Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2017-03-14PY/JUR/59/2017
Carátula
Asunción, marzo 14 de 2017
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El CPP en su art. 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena”. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ha resuelto “Declarar, la competencia...; Declarar, la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto contra la SD N° 187 de fecha 16 de setiembre de 2014..., por extemporánea...; Anotar”. (fs. 105/106).
La defensora argumentó que la sentencia recurrida es infundada y se basa en un razonamiento equivocado y no ajustado a la verdad, es decir, es un error material, pues para determinar la inadmisibilidad, el Tribunal de Alzada ha considerado formulado el recurso a los once días de haberse notificado la sentencia condenatoria, alegando negligencia en la interposición extemporánea del recurso, habiéndose supuestamente realizado el planteamiento recursivo fuera del plazo, fijando como día de interposición del recurso el día 16 de setiembre de 2014, habiendo supuestamente vencido el plazo el día anterior, teniendo en cuenta que la resolución recurrida ha sido notificada en fecha 1 de octubre de 2014.
Sin embargo en los archivos de esta defensoría obra copia de la presentación realizada por esta representación pública del recurso de apelación especial interpuesto con cargo de fecha 15 de octubre de 2014, a las 20:21 hs, firmado por la actuaría de la oficina de atención permanente Alcira de Souza, oficina habilitada en la Sede Penal del Palacio de Justicia de Ciudad del Este, cuya copia se adjunta a esta presentación que puede ser claramente corroborado del cuaderno interno de dicha oficina, que se adjunta igualmente a esta presentación y por la cual se remite al Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1 a cargo de la actuaría Mirtha Moreno de Mercado, siendo recibida por el oficial de Secretaría Gustavo Zuleik en fecha 16 de octubre de 2014 a las 07:50 hs., es decir al día siguiente.
Que, como se puede observar, el Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta el cargo realizado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia que ha recepcionado la interposición al día siguiente de realizada y no de la oficina de atención permanente que es la que corresponde tratándose evidentemente de un error material y/o negligencia de los funcionarios encargados de recepcionar. Solicita la nulidad del fallo recurrido y en consecuencia disponer el reenvío de los autos a otro tribunal que pueda estudiar la apelación deducida, (fs. 133/134).
En su escrito de traslado, la Fiscalía General del Estado manifestó que el Tribunal de Alzada incurrió en un error in procedendo, por un error no atribuible a dicho colegiado. Solicita declarar la procedencia del recurso de casación y la nulidad del acuerdo y sentencia cuestionada, ordenando el reenvío a un nuevo Tribunal para el estudio.
En su obra “El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino”, Fernando de la Rúa, señalo: “...La falta de motivación -se ha dicho también- no puede consistir; simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...”.
La doctrina señala; “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El art. 256 de la CN dice: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 125 del CPP, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”. Esta norma citada concuerda con el art. 398 inc. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. En consecuencia, procede Reenviar al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno a fin de que resuelva el Recurso de Apelación especial deducido en su oportunidad, bajo las formalidades establecidas en el art. 480 en concordancia con el art. 473 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación deducido contra el Ac. y Sent. Nº 42 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia reenviar la causa al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno, a fin de que resuelva el recurso de apelación especial deducido por la defensa. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
El art. 478 del Código Ritual citado, señala que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Ahora bien, el recurso interpuesto por la defensora pública N. L. B. fue presentado contra el Ac. y Sent. N° 42 de fecha 21 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolución que declaro inadmisible el recurso de apelación por extemporánea.
Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 4 de noviembre de 2015, habiendo sido notificado el fallo atacado en fecha 21 de octubre de 2015, es decir dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP, y planteado en un escrito que centra su fundamentación en el inc. 3º del art. 478 del mismo cuerpo legal. Su admisibilidad, consecuentemente, no ofrece dudas. Es mi voto.
Una vez determinados los principales argumentos contrapuestos de las partes intervinientes, analizamos la procedencia del recurso.
En primer lugar notamos que los argumentos expuestos por la defensora pública, se convergen que los de alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación especial, se han basado en un razonamiento equivocado, pues el recurso fue presentado dentro del plazo en la oficina de atención permanente, siendo por ello una resolución manifiestamente infundada.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
Que luego de analizar el fallo objeto de estudio, se observa que el Tribunal de apelación no ha dado respuestas a los cuestionamientos expuestos por la defensora, pues ha declarado inadmisible el recurso de apelación especial por extemporáneo, y han resuelto así, teniendo en cuenta las constancias de autos, en la que cual constataron que la SD N° 187 de fecha 16 de setiembre de 2014 fue notificada a la parte recurrente en fecha 1 de octubre de 2014 (fs. 90 y 91), y el recurso fue planteado en fecha 16 de octubre de 2014 (fs. 94), es decir, a los once días.
Que la defensora pública para avalar que ha planteado el recurso de apelación especial dentro del plazo, presento el original del escrito de apelación especial presentado ante la oficina de atención permanente, cuya presentación, según el cargo, data en fecha 15 de octubre de 2014 a las 20:21 hs., firmado por la Actuaría Judicial Alcira De Souza Lima (fs. 129/131). Asimismo, presento copia del cuaderno interno de atención permanente por la cual remiten los autos al Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1, siendo recibido por el oficial de secretaría Gustavo Zuleik en fecha 16 de octubre de 2014 a las 07:50 hs. (fs. 132).
Que si bien, puede advertirse que el error in procedendo incurrido por el ad quem, no puede ser atribuido a dicho colegiado, puesto que han resuelto de conformidad a las constancias de autos, que han tenido a la vista en ese momento.