DECRETO 19.604/1966 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1966/06/30 • PY/LEGI/05IM
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Régimen para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hodrocarburos. Leyes 675 y 1078. Reglamentación.
VISTO: El expediente N° 22 (R.M.), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Dirección de Recursos Minerales, en el que solicita la reglamentación de los Artículos Nos. 25), 29), 33), 40), 45), 48), 49), 58), 60) y 79) de la Ley N° 675 que establece el Régimen legal para la prospección, exploración y explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos y de la Ley N° 1078 que la modifica y amplía, de fechas 14 de setiembre de 1960 y 30 de agosto de 1965, respectivamente. CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar y definir el alcance de cada uno de los citados artículos, y que de acuerdo con el Artículo 98°) Capítulo XII de la Ley N° 1078, el PODER EJECUTIVO (P.E.) está autorizado para reglamentar las mencionadas Leyes. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1° - Reglaméntanse los Artículos Nos. 25°), 29°), 33°), 40°), 45°), 48°), 49°), 58°), 60°), y 79°) de la Ley N° 675 que establece el Régimen legal para la prospección, exploración y explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos y la Ley N° 1078 que la modifica y amplía, de la siguiente forma:
Art. 2
Art. 2° - El concesionario de uno o más lotes, a que se refiere el Artículo 25°, podrá seleccionar los mismos, dentro del área de exploración, eligiendo los que más le convinieren, sean o no adyacentes.
Art. 3
Art. 3° - El depósito de garantía establecido en el Artículo 29°), Inc. b) subsistirá en su monto original mientras que toda el área original quede sujeta a la concesión. En caso de renuncia parcial y cumplidas las obligaciones legales y reglamentarias por el concesionario el monto de la garantía se reducirá en la proporción del área renunciada.
Art. 4
Art. 4° - En los casos previstos en el Artículo 33°), al ser seleccionado uno o más lotes de Explotación, la proporción de la garantía aplicable a ese lote de Explotación subsistirá por todo el plazo de vigencia de la concesión de Explotación sobre cualquier parte del área original del lote de Explotación.
Art. 5
Art. 5° - La obligación de la inversión anual de veinticinco centavos de dólar americano por hectárea y por año con un mínimo de doscientos mil dólares americanos por año, a que se refiere el Artículo 40°, subsistirá para aquellas áreas concedidas en exploración que no hubieran sido renunciadas ni devueltas al Estado en calidad de Reserva o que dentro de ellas no hubieran sido seleccionados lotes de Explotación.
Art. 6
Art. 6° - Los derechos de Explotación determinados en el Artículo 45°, subsistirán con un plazo de hasta 40(cuarenta) años y dicho plazo comenzará a computarse desde la fecha en que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones haya aceptado la selección de cada lote de Explotación solicitados por el concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 43°.
Art. 7
Art. 7° - El concesionario podrá cumplir las obligaciones mínimas establecidas en el segundo párrafo del Artículo 48°, mediante la perforación de uno o más pozos siempre que la totalidad de metros perforados alcance por lo menos a cinco mil metros. A los efectos del cómputo de la totalidad de metros perforados se sumarán la profundidad de todos los pozos perforados, inclusive los pozos que tuviese que abandonar por razones técnicas o por haber encontrado formaciones impenetrables, quedando excluidos solamente los pozos de diámetro pequeño destinados exclusivamente a obtener información de carácter geológico.
Esta perforación obligatoria podrá realizarse en cualquier lote de Explotación seleccionado dentro del área de la concesión.
Para cumplir con la obligación establecida en el último párrafo de este Artículo, el concesionario deberá tener dentro de los ocho años siguientes uno o más pozos en producción dentro de cada lote de Explotación.
Art. 8
Art. 8° - La sanción prevista en el Artículo 49°, se aplicará a los lotes en producción que hubiesen dejado de estarlo durante tres años consecutivos en el periodo previsto en el último párrafo del Artículo 48°. Además, dicha sanción será aplicable a los lotes que, con posterioridad al plazo previsto en el último párrafo del citado Artículo 48°, dejaren de estar en producción durante tres años consecutivos en cualquier otra época posterior a la vigencia de la concesión.
