Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-09-12PY/JUR/541/2011
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Abog. R. M. A. R. D., en nombre y representación de C. B. R., promovió acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 234 del 30 de noviembre de 2010, así como contra su aclaratoria, Ac. y Sent. N° 245 del 10 de diciembre del mismo año, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Capital, en los autos mencionados más arriba.
Por la sentencia citada el Tribunal revocó en todas sus partes la SD N° 545 de fecha 27 de septiembre de 2010 y otorgó el régimen de convivencia solicitado por el Sr. E. M. C., con relación a las adolescentes M. J. y M. P. y C. y estableció un régimen de relacionamiento amplio y abierto a favor de las mencionadas, con su madre. Impuso las costas en ambas instancias en el orden causado.
Cabe recordar, que el Juzgado no hizo lugar al régimen de convivencia solicitado por el Sr. E. M. C. y otorgó la convivencia de las niñas a su madre.
La recurrente impugna la sentencia dictada en segunda instancia, tachándola de arbitraria. Afirma que la resolución es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, al introducirse en segunda instancia elementos de juicio subjetivos, producidos por uno sólo de sus miembros y que se omitieron todas las pruebas fundamentales producidas en primera instancia, para sustituirlas por una apreciación fuera del contexto legal y fáctico de lo manifestado por las menores, sin tomar en consideración los informes técnicos y discriminando lo afirmado por la más vulnerable de las niñas. Argumenta que corresponde, en atención al interés superior de las menores, la convivencia con la madre, teniendo en cuenta que al momento de la separación, los padres determinaron libremente y de común acuerdo que las mismas vivan con la madre. Refiere que el principio de inmediatez fue utilizado de manera parcialista y distorsionada, dando lugar a apreciaciones subjetivas basadas en suposiciones erróneas como que las niñas no gozan de toda la casa materna para su esparcimiento y al momento cíe la constitución en el domicilio paterno, de que el mismo posee ciertas comodidades, como si las mismas no se contasen en el materno, y sin notar el avanzado deterioro en el que se encontraban el domicilio paterno. Finaliza solicitando la declaración de inconstitucionalidad por afectar a lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 256 de la CN.
La invalidez de la sentencia sube de tono, cuando al analizar las pruebas, deja de lado, prescinde de prueba que era la conducente para la solución del caso, no se trata meramente de una simple discrepancia con el criterio adoptado por el Juez, que no ameritaría una cuestión constitucional, sino es de gravedad tal, porque supone la violación del derecho a la defensa en juicio de las personas. Pasó por alto no solamente las declaraciones de la menor de las hermanas, sino que también el informe de la Asistente Social del Primer Turno, obrante a fs. 340/341, en el que se menciona que entre C. y su madre, el “vínculo es más estrecho”.
Podemos señalar que el interés superior del niño, en el presente caso fue vulnerado al modificarse, sin razón valedera alguna, el status quo existente hasta antes de la sentencia en revisión. Las causas que motiven dicha modificación deben ser excepcionales, caso que no se presenta en el de autos, teniendo en cuenta que de las constancias del expediente surge que la Sra. C. es capaz de asumir su rol materno “con responsabilidad y afecto”, fs. 368.
Por tanto, si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional y que las sentencias dictadas en este tipo de procesos no tienen carácter de definitivas, surge claramente la arbitrariedad de los juzgadores al separarse de las constancias de autos y de las disposiciones legales aplicables al caso. Dejar subsistentes las resoluciones atacadas, constituirá además una violación del debido proceso legal. Situaciones como la presente, en las que no se observaron los deberes de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley, hacen necesaria la procedencia de la acción, ya que es el medio otorgado por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para mantener la vigencia del Estado de Derecho, como lo fue en el caso del Ac. y Sent. N° 1353 del 6 de octubre de 2004, dictado por esta Sala de la Corte.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto que antecede, y me permito puntualizar cuanto sigue:
Acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y la opinión nuestra expresada en varias ocasiones, debemos puntualizar que la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. En este sentido, en la inconstitucionalidad no se puede entrar a valorar las pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. Aquí debemos, pues, estudiar la cuestión únicamente en cuanto a los agravios de índole constitucional, dejando sentado que el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia, en la medida en que se refiera a normativa de índole infraconstitucional, pues tal entendimiento deriva en un recurso de casación, lo cual no es competencia de la Sala Constitucional.
