POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO N° 6904/2005 "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACION DE LA SANCION PREVISTA PARA LA INFRACCION POR MORA Y SE ESTABLECE UN REGIMEN TRANSITORIO DE APLICACION DE LA TASA DE INTERES O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCION".
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0D9D
Mora -- Modificación del Artículo 3° del Decreto 6904/2005 "Por el cual se consolida en un solo i
VISTO: La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". El Decreto N° 6905/2005 "Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo mora torio y contravención" (Expediente M.H. N° 5193/2013); y CONSIDERANDO: Que las normativas tributarias deben regirse por los principios fundamentales de la imposición, entre ellos, los principios de economía e igualdad, con el fin de que los impuestos se adapten a las variaciones de las necesidades financieras, en proporción a la capacidad contributiva de los sujetos intervinientes en el vínculo jurídico tributario. Que el Artículo 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés mensual a calcularse día por día. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen B° 146 del 21 de febrero de 2013. POR TANTEO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modificase el Artículo 3° del Decreto N° 6904/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°.- La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la infracción por mora, será del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) sobre el impuesto adeudado.
El presente régimen será aplicable a todos aquellos casos en que existan adeudos tributarios por parte de los contribuyentes a la Administración Tributaria, incluidas aquellas deudas apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda".
Art. 2
Art. 2°.- Establécese que la presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro oficial.