Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2017-02-24PY/JUR/24/2017
Carátula
Asunción, febrero 24 de 2017
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el art. 477 del CPP determina el “objeto” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 218/224 del expediente caratulado “J. C. D. s/ Lesión Culposa y daño en San Juan Nepomuceno”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Representante de la querella autónoma Abog. D. A. B. P. contra el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá.
La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 6 de noviembre de 2014, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que fue notificado en fecha 23 de octubre del 2014 (fs. 213) por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La recurrente impugna el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido, además invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3 del art. 478 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente en cuanto al inc. 3 del 478 del CPP, ha sido fundado correctamente, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. N° 33 de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el tribunal de Apelación, Ira Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que resolvió: “1) Declarar la competencia de este Tribunal...; 2) Declarar admisible...; 3) Anular en todos sus términos la SD N° 15 de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia...; Imponer, las costas en el orden causado; Anotar...”, (fs. 195/197)
Como antecedente de dicho fallo, se tiene la SD Nº 15 de fecha 9 de julio de 2014, por el cual el Tribunal Unipersonal de Sentencia, resolvió: “Declarar, la competencia; no hacer lugar a la excepción de falta de acción...; Declarar probada en juicio la existencia del hecho punible de Lesión Culposa; Declarar como autor del hecho punible de Lesión culposa al acusado J. C. D.; Calificar la conducta del acusado dentro de lo preceptuado en el art. 113 inc. 1 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; Condenar al acusado J. C. D. a la pena de trescientos (300) días multa...; Disponer...; Declarar no probada la existencia del hecho punible de Daño...; Imponer las costas en el orden causado; Declarar...; Anotar”. (fs. 171/181).
El impugnante argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues las consideraciones que llevaron al Tribunal de apelación a anular la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal se basaron en un razonamiento erróneo sobre la aplicación del principio de que una ley posterior deroga una anterior atacando todas las bases del procedimiento penal. Es así, que la resolución se encuentra infundada, porque al ser la misma ilegítima, no se cumplen con los requisitos de contenido necesario para que un fallo judicial se considere motivado.
Señala además que el Tribunal de apelaciones parte de una premisa equivocada al asumir que en el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible perseguible a instancia de la víctima, lo que indudablemente ha desembocado en la arbitraria decisión de anular la sentencia definitiva de primera instancia. En efecto, el Tribunal asevera que la persecución penal en los hechos punibles de lesión culposa depende de la instancia de la víctima, por lo que procedió a aplicar un supuesto principio derogativo, sin embargo, este razonamiento carece de sustento legal alguno. El Tribunal de apelaciones consideró que el hecho punible en autos se trata de los perseguibles por el Ministerio Público, mediante el ejercicio de la acción penal pública, pero a instancia de la víctima, tomando como norma válida las disposiciones contenidas en el art. 113 inc. 2 del CP, (en su redacción modificada por la Ley 3440/08), que alude la forma de persecución penal en los hechos punibles de lesión al consignar que depende de la instancia de la víctima. Definitivamente el a quem asume que la Ley 3440/08 al ser posterior ha derogado a la ley anterior, o sea, a la disposición normativa del art. 17 del CPP o alguno de sus incisos; por tanto, no se puede concluir que haya habido una derogación expresa de alguna norma contenida en dicho artículo. Y para que opere una derogación tácita, el requisito es que haya una incompatibilidad entre normas contenidas en leyes cronológicamente distintas pero que regulen la misma materia, fundado en el art. 7 del CC. Ninguna de las dos situaciones se ha dado en la presente causa por lo que el art. 17 del CPP sigue perfectamente vigente cuando determina o establece la naturaleza de la acción penal en cuanto al hecho punible de lesión. Solicita se haga lugar al recurso, anulando el acuerdo y sentencia cuestionado, ordenando el reenvió a fin de que un nuevo Tribunal de apelaciones pueda emitir un fallo acorde a derecho. (fs. 218/224).
Por su parte, el Abogado defensor al contestar el traslado, considera que el fallo cuestionado se encuentra bien fundamentado, además se ajusta a derecho y no adolece de ninguna falla que motive alguna nulidad. Manifiesta que si bien es cierto, que su parte no ha solicitado la nulidad de la resolución, no es menos cierto que el Tribunal, está facultado a enmendar cualquier aplicación errónea de las normas jurídicas aplicable a cada caso. Solicita la confirmación con costas de la resolución apelada, (fs. 235/237).
