QUE APRUEBA CON MODIFICACION EL DECRETO LEY Nº 397 DEL 31 DE MARZO DE 1965, POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº 675, QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS
VigenteLEY1965PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06CX
Hidrocarburos -- Régimen legal para la prospección, exploración y explotación del petróleo y otros hidrocarburos -- Contribuciones y regalías -- Modificación de la Ley 675/1960.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE, LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase con modificación del Artículo 98 el Decreto Ley N° 397 del 31 de marzo de 1965, por el cual se modifica la Ley N° 675, que establece el Régimen Legal para la Prospección, Exploración y Explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase los siguientes Arts. De la Ley N° 675 que establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos:
"Art. 19.- Los beneficiarios que desearen tener prioridad en la selección de un área de exploración de acuerdo con el Capítulo 3°, dentro del área en la cual se le concedió permiso de prospección, deberán presentar un comprobante de haber depositado en la "Cuenta Minera" del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como garantía, la suma de tres centavos de dólar americano por hectárea por año, sobre tosa el área de prospección. El Ministerio podrá aceptar la firma o un bono de garantía, de una Institución financiera, previo dictamen favorable del Banco Central del Paraguay
Art. 22.- La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere el derecho de explorar el área concedida por el término de (4) cuatro años, prorrogable hasta por (2) dos años, siempre que se hayan llenado los requisitos exigidos por la presente Ley.
Art. 23. - Las concesiones de exploración serán adjudicadas en lotes de (40.000) cuarenta mil hectáreas cada una, hasta un área máxima de (1.200.000) un millón doscientos mil hectáreas. Cada uno de estos lotes, se denomina "Lotes de Exploración".
Art. 25.- La concesión de exploración confiere el derecho inherente al concesionario de seleccionar y obtener en cualquier momento de su plano, uno o más lotes de Explotación dentro de cada lote de Explotación. Los lotes de Explotación cubrirán como máximo el (50 %) cincuenta por ciento del área del lote de Exploración, dentro del cual fuere hallado petróleo.
Art. 27.- Toda superficie no cubierta por un pedido de explotación dentro del lote de Explotación, se considera "Area de reserva".
Art. 36.- Dentro de los (30) treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el Capítulo I de esta Ley. En caso de no reunir los indicados requisitos denegará de plano la solicitud y si los cumple ordenará la publicación de solicitud de concesión en (2) diarios de la Capital, uno oficial y otro particular, por el término de (30) días calendario, a efectos de que los terceros que se crean con derecho puedan formular sus correspondientes oposiciones.
Art. 2
Art. 2°.- Agréganse a la Ley N° 675, los siguientes artículos:
Art. 19 bis. - El depósito de garantía será devuelto al permisionario al expirar el plazo de su permiso si no la hubiera convertido en una concesión de exploración o cuando renuncie al permiso de que disfruta.
La caducidad del permiso y el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentario, determina la pérdida del depósito de garantía a favor del Estado.
Art. 40 bis. - Si durante el plazo de concesión de exploración o s prórroga, no se invirtiese la suma mínima prevista en el Artículo 40°; de esta Ley, el concesionario pagará al Estado el remanente no invertido, más un (25%) veinticinco por ciento, en concepto de multa, estimados sobre el monto de la inversión mínima original, y su pago se hará dentro de los (30) treinta días vencidos del plazo de exploración, a de la prórroga del mismo.
CAPITULO XII
Áreas de Reserva
Art. 96. - Las áreas de reserva revertidas al Estado, de acuerdo con los Artículos 27° y 49° de la presente Ley, serán ofrecidas en exploración y subsiguiente explotación en actos de Licitación Pública.
Art. 97. - Las bases de la licitación serán las establecidas para el otorgamiento de concesiones en los Capítulo IV y VI de esta Ley y la concesión será otorgada a quien ofrezca mayores mejoras a dichas concesiones.
CAPITULO XIII
Disposiciones Finales
Art. 2
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN, A VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.
PEDRO C. GAUTO SAMUDIO
PDTE. DE LA H.C.R.
J. EULOGIO ESTIGARRIBIA
SECRETARIO
Asunción, 30 de agosto de 1965.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
A. STROESSNER
M. SAMANIEGO
Art. 41.- Durante el periodo de exploración y explotación, el concesionario: a) informará mensualmente a la Dirección de Producción Mineral sobre la labor realizada; y b) entregará copia de los perfiles y planos geológicos y lo suministrará los datos geológicos y geofísicos, específicos y completos cada vez que se completen las labores.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar en cualquier tiempo y forma, inspecciones técnicas con el objeto de controlar la labor que realizan los concesionarios.
Art. 48.- Terminado el plazo de (4) cuatro años concesión o de su prórroga, y subsiguiente explotación o a partir del comienzo del periodo de explotación, el concesionario llevará a cabo en el área bajo contrato el siguiente programa de perforación;
Durante los primeros (7) siete años la perforación de (1) uno o más posos con una profundidad total de (5.000) cinco mil metros por lo menos por cada (100.000) cien mil hectáreas.
Durante los (8) ocho años siguientes, el concesionario deberá tener en explotación la totalidad de los lotes seleccionados.
Art. 49. - La no-explotación del lote por (3) tres años consecutivos es motivo de reversión automática del lote al Estado, en calidad de reserva.
Art. 58.- La prospección y la exploración quedan exentas de todo impuesto fiscal y municipal, y solo se exigirá la garantía estipulada en los Artículo 18 y 19.
Art. 68.- Cualquier infracción a las obligaciones legales y reglamentarias de los concesionarios que están especialmente previstas en esta Ley, se castigará con multas de (100) cien a (3.000) tres mil dólares mensuales, salvo las explícitamente establecidas en esta Ley"
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