siempre que existiere indicio de adulteración de los números o de substitución de los componentes identificadores de un vehículo automotor, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de los interesados de proponer, igualmente, sus respectivos peritos, quienes deberán ser habilitados por la empresa fabricante o representante de la marca del vehículo automotor objeto de la pericia, que deberá ser efectuada en presencia de la persona expresamente designada por la autoridad consular del país de donde sea nacional el interesado o en el que éste tenga su domicilio. En ningún caso, el vehículo automotor podrá dejar el depósito aduanero para ser objeto de pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos in formes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles.
2. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación aportados por la empresa fabricante del vehículo automotor que será presentado al Juez, legalizados por el Consulado del país de procedencia del citado vehículo, que solicitará al fabricante o representante de la marca, dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, que confirme si los informes presentados están de acuerdo con los padrones establecidos técnicamente por la empresa.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
3.- La acción no puede prosperar.
De la lectura de los argumentos vertidos por el accionante para fundar la presente acción, se puede notar que los agravios esgrimidos van dirigidos fundamentalmente contra el acto en sí de confiscación del vehículo automotor, por no haberse observado el procedimiento previsto en la ley, al no haberse acompañado orden judicial; así como que fue con motivo de la aplicación de la normativa impugnada, que resultó ilegítimamente privado de un bien de su propiedad. Asimismo, trae a colación argumentos que hacen a la prescripción de los derechos del reclamante del vehículo.
Es así que esta relación de agravios no se muestra atendible como para habilitar esta instancia excepcional, destinada a mantener incólume el principio de supremacía constitucional. En primer lugar, si lo que agravia al accionante es la privación de su propiedad con motivo de un acto irregular de confiscación, el mismo pudo echar mano de los resortes procesales pertinentes para atacar dicha actuación, en el marco de la investigación penal iniciada con motivo de la incautación del vehículo, y que según los únicos recaudos documentales arrimados, habría estado caratulada “Investigación Fiscal s/ Incautación de vehículo” y se habría comunicado al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de San Estanislao. Lo que no puede de ninguna manera es pretender convertir a la acción de inconstitucionalidad en una especie de instancia recursiva.
Lo mismo en cuanto a la prescripción, definitivamente estos argumentos no pueden servir de base a una acción de inconstitucionalidad, debiendo haberlos invocado en el marco del procedimiento sumario de restitución que se tuvo que haber iniciado, o en todo caso, al apelar la resolución que eventualmente recayera en primera instancia, haciendo lugar al pedido de devolución.
Por otro lado, si lo que aduce es que con motivo de la aplicación de la Ley 438/94 se vería privado definitivamente de su propiedad, contraponiéndose a la disposición constitucional que postula que “Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial...”, considero que el impugnante erró la vía para provocar el control de la constitucionalidad del acto normativo atacado.
En efecto, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, como lo es la normativa objetada en este caso, son actos normativos de rango infraconstitucional, ubicándose inmediatamente por debajo de la Ley Suprema, y como tales, susceptibles de ser sometidos al control de constitucionalidad, ya sea por vía directa o de acción o por vía indirecta o de excepción. La primera vía, sólo tiene cabida cuando se trata de una cuestión independiente, vale decir, sin que exista un juicio anterior en curso, pudiendo intentar la declaración de inconstitucionalidad cualquier persona que se crea lesionada o afectada por un acto normativo que estima inconstitucional.
De ahí que en la casuística sometida a estudio, el impugnante debió haber escogido la vía indirecta o incidental, y planteado su pretensión como excepción de inconstitucionalidad, por estar ya vinculado a un proceso; vale decir, en su caso particular, ya el agravio concreto se daría en el marco de una causa abierta en sede penal, que radicaría ante el Juzgado de Garantías de la Ciudad de San Estanislao, y en la que sería parte, según se colige de los términos de su propio escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2010. Más aún, si lo que en definitiva pretende, es evitar que con motivo de la aplicación de esta Ley en su caso particular, en el marco del procedimiento de restitución, en el que habrá de recaer una sentencia, verse privado definitivamente de un bien que estima de su propiedad. Al respecto, el art. 542 del CPC contempla como efecto de la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, su inaplicabilidad al caso concreto, lo que implica que el juzgador debe abstenerse de aplicar dicha normativa para fallar la causa.
Tal como está planteada la impugnación, como una acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 843/96, el accionante no ha acreditado que la normativa impugnada sea la que provoque una vulneración de sus derechos de un modo concreto, presente o actual, puesto que no ha anexado constancia alguna que denote que tal normativa le ha sido aplicada. En efecto, se limitó a adosar una simple comunicación del inicio de las investigaciones al Juzgado de Garantías, con motivo de la incautación del vehículo con chasis adulterado, y en donde el Fiscal señala que terceros se presentaron a reclamar la propiedad del vehículo, manifestando que el mismo había sido denunciado como robado en Brasil.