Una vez determinados los principales argumentos contrapuestos de las partes intervinientes, analizamos la procedencia del recurso.
En primer lugar notamos que los argumentos expuestos por el querellante autónomo, convergen que los de alzada al anular la sentencia definitiva partieron de una premisa equivocada al asumir que en el caso de autos, se está ante un hecho punible perseguible por el Ministerio Público, mediante el ejercicio de la acción penal publica, siendo la resolución manifiestamente infundada.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
En su obra “El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino”, Fernando de la Rúa, señalo: “...La falta de motivación -se ha dicho también- no puede consistir, simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...”.
La doctrina señala; “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
Que en el Ordenamiento Jurídico Paraguayo, el régimen de la acción reviste una particularidad que cabe destacar para una mejor compresión del tema. En efecto el Código Penal vigente la clasifica de la siguiente manera:
a) Acción Pública. Propiamente le corresponde al Ministerio Público.
b) Acción Privada. Corresponde exclusivamente al particular ofendido o su representante. No habrá intervención del Ministerio Público.
Es así, que el Código Penal selecciona una serie de hechos punibles que se convierten en delitos de acción penal privada, que fueron incorporadas a través del art. 17 del CPP. El citado artículo establece: “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles: 1)...; 2)...; 3) lesión culposa.; 4)...; 5)...; 6);... En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.
Al respecto, cabe mencionar que la Ley 3440/08 es posterior a la Ley 1286/89, pero ello no quiere decir que haya derogado parcialmente el art. 17 del CPP. Es más, debemos tener presente lo prescripto en el art. 7 del CC, “Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni estas a aquellas, salvo las que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente”.
Que, es sumamente importante dejar bien sentado que el legislador en la exposición de motivos de la Ley 3440/08, ha señalado que la modificación del art. 17 del CPP, es materia del Código Ritual y no del de Fondo, seguir hablando de una derogación tácita del catálogo del art. 17 del CPP, por parte de la Ley 3440/08 carece de sustento jurídico.
Solo el inc. 3º del art. 17 del CPP, ha sido objeto de una mínima modificación, al incluirse por la Ley 3440 unas excepciones que permitirían, en algunos casos de lesión culposa, la intervención del Ministerio Público.
La única modificación de la Ley 3440 que tiene cierta consecuencia sobre el art. 17 del CPP, es el caso de lesión culposa. Pues se ha introducido en el art. 113, inc. 2º, un agregado que expresa lo siguiente: salvo que la protección de esta (la víctima) o de terceros requiera una persecución de oficio. Acá sí cabría analizar un supuesto de incompatibilidad, pues la persecución de oficio es una regla que se contrapone a la de perseguible exclusivamente por la víctima.
Pero esto no debe entenderse como una derogación del art. 17, inc. 3º del CPP, y que la lesión culposa ya no forma parte del catálogo de los hechos punibles de acción penal privada. La modificación introducida por la Ley 3440 en el art. 113 inc. 2º del CP, solo autoriza al Ministerio Público a intervenir cuando se den los presupuestos de: protección a la víctima o protección a terceros. En los demás casos, la acción será ejercida exclusivamente por la víctima conforme a lo establecido en el art. 17 del CPP.
Que en el caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error de derecho, al anular la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal con el argumento de que el Tribunal Unipersonal no tiene competencia para la tramitación del juicio oral y público por los hechos punibles de lesión culposa, pues desde la entrada en vigencia de la Ley N° 3440/08, estos hechos punibles, ya no son delitos de acción penal privada, sino de acción penal pública perseguibles a instancia de parte, y por lo tanto fuera de la competencia del Tribunal Unipersonal.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá. En consecuencia, Reenviar los autos al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno a fin de que resuelva el Recurso de Apelación especial deducido en su oportunidad, bajo las formalidades establecidas en el art. 480 en concordancia con el art. 473 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir la opinión que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto preopinante y a la solución propuesta por el Ministro Luis María Benítez Riera. No obstante agrego las siguientes argumentaciones:
1. El núcleo de la presente discusión jurídica gira en torno a la confusión asumida por los miembros del Tribunal de Apelaciones respecto a los conceptos de “instancia de la víctima” y “acción penal privada”, dentro el escenario de la Ley 3440/2008 “Que modifica varias disposiciones de la Ley N° 1160/97, Código Penal”. En este contexto el órgano jurisdiccional de alzada sostiene que la Ley 3440/2008 derogó tácitamente el catálogo del art. 17 del CPP.
