Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-05-18PY/JUR/240/2009
Carátula
Asunción, mayo 18 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. D. H. B., en nombre y representación del Sr. Cecilio Miño Arias, a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 1935/03/05, de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del 5° Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra el Ac. y Sent. N° 0178/04/01, de fecha 10 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio: "Cecilio Miño Arias c. César Osvaldo Benítez López y otros s/ Nulidad de Título".
1.- Alega el profesional que las resoluciones impugnadas causan gravámenes irreparables al ordenamiento legal, procesal y constitucional, pues son arbitrarias por no hallarse basadas en la Ley, la jurisprudencia, ni en las pruebas, sólo encuentran sustento en la voluntad de quienes las han dictado. Que Cecilio Miño es legítimo, único, exclusivo y excluyente propietario del inmueble individualizado como Finca N° 1360 del Distrito de San Cosme y Damián, del Departamento de Itapúa y con las sentencias impugnadas, pretenden echar por tierra el derecho constitucional que lo ampara.
Asegura que las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad, transgreden las garantías y derechos siguientes: art. 9 (De la libertad y de la seguridad de las personas), 16 (De la defensa de juicio), 17 incs. 8 y 9 (De los derechos procesales), 46 (De la igualdad de las personas), 47 (De la garantía de la igualdad), 109 (De la propiedad privada), 127 (Del cumplimiento de la Ley), 137 (De la supremacía de la Constitución) y 256 (De la forma de los juicios) de la Constitución, así como varios artículos del COJ, CC y CPC, en lo que respecta a la titularidad de inmuebles, su inscripción en el Registro y el orden de prevalencia en caso de existir varios títulos.
Afirma que en ambas instancias los magistrados "...se han apartado de valorar las pruebas producidas, desconocieron las pruebas arrimadas en el juicio y descalificaron las mismas sin fundamento y asidero legal, permitiéndose mi parte, señalar las siguientes pruebas: Título dominial a nombre de mi mandante, cuya primera inscripción, lleva la fecha 13 de mayo de 1981 (fs. 4/33); compulsas autenticas de mensura judicial, aprobada, confirmada e inscripta en los Registros Públicos (fs. 401/443); Informe de la Dirección General de los Registros Públicos (fs. 444/446); Informe del I.B.R. (fs. 454). Con ello, las resoluciones mencionadas y atacadas de inconstitucional, encierran un cúmulo de errores graves y perjudiciales para los intereses de mi mandante y muy especialmente el nulo valor que le dieran a las pruebas instrumentales agregadas a autos...". Sostiene que de forma arbitraria, los magistrados han declarado la nulidad de título de propiedad de la Finca N° 1360 otorgada por el IBR al Sr. Horario Fernández González, por Res. N° 810 del 24 de abril de 1981 del Consejo de Administración del IBR y la cancelación de su inscripción de los Registros Públicos, basado en que el Sr. Fernández no era sujeto de la Reforma Agraria, sin que ello signifique que tal situación, acarree la nulidad del acto. Los juzgadores desconocen que la Finca N° 1360 es una propiedad privada y también el orden de preferencia que nuestras leyes imponen para la determinación del derecho en caso de existir dudas al respecto. Lo cual no ocurre en el presente caso, pues no se trata de inscripciones que difieran por minutos, ni horas, ni días entre sí, sino de 20 años de diferencia, como bien se desprende de la inscripción hecha en fecha 13 de mayo de 1981.