Así las cosas, el agravio de tenor constitucional no puede radicar en las disposiciones del art. 17 inc. 9) de la CN, puesto que el art. 180 in fine del CNA permite la admisión y producción, por parte del Tribunal, de las medidas de mejor proveer que estime convenientes antes de dictar sentencia, lo que ha ocurrido en los autos principales por proveído de fecha 9 de noviembre de 2010 (fs. 424); con lo que la producción y agregación de las pruebas fueron realizadas conforme con la normativa procesal.
Se ignoró, así, toda la prueba oportuna y eficazmente producida en primera instancia; que ciertamente aparece como igualmente relevante y digna de ser meritada. Conforme con el informe de fs. 361 y vlto., existen estudios socio ambiental relativo al padre y a la madre, estudios psicológicos de los menores, audiencias de las menores en primera instancia; testifical e informes de las instituciones educativas. Todas estas pruebas, válidamente producidas en contradictorio, fueron completamente ignoradas por el Tribunal de Apelación, que basó su decisión única y exclusivamente en la prueba producida como medida de mejor proveer. Aquí no se sugiere, ni puede insistirse sobre el mérito o sentido de la valoración, pero sí resulta inconstitucional que no se consideren pruebas relacionadas directamente con el régimen de convivencia, producidas en tiempo y forma, que hacen al derecho de las partes; pues lo dicho en definitiva altera el principio de la defensa en juicio y resulta en una elección arbitraria de las probanzas que fundan el mérito, al no haber explicación ni fundamentación de las razones por las cuales quedo excluida la apreciación de la prueba rendida en la instancia originaria, que aparece como igualmente relacionada con el objeto de la litis y conducente para formar decisión sobre el fondo.
En idéntico sentido a lo dicho hasta aquí, la mejor doctrina califica como arbitrarias, y por ende como inconstitucionales, a las sentencias que, en orden a las pretensiones de las partes, “omiten considerar pruebas conducentes a la decisión, que se han rendido en el proceso” (Morello, Augusto M. El recurso extraordinario. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª Ed., 1987, p. 218; Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª Ed., 1988, p. 473). Es claro que, ante esta situación, habrá un razonamiento defectuoso en la medida en que el a quo lo haga con prescindencia de hechos relevantes para la causa y decisivos para la solución del caso (Morello, Augusto M. El recurso extraordinario. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª Ed., 1987, p. 276); por lo que prescindir de pruebas que pudieron resultar decisivas para la solución del caso, resulta descalificable por desconocer la garantía de la defensa en juicio oportunamente invocada por el apelante (Morello, Augusto M. El recurso extraordinario. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª Ed., 1987, p. 298).
No es menos categórica la jurisprudencia sobre el particular: “Es arbitraria la sentencia que resuelve en contra o con prescindencia de lo que dispone expresamente la Ley sobre el caso, o no tiene en cuenta las pruebas fehacientes traídas a juicio, o hace remisión a las que no constan en él”. ED, 1-818. “Es arbitraria la sentencia que prescinde del examen de pruebas agregadas a los autos y que tienen decisiva influencia en la solución definitiva, con grave perjuicio para el actor, cuyo derecho de defensa ha sufrido lesión”. ED, 19-413. “Es descalificable como acto judicial la sentencia que se aparta de los términos de la litis y omite resolver el litigio de acuerdo con las peticiones de las partes y de las pruebas incorporadas a los autos, con la consiguiente violación del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la CN”. ED. 28-3. “El análisis de la prueba es materia ajena al recurso extraordinario, pero cabe hacer excepción a esta regla si se han omitido considerar elementos de juicio o normas conducentes para la correcta solución del litigio, pues de ello podría derivarse un menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (art. 18 de la CN)”. (CS, mayo 4-1995, Sosa, Néstor Marcelo C. Estado Nacional). “La apreciación de los hechos y de la prueba como la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”. Voto de los Dres. Nazareno, Moliné O’ Connor, Belluscio, Boggiano, López y Levene [h]). Ed., 165-69.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse a los votos preceden, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 234 del 30 de noviembre de 2010, y su aclaratoria, Ac. y Sent. N° 245 del 10 de diciembre de 2010, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Capital. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Analizadas las constancias de autos de los autos principales, traídos a la vista de esta Corte, especialmente la sentencia dictada por el Tribunal surge claramente que se apartó de las constancias de los autos, de las pruebas producidas y de los estudios sicológicos que se agregaran en primera instancia. Dicha sentencia al analizar los hechos controvertidos, basa sus argumentaciones únicamente en las declaraciones y constituciones realizadas en segunda instancia, prescindiendo absolutamente de la visión general que debe tener un magistrado especializado en la materia.
