Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 12014-02-05PY/JUR/6/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 5 de 2014
Vistos
Visto: El recurso de apelación general interpuesto por el representante convencional de la querella Abog. O. L. T., contra el AI N° 377 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por la Jueza de Ejecución Penal N° 2, Abog. Alba María González Rolón; y,
Considerando
Considerando: Que, corresponde realizar en primer término el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto. A ese respecto y del examen de las constancias del expediente surge que la resolución impugnada fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, no existiendo en autos constancia de notificación a la parte recurrente debiendo tenerse por cumplido con dicho requisito, mediante la presentación del escrito por el que se interpone el recurso de apelación general en fecha 22 de noviembre de 2013, según consta en el cargo a fs. 445 de autos, firmado por la Actuaria Judicial Cinthia Becker.
Que, al respecto el art. 462 del CPP claramente dispone: “... El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...”, siguiendo el texto de la norma vemos que la interposición del presente recurso deviene en tiempo oportuno y con las formalidades requeridas para el efecto.
Que, en cuanto a la naturaleza del auto interlocutorio impugnado, vemos que por el mismo el a quo dispuso: “... Declarar operada la prescripción de la Acción y de la Sanción Penal en la presente causa, a favor del Sr. Rafael Augusto Salomoni Flores por los supuestos hechos punibles acusados de Difamación, Calumnia, Injuria y Amenaza, conforme al exordio de la presente resolución. ... Decretar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. Rafael Augusto Salomoni Flores; con expresa declaración que la presente causa no afecta su buen nombre, honor y reputación...”, es decir, es de aquellas resoluciones atacables por esta vía procesal de conformidad a lo dispuesto en el art. 461 inc. 3) del CPP, en consecuencia corresponde declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto.
Que, los fundamentos expuestos por el a quo para tal resolución son: “... el caso que nos ocupa, conforme a la fecha de la supuesta comisión del hecho de difamación, 23 de octubre del año 2007, a la fecha han trascurrido más de seis años sin que en la presente causa se haya dictado sentencia definitiva condenatoria, en ese entendimiento debe considerarse que lo que amerita es la prescripción de la acción y por ende de la sanción de acuerdo a la tipificación de la calificación sostenida en su oportunidad por la parte querellante, atendiendo a que lo que la norma establece es que ninguna persona puede estar sometida indefinidamente a un proceso, se establecen plazos y en este caso el plazo se encuentra vencido, por lo que la Ley sanciona la negligencia de las partes cuando transcurrido cierto plazo no se ha llegado a concluir un proceso penal atendiendo a que nos encontramos ante hechos punibles de acción penal privada lo cual indica que la instancia está a cargo de los accionantes. ... el art. 101 del CP, de los Efectos establece: “... 1° La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el art. 96...”, en efecto en la presente causa se encuentra expedita la vía de los requisitos exigidos en el art. 101, 102 inc. 1 num. 2 e inc. 2 del CP Vigente, y lo dispuesto en el art. 104 del CP en su inc. 2° “'Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operara la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”, dada estas normativas vigentes nos encontramos en la situación procesal de la presente causa en la que se encuentra operada la prescripción de la Acción y de la Sanción a favor del Querellado Rafael Augusto Salomón Flores, por lo tanto de conformidad a lo prescripto en el art. 359 inc. 3° del CP, corresponde disponer el sobreseimiento definitivo del acusado, por así corresponder en derecho. ... por la forma en la que culminó la causa habiendo cierto desinterés por la parte querellante en virtud art. 261 del CPP, así como se desprende de las constancias de autos, atendiendo a que esta es una causa de acción penal privada, en donde predomina la instancia de la parte accionante, este Tribunal considera que las costas deben ser impuestas a la vencida en este caso a los querellantes particulares, por estricta disposición de la norma antes referida, correspondiendo así a derecho...”. (sic)
Que, al expresar agravios el representante convencional de la querella autónoma, Abog. O. L. T., en su escrito de apelación general a fs. 443/445 sostiene cuanto sigue: “... El AI, en trato, se encuentra errado, desajustado a derecho y agravia porqué es obvio que el incidente deducido, por su naturaleza e importancia, deba ser debatido y la Jueza inferior debió fijar una audiencia de sustanciación y no resolver directamente porque no solo le privó a mi parte de oponerse a lo solicitado, sino que además, realizó un cálculo errado. ... Agravia a mi parte, el procedimiento que imprimió la inferior al incidente y lo resuelto porque: a.- Al recibir el incidente, y una vez transcurrido el plazo para contestarlo, debía fijar una audiencia para sustanciarlo; b.- La causa no se encuentra prescripta. En esas condiciones, es obvio que la inferior debía convocar a la audiencia mencionada en el art. 330 del CPP y no decretar la prescripción de la acción sin escuchar a la otra parte privándole del derecho a la defensa. ... Por tanto, el Excelentísimo Tribunal se servirá revocar o anular el AI N° 377 y especialmente en el punto que le condena en costas a m parte, porque como la inferior lo señaló, mi parte no contesto el traslado. ... El AI, en trato, se encuentra errado, no tiene fundamento legal que lo sostenga, causa gravamen irreparable, contiene errores evidentes y un vicio en la actividad desarrollada por la Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia al aplicar erróneamente la norma jurídica y por eso, corresponde que VV.EE. lo anulen y o revoquen, con costas. ... Al Excelentísimo Tribunal de Apelaciones, que tenga por expresados los agravios, haga lugar al recurso de apelación, admita las pruebas ofrecidas y, oportunamente, revoquen o anulen el AI N° 377 dictado el 21 de noviembre de 2013 por la Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia, Abog. Alba María González Rolón, declarando operada la prescripción de la acción, con costas a mi parte, por así corresponder en derecho, con costas...”. (sic)
Que, el representante convencional de la defensa del procesado Rafael Salomoni, Abog. M. G. N., se ha dado por notificado de la presente interposición del recurso de apelación general mediante el pedido de aclaratoria solicitado en fecha posterior, es decir, el día 25 de noviembre del corriente año, según cargo firmado por el Actuario Judicial Víctor Marecos a fs. 446 vlto., presentado la contestación correspondiente en fecha 5 de diciembre de 2013, excediendo de esta manera el plazo legal establecido para hacerlo, deviniendo en forma extemporánea.
Que, el traslado a las partes, conforme lo dispuesto en el art. 164 del CPP, se considera otorgado por el término de tres días, que comenzará a correr desde el día hábil siguiente a la notificación (15 de noviembre de 2013), teniéndose en consecuencia como último día para contestar el traslado en fecha 20 de noviembre, no constando en autos escrito de contestación, dictándose la resolución impugnada en fecha 21 de noviembre de 2013, y resultando la incidencia planteada de orden público, pudiendo incluso ser resuelta de oficio por el Juzgador interviniente, por lo que se deduce que el procedimiento se halla ajustado a derecho, debiendo ser desestimado los agravios en este punto.
Que, en cuanto al cómputo para la prescripción, vemos que debemos tener en cuenta los marcos penales de los tipos legales denunciados, partiendo en primer término del tipo de Calumnia, legislado en el art. 150 del CP, que en su tipo base contempla un marco penal de multa y en agravado de hasta dos años de pena privativa de libertad o multa.
Por otro lado, el tipo legal de Difamación, en el art. 151 del CP, que en el tipo base contempla un marco penal de ciento ochenta días multa, y en el agravado de hasta 1 año de pena privativa de libertad o multa. Asimismo en el tipo legal de Injuria, establecido en el art. 152, de hasta noventa días multa y en el agravado hasta ciento ochenta días multa.
Siendo la escala aplicable al caso concreto, la que establece el plazo de tres años para la prescripción, al quedar interrumpido dicho plazo con la promoción de la acción y al transcurrir el doble del plazo, resulta que se ha operado en la presente causa la prescripción de los hechos punibles por el transcurso del tiempo, sin que recaiga sentencia definitiva, por lo que la resolución impugnada se halla ajustada a derecho, en los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva.
Que, en cuanto al ap. 3 de la resolución en cuestión, vemos que el a quo, ha decretado el sobreseimiento definitivo del querellado por considerar que la misma es efecto de la prescripción decretada, sin embargo, dicha circunstancia no se halla estatuida en ese sentido en el Código Procesal Penal, y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la causa llega a su fin por el transcurso del tiempo, sin que sean juzgados los hechos denunciados y controvertidos en la causa.
Que, si bien en el art. 359 del CPP, se estatuye los casos en que procede el dictado del sobreseimiento definitivo, enunciándose en sus tres incisos las circunstancias que se deben dar para su otorgamiento, partiendo del primero cuando resulte en forma evidente que el hecho no existió, en el segundo a una falta de certeza insuperable y por último en el tercero por extinción de la acción penal, por el transcurso de plazo previsto en la norma, que no es el caso de la prescripción de la acción o del hecho punible, como el planteado en autos.
Que, en las condiciones expuestas, corresponde revocar el ap. 3°, que decreta el sobreseimiento definitivo del querellado, por no hallarse ajustado a derecho.
Que, en cuanto a la imposición de las costas, vemos que no se observa en autos actuación temeraria o de mala fe de la parte querellante, sino en el ejercicio de un derecho, conforme a los hechos denunciados, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del CPP, corresponde revocar el apartado quinto de la resolución en estudio, y se impongan las costas en el orden causado en ambas instancias.
Opinión
Fernández Rodríguez
El Dr. Fernández Rodríguez manifestó: Sugiere una modificación en la parte del considerando en el sentido siguiente: “Que, el representante convencional de la defensa del procesado Rafael Salomoni, Abog. Manuel Guanes Nicoli ha sido notificado de la apelación planteada mediante el acta obrante a fs. 451 de autos y retiró las copias de traslado correspondientes, presentando la contestación correspondiente en fecha 5 de diciembre de 2013 en la que solicita el rechazo de la apelación y la imposición de las costas al querellante autónomo por la temeridad con la que ha planteado el recurso de apelación”.
Comparto en líneas generales que el ap. 3 de la resolución en cuestión por los argumentos largamente ya expuestos por el preopinante. En cuanto al punto 5 que resolvió con relación a las costas, notamos que las mismas fueron impuestas a la querella. De una revisión de los autos, notamos que la prescripción ha sido planteada en los términos del escrito de fs. 436 y del mismo se corrió traslado a la parte querellante, no habiéndose contestado el mismo, por lo que al no haber oposición a la misma, por el criterio objetivo, deben ser impuestas las costas en el orden causado.
En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde que las mismas, siguiendo los mismos lineamientos, sean impuestas al apelante, en este caso, a la parte querellante, en razón del resultado perdidoso del recurso interpuesto.
Resuelve
Por tanto, el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala. Resuelve: Declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el representante convencional de la querella Abog. O. L. T., contra el AI N° 377 de fecha 21 de noviembre de 2013. Revocar parcialmente los aps. 3 y 5 de la resolución recurrida (AI N° 377 de fecha 21 de noviembre de 2013), dictado por la Jueza de Ejecución Penal N° 2, Abog. Alba María González Rolón, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. Dejar incólume los demás puntos de la resolución recurrida. Imponer las costas en el orden causado en ambas instancias. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- José Agustín Fernández.- Gustavo A. Ocampos González.- Bibiana Benítez Faria.- Sec.: Luz D. Jiménez.-
Que, entrando en análisis de la cuestión sometida a estudio de este Tribunal de Alzada, vemos que los agravios expuestos por la parte recurrente, se centran entre otras cosas, por un lado en el trámite que ha dado la Jueza Inferior al incidente de prescripción promovido por la parte querellada y en referencias a un supuesto calculo errado por parte de la misma del plazo para la prescripción de la acción.
Que, en ese sentido vemos en primer término, que la representación convencional de la defensa del querellado, promovió incidente de prescripción de los supuestos hechos punibles denunciados, en fecha 14 de noviembre de 2013, a fs. 416, según consta en el cargo del actuario judicial, originando el dictado de la providencia en la misma fecha, por el que el Juzgado interviniente dispuso correr traslado a la contraparte por el término de Ley, siendo notificados de la misma, según consta en la Cédula de Notificación de fecha 15 de noviembre de 2013, agregada a fs. 438 de autos.
Por último, en el tipo legal de amenaza, contempla un marco penal de hasta un año de pena privativa de libertad o multa.
Que, el plazo para la prescripción de un hecho punible, conforme lo expuesto en los arts. 101 y 102, se determinan en “... 1°... 1. Quince años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;... 2. Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;... 3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. ... 2°. El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. ... 4°. El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves”.
Que, atendiendo a los marcos penales de los tipos legales denunciados, se concluye que resulta aplicable a los efectos del cómputo del plazo de la prescripción, el estatuido en el art. 102, inc. 1°, num. 2 del CP, que es de tres años, debiendo tenerse presente el marco penal del tipo base en todos los casos, de conformidad a lo dispuesto en inc. 2° del mismo artículo y cuerpo legal.
Que, conforme se desprende de la relación fáctica expuesta en el escrito de querella, los afectados tuvieron conocimiento de los hechos en octubre de 2007, presentando el escrito de querella en fecha 26 de diciembre de 2007, que obró el mérito de interrumpir el plazo de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el art. 104 del CP.
Que, de la presentación del escrito de querella y de la fecha denunciada como que se tuvo conocimiento de los hechos investigados, de octubre de 2007, han transcurrido seis años y más de mes y medio, resultando en consecuencia aplicable lo dispuesto en el art. 104 (de las interrupciones) inc. 2° del CP, que expresa: “... 2°. Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”. (sic).