2.- Por la SD N° 1935/03/05, del 6 de noviembre de 2003, el Juzgado resolvió: "1.- No hacer lugar, con costas, a la demanda sobre nulidad de título y cancelación de inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos promovida por el Sr. Cecilio Miño Arias contra los Sres. César Osvaldo Benítez López...y contra el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.), por los fundamentos expuestos. 2.- Hacer lugar, con costas, a la demanda reconvencional que sobre Nulidad de Acto Jurídico, y Cancelación de Inscripción...que han promovido los Sres. César Osvaldo Benítez López, Antonio Benítez Silva, y Nemesio Celestino Barboza Aguilera contra los Sres. Claudelino Fernández González, Cecilio Miño Arias y contra el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- No hacer lugar, con costas, a las excepciones de falta de acción opuesta por los Sres. Horacio Fernández González, Fulvio César Otazu Ayala y Claudelino Fernández González, por los fundamentos expuestos. 4.- Declarar la nulidad de la Res. N° 810 del 24 de abril de 1981, del Consejo de Administración del IBR, por el cual se otorga la propiedad al Sr. Horario Fernández González, la cancelación de la inscripción en los Registros Públicos como N° 1360, registrada a su favor, así como las posteriores transferencias...". Respecto al primer punto consideraron que los títulos otorgados por el IBR son auténticos y además los demandados se encuentran ejerciendo actos posesorios y realizaron mejoras. Respecto al segundo punto, el a quo sostuvo que las pruebas aportadas prueban los extremos alegados por los reconvinientes, y el IBR no niega haberles otorgado los títulos. Respecto de la excepción, que era de prescripción y no de falta de acción, consideró que no reúne los requisitos y que los excepcionantes tuvieron conocimiento de la existencia de otros poseedores en el año 2002 cuando recibieron las notificaciones de la mensura realizada por el Sr. Cecilio Miño. En cuanto al último punto, la nulidad de la Res. N° 810/1981 del IBR, sostuvo que la Constitución de 1967 y la Ley N° 854/61 Estatuto Agrario, regían al tiempo del otorgamiento de la Finca N° 1360 al Sr. Horario Fernández, y según dicho ordenamiento, el mismo no era pasible de los beneficios de la Ley.
El Tribunal de Apelación confirmó la resolución de Primera Instancia en todas sus partes, basado en el criterio de la Corte Suprema de Justicia que "sostuvo que una vez producida la adjudicación y fundamentalmente cuando ya fue otorgado el título de propiedad a favor de quien resultare con derecho, para lograrlo, no corresponde pedir por la vía contencioso-administrativa la revocatoria de la resolución recaída en el expediente donde el tercero, posible agraviado careció de intervención" (Ac. y Sent. N° 198/1980 CSJ), y que con la adjudicación hecha a favor de Osvaldo Benítez López, culminó el proceso administrativo, el acto quedó perfeccionado y en tal sentido, pues nadie puede ser privado de su propiedad sino a través de sentencia judicial. Respecto a la excepción de prescripción, consideraron, que no corre porque los demandados tuvieron conocimiento de la superposición de los títulos recién con la demanda de reivindicación (año 2000), y si existen dudas sobre la prescripción debe estarse por la subsistencia de la acción.
Afirmaron en su fallo, primeramente, que no existen dudas respecto a la superposición de títulos sobre el mismo inmueble, admitieron que originariamente la propiedad era del IBR y éste transfirió al Sr. Horario Fernández González (1981) y años más tarde, la misma institución, lo transfiere a los Sres. César Osvaldo Benítez, Antonio Benítez Silva y Nemesio Celestino Barboza; la solución que encontraron para dar prevalencia a uno sobre el otro fue la nulidad de la primera transferencia porque el titular primario del inmueble en cuestión no habría sido sujeto de la reforma agraria, al momento del otorgamiento del título.
3.- La acción debe prosperar.
Analizada la acción planteada y las resoluciones que fueron impugnadas podemos inferir que corresponde declararlos inconstitucionales porque efectivamente se vulneró el art. 256 que obliga a los magistrados, dentro del marco discrecional de la sana critica, a fundar sus resoluciones en las normativas aplicadas a la materia y violando con ello la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa en juicio de las personas y los derechos.