Constituye este el típico caso de una sentencia arbitraria, en el cual el juzgador no da una razón valedera para concluir como lo hizo, y aún más, prescindiendo de las demás constancias de autos para la solución del caso. Es de extrañar que un Tribunal especializado base sus consideraciones solamente en lo manifestado por las adolescentes, sin tener en cuenta, como bien lo señalara la Juzgadora de Primera Instancia “que si bien es deseo de las niñas mayores vivir con su padre, las mismas se encuentran en una edad en que los conflictos y rivalidades con la madre resultan normales... por lo que no resulta extraño que opten por el padre. Muchas veces los adolescentes, prefieren a aquel progenitor con el que no conviven, ya que con ellos pasan solamente fines de semana, los que son dedicados íntegramente al descanso y a la distracción, sin las responsabilidades que implica el día a día de la semana”.
En conclusión, voto por la acogida favorable de la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo declararse nulas las resoluciones impugnadas, el Ac. y Sent. N° 234 del 30 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, y su aclaratoria, por ser su natural consecuencia, Ac. y Sent. N° 245 del 9 de diciembre del mismo año, dictado por el mismo Tribunal. En cuanto a las costas, las mismas corresponden que se impongan a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del CPC.
Empero, sin entrar a valorar el sentido de la decisión dictada por la sentencia atacada de inconstitucional, ni hacer mérito de la misma, la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda parte a ofrecer, controlar, impugnar y practicar pruebas, las cuales, obviamente, deben tenerse en cuenta al tiempo de dictar resolución. Debe insistirse, una vez más, en que aquí no pueden meritarse las pruebas, es decir, no puede decirse en qué sentido las mismas forman convicción judicial; pero sí debe hacerse hincapié en el hecho de que, constitucionalmente, las partes tienen todo el derecho de producir las pruebas que hacen a sus derechos, y el juzgador tiene el deber, correlativo, de valorar debidamente dichas pruebas cuando las mismas son sustanciales para la causa, conforme con el art. 269 del CPC, directa consecuencia del principio, de raigambre constitucional, de la defensa en juicio, consagrado en el art. 16 de la Carta Magna. Este principio impone que las pruebas producidas oportunamente, en cuanto sean sustanciales para la decisión, es decir, se vinculen directamente con la cuestión discutida, deban ser valoradas.
En estos autos, conforme lo señalara el preopinante, las sentencias atacadas de inconstitucionales se han basado única y exclusivamente en las pruebas agregadas bajo la forma de medida de mejor proveer en segunda instancia. Se aprecia así, en los considerandos (fs. 450), que se inicia meritando dicha prueba -de mejor proveer- lo que prosigue con las declaraciones de las menores en segunda instancia (fs. 451 y ss); y exclusivamente en base a estas pruebas basó su decisión.
A riesgo de resultar insistentes, no es la valoración de la prueba la que es inconstitucional, pues tal cuestión no es materia de estudio de esta Sala Constitucional. Sí lo es, en cambio, el control respecto de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que tiene como corolario que las decisiones deben apreciar y meritar todas las pruebas conducentes para la solución del litigio, fundamentando dicha decisión e indicando los motivos de la exclusión. En este caso, en el que se resuelve un régimen de convivencia, la arbitrariedad es manifiesta por cuanto se ha dejado de lado toda actividad probatoria producida en primera instancia, perfectamente idónea para la solución del caso y que ha tenido a la vista el juzgador originario; para resolver únicamente en base a pruebas producidas en alzada, sin que haya habido consideración alguna respecto de las probanzas rendidas en primera instancia, ni fundamentación de su exclusión como idóneas para formar la convicción judicial. De esta manera, los fallos en estudio resultan en una violación de los arts. 16 y 17 de la CN. Por estas razones, se adhiere al voto del preopinante; debiéndose proceder, en consecuencia de la nulidad pronunciada, conforme con lo dispuesto en el art. 560 del CPC.