Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-12-14PY/JUR/595/2008
Carátula
Asunción, diciembre 1 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. S. C. D. D., en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Alberdi, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 14 de abril de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú en los autos caratulados: "Acción de Amparo interpuesta por Holga Sandoval de Estigarribia contra Municipalidad de la Ciudad de Alberdi y contra el Ministerio Público representado por el Agente Fiscal G. V. R.".
Manifiesta el accionante que su representada en su calidad de administrador de los bienes de la comunidad, en marzo de 1999 había arrendado a la Sra. Holga Sandoval de Estigarribia un inmueble de su procedencia, por el término de un año, que no ha sido prorrogado conforme Ordenanza N° 8/91, la citada beneficiaria no ocupó el inmueble, motivo por el cual, su representada concedió un nuevo arrendamiento al Sr. Ramón Paulino Insfrán Rivas, conforme Res. N° 21/02, la cual nunca fue objeto de recurso alguno por parte de la Sra. Sandoval de Estigarribia, sin embargo al notificársele del término del arrendamiento, vía telegrama colacionado, se introdujo en forma clandestina al inmueble, y ante este hecho la Municipalidad presentó una denuncia ante la Comisaría y ésta elevó al Agente Fiscal de la Unidad IV, quien consiguió que se desalojara el inmueble, la anterior beneficiaria del inmueble ante lo sucedido promueve un recurso de amparo, sin antes agotar las instancias administrativas ante la Junta Municipal según lo establecido en la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento, por cuya razón se desestimó el recurso de amparo en Primera Instancia a través de la SD N° 6/03, siendo esta sentencia apelada y posteriormente revocada por el Tribunal a través del fallo aquí impugnado por arbitrario y caprichoso, violatorio de los arts. 8, 16, 46, 47 (2), 166 y 168 de la CN y demás concordantes.
La acción debe prosperar, y a fin de resolver la cuestión con propiedad, cabe analizar cuanto sigue:
A través de la SD N° 6 el Juez consideró que: "Que, el art. 134 de la CN debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía de amparo. Sin embargo, en todos los contratos de arrendamiento presentados por la actora, en forma clara en la Cláusula 7ª del mismo se describe: en caso de controversia o dudas sobre el alcance, interpretación y aplicación de este contrato, el arrendamiento se compromete someter a la misma a la jurisdicción y competencia de la Honorable Junta Municipal, esta cláusula implica la existencia de órganos jerárquicos, vía que debe ser agotada antes de reclamar por la vía del Amparo...".
Sin embargo, a través del Ac. y Sent. N° 2 el Tribunal estimó que: "la lesiva y viciada resolución de desalojo dictada por denuncia del intendente Municipal de la Ciudad de Alberdi, es una verdadera aventura ilegítima del Agente Fiscal en lo Penal, quien no posee imperio ni atribuciones de carácter constitucional que son potestades atribuidas exclusivamente a los jueces y tribunales de la República de conformidad a las prescripciones de las normas constitucionales. El proceder el Agente Fiscal no se enmarca dentro de la legalidad y por el contrario, y debió ser reparada por el a quo en la sentencia por concurrir los presupuestos del art. 134: a) Acto manifiestamente ilegítimo, emanada de la Resolución de desalojo dictada por el Agente Fiscal en lo Penal, b) Lesión grave a derechos consagrados en la Constitución, c) Imposición de reparación por vía ordinaria para la consecución de la finalidad por razones de urgencia, reponiendo y restableciendo las garantías constitucionales conculcadas de la accionante por el desmán ilegítimo en que ha incurrido el Agente Fiscal".
Conforme a las dos resoluciones recaídas en la presente causa y de la lectura de autos, nos permite apreciar que la amparista contaba con vías previas para impugnar el acto que le agraviaba, ya que cuenta conforme al contrato de arrendamiento (fs. 51 de autos principales) y en casos de controversia (art. 7°) y además, habiéndose comprometido vía contrato a someter dichas dudas o controversias a la jurisdicción de la Junta Municipal, de hecho no agotando las instancias administrativas correspondientes, por lo tanto, existiendo otras vías para la solución de sus pretensiones, y que el mismo escrito planteado por la amparista debió ser presentado en la instancia correspondiente, alegando los mismo fundamentos para la rehabilitación y que si no encontrase solución y si la medida emanada del acto administrativo le causara perjuicio o gravamen irreparable, por ende, no era el amparo la vía procedente para reparar un acto adverso, si el propio contrato suscripto por la misma pone al alcance del afectado los medios de repararlo en el mismo ámbito donde ha sido emitido, es más, y advirtiéndose que la amparista (fs. 3) ya ha recurrido a esta instancia administrativa en una oportunidad, solicitando de la misma la exoneración del pago del impuesto de arrendamiento del citado inmueble y cuya respuesta fue favorable a sus pretensiones a través de la Res. N° 142/98 por la cual la exoneración prosperó en relación al año 1998 solamente.
Como es sabido, uno de los requisitos para que proceda la acción de amparo es la imposibilidad de impugnar el acto lesivo por vías previas, ya sea porque no existan o en su caso, por razones de urgencia. En el caso que nos ocupa, se trata de considerar de si una acción de amparo es la vía apropiada para que los órganos jurisprudenciales confirmen, modifiquen o revean decisiones adoptadas por las Municipalidades en el ejercicio de sus prerrogativas, además ha de tenerse presente la naturaleza de la acción de amparo, calificada como un remedio excepcional al que solamente puede acudirse en ausencia de otros que concurran en defensa del derecho o garantía constitucional afectado. Desafortunadamente, esta vía excepcional, por su expeditividad y no en pocos casos por mera comodidad, es extendida a situaciones que demandan un debate mas amplio, desnaturalizándose este instituto al punto de apelarse al mismo para cualquier situación.
Al mismo tiempo, cabe aclarar que según las constancias arrimadas en la presente, del contrato de arrendamiento se vislumbran 2 realidades bien concretas, por un lado, la Municipalidad arrienda los inmuebles a fin de que los arrendatarios realicen mejoras en los inmuebles con la posterior opción a compra por parte de los arrendatarios (Ordenanza N° 8/91), siempre y cuando durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento el arrendatario haya cumplido a cabalidad los requisitos, por otro lado, la arrendataria se comprometía al pago de una suma anual mas mejoras realizadas en el inmueble arrendado, en el año 1998 a través de la Res. N° 142/98 consigue la exoneración del cumplimiento de la obligación pactada, pero esta exoneración solo corresponde al año 1998, sin embargo, la arrendataria a partir del año 2000 incurre en incumplimiento de sus obligaciones hasta que en octubre del año 2002 la Municipalidad a través de las autoridades pertinentes se produjo el desalojo respectivo.
Ahora bien, los contratos realizados por la Municipalidad mantenían la modalidad de ser renovados año tras año y en caso de incumplimiento, los mismos de forma automática eran rescindidos, entonces, y es cuestión de simple lógica advertir que si la arrendataria no pudo cumplir con la obligación de pagar menos de Gs. 100.000 que le correspondía según lo pactado, deviene que mucho menos podría cumplir con la exigencia de las mejoras en el inmueble, en razón de que entonces y a fines prácticos cabría a la Municipalidad seguir constreñida a lo pactado si la finalidad por la cual se obligó, dejó de existir y además le autorizó a la rescisión automática del contrato de arrendamiento.
Ante estos hechos, mal podríamos hablar de urgencia, indefensión u acto manifiestamente ilegítimo, puesto que el incumplimiento en el cual incurrió la amparista duró el año 2000, 2001 y 10 meses del 2002, a sabiendas que tal hecho generaría la rescisión del contrato, y en caso de desconocer tal situación y avalar tal proceder, estaríamos fomentando que cualquier ciudadano ante una situación económica adversa para los mismos, descumplan con sus obligaciones y posteriormente presenten un amparo, alegando indefensión ante los procedimientos o actos que le son adversos.
Adhesión
Fretes, Altamirano Aquino
Los Dres. Fretes y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 2 d efecha 14 de abril de 203, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Por su parte, al contestar el traslado corrídole el Abogado de la Sra. Sandoval aduce que la presente acción debe ser rechazada, puesto que en la presente causa no se han violentado principios, derechos o garantías constitucionales, ya que se trata de una cuestión debatida en 2 instancias, donde ambas partes tuvieron amplia libertad de ejercer su derecho a la defensa, así como también es bien sabido que la acción de amparo es de naturaleza sumarísima y mal podría llegar hasta la última instancia, con la finalidad de constituir a la Sala Constitucional en una tercera instancia.
Art. 134 CN-Del Amparo
Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procediendo será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la Ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.
El texto constitucional, señala claramente os presupuestos requeridos para accionar por la vía del procedimiento para el amparo, y trasladando al caso ocurrente, objetivamente se aprecia que ellos no concurren en la especie.
Por estas razones, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, voto por hacer lugar a la presente acción, y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 2/03 de fecha 14 de abril de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú en la presente causa. Es mi voto.