Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-04-29PY/JUR/167/2015
Carátula
Asunción, abril 29 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El CPP en su art. 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias Definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena”. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso de interponer dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, ha resuelto “Declarar, la competencia...; Declarar, la admisibilidad...; Modificar la SD N° 07 de fecha 3 de junio de 2013 dictado por el Tribunal Penal de Sentencias en los nums. 7, 8 y 9 de su parte resolutiva; Anotar”, (fs. 457/463).
Como antecedente, el Tribunal de Sentencia, mediante la SD N° 07 de fecha 3 de junio de 2013, ha resuelto: “7) Condenar, al acusado Herminio Ariel Gómez a la pena privativa de libertad de 7 (siete) años; 8) Condenar al acusado Carlos Rubén Gómez González a la pena privativa de libertad de 7 (siete) años; 9) Condenar al acusado Héctor Eusebio Gómez González a la pena privativa de libertad de 7 (siete) años...”. (fs. 415/424).
La Agente Fiscal al fundamentar el recurso expresa el agravio que le causa el hecho de que el ad quem ingreso a ámbitos que no le competen al disminuir la pena impuesta por el Tribunal de juicio a los condenados.
Al respecto, es preciso mencionar que la competencia del tribunal de alzada se limita al control de la legalidad del fallo, lo que implica que su tarea consiste en la revisión jurídica de la sentencia y el análisis de los procesos lógicos de los razonamientos seguidos por los magistrados inferiores. En ese sentido, el tribunal de alzada puede y debe evaluar si se han cumplido cabalmente las reglas para el desarrollo del juicio oral y público de conformidad al Código Procesal Penal; corroborar si se ha respetado el principio de la sana critica en la valoración del material probatorio producido en el contradictorio, verificar si los hechos acreditados se encuadran correctamente en la ley aplicada por el a quo e, incluso puede verificar si en la imposición de la sanción al condenado se aplicaron correctamente las bases de medición de la pena. Es así, que lo que no se encuentra dentro del ámbito de su competencia y, por lo tanto se halla vedado en esta instancia, es la revaloración de las circunstancias a favor y en contra del imputado para, posteriormente, variar la pena impuesta por el Tribunal de juicio, ya sea disminuyéndola, aumentándola o reformándola de alguna manera.
Que esta reducción equívoca de la pena a los condenados, a más de no corresponder como tarea del ad quem, tampoco se corresponde con la pretensión punitiva del Ministerio Público y deja al descubierto el error in procedento en que incurre la alzada.
Que, si bien es cierto en numerosos fallos he sostenido que el Tribunal de Apelación puede disminuir el monto de la pena, cuando el Tribunal de sentencia aplica una pena mayor a lo solicitado por el representante de la sociedad, el Ministerio Público quien es el encargado de la acción penal, cosa que no se da en esta causa, pues la fiscalía, durante sus alegatos finales dentro del juicio oral y público solicito la pena privativa de libertad de 7 años para los tres acusados.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo N° 1297 de fecha 13 de setiembre de 2004, ha expuesto: “El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la corrección lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”, ya que los agravios expuestos ante esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la casación, son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación en la apelación especial, por lo que no es necesario la realización de un nuevo control en segunda instancia, sino verificar si la sentencia definitiva de halla ajustada a derecho.
Que, la SD de Primera Instancia denota la labor intelectual del Tribunal de mérito pues, la calificación del hecho se halla ajustada a derecho y fue suficientemente argumentada, conforme a los hechos y pruebas introducidas durante el juicio oral y público. En cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las circunstancias en favor y en contra de los encausados, así como también se halla bien fundamentada la pena impuesta a los condenados, más aún, teniendo en cuenta la prevención especial y la prevención general. Por tanto, la sentencia de mérito se halla ajustada a derecho, debiendo ser confirmada. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos no obstante considero oportuno agregar que esta Alta Magistratura en diversos fallos anteriores ha sentado postura sobre la materia de imposición de penas, respecto a que los órganos de alzada se hallan inhabilitados para modificar conforme al principio de inmediación. Véase Ac. y Sent. N° 145 del 6 de abril de 2006 dictado en la causa: “Rolando Javier Avalos y Fredy Villalba Godoy s/ Robo Agravado” y el Ac. y Sent. N° 1275 del 29 de diciembre de 2005, dictada en la Causa: “Alejandro Aquino y Ángel Caballero s/ Supuesto Hecho Punible contra la Vida (Homicidio Culposo)” en el que se ha sostenido: “... que la medición judicial de la pena, es la realización por el órgano jurisdiccional sentenciador al momento de valorar la conducta reprochable, siendo su limitación los referentes objetivos, constituidos por los hechos en discusión, lo que impide que los Jueces hagan juicios de valor, no basados en el material fáctico. Por otro lado, necesariamente para que se produzca la declaración de reprochabilidad y consecuente punibilidad de una conducta, debe previamente estudiarse su antijuridicidad y tipicidad, cuya fuente de demostración está en los hechos alegados y probados. En otras palabras, es un proceso intelectivo -interno del Juez, por el cual se aplican las disposiciones normativas basadas en el material fáctico que llega a su conocimiento conforme a los principios de inmediación y oralidad...”.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales hartos en la materia traída a estudio (modificación del quantum punitivo por parte de los órganos de Alzada), me adhiero a las resultas del voto del Ministro de acuerdo a los argumentos expuestos. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir el voto emitido por el Ministro primer opinante, en cuanto a la primera cuestión que declaró la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, invocando el inc. 3º (sentencia infundada).
Respecto a la procedencia del recurso, formulo mi voto en los siguientes términos: Luego de un integral análisis de los autos, se adhiere a la decisión del Ministro preopinante, por la cual resuelve hacer lugar a la casación interpuesta, confirmándose igualmente lo resuelto por SD N° 07 del 3 de junio de 2013, sin embargo lo hago conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer:
En lo que respecta a la modificación de las sanciones penales (reducción de la pena privativa de libertad) resuelta por el Tribunal de Alzada, si bien considero, que no siempre la decisión asumida en estos términos por el órgano revisor, debe ser apreciada como una extralimitación de las funciones propias a su competencia, ya que si de las constancias de autos, se advirtiese una mala y arbitraria aplicación de los presupuestos y criterios que orientan el proceso de individualización de la pena (art. 65 del CP); sin que ello importe alteración de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, el ad quem se encuentra obligado legalmente a enmendar los errores detectados (art. 474 y 475 del CPP).
Sin embargo, analizando la fundamentación expuesta en el fallo recurrido, para la modificación de la sanción penal, se constata que los Miembros del Tribunal de Apelaciones en vez de corroborar la existencia de una errónea aplicación de la ley penal, en la medición de la pena, han procedido directamente a la revaloración de ciertas circunstancias a favor de los procesados (actitud asumida durante el proceso, colaboración prestada a la Policía Nacional, condiciones personales de los autores, etc.), atribuyéndoles una significación diferente a la ya expuesta por el a quo, para luego modificar el quantum de las sanciones penales impuestas, las cuales fueron reducidas de 7 a 5 años de privación de libertad.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, sala penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario de casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Confirmar la SD N° 7 de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El art. 478 del Código Ritual citado, señala que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Ahora bien, el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público fue presentado contra el Ac. y Sent. N° 44 de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolución que Modifica el fallo individualizado... y en consecuencia reduce la sanción impuesta a los procesados.
Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 1 de noviembre de 2013, habiendo sido notificado el fallo atacado en fecha 21 de octubre de 2013, es decir dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP, y planteado en un escrito que centra su fundamentación en el inc. 3º del art. 478 del mismo cuerpo legal. Su admisibilidad, consecuentemente, no ofrece dudas. Es mi voto.
Así que, destacadas las irregularidades de que adolece la resolución impugnada corresponde su nulidad y, corroborándose la legalidad del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, se solicita que éste sea confirmado, en virtud de las atribuciones que asisten a ese Tribunal superior de decidir directamente. (fs. 481/486).
Analizando los agravios expuestos en su momento por la Agente Fiscal, y observando el fallo objeto de estudio, se advierte que realmente la Cámara de Apelación se ha excedido en los límites de su competencia al reducir la pena impuesta a los condenados por el Tribunal de juicio.
Que, debemos tener presente que el Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, no posee la facultad para modificar el monto de la pena, más aún, cuando la representante de la sociedad -Ministerio Público- (1), ha solicitado la aplicación de la pena privativa de libertad de 7 años para los acusados.
Por lo tanto, en atención a que la valoración probatoria de dichas circunstancias a favor, compete exclusivamente al Tribunal de mérito, se concluye que el Tribunal de Alzada se ha excedido en los límites de su competencia, debiendo confirmarse la SD N° 07 del 3 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Ñeembucú, por hallarse la misma conforme a derecho, de acuerdo a los fundamentos expuesto por el Ministro preopinante en ese punto específico. Es mi voto.