Se entiende por lote en explotación, aquel del cual se estuviera extrayendo petróleo en cantidad comercial, conforme lo estime la Dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el concesionario objetase esta estimación, podrá recurrir por su cuenta a un arbitraje de dos expertos en petróleo a ser designados por las partes.
Art. 9
Art. 9° - El canon inicial ( U$S 0.30) Treinta centavos de dólar americano por Hectárea establecido por el Artículo 60°, se aplicará sobre la superficie total de cada lote de Explotación seleccionado y su pago se hará mediante depósito a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en la Cuenta Minera abierta en el Banco Central del Paraguay. Esta constancia de pago deberá acompañar a la solicitud de concesión de explotación prevista en el Artículo 43° de la Ley.
El pago del canon anual se efectuará en la misma forma al fin de cada año calendario sin que necesariamente deba coincidir con la fecha de la concesión de explotación.
Art. 10
Art. 10. - Las franquicias fiscales de que gozará el concesionario, de acuerdo con los Artículos 58° y 79°, se aplicarán a la importación de los siguientes bienes, que quedarán exentos de cualquier impuesto incluyendo depósitos previos; recargos de cambios; derechos y adicionales aduaneros; arancel consular; impuestos a la venta y al consumo interno; internación de autovehículos (Decreto - Ley N° 231 del 11 de diciembre de 1959); impuestos de la Ley de sellados y estampillas (Ley N° 1003/64):
a) Equipos, vehículos automotores, aviones, maquinarias, combustibles y lubricantes, repuestos, abastecimientos y suministros, medicinas e instrumentales para la atención del servicio médico, bentonita, cementos portland, productos químicos necesarios para la confección del lodo, para inyección de perforaciones, tratamiento del petróleo crudo y la protección y mantenimiento de las maquinarias, y otros elementos que a juicio de la Dirección de Recursos Minerales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones sean necesarios para la ejecución del programa de prospección, exploración y subsiguiente explotación del petróleo.
b) Los efectos personales, domésticos y del hogar, nuevos o usados que introducen para su instalación inicial los empleados extranjeros no residentes en el país contratados por el concesionario o subcontratistas, estarán liberados del pago de los derechos y adicionales aduaneros, impuesto a las ventas, depósito previo y recargo de cambios.
Art. 11
Art. 11. - La importación de los bienes citados en el Artículo anterior deberá ser hecha por el concesionario y si por razones técnicas o de mejor servicio debiera subcontratar sus trabajos, lo podrá efectuar por algunos de los subcontratistas, en cuyo caso la responsabilidad a todos los efectos fiscales correrá a cargo del concesionario.
Citado por
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Art. 12
Art. 12. - El concesionario y las empresas subcontratistas tendrán derecho a reexportar libre de todos los gravámenes fiscales, cambiarios y monetarios que gravan la exportación, los bienes importados o adquiridos localmente. Podrán igualmente transferir en el país la propiedad de los mismos, abonando en este caso los impuestos correspondientes que deberán ser calculados teniendo en cuenta la depreciación de su valor de acuerdo al desgaste de los mismos.
Art. 13
Art. 13. - El concesionario y las empresas subcontratistas estarán exentas del pago de cualquier impuesto de la Ley de impuestos de papel sellado y estampillas que incidan sobre sus actos, contratos u obligaciones.
Art. 14
Art. 14. - La Dirección General de Aduanas, de conformidad con el Artículo 18° del Código Aduanero, procederá a habilitar aduanas especiales en los casos en que mediase solicitud del concesionario o de las empresas subcontratistas, a los efectos de facilitar la importación de los bienes necesarios al cumplimiento de la concesión.
Art. 15
Art. 15. - Las leyes laborales vigentes serán observadas por el concesionario y las empresas subcontratistas con excepción del personal extranjero requerido para la ejecución de los programas de trabajo durante todo el tiempo que dure la concesión.
Art. 16
Art. 16. - El concesionario satisfará las obligaciones fiscales previstas en el Capítulo VI de la Ley N° 675 y 1078, en los casos, modos y circunstancias previstas en el mismo.
Art. 17
Art. 17. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.