Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-07-20PY/JUR/310/2009
Carátula
Asunción, julio 20 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Abogs. L. E. E. F. y R. A. N. P., en representación del Sr. Juan Pío Paiva Escobar, plantean acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 234103 "Que modifica el art. 136 de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal" alegando la vulneración de preceptos constitucionales por parte de la misma.
Los citados profesionales inician sus argumentaciones reconociendo que no obstante la falta de inclusión en el plexo constitucional de normativas que guarden relación directa con la duración de los procesos, la necesidad de un lapso de tiempo razonable para la culminación de los mismos puede ser extraída del contenido del art. 17 de la CN atendiendo al derecho de los justiciables de conocer eventualmente el tiempo en que la administración de justicia se pronunciará sobre las cuestiones como así también la consideración de cuestiones de índole económica referente a los costos de un proceso. En esta idea agregan a seguido lo expuesto en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica posteriormente transcribir cuanto disponía el art. 136 del CPP y su posterior modificación por la Ley impugnada.
En este orden manifiestan que la fracción del texto que motiva la acción es la que dispone que: "Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos".
Individualizada porción normativa que atacan continúan expresando que si bien la finalidad de la Ley es desanimar la mera interposición de recursos o incidentes por cualquiera de las partes al sólo efecto dilatorio la norma no ha tenido en cuenta la morosidad judicial por lo que considera que el objeto de la norma en este sentido resulta desvirtuado por la arbitrariedad de los juzgados en desmedro a los derechos de la defensa y por ende al principio del Debido Proceso.
Como se señalara con anterioridad, los abogados del Sr. Paiva quienes alegan detentar su representación en la causa caratulada "Juan Pío Paiva Escobar y otros s/ Homicidio doloso y otros" fundamentan la presente acción contra una sección de la Ley N° 2341/03 que establece una extensión extraordinaria del plazo máximo posterior al dictamiento de sentencia condenatoria a fin de la tramitación de los recursos a los que hubiere lugar. En resumidas cuentas entienden que tal prolongación resulta inconstitucional ya que los operarios del sistema de justicia pueden o podrían incurrir en mora en lo que hace al lapso para pronunciarse sobre los eventuales recursos planteados.
Atendiendo los términos en que fueron planteadas las pretensiones de la actora podemos afirmar que se vislumbran dos claros motivos por los que la presente acción no puede prosperar. El primero de ellos guarda estrecha relación con uno de los requisitos esenciales a la viabilidad de una acción como la intentada y que emerge del Código de Procedimientos Civiles cuando señala en su art. 550°: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".
De lo expuesto en la transcripción realizada surge que a los efectos de la correcta activación de la acción son exigidos: a) una lesión a los derechos de la persona que solicita la declaración de inconstitucionalidad, b) el acto normativo que lesiona esos derechos y c) que esos derechos tengan raigambre constitucional. De ello surge en forma indiscutible la obligación de una demostración fehaciente de los agravios los que a su vez deben ser reales y actuales, y la existencia de un nexo causal la garantía o precepto constitucional conculcado y la aplicación de la norma que se suscita tal desenlace en perjuicio del justiciable. En atención a esto tenemos que el primero de los requisitos fue obviado por el actor ya que el mismo ha incurrido mas en apreciaciones subjetivas -como la trascripta en líneas anteriores- y en análisis doctrinarios que en demostrar que la disposición que ataca le ha sido aplicada y a consecuencia de ello el mismo ha sido privado de ejercer sus derechos. Así, habiendo iniciado de manera incorrecta el cumplimiento de las exigencias legales que rigen una acción autónoma y delicada como la presente, el devenir de las consecuencias no puede resultar menos prometedor a sus pretensiones.
Ahora, con relación al segundo motivo que amerita la desestimación de la acción, éste se erige sobre el carácter indiscutiblemente inoficioso que revestía a una potencial declaración de inconstitucionalidad en detrimento de una norma por su eventual, incierta y por ello obviamente no constatada aplicación en forma disvaliosa a manos de los Jueces.
Debemos destacar en congruencia que lo que torna inconstitucional a un precepto legal es el enunciado prescriptivo, traducido en las hipótesis que conforman todo acto normativo, que de ser aplicado constituya una vulneración a alguna de las garantías o derechos contenidos en el texto de la Constitución, esto es, lo que vicia de nulidad a la norma sólo puede emerger de ella misma, de sus componentes, no del órgano que la ejecuta o la aplica. Siendo precisamente lo contrario lo expresado por la actora según consta en los argumentos esbozados, pretendiendo que una Ley cuya concepción, entrada en vigencia, contenido, alcance y finalidad se encuentran en armonía con nuestra norma de mayor jerarquía, sea declarada inaplicable por la accidental y fortuita circunstancia de que pueda ser indebidamente aplicada por el órgano juzgador.
Ahondando en este aspecto de la demanda y de lo manifestado por el actor debe resaltarse que en realidad lo que le ocasionaría un perjuicio no sería la extensión de doce meses luego de dictada una sentencia condenatoria, lapso que en respeto al principio procesal de la Doble Instancia definitivamente obraría en su beneficio; sino la disponibilidad que de ese tiempo se adjudique al órgano juzgador, el que como señalara incurriría en "...la ignorancia, ineficacia, ineficiencia y el oscuro recurso del cajoneo practicado inmisericorde y desfachatadamente" (sic), extremo que confirma plenamente la tesitura de que la acción en puridad no va encaminada contra los términos de la Ley N° 2341/03, sino contra el o los Jueces que pretendan aplicarla.
En este orden de ideas resulta sencillo concluir que el perjuicio que pretende denunciar el actor ni siquiera se ha configurado o cuanto menos no ha sido justamente demostrado lo que arroja la conclusión de que el supuesto agravio no reviste los caracteres de realidad y contemporaneidad a la acción, circunstancia equivalente a la ausencia de objeto en la presente demanda.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante Dr. Antonio Fretes y agregó: Que es la Excepción de Inconstitucionalidad la vía idónea para lograr de la Corte Suprema de Justicia, una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una Ley o un artículo de ella, en este caso la Ley N° 2341 de fecha 31 de diciembre de 2003. Para la procedencia de la Excepción, la norma jurídica que se impugna debe ser contraria a algún derecho o principio establecido en la Carta Magna y tal situación está lejos de aparecer en el presente caso. La Ley N° 2341/03, en sí misma no es contraria a los mandatos constitucionales, muy por el contrario regula y establece un derecho fundamental del procesado que debe ser juzgado en un plazo razonable.
Por otro lado quiero dejar en claro que si la parte se siente agraviada y manifiesta conculcación de una norma constitucional, luego de haber agotado los recursos ordinarios (la vía de la excepción de inconstitucionalidad quedó preclusa), puede acudir a esta misma instancia pero alegando posible extralimitación del órgano jurisdiccional por conculcaciones en sentencia arbitraria o por mala praxis procesal de los Juzgadores, a través de la acción de inconstitucionalidad.
En la presente acción no se ha seguido esta secuencia y por lo tanto se concluye que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada. Es mi voto.
Adhesión
Coronel Benítez
El Dr. Coronel Benítez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Arsenio Coronel Benítez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
A continuación hacen referencia a la vigencia por mandato constitucional de los preceptos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica por medio de las disposiciones del art. 141 de nuestra Ley Fundamental en cuanto a la defensa de las garantías judiciales referentes al debido proceso judicial para luego remitirse a consideraciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales del Paraguay.
Finalmente concluyen que "Si sumáramos todos los plazos para la sustanciación de un proceso penal incluido el juicio oral y público y los recursos de incidentes que puedan presentarse, los mismos pueden resolverse razonablemente en el plazo de tres años. No se diga aquí que los incidentes o recursos son abusados por profesionales del derecho, que lo hacen en función en legítimo derecho de defensa, sino que en puridad de verdad, la ignorancia, ineficacia, ineficiencia y el oscuro recurso del cajoneo, practicado inmisericorde y desfachatadamente por los operadores de la justicia necesitan de una Ley cómplice, como esta que impugnamos para consagrar impunemente la arbitrariedad y el manejo discrecional y desembozado del proceso en perjuicio directo del procesado" (sic).
Entrando en el análisis respecto de las pretensiones vertidas en el escrito de presentación tenemos que la normativa impugnada expresa cuanto sigue: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo".
En esta inteligencia, a los efectos de constatar una contradicción a los preceptos constitucionales resulta imprescindible la relación de hechos que demuestren suficientemente la correspondencia entre la norma que se ataca y la supuesta vulneración constitucional, en este sentido esta Sala ha manifestado constante y uniformemente en situaciones similares la obligación de demostrar la existencia de un nexo efectivo entre ellos. En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos como así tampoco consigue demostrar los perjuicios que le acarrea la disposición que impugna impidiendo a esta Sala el análisis de los mismos -en caso de existir- y su correlatividad con las protecciones que otorga el derecho positivo en toda su extensión. Ante esta circunstancia debe entenderse entonces la pretensión contenida en la presente demanda como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad persiguiendo una declaración a futuro o simplemente consultiva lo que desnaturaliza la acción.
En resumidas cuentas los representantes del Sr. Paiva Escobar no han justificado debidamente la presencia de elementos agraviantes entre los que conforman la Ley N° 2341/03 que puedan resultar contradictorios a las garantías que otorga la Constitución Nacional a los justiciables lo que nos lleva a afirmar indudablemente que no nos hallamos en presencia de conculcación constitucional alguna, ello amen de la constatación referente al yerro respecto de la finalidad del pronunciamiento pretendido al que se hiciera referencia en el segundo motivo de rechazo.
Por todo lo precedentemente expuesto, en concordancia con las disposiciones legales citadas y conforme con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción deviene inoficiosa por lo que no puede prosperar. Es mi voto.