Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-29PY/JUR/519/2013
Carátula
Asunción, octubre 29 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. M. A. G. M., en representación del Banco Central del Paraguay conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones judiciales: 1) SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Circunscripción Judicial de Asunción, y 2) Ac. y Sent. N° 24 de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambas resoluciones dictadas en el expediente caratulado: “R.H.P. del Abog. Francisco González Colman en Banco Central del Paraguay c. Miguel Kemper s/ Cobro de guaraníes”.
Manifiesta el citado profesional que la presente acción es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son evidentemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la CN. Pero más allá de ello, sostiene, que las resoluciones cuestionadas imponen obligaciones no previstas en la Ley al exigir el pago de honorarios a Abogados que perciben sus emolumentos en forma de sueldo (toda obligación no prevista en la Ley se encuentra prohibida por el art. 9 de la CN) y permiten la doble remuneración de funcionarios públicos (prohibida por el art. 105 de la CN).
Por SD N° 450 de 'fecha 5 de junio de 2012, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, resolvió: 1) Rechazar la excepción de pago opuesta por el representante convencional del Banco Central del Paraguay. 2) Llevar adelante la presente ejecución de sentencia promovida por el Abog. F. G. C. contra el Banco Central del Paraguay hasta que cobre íntegramente la suma de Gs. 212.829.640 más la suma de Gs. 21.282.964 (IVA), más intereses costos y costas del juicio. 3) Imponer las costas a la parte excepcionante. 4) Anotar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Por Ac. y Sent. N° 24 de fecha 5 de abril de 2013 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 4ª Sala, resolvió: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar la SD N° 450 del 5 de junio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Tumo de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. Imponer las costas de esta instancia al apelante. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Del análisis de la acción presentada vemos que las resoluciones judiciales impugnadas imponen la obligación al Banco Central del Paraguay de abonar honorarios profesionales del Abog. F. G. C., quien era funcionario de la institución y en dicho carácter percibía mensualmente un salario por sus servicios prestados.
En consecuencia, resulta menester traer a colación lo dispuesto en la Ley N° 2796/06 “Que reglamenta el pago de Honorarios Profesionales a Asesores Jurídicos y otros Auxiliares de Justicia de entes públicos y otras entidades” la cual en su art. 1 establece que: “Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, .sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extra judicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la. Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro”.
Así pues, y en vista a la disposición legal transcripta, se observa que los juzgadores (tanto de primera como de segunda instancia) dictaron una resolución que claramente resulta contra legem, porque en ella se contradice lo dispuesto en la norma vigente aplicable al caso, que establece claramente que los Abogados o Asesores Jurídicos y demás auxiliares de justicia que ejerzan funciones públicas remuneradas no tienen acción para requerir a sus mandantes el pago de sus honorarios profesionales por haber actuado en procesos judiciales en su nombre.
En efecto, la discrecionalidad utilizada por los juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la ley, sino que deben resolver conforme a la Ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación, violando de este modo el art. 256 de la CN.
Por lo manifestado precedentemente, debe admitirse la acción de inconstitucionalidad planteada y debe declararse la nulidad de la SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y del Ac. y Sent. N° 24 del 5 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta capital. En cuanto a las costas, las mismas deben ser aplicadas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Gladys Bareiro de Módica, en cuanto hace lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra la SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 24 de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta capital, por los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue:
Sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia, lo cual se nos halla vedado, y simplemente a los efectos de dotar de completitud y coherencia a la línea argumental a ser desarrollada, creo conveniente hacer un sucinto repaso de los antecedentes de esta causa, y que han motivado la presente impugnación.
En el caso sometido a estudio, el Abog. F. G. se presentó a promover ejecución de sentencia contra el Banco Central del Paraguay, teniendo como título ejecutorio el AI N° 23 de fecha 14 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, que justipreció sus honorarios en G. 212.829.640, más la suma de G. 21.282.964 en concepto de IVA, por las actuaciones cumplidas en doble carácter en representación del Banco Central del Paraguay en el juicio: “B.C.P. c. Miguel Kemper, Antonio Saccarello y otros s/ Cobro de guaraníes”, obteniendo resultado favorable a su mandante. En primera instancia, el Banco Central del Paraguay planteó excepción de pago, aduciendo que el profesional ejecutante no tenía derecho a exigir al banco suma alguna en concepto de honorarios, por la labor desplegada ante los estrados judiciales en representación del ente. Alegó que sus haberes habían sido íntegramente abonados con una retribución periódica que percibía el mismo como funcionario del banco, más un plus por responsabilidad en el cargo, y con base en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 1376/88. El citado profesional refutó estos argumentos aduciendo que él había sido contratado como personal administrativo del banco, recibiendo una remuneración periódica por sus funciones en tal carácter, y no por representar al banco en causas judiciales. Asimismo, que el plus por responsabilidad en el cargo era destinado exclusivamente a cubrir gastos de justicia.
En Primera Instancia, el Juzgado entendió que no se hallaban reunidos los presupuestos para la viabilidad de la excepción de pago, y que aun en caso de estudiarse el planteamiento como excepción de inhabilidad de título, tampoco su pretensión podía encontrar andamiaje desde el momento que quien alega el pago reconoce la validez de la obligación que se le reclama. Por su parte, la Alzada confirmó el rechazo de la defensa articulada, enmarcándola dentro de las previsiones del art. 526 inc. c) del CPC, como inhabilidad de título, puesto que lo que en realidad proponía era la falta de legitimación pasiva, en los términos de inoponibilidad del crédito generado en concepto de honorarios a su mandante. Haciendo una interpretación del art. 12 de la Ley N° 1376/88, el Superior consideró que si bien el ejecutante había recibido una retribución periódica por su desempeño como representante del banco en causas judiciales, su mandante no había sido condenado en costas, por lo que no se daba la hipótesis normativa prevista en el art. 12 de la Ley Arancelaria, no pudiendo entonces aplicarse la consecuencia contemplada en la misma. Concluyó así que sí estaba habilitado a ejecutar sus honorarios contra su mandante, conforme a la regla contenida en el art. 11 de la misma Ley.
Abordando la temática en tratamiento, y teniendo claro el contexto en torno al cual ha girado la discusión en ambas instancias, se advierte que los juzgadores ordinarios han omitido sin razón plausible alguna, aplicar a esta contienda las premisas legales que claramente contemplan la hipótesis fáctica suscitada en esta causa, y bajo la cual debía ser subsumida, de manera a proveerle al caso la solución legal correcta; todo lo cual denota que han faltado así al deber constitucional y legal que tienen los juzgadores de fundar sus decisiones en la Constitución y en la Ley aplicable al caso.
En efecto, si bien en las instancias ordinarias los judicantes han interpretado y valorado correcta y razonablemente las aristas particulares del caso, a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Arancelaria; lo cierto es que no han considerado que en este caso puntual se torna aplicable lo dispuesto en la Ley N° 2796/2005 “Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia en entes públicos y otras entidades”, que se trata de una Ley de orden público y que es contundente al prescribir que los abogados o asesores jurídicos, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública, si bien tienen derecho a hacer justipreciar sus honorarios profesionales, no tienen acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes, respecto de quienes el auto regulatorio es inhábil para sustentar cualquier pretensión de cobro.
Haciendo una correcta exégesis de la normativa reseñada, la misma ciertamente vino a modificar las previsiones contenidas en los arts. 11 y 12 de la Ley N° 1376/88, introduciendo una situación de excepción respecto de aquellos profesionales que actúen en causas judiciales en defensa de los intereses del ente estatal al que representan, percibiendo como tales un salario presupuestado. En efecto, estos no tienen la opción que les acuerda el art. 11 de la aludida Ley a los profesionales en general, de dirigir su pretensión ejecutiva contra su mandante, ni aun cuando este haya resultado ganancioso; vale decir, en ningún caso pueden pretender perseguir el cobro de los honorarios regulados en las causas en que han entendido, contra los entes estatales en cuya representación han actuado ante los estrados judiciales. Ahora bien, independientemente y además de la remuneración que perciban por la función desempañada en tal carácter, la Ley sí les reconoce el derecho de hacer justipreciar sus honorarios, solo que limitando su pretensión de cobro a la contraparte condenada en costas.
Pues bien, centrándonos nuevamente en la casuística sometida a estudio, y teniendo como premisa mayor de nuestro silogismo lo dispuesto en esta Ley N° 2796/05, resulta que el auto regulatorio constituye en este caso particular un instrumento inhábil respecto del Banco Central del Paraguay, por falta de legitimación pasiva. Si bien la defensa deducida por la entidad bancaria fue tratada como inhabilidad de título, los juzgadores la desestimaron habiendo soslayado la aplicación de esta Ley, que concretamente contemplaba la hipótesis planteada, apartándose así de la solución normativa prevista para el caso.
Sostenemos que la mencionada Ley deviene claramente aplicable a este caso, en razón de que el auto regulatorio que sirviera de base a la presente ejecución, data del 14 de febrero de 2006, cuando ya se encontraba en vigor la Ley N° 2796/05, publicada en la Gaceta Oficial el 23 de noviembre del 2005 (ADLP2006, 423), y por ende, vigente desde el 24 de noviembre de 2005 (art. 1 CC) En este sentido, encontramos razonable y acorde con la normativa legal el razonamiento esbozado por el Tribunal, en el sentido de que el derecho a percibir honorarios recién se condensa, tornándose objetivamente exigible con el justiprecio de los mismos, por lo que debe estarse a la Ley vigente en este momento, a los efectos de determinar la viabilidad del cobro en relación a los sujetos obligados al pago.
Merece especial énfasis, a modo de clarificar nuestra posición en esta causa, y en relación a otros casos similares que se han planteado con anterioridad, que incluso involucran a este mismo profesional, y que han motivado igualmente pronunciamientos de esta instancia pero en un sentido diverso, ello se debe a que las circunstancias particulares en dichas causas se mostraban diferentes respecto a la que se propuso en este caso en concreto.
Es sabido que los juzgadores, para entrar a juzgar una contienda sometida a su decisión, deben atenerse estrictamente en cada caso a las circunstancias particulares del mismo, pudiendo presentarse un caso hasta similar a supuestos anteriores ya juzgados en un sentido, pero en el que una circunstancia en particular distinta puede aparecer como crucial para motivar un desenlace distinto. Los juzgadores no pueden apartarse en ningún caso de la realidad fáctica de autos, puesto que con base en la misma han de precisar la premisa mayor de su silogismo, de la cual habrán de derivar razonadamente la conclusión lógica que dirima la controversia.
Es justamente una situación particular distinta la que se nos plantea en esta causa, y que imperiosamente nos determina a pronunciarnos en un sentido distinto al que hemos fallado en causas anteriores, y sin que esto implique un cambio de criterio, sino simplemente proveer al caso de la solución normativa que se ajuste a las aristas propias del mismo objetivamente consideradas y valoradas. Para despejar cualquier duda, cree prudente hacer una breve referencia a estos precedentes:
En el juicio caratulado: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “R.H.P. de los Abogs. José María Mongelos y Francisco González en el incidente de verificación de créditos promovido por el B.C.P, en el juicio: B.C.P. c. B.N.T. S.A. s/ Quiebra”, en el cual iniciaran igualmente ejecución de sentencia contra el B.C.P., por honorarios guiados por AI N° 1094 del 3 de agosto de 2005 y confirmado en Segunda Instancia por AI N° 1114 del 2 de noviembre de 2005, y que motivara fallos en primera y segunda instancia en el sentido de rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por el ente bancario, con base prácticamente en los mismos argumentos en que pretendió sustentar su excepción de pago en esta litis; esta Corte rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada por el B.C.P., contra estos pronunciamientos, según Ac. y Sent. N° 196 del 5 de mayo de 2008. En dicho pleito expuse como preopinante que las resoluciones mal podían ser tildadas de arbitrarias al estar basadas en la Ley vigente en la materia, interpretadas y aplicadas por los magistrados de conformidad con su leal saber y entender, esto es, en el art. 12 de la Ley 1376/88.
Ahora bien, el argumento esgrimido en dicha oportunidad estuvo solventado en la premisa clave de que el auto regulatorio que sirviera de base a aquella ejecución, era anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 2796/05, por lo que mal podría haberse pretendido la aplicación de esta Ley en aquel juicio, sin incurrir en una notoria afrenta al principio de irretroactividad de la Ley.
Sin embargo, en esta causa, el título ejecutorio es posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, lo cual se erige en el elemento distintivo y de vital importancia, puesto que en este caso puntual impone una solución diversa, con estricto apego al texto de la Ley aplicable al caso suscitado ya bajo su vigencia, y que de ninguna manera podemos soslayar.
Lo mismo ha ocurrido en la causa: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “RHP del Abog. F. F. G. en el juicio: Lucas Aldo Vera c. B.C.P. s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en que por Ac. y Sent. N° 943 de fecha 30 de diciembre de 2009, esta Sala también ha procedido a rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada por el B.C.P., contra fallos de primera y segunda instancia que también rechazaban la excepción de inhabilidad de título. Valga hacer notar, que dicha ejecución de sentencia promovida también contra el ente bancario, se fundó igualmente en un auto regulatorio anterior a la entrada en vigor de la Ley N° 2796/05. Se trataba del AI N° 244 del 18 de marzo de 2005 y retasado en segunda instancia por AI N° 1168 del 22 de noviembre de 2005, Siguiendo este mismo lineamiento, en el juicio: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: R. H. P. de los Abog. Fausto Portillo y Francisco González en: Incid. de Verificación de Crédito Prom. por B.C.P. en el juicio: B.C.P. c. B.N.T. s/ Quiebra”, esta Corte también ha procedido a rechazar, este vez in limine la acción de inconstitucionalidad por AI N° 1419 del 8 de junio de 2012. En dicho pleito la ejecución de sentencia también había sido iniciada con base en un título ejecutorio anterior a la Ley 2796, el AI N° 384 del 24 de marzo de 2000.
No obstante, cabe puntualizar que en dos causas similares y que también han llegado hasta esta instancia, si bien las ejecuciones fueron iniciadas con base en autos regulatorios ya posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 2796/05, las impugnaciones fueron rechazadas en estos casos por defectos de forma, al no cumplirse los presupuestos de admisibilidad enunciados en los arts. 552 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, lo que impidió entrar a estudiar la cuestión de fondo por una cuestión de inadmisibilidad formal. Esta situación se ha presentado en: “Acción de Inconstitucionalidad en: R.H.P. del Abog. Francisco González en: Angel Ma. Gill Insfran c. B.C.P. s/ Indemnización de daños y perjuicios”. La acción fue rechazada in limine por AI N° 2842 del 13 de setiembre de 2012. Asimismo, en la Acción de Inconstitucionalidad en: R.H.P. del Abog. Francisco González en: Accionistas del Banco Unión c. B.C.P. s/ Demanda de obligación de cancelación de hipoteca”, rechazada in limine por AI N° 1893 del 9 de setiembre de 2011.
Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la Ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a el; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso (Vide: Bidart Campos, Germán J; Compendio de
Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ediar, 2004, p. 434).
En este caso, los juzgadores se han apartado de la normativa estrictamente aplicable al caso, omitiendo considerar aristas particulares del mismo, por lo que al haberse apartado de la solución normativa prevista para el caso, ameritan ser descalificadas como actos judiciales por arbitrariedad.
Por las consideraciones precedentemente explicitadas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y del Ac. y Sent. N° 24 de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta capital, y con el alcance establecido en el art. 560 del CPC, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Luego de un meticuloso e integral estudio de los autos que ocupan mi atención y a la luz del voto emitido, debo expresar mi ponencia similar a la opción escogida por la Ministra preopinante, consistente en Admitir la acción de inconstitucionalidad planteada, en base a las consideraciones que formulo al respecto.
Que, el Abog. M. A. G. M., en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, promueve acción de inconstitucionalidad en contra de las resoluciones judiciales: SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y del Ac. y Sent. N° 24 del 5 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital y manifestando entre otras cosas cuanto sigue: “... La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son evidentemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentarán y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la CN. Específicamente y en relación al cobro de honorarios al Banco Central del Paraguay, por parte de un abogado que además se desempeñó (durante el ejercicio de la representación procesal) como funcionario de la institución, se han violado las siguientes normas constitucionales: Art. 256- De la forma de los juicios- Art. 105 - De la prohibición de doble remuneración... Finalmente y previos trámites de rigor, se sirvan dictar acuerdo y sentencia declarando inconstitucionales, nulas e inaplicables a mi mandante, el Banco Central del Paraguay, las resoluciones judiciales cuestionadas, con expresa imposición de costas en caso de oposición por la contraparte...”.
Que, al contestar el traslado el Abog. F. F. G. C., manifestó entre otras cosas: “... A pesar de reiterados fallos que sostienen la imposibilidad de utilizar la acción de inconstitucionalidad como última instancia de discusión de asuntos ampliamente examinadas por jueces que preceden en grado, nos encontramos ante esta demanda afincada sobre fundamentos reñidos con los requisitos formales y sustantivos establecidos en la legislación ritual. Es apenas un vano propósito residual de alterar la impecable argumentación jurídica realizada en las dos instancias. Por cierto, de la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad, podrá inferirse que tanto el Juez de Primera Instancia como los miembros del Tribunal de Apelación, estudiaron exhaustivamente el sentido y el alcance del art. 12 de la Ley 1376/88, concluyendo al unisonó que no resulta impeditivo ejecutar mis honorarios contra el BCP... Peticionando se dicte sentencia, previo tramite de estilo rechazando la acción promovida, con costas.
El Fiscal General Adjunto, a través del Dictamen N° 1354 del 3 de octubre de 2013, concluye que los fallos impugnados por la presente vía resultan violatorios del art. 256 de la Carta Magna, por lo que esta representación fiscal es del parecer que corresponde se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
Que, entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, es necesario recordar que la inconstitucionalidad es el medio jurisdiccional para corregir la incoherencia introducida en el orden jurídico a través de una norma inferior que entra en contradicción con la Ley Suprema de la Nación, y cuya jerarquía irrebasable está establecida en el art. 137 de la CN, que dice: “La Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecida en esta Constitución. La norma citada se erige como el sustento jurídico de la facultad de control constitucional en el sistema.
La Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo en reiterados fallos que para la viabilidad de una acción de inconstitucionalidad es fundamental que lo manifestado por el accionante, sea sólido, pues la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. El apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación (De Santo, Víctor, “Tratado de los Recursos Tomo II, p. 439). En el mismo contexto, Lino Enrique Palacio dice: “... sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial...”. (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 195).
La acción de inconstitucionalidad debe prosperar. De lo transcripto, se puede apreciar que la resolución en estudio, efectivamente, contiene decisión arbitraria. En ese sentido tenemos que el art. 256 de la CN ordena: “De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”. Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos. Así mismo, la resolución impugnada denota violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. “Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación..., como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil... También es arbitrario el fallo que padece de una "decisiva carencia de fundamentación”, o de “serios defectos de fundamentación” o con fundamentación no suficiente”.
Que, es importante mencionar las disposiciones contenidas en la Ley 2796/2005 que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades, que dispone en su art 1. Cuanto sigue: “Los Abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de Justicia contemplados en la Ley de Organización judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto general de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales, pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro.
Conforme a las normas citadas la resolución impugnada, dictada en los autos principales, debe ser analizada en sus fundamentos por esta Sala Constitucional, encontrándose en la misma apreciaciones subjetivas de los juzgadores.
Corresponde tener muy en cuenta que los parámetros utilizados por los Magistrados de las instancias anteriores no encuentran sustento en probanzas respaldatorias del juicio principal. La fundamentación de los inferiores es insuficiente ante una situación que merece una rigurosa aplicación de nuestro ordenamiento jurídico.
Puede entenderse entonces que las resoluciones impugnadas traslucen una intención caprichosa, dejando de lado la objetividad en la fundamentación, por lo que constituye, sin lugar a dudas, una decisión judicial inconstitucional por arbitrariedad, que merece ser anulada y sometida a un nuevo juzgamiento, en un debate amplio y metódico de la controversia.
Ante tales circunstancias estamos en presencia de una no sentencia, producto de una interpretación antojadiza del derecho, que consigue privar del derecho a la defensa que en su art. 16 de nuestra Carta Magna protege cuanto sigue: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por Tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Al carecer de fundamentación objetiva que avale el sentido de la decisión final, de donde deviene la nulidad del SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y del Ac. y Sent. N° 24 del 5 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital, pues ambos fallos han conculcado el postulado constitucional establecido en el art. 256 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a las costas, corresponde sea impuesta a la perdidosa en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 192 del CPC.
En virtud a las motivaciones expuestas, corresponde hacer lugar, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. M. A. G. M., en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, en contra de las resoluciones judiciales: SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la capital y del Ac. y Sent. N° 24 del 5 de abril de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta Capital y, en consecuencia, declarar la nulidad de las citadas resoluciones. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucional i dad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 450 de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y del Ac. y Sent. N° 24 del 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta capital. Imponer las costas a la perdidosa. Ordenar la remisión de estos autos al Juzgado competente que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Bajac Albertini.- Sec..: Arnaldo Levera.-