Así, lo que el accionante pretende es un pronunciamiento en abstracto, una declaración de inconstitucionalidad con carácter preventivo, respecto a actos normativos que aun no le han sido aplicados, lo que se halla vedado a esta Corte. Sabido es que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una Ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales. Demás está decir que las declaraciones se hacen sobre agravios concretos y la solución le es aplicable a ese caso en particular.
Por lo antedicho, es que recalco, el accionante debió haber ocurrido por la vía de la excepción, si lo que busca es evitar que se le aplique la normativa mencionada, en su caso particular. Aun cuando en aras de la realización de la justicia, quisiéramos estudiar el planteamiento como excepción de inconstitucionalidad, a la luz del principio iura novit curia, tampoco sería posible en este caso, por cuanto este tiene previsto un trámite distinto, así como un momento procesal oportuno para su articulación, con arreglo a nuestro Código de Procedimientos Civiles, y al no tener a la vista las constancias de la causa que se le sigue al impugnante, y que se tramitaría ante el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Estanislao, ni siquiera nos es factible conocer el estado de la misma.
Por lo mismo, tampoco podemos saber si formuló algún requerimiento de devolución o presentación procesal pertinente con respuesta negativa, o incluso si ya recayó resolución definitiva en primera instancia, en el marco del procedimiento de restitución. De haber ello sucedido, en todo caso, cabe agregar que el mismo debió haber agotado los recursos ordinarios contra la misma, siendo que la Ley ahora atacada prevé el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y por último, alzarse por vía de acción de inconstitucionalidad contra los pronunciamientos jurisdiccionales, de considerarlos por sí mismos violatorios de alguna disposición inconstitucional.
Por las consideraciones que anteceden, la acción de inconstitucionalidad deducida contra los arts. 1 incs. a, b, c, d, f, II, art. 2 de la Ley N° 843/96 no puede prosperar. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Se presentan los Abogs. J. F. V. y M. D. B. E., en nombre y representación del Sr. Orivaldo Almeida Cardozo, según poder que acompañan, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 inc. a), b), c) d), f), H, art. 2 de la Ley N° 843/96 “Que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para la restitución de vehículos automotores robados o hurtados”.
Los representantes de la parte actora al fundamentar la acción alegan: “... que el Sr. Orivaldo Almeida Cardozo adquirió un camión marca Volvo, con matrícula ASY 008 en un remate judicial, y que en fecha 21 de mayo de 2010 en la Compañía Mboi’y, Departamento de San Pedro durante el servicio de barrera y control de personas y vehículos le fue confiscado por encontrarse supuestamente adulterados los números identificatorios del chasis.
El accionante manifiesta ser el propietario legítimo del rodado y que se le privó de su propiedad sin orden judicial, lo que configura un acto ilegitimo, contraponiéndose a la disposición constitucional que postula que: “... Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia Judicial...” así mismo con la aplicación del art. 843/96 art. 2 num. b) que dispone: “... Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución del vehículo automotor de su propiedad, que le fuere robado o hurtado, formulara el pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogativo, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la parte contratante de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de veinte meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo este durante el cual el vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad a lo establecido en este acuerdo...”.
En este orden de cosas, y habiéndose nacionalizado el vehículo en fecha 25 de agosto de 1998, con relación al cual ha transcurrido doce años, no resulta procedente la aplicación de la Ley impugnada, la cual dispone como plazo para la reclamación de la devolución del vehículo que fuera robado o hurtado veinte meses de efectuada la denuncia.
La acción debe ser rechazada.
De la lectura de la presentación de la Acción, los representantes del Sr. Orivaldo Almeida Cardozo no han acreditado que el cuerpo legal impugnado le agravie de modo concreto, así como tampoco han acreditado su aplicación. No existe constancia en autos de pronunciamiento alguno que resuelva la cuestión, y los argumentos de la parte accionante no son suficientes para ser estudiados por esta vía. Solamente han adjuntado la comunicación de la iniciación de las investigaciones al Juzgado de Garantías, con motivo de la incautación del vehículo con chasis adulterado y donde el Fiscal señala que terceros se presentaron a reclamar la propiedad del vehículo, manifestado que el mismo había sido denunciado como robado en el Brasil.
Lo que pretende el accionante es un pronunciamiento en abstracto sobre la inconstitucionalidad o no de la normativa, con carácter preventivo, respecto a actos que aún no le han sido aplicados lo que se halla vedado a esta Corte. Para que esta Corte declare la Inconstitucionalidad requiere la demostración del agravio concreto, por lo que el interesado debe precisar y acreditar fehacientemente el perjuicio que origina la aplicación de las disposiciones pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para fundar el planteo.
En consecuencia recomiendo corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra los arts. 1 inc. a), b), c), d), f) II, 2, De la Ley 843/96 por los fundamentos expuestos precedentemente. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-