RESOLUCION 160/1992 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1992/11/05 • PY/LEGI/03Z8
VigenteRESOLUCION1992SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/03Z8
Impuesto a la Renta. Actividades de construcción, refacción y/o demolición de obras públicas ofertadas antes del 1 de julio de 1992. D
VISTO: El Artículo 3° del Decreto N° 14481/92 aplicable a las leyes particulares de obras públicas; y CONSIDERANDO: Que el referido artículo 3° tiene como objetivo que los contribuyentes del Impuesto a la Renta que realicen la construcción, refacción o demolición de obras públicas ofertadas antes del 1° de Julio de 1992 determinen el impuesto de acuerdo con las disposiciones vigentes antes del 24 de Junio del referido año. Que es necesario contemplar la situación que se genera en aquellas empresas que están comprendidas en el artículo 3° del Decreto N° 14481 y que conjuntamente realizan la construcción de obras no contempladas en el concepto de "obras públicas" previsto en la Ley N° 1045/83 al que se hace referencia en el mencionado Decreto, por lo cual es imprescindible establecer un régimen de liquidación presunta que facilite la determinación del Impuesto a la Renta de dichos contribuyentes. Que la Administración posee facultades previstas en el artículo 207 de la Ley N° 125/91, para establecer la forma y la oportunidad en lo que dichos contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas y efectuar el pago, sin que ello signifique alterar el procedimiento de determinación de la renta neta presunta establecida para las mencionadas operaciones. POR TANTO, EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1° - RENTA PRESUNTA - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta comprendidos en el artículo 3° del Decreto N° 14481/92 determinarán la renta neta presunta correspondiente al ejercicio iniciado, en el año 1992, aplicando el porcentaje del 6% (seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos cobrados provenientes de las obras ejecutadas, de acuerdo con lo que dispone el régimen vigente con anterioridad al 24 de Junio de 1992 establecido en el artículo 10 de la Ley N° 879/63.
La renta neta correspondiente a los restantes ingresos provenientes de la actividad de construcción de obras en general incluidas las realizadas a las entidades binacionales, que dichos contribuyentes obtengan con la mencionada en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinará aplicando el porcentaje del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos netos devengados en el período de liquidación correspondiente. El presente régimen cesará en el ejercicio fiscal en que el contribuyente finalice con las construcciones de las obras públicas ofertadas con anterioridad al 1° de Julio de 1992.
A partir de entonces la renta neta se deberá determinar en base a las utilidades reales. Las empresas unipersonales que carezcan de registros contables deberán acogerse a lo que dispone el art. 18 de la Resolución N° 52/92 con la redacción dada por la Resolución N° 109/92;
Art. 2
Art. 2° - LIQUIDACION - La liquidación del impuesto se realizará de acuerdo con el régimen general al finalizar el ejercicio fiscal anual.
Por el ejercicio 1° de Enero al 31 de Diciembre de 1992 se realizará una liquidación especial en la cual del impuesto determinado se deberá deducir los montos abonados en el transcurso del ejercicio ya sea por medio de declaraciones juradas mensuales o por vía de las retenciones que les hayan sido practicadas. Por lo expuesto queda sin efecto toda obligación de presentar declaraciones juradas mensuales correspondientes a este impuesto.
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Art. 3
Art. 3° - DECLARACION JURADA Y PAGO - El Impuesto a la Renta será liquidado en una declaración jurada anual, que deberá presentarse conjuntamente con el pago en el plazo previsto en el inciso c) art. 2 de la Resolución N° 49/92.
Art. 4
Art. 4° - RETENCIONES - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de esta Resolución, estarán sujetos a retenciones en todas las ocasiones en que actúen como proveedores de los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades.
La retención ascenderá al 3% (tres por ciento) de acuerdo con lo previsto en e art. 53 del Decreto N° 14002/92, salvo por aquellas obras públicas adjudicadas cuyas ofertas hayan presentado con anterioridad al 1° de Julio de 1992 comprendidas en el Decreto N° 14481/91, en cuyo caso la retención será del 1.8% (Uno punto ocho por ciento) del monto total de la venta o del servicio prestado, en la oportunidad que se efectúe cada pago.
Las mencionadas retenciones se deberán deducir del Impuesto a la Renta liquidado en el ejercicio fiscal en que se realizaron las mismas.
Art. 5
Art. 5° - OBRAS PUBLICAS - No están comprendidos en el Decreto N° 14481/91 los contribuyentes que presten servicios o realicen construcciones a entidades binacionales. Toda Resolución particular en contrario queda sin efecto.
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Art. 6
Art. 6° - Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA - SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION
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