Para entender el meollo de la cuestión, y sin ánimo de convertirnos en una tercera instancia, que no corresponde, debemos secuenciar lo obrante en el expediente principal. El Sr. Cecilio Miño, había iniciado juicio de mensura en el año 2002 y a raíz de ello constató la superposición de otros derechos reales sobre la Finca N° 1360 de su propiedad, situación que originó en el año 2002 el inicio del juicio: "Cecilio Miño c. César Osvaldo Benítez y otros s/ nulidad de título", contra los Sres. César Osvaldo Benítez, Antonio Benítez Silva y Nemesio Celestino Barboza, invocando mejor derecho y titularidad sobre la finca desde el año 1981. Los demandados reconvinieron al contestar la demanda y plantearon demanda reconvencional sobre Nulidad de Acto Jurídico, y Cancelación de Inscripción del título otorgado por el IBR en el año 1981 al Sr. Horacio Fernández, y del cual deriva el título del Sr. Miño, basados en que al Sr. Fernández no pudo habérsele otorgado título alguno porque no era sujeto calificable según el Estatuto Agrario vigente, y por tanto, el acto administrativo del IBR era nulo; y este fue el sentido optado por los juzgadores en las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad.
En primer término, debemos recordar que para que exista nulidad, el defecto debe estar determinado a priori por la Ley, y el vicio debe ser manifiesto y de tal magnitud que torna al acto insalvable, porque la Ley así lo penaliza.
En el presente caso, los magistrados realizaron análisis fragmentados de la situación jurídica planteada por los demandados. Y como puntos referenciales para considerar que las resoluciones poseen todos los elementos para ser consideradas arbitrarias, refiero: Respecto al primer punto considerado por el a quo, en la sentencia atacada, sobre que correspondía el rechazo de la demanda iniciada por el Sr. Miño porque los títulos otorgados por el IBR a los Sres. César Osvaldo Benítez, Antonio Benítez Silva y Nemesio Celestino Barboza son auténticos y además los demandados se encuentran ejerciendo actos posesorios y realizaron mejoras sobre los mismos. A este respecto, debemos decir que el COJ es claro y tajante al modo como deben determinarse la preferencia en caso de conflicto respecto a la titularidad de inmuebles inscritos en la Dirección General de los Registros Públicos (arts. 289, 290 y 291 COJ), que determinan: "Art. 289.- Para determinar la preferencia entre dos o mas inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el registro de los títulos respectivos. Art. 290.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma. Art. 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título". Y entre las inscripciones, debemos recordar, existe la nada despreciable cifra de 20 años. Por tanto, no encuentro conflicto alguno en cuanto de a quien corresponde la titularidad de la Finca N° 1360.
Y si entramos a cuestionar la legitimidad del Sr. Horario Fernández para haber accedido a la finca en cuestión, tampoco encuentro elementos convincentes que justifiquen la decisión asumida. Si bien la Ley N° 854/64 en su art. 79, que aplicaron al caso de conflicto de derechos sobre el inmueble, habla del orden de preferencia en las adjudicaciones, se refiere al caso de análisis de solicitudes que reúnen condiciones análogas y dadas en el mismo tiempo y espacio, extremo en el que corresponde sopesar la preferencia entre una y otra. Entre las fechas de títulos otorgados existe 20 años de diferencia, entonces, mal podría haberse comparado la situación de preferencia entre los actores y demandados en el presente juicio, porque pertenecen a tiempos sumamente distantes uno del otro. La interpretación del artículo precitado, de un modo distinto, no es sino descabellada sino ilógica, desde todo punto de vista.
En relación al art. 14 de la citada Ley, también aplicada para declarar la nulidad de la Res. N° 810/1981, se enumeran quienes pueden ser sujetos beneficiarios del Estatuto, y el art. 15, por su parte, especifica claramente quienes no pueden serlo, sin que en ningún momento haya quedado demostrado en autos, que el beneficiario original de la Finca N° 1360, Sr. Horario Fernández, haya estado incluido en este grupo de sujetos cuya designación esté prohibido por la Ley y por tanto, imposibilitado para ser sujeto acreedor del título que se discute; situación que de haberse probado, podría haber llevado a la declaración de nulidad decidida por los magistrados.
