Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-07-14PY/JUR/404/2011
Carátula
Asunción, julio 14 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. R. N., en nombre y representación de Encarnación Video Cable S.R.L., Tele Cable San Juan Bautista S.A., Tele Video Cable S.A., Televisora Coronel Oviedo S.A., Tele Cable San Ignacio S.A., Video Cable Pilar S.A., Cable Show S.A., Video Cable San Lorenzo S.A., TELSAT S.A., y Tele Imagen Dirigida S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra la primera parte del art. 100 de la Ley N° 642/95.
1.- Alega el profesional que sus representadas son personas jurídicas dedicadas a la transmisión televisiva por cable de programas preparados y/o propagados desde el país o desde el extranjero, portadoras de licencia de la CONATEL, y solicita la inaplicabilidad, respecto a ellos, del art. 100, primera parte, por lesionar la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, de la comunicación previa de la imputación; al autorizar a la CONATEL a la clausura provisional de los locales de las licenciatarias y al comiso o incautación de sus equipos, inaudita parte, y ordena que por el solo mérito de su resolución y oficio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de turno disponga el diligenciamiento de la medida cautelar, sin dar posibilidad al órgano jurisdiccional de analizar y juzgar la resolución de la CONATEL. Esta situación provoca innumerables pérdidas económicas, pues hasta tanto pueda obtenerse resolución en el ámbito administrativo. El art. 100, encubre bajo la figura de medida cautelar, una verdadera sentencia condenatoria, que puede causar perjuicios irreparables, razones por las cuales solicitan que la misma sea declarada inconstitucional.
2. La Ley N° 642/95, en el art. 100, inserto en el Titulo XI “Régimen de sanciones”, Cap. I “De las infracciones y las sanciones”, en su primera parte señala: “A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial para que por el solo mérito de dicho oficio y la transcripción de la resolución de la Comisión Nacional de telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario...”.
3.- La acción debe ser rechazada.
El análisis de la presente acción debe ser desdoblada, en cuanto a los autores que la impulsan. Por un lado respecto a las empresas Encarnación Video Cable S.R.L., Tele Cable San Juan Bautista S.A., Tele Video Cable S.A., Televisora Coronel Oviedo S.A., Tele Cable San Ignacio S.A., Video Cable Pilar S.A., Cable Show S.A., Video Cable San Lorenzo S.A., y Tele Imagen Dirigida S.A., quienes manifiestan el agravio eventual que el citado artículo les produciría; y respecto a la Empresa TELSAT SA, a quien el artículo le ha sido aplicado por la CONATEL, quien no ha agotado los recursos ordinarios a fin que la lesión alegada sea subsanada.
Dicho lo cual, adelanto mi voto en el sentido de rechazar la presente acción por improcedente. En efecto, las empresas Encarnación Video Cable S.R.L., Tele Cable San Juan Bautista S.A., Tele Video Cable S.A., Televisora Coronel Oviedo S.A., Tele Cable San Ignacio S.A., Video Cable Pilar S.A., Cable Show S.A., Video Cable San Lorenzo S.A., y Tele Imagen Dirigida S.A., expresan agravios y lesiones constitucionales abstractas y no daños concretos a sus derechos o garantías como se requiere para dar apertura a la vía del control de constitucionalidad. Pretenden una declaración de inconstitucionalidad preventiva respecto al acto normativo que aún no les han sido aplicados.
Hemos de recordar, una vez más, que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una Ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales, y en este estado podemos afirmar, según las constancias que obran en el expediente, que no existe menoscabo concreto y actual a sus derecho sólo el desacuerdo del mismo ante el texto legal impugnado o respecto a los recursos ordinarios frente a él, pues los accionantes no demostraron de modo alguno que hayan sido sometidos al régimen dispuesto por el art. 100 de la Ley 642/95, y por tanto, no existe lesión concreta de derechos para que proceda la declaración de inconstitucionalidad. Es decir, el agravio no se haya materializado para que esta vía excepcional quede abierta, pues podría darse la circunstancia que sus reclamos sean acogidos favorablemente y no lleguen a existir los agravios que señala. Además está vedado a la Corte Suprema de Justicia, realizar un estudio en abstracto sobre la constitucionalidad o no de una norma; las declaraciones se hacen sobre agravios concretos y la solución le es aplicable a ese caso en particular.
En este sentido, dada la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que la acción está dirigida a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no del art. 100 de la Ley N° 642/95, no corresponde el control de constitucionalidad del citado artículo por ser un estudio en abstracto, situación vedada a la Corte, ya que dicho control debe hacerse cuando existe lesión constitucional y dirigida al caso concreto. No cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales.
Por lo tanto, al no causarle el citado artículo agravios concretos a los accionantes, no procede el análisis del mismo y la misma debe ser rechazada, puesto que sería no sólo un pronunciamiento en abstracto sino ilógico, carente de validez jurídica y virtualidad práctica, lo cual está vedado a la Corte
Respecto a la Empresa TELSAT SA, contra quien la CONATEL ha iniciado sumario administrativo y ha solicitado la intervención del Juez en lo Civil y Comercial de Turno, para la materialización de una medida cautelar, al amparo del art. 100 de la Ley N° 642/95, debemos decir, que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, porque no fueron agotadas las vías ordinarias para lograr la nulidad de aquellas actuaciones que a criterio de la accionante estaban viciadas como tal o si las consideraba arbitrarias y carentes de sustento legal, y una vez agotada la vía pertinente, y no siendo reparados los derechos supuestamente lesionados, es cuando podría recurrir a la acción de inconstitucionalidad para la defensa de sus derechos si lo considerara oportuno. Además, el ámbito natural de juzgamiento para el efectivo ejercicio de sus derechos, es el administrativo (primero dentro del sumario administrativo y luego en sede judicial), que es donde deben ser aplicadas las garantías de la bilateralidad y la defensa enjuicio de los derechos.
Además, como de forma reiterada se viene sosteniendo, las medidas cautelares no causan estado, pues las mismas pueden ser modificadas en cualquier momento, cuando se modifiquen las causas que le dieron origen. Por tanto, el análisis de las mismas no puede ser objeto de análisis constitucional. La Corte no puede entrar al estudio de cuestiones que debieron haber sido debatidas en instancias naturales.
El art. 561 del CPC establece: “En el caso previsto por el inc. a) del art. 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...”. La norma transcripta es clara respecto a la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso la actora no ha agotado los recursos ordinarios que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción.
En este sentido la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente, a más del recargo de trabajo que se estaría dando a la Corte cuando existirían otros recursos para dar solución a las pretensiones de los particulares (Ac. y Sent. N° 217/95, 268/96 y 344/99).
Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción por improcedente. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El art. 557 del CPC dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”.
Igualmente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 que reglamenta el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”.
Para la admisión de una acción no es suficiente con la sola mención de los preceptos constitucionales transgredidos sino que es necesaria la justificación concreta de la lesión sufrida. Quien alega conculcaciones de principios y garantías constitucionales, debe sustentar su petición con fundamentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre la norma impugnada y la norma constitucional invocada, presupuestos del que carece la cuestión de autos.
En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para hacer lugar a la pretensión de los accionantes, pues no se observa quebrantamiento alguno de normas de máximo rango. Es más, las firmas de Cable que manifiestan un agravio “eventual” del art. 100, primera parte de la Ley N° 642/95 de la CONATEL solicitando su inaplicabilidad, respecto de ellas, es inadmisible pretender una declaración de inconstitucionalidad preventiva, que no corresponde y está fuera de competencia de la C.S.J.. Admitir lo contrario importaría reconocer a la misma el carácter de un recurso ordinario más de revisión y constituir indebidamente a la Corte en un Tribunal de tercera instancia.
Tampoco estamos ante un supuesto de arbitrariedad y es oportuno mencionar que: “la tacha de arbitrariedad sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legar prevista para el caso o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación” (Víctor De Santo, Tratado de los Recursos, T. II, p. 439).
Asimismo, el espíritu de la norma de inconstitucional es meramente cautelar o provisional, y no causa estado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) tiene competencia expresa y legal de tomar medidas tendientes a prevenir irregularidades, tal cual sucedió con la firma TELSAT S.A.
Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-