2. En un sentido gramatical, no observa que en el art. 2 de la Ley 344/2008 -que habla sobre las derogaciones- alguna expresión respecto al citado art. 17 CPP. Si se nota en el inc. 3º del citado artículo la mención de que se derogan “Las demás disposiciones legales contrarias a la ley”.
3. En este sentido, la premisa configurada por los miembros del Tribunal de Apelaciones acerca de una contrariedad entre la nueva ley y la anterior, carece en primer lugar de demostración argumentativa. Solo constituye una mera expresión formal carente de contenido. Por ende, deducir de esta mera expresión que ocurre una derogación tácita, claramente constituye una defectuosa construcción metodológica jurídica, que conlleva a una inobjetable falta de fundamentación.
4. En realidad, no hay una contradicción normativa. Y a los efectos de refutar esta postura metodológicamente debe recurrirse -en primer término- a los criterios de solución sobre la divergencia acerca del contenido y del derecho de mejor aplicación en el ámbito jurídico.
5. En este escenario se tiene, por axioma, que cuando concurren varias normas de la misma jerarquía, solo una de ellas puede aplicarse, es decir una de las normas le desplaza a la otra o bien le consume a la otra. Esto se conoce como concurso consuntivo de normas, (véase Wienbracke, Juristische Methodenlehre, 2013 C.F. Müller, p. 19 y sgtes.). Conforme a esto, sobresalen tres criterios concatenados como presupuestos lógicos de aplicación jerárquica: 1) lex superior, 2) “lex specialis”, y 3) “lex posterior” (véase Zippelius, Juristiche Methodenlehre, 11. Aufl. C..H. Beck 2012, p. 30 y sgtes.)
6. En este contexto, nuestro ordenamiento jurídico penal se caracteriza porque la técnica legislativa implementada por el legislador penal material, consistió sencillamente en expresar en cada descripción del supuesto de hecho típico, una cláusula de numeras clausus como presupuesto de persecución: la instancia de la víctima. Ahora bien, el legislador penal procesal utilizó otro método, consistente en efectuar una catalogación del art. 17 respecto a la acción penal privada.
7. Recurriendo a la fuente histórica de nuestra sistema jurídico penal, se nota que el StGB (Código penal alemán) y el StPO (Ordenanza procesal penal alemana) utilizan este mismo sistema paralelo de instancia (regulado en el derecho material en cada tipo penal) y acción privada (prevista específicamente en el § 374 StPO). Esto confirma que son dos figuras distintas la instancia: presupuesto procesal insertado en la ley material, y la acción privada: persecución no ex officio.
8. En tanto que, los delitos de acción penal privada son hechos punibles a instancia de la víctima, ya en la presentación de la acción privada se engloba la instancia, es decir, la inequívoca expresión de voluntad del afectado de accionar penalmente. (Roxin, StrafVerfahrensrecht, 24 Auflage Verlag CH Beck München 1995, p. 450). Si la instancia es necesaria, depende de la configuración del tipo penal, (véase también las reglas generales previstas en el art. 97 CP) En este sentido, se encuentran los denominados hechos punibles a instancia absolutos porque su sanción depende de la instancia penal (aquí coinciden ciertamente con el catálogo del art. 17 CPP). También están los hechos punibles a instancia relativos, es decir excepciones en donde se efectúa una combinación híbrida atendiendo el “interés general” o para “protección de la víctima”.
9. Conclusión: las normas previstas para la instancia y la acción privada, concurren. En otros términos, no se excluyen ni muchos menos se derogan entre sí. Y para llegar esta postura, ni siquiera es necesario recurrir a los métodos tradicionales de la interpretación, puesto que no se trata de un problema de interpretación genuino; y además porque el presente aparente problema jurídico ni siquiera ha traspasado el filtro del concurso de normas jurídicas, (véase sobre esto último Wank, Die Auslegung von Gesetzen, 5. Auflage Verlag Franz Vahlen München 2011, § 13). Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido contra el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y en consecuencia reenviar la causa al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno, a fin de que resuelva el recurso de apelación especial deducido por el defensor. Remitir estos autos al Órgano jurisdiccional competente. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-