En tema de nulidades la Ley es estricta para evitar el caos jurídico y dar certeza a los actos, así el art. 355 del CC determina que las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresamente o implícitamente se establecen en este código, y que son enumeradas en el art. 357, sin que la situación alegada por los magistrados como causal de nulidad pueda, de modo alguno, ser inserta en ninguna de ellas. Por tanto, las conclusiones a las que arribaron, sólo pueden ser tildadas como arbitrarias y contradictorias, porque las razones y fundamentos que utilizan para defender la titularidad de unos, las usan para declarar la nulidad del título de los otros; y me refiero, específicamente al modo como enfocaron el tema de que el acto administrativo del IBR quedó perfeccionado con la inscripción del título respecto a los demandados; cuando los mismos argumentos le eran aplicables directa a la parte actora, es decir, al Sr. Cecilio Miño, pues el acto administrativo que declararon nulo quedó perfeccionado en el año 1981.
Los Magistrados basan su decisión de anular la Res. N° 810/1981 del IBR, en los principios generales de la Reforma Agraria establecidos en la Constitución de 1967 (art. 128), en los arts. 14 y 79 de la Ley N° 854 del Estatuto Agrario, que no son aplicables al caso, como lo expuse precedentemente, razones que habilitan a la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, por arbitrariedad, incongruencia y fundamentación aparente.
La Constitución de 1992, siguiendo los delineamientos de las anteriores Constituciones, en su art. 109 estableció el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, habilitando el uso y goce del derecho a su propietario y a fin de evitar antiguas arbitrariedades y violaciones de los derechos humanos reconocidos a nivel internacional, y ratificados por nuestro país con la entrada de la democracia. El citado artículo, si bien no prevé el derecho a la propiedad como un derecho ilimitado e irrestricto, determina las causales y los mecanismos para que el mismo pueda ser alterado. Y en el análisis de la presente acción, podemos notar que los magistrados han resuelto alterar el libre uso y goce del derecho a la propiedad, sin una justificación seria, técnica ni razonable que haga viable el apartamiento de la garantía constitucional de la propiedad privada.
De todo lo expuesto, podemos concluir que existe violación de la garantía a la propiedad privada, a la defensa en juicio, derechos y principios de rango constitucional, puesto que se han vulnerado reglas concernientes a los requisitos y solemnidades que prescriben las leyes, previstos tanto en la Constitución y las leyes aplicables a esta causa (COJ, CC). Por tanto, las resoluciones impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales, tal como lo solicita el accionante, por corresponder así en justicia. Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: 1) Adherirse al criterio expuesto por el colega preopinante, Dr. Víctor Núñez, y agregó:
2) La acción de inconstitucionalidad debe prosperar. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se puede apreciar que, efectivamente, contienen decisiones arbitrarias.
Entrando al análisis de la cuestión suscitada en autos tenemos que:
2.1) El art. 256 de la CN ordena: "De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración". Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos.
2.2) La violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. "Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación..., como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábil...También es arbitrario el fallo que padece de una "decisiva carencia de fundamentación", o de "serios defectos de fundamentación" o con fundamentación no suficiente".
2.3) Considero que las resoluciones impugnadas deben ser analizadas en sus fundamentos por esta Sala Constitucional. Las resoluciones impugnadas se sustentan con apreciaciones subjetivas y contradictorias de los juzgadores.
3) Corresponde tener muy en cuenta que la nulidad de un acto, debe ser considerada una vía excepcional para dejar sin efecto títulos dominiales debidamente inscriptos. Tal posibilidad es restrictiva y procede, únicamente, en los casos previstos en la Ley y probados suficientemente ante la instancia judicial, por ser considerada la máxima sanción civil. La fundamentación de los inferiores es insuficiente ante una situación que merece el más profundo, detallado y riguroso análisis por las consecuencias de lo resuelto.
4) Considero, además, que debe ser analizada, minuciosamente, la vía propuesta por los justiciables, a los efectos de delimitar y encauzar la litis, según corresponda, teniendo en cuenta que la nulidad del acto debe ser considerada ultima ratio.
5) Son públicos y numerosos los casos de doble titulