LEY 879/1963 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1963/07/17 • PY/LEGI/0B0K
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QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 349, DEL 29 DE MARZO DE 1963, "POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES A CIERTAS LEY
La Honorable Cámara de Representantes sanciona con fuerza de, LEY:
Art. 1
Art. 1°.- Apruébase el Decreto-Ley N° 349, del 29 de marzo de 1.963, "POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES A CIERTAS LEYES IMPOSITIVAS", con modificaciones en su texto, quedando redactado como sigue:
Art. 1
Art. 1°.- Modifícase los artículos 8 - 18 - 31 y 33 del Decreto-Ley N° 68/53 DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES en los siguientes términos:
Art. 8°.- Transferencia en vida de Sociedades Anónimas. La transferencia de bienes en pago de acciones para la integración de capitales de Sociedades Anónimas, pagará un impuesto del 5% CINCO POR CIENTO sobre el valor de los bienes transferidos. El impuesto será abonado, antes de la firma de la escritura pública en la cual se formalice la transferencia de dichos bienes, debiendo constar esta circunstancia en las mismas.
Los Escribanos Públicos no autorizarán escrituras de transferencia de bienes a las Sociedades Anónimas en concepto de pago de acciones, sin la presentación del recibo de pago de dicho impuesto, so pena de resarcir al Fisco el perjuicio que pudiera resultar del incumplimiento de esta disposición.-
Art. 18°.- Inciso a) Iniciación del juicio sucesorio. La iniciación del juicio sucesorio es obligatoria para los herederos e interesados dentro del término de los ciento veinte días siguientes a la muerte del causante, en la capital y ciento ochenta días en la campaña y en el extranjero. Los encargados del Registro del Estado Civil de las personas, harán conocer el contenido de esta disposición a los que hubieren denunciado el fallecimiento en el momento de labrarse el acta respectiva.-
Art. 31°.- Mora.- No obstante lo preceptuado en el artículo 30, si la sucesión se inicia dentro de los plazos establecidos en el artículo 18°, los obligados a pagar el impuesto no incurrirán en mora ni pagarán intereses sobre el impuesto adeudado, hasta los noventa días de la aprobación judicial de la liquidación del impuesto.-
Art. 33°.- Cobro compulsivo.- Vencido el plazo establecido en el artículo 31° última parte, la Dirección de Impuestos Internos iniciarán juicio ejecutivo ante el Juez de la Sucesión por cobro de impuesto y sus intereses. Servirá de suficiente título ejecutivo para tal efecto, el testimonio del auto interlocutorio, de la aprobación de la liquidación del impuesto, debidamente ejecutoriado.-
Art. 2
Art. 2°.- Derógase el artículo 10° del Decreto-Ley N° 68/53.-
Art. 3
Art. 3°.- Modifícase el artículo 73 - Párrafo 136 - del Decreto-Ley N° 23/52 DE PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS, aprobado por la Ley N° 339/56, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Art. 73°.- Párrafo 136. Locaciones.- Fíjase en un 10 o/oo DIEZ POR MIL el impuesto sobre contratos de locación y sub-locación de inmuebles o a falta de contratos, sobre recibos de pago.-
A los efectos impositivos el aporte mensual de locación o sub-locación no será inferior al porcentaje legal para los alquileres reglados y al 8 o/oo OCHO MIL de la avaluación fiscal para las demás locaciones.-
Este impuesto se oblará en los recibos o en los contratos, según corresponda. A este efecto, se hará constar en dichos instrumentos la cuenta corriente catastral del inmueble locado y la avaluación fiscal del mismo.-
Art. 4
Art. 4°.- Modifícase los artículos 44, inciso j), 55, 75 y 84 del Decreto-Ley N° 9240 de IMPUESTO A LA RENTA, que quedan redactados en los siguientes términos:
Art. 44°.- Inciso j) Gastos Deducibles. Los gastos y erogaciones en el exterior debidamente justificados y aprobados por la Dirección, referentes al giro del negocio de los contribuyentes, por sumas que no excedan del 5% CINCO POR CIENTO de la renta neta imponible del año.-
Art. 55°.- Compañías de Seguros. Las Compañías de Seguro que operan en el país quedan sujetas al pago de impuestos sobre las rentas provenientes de sus operaciones de seguros y/o reaseguros. En el caso de cesiones a compañías del extranjero - reaseguros y/o retrocesiones - el cedente retendrá e ingresará mensualmente, en el concepto de impuesto el 8 o/oo OCHO POR MIL de las primas cedidas, neto de anulaciones. Tal pago tendrá el carácter de definitivo, sin prejuicio de los descuentos correspondientes a las primas anuales, que podrán efectuarse en la declaración jurada correspondiente al mes en que se haya producido la anulación.-
Art. 75°.- Pago.- El pago del impuesto se efectuará dentro de los cinco días de la declaración jurada, y podrá realizarse en efectivo, cheque, depósito bancario o giro a la orden de la Dirección. Los contribuyentes que adelanten el pago de la totalidad de los impuestos que en concepto de anticipo fije la Dirección, gozarán de una bonificación de el 5% CINCO POR CIENTO.-
Art. 84°.- Recargos.- La falta de pago a su vencimiento de los impuestos, cuotas diferidas de impuesto, mediando o no declaración jurada del contribuyente, determina la obligación de abonar recargos punitorios que se devengan sin necesidad de interpelación. El recargo será del 1% UNO POR CIENTO por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la fecha de pago. No podrá este recargo pasar del 18% DIEZ Y OCHO POR CIENTO en total. La aplicación de multas según los artículos siguientes, no impide el débito de otros recargos que corresponden por Ley. Los recargos que no excedan de Gs. 500. QUINIENTOS GUARANIES, serán eximidos.-
Art. 5
Art. 5°.- Créase la categoría "F" de rentas sujetas a tributación e inclúyese en la misma las provenientes de:
a)La asignación mensual de los Directores de Sociedades Anónimas y de los Gerentes, que sean socios, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Las sumas que en este concepto se abonan serán consideradas gastos deducibles de acuerdo con la reglamentación;
b)Remuneraciones percibidas por los liquidadores de Sociedades y Albaceas;
c)Los importes del primero y segundo premios obtenidos en los juegos de loterías. El impuesto será del 10% DIEZ POR CIENTO del valor de los premios;
d)Las comisiones obtenidas por agentes, representantes, comisionistas o intermediarios, sin escritorio o casa de negocio instalados en el país, por operaciones de venta de artículos de importación. Se presume que los mismos obtienen una utilidad del 3% TRES POR CIENTO sobre los precios FOB de exportación de dichos artículos, a los efectos de la determinación de la renta imponible. Los contribuyentes afectados a lo dispuesto en este inciso, domiciliados en el país deberán inscribirse en la Dirección de Impuesto a la Renta, dentro del plazo de sesenta días, adjuntando la nómina detallada de las Firmas cuya representación ejerzan. Los no domiciliados en el país deberán inscribirse en la misma Dirección, previamente a cualquier operación. Los comprendidos en el inciso d) domiciliados en el país, abonarán el impuesto en el momento de percibir sus comisiones, debiendo presentar a la Dirección de Impuesto a la Renta, una declaración jurada semestral. En cuanto a los no domiciliados en el país, si la operación se efectuase con el Estado, las Municipalidades o los Entes Estatales autónomos, o con simples comerciantes, los mismos adquirentes actuarán como Agentes de Retención, para la percepción del impuesto. A este efecto, la Dirección de Impuesto a la Renta proporcionará formularios especiales a los comerciantes para que se detalle las adquisiciones hechas por intermedio de estos contribuyentes.-
Art. 6
Art. 6°.- Escala de Tributación.- Los contribuyentes comprendidos en los incisos a) b) y d) del artículo 5° abonarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la escala de tributación establecida en el artículo 27° del Decreto-Ley N° 9240/49.-
Art. 7
Art. 7°.- Déjase sin efecto para los contribuyentes de la categoría "F" las exenciones establecidas en el artículo 5°, incisos e) y h) del Decreto-Ley N° 9240/49.-
Art. 8
Art. 8°.- Oportunidad de Tributación.- Los contribuyentes con rentas de la Categoría "F" inciso a) tributarán el impuesto correspondiente en la misma oportunidad que deben hacerlo las Sociedades a que pertenecen.-
Los comprendidos en el inciso b) abonarán directamente el impuesto en la Dirección de Impuesto a la Renta, en el momento de percibir las remuneraciones correspondientes.-
Los comprendidos en el inciso c) abonarán el impuesto en el momento de percibir los importes, actuando como agente de retención las empresas de los juegos de azar, que depositarán mensualmente en la Dirección de Impuesto a la Renta.-
Los comprendidos en el inciso d) abonarán el impuesto en el momento de percibir sus comisiones.-
Citado por
Citado por
Art. 9
Art. 9°.- Mínimo no imponible.- Facúltase a determinar el mínimo no imponible para los contribuyentes de la Categoría "F" inciso a) y b) teniendo en cuenta el capital integrado y la renta neta imponible.-
Art. 10
Art. 10°.- Industria de Construcción.- Las firmas dedicadas a la industria de la construcción en general, aun las unipersonales, estarán inscriptas en la Dirección de Impuesto a la Renta y presentarán un balance anual a los efectos del pago del impuesto a la renta. A falta de balance anual, la Dirección de Impuesto a la Renta, estimará de oficio una utilidad del 6% SEIS POR CIENTO del monto de las obras ejecutadas.-
Citado por
Citado por
Art. 11
Art. 11°.- El Estado, las Municipalidades y los Entes descentralizados no autorizarán la construcción de obras cuyo valor exceda de Gs. 300.000 GUARANIES TRESCIENTOS MIL por personas o empresas que no presenten la constancia de no adeudar impuesto a la renta, expedida por la Dirección.-
Art. 12
Art. 12°.- Renta estimativa de Exportaciones.- Las firmas exportadoras ocasionales de materias primas y productos agrícolas, forestales e industriales, sin casa de negocio abierta en el país, antes de realizar cualquier operación, se inscribirán en Dirección de Impuesto a la Renta. A los efectos de la determinación de la Renta imponible se presume que las mismas obtienen como utilidad el 8% OCHO POR CIENTO del valor aforo para los productos exportados.
El impuesto a la renta correspondiente a estas exportaciones será abonado en oportunidad en que se realicen los trámites de embarque.-
Art. 13
Art. 13°.- La Dirección General de Aduanas exigirá, como requisito previo para autorizar el embarque de los productos de exportación, el recibo de pago del impuesto o el certificado expedido por la Dirección General de Impuesto a la Renta, conteniendo la constancia de no corresponder al cobro del impuesto por estar la firma sujeta al régimen de tributación normal de las firmas comerciales.-
Art. 14
Art. 14°.- La presunción legal de renta neta imponible o la estimación legal o de oficio realizada por el Consejo de Impuesto a la Renta, admitirán la prueba en contrario, en cuyo caso el contribuyente podrá pedir la reconsideración de lo resuelto dentro del plazo de 15 días de notificada la resolución respectiva.-
Art. 15
Art. 15°.- El Poder Ejecutivo creará el organismo a cuyo cargo estará la fijación de los aforos de los productos de exportación, que estará integrado por representantes de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y del Banco Central del Paraguay y Banco Nacional de Fomento, a los efectos de la liquidación y percepción de los impuestos. Este organismo podrá recabar la opinión de la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio cuando lo estime conveniente.-
Art. 16
Art. 16°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley.-
Art. 2°.- Los contribuyentes que a la vigencia de esta ley estuvieran en infracción en el pago de los impuestos o en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Decreto-Ley N° 68/53; Decreto-Ley N° 23/52; aprobado por Ley N° 333; Decreto-Ley N° 130/57; Decreto-Ley N° 5/52, aprobado por Ley N° 344; Decreto-Ley N° 9240/49 y Ley N° 311/56, sus modificaciones y ampliaciones, podrán declararlo a las Oficinas recaudadoras de rentas correspondientes, a los efectos de abonar el impuesto o cumplir con las obligaciones sin recargo o multa, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente Ley. No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes ya denunciados por tales infracciones.-
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a doce de julio del año un mil novecientos sesenta y tres.-
Pedro C. Gauto Samudio.-
SECRETARIO
J. Eulogio Estigarribia.-
PRESIDENTE DE LA H.C.R.-
Asunción, 17 de julio de 1.963.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-
CESAR BARRIENTOS.-
ALFREDO STROESSNER.-