RESOLUCION 551/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA - DEPARTAMENTO TECNICO (M.H. - D.T.) • 1999/12/07 • PY/LEGI/07WR
VigenteRESOLUCION1999MINISTERIO DE HACIENDA - DEPARTAMENTO TECNICOPY/LEGI/07WR
Impuesto a la renta - Reglamentación del decreto 2698/99.
Vistos: Los artículos 186 y 189 de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 2698/99 y la Resolución Nº 1254/95; y, Considerado: Que resulta necesario reglamentar algunos artículos del Decreto Nº 2698, de fecha 28 de abril de 1999, para facilitar a los contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que es necesario establecer con claridad el mecanismo de determinación de la reta neta, para las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contenga tabaco. Que es conveniente para los referidos contribuyentes, así como para la Administración que la liquidación y pago se realice mensualmente, para simplificar el control y la recaudación. Que el presente acto Administrativo, se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91. Por tanto, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º- Base Imponible: Las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco (partida arancelaria 2402.20.00), abonará en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la rentabilidad destinada del 10% (diez por ciento) del precio de venta en fábrica.
Art. 2
Art. 2º- Declaración Jurada y Pago: La presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante, deberán efectuarse simultáneamente por períodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificar RUC, según el siguiente calendario:
0 - 9: Décimo día hábil siguiente al mes que se declara.
A - J: Décimo segundo día hábil siguiente al mes que se declara.
K - Q: Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.
R - Z: Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara.
La declaración jurada deberá presentarse aun cuando en el período de liquidación no se hubiese realizado operaciones.
Art. 3
Art. 3º- Registros Contables: Los contribuyentes que comercialicen el producto de referencia, deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial, que deberá estar identificado con el Decreto Nº 2698/99.
Art. 4
Art. 4º- Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo: Los Contribuyentes del Impuesto a la Reta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley Nº 1034/83 y que se acoja al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberá dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución Nº 178/92, modificada por la Resolución Nº 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el cuadro demostrativo de Revalúo y Depreciaciones.
Art. 5
Art. 5º- Formulario: El Formulario a ser utilizado por los contribuyentes, para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante, es el Nº 821-A Cigarrillos, procediendo al llenado de la siguiente manera:
*) E el rubro 2 inc. b) columna II, se configura el precio de venta en fábrica, determinado de acuerdo al art. 1º precedente, correspondiente al mes de la operación.
*) En el rubro 2 inc. d) columna II, se consignará la Renta neta resultante de aplicar el coeficiente de rentabilidad al monto consignado en el inc. b). Dicho monto se trasladará en el inc. e) columna II rubro 2.
*) En el rubro 2 inc. f) columna II, se consignará el resultado de aplicar al rubro 2 inc. e) columna II, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
Art. 6
Art. 6º- Aclaración: Los contribuyentes beneficiarios con la exoneración prevista en el art. 5º inc. g) de la Ley 60/90 del Régimen de Incentivos fiscales para la inversión de capital, no podrán acogerse a lo establecido en el art. 1º del Decreto Nº 2698/99.
Art. 7
Art. 7º- Transitorio: Los contribuyentes mencionados en el artículo 1º precedente, deberán proceder a regularizar las liquidaciones del Impuesto a la Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente a los períodos mensuales de enero a noviembre del corriente año. El monto del anticipo ya ingresado será compensado con dichas Declaraciones Juradas, hasta su agotamiento.
La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberá realizarse simultáneamente hasta el 31 de enero del año 2000, fecha a partir de la cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los artículos 171 y 176 de la Ley Nº 125/91.
La no presentación del formulario 821-A en el plazo previsto precedentemente, será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la Ley Nº 125/91.
Art. 8
Art. 8º- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Niceto Coronel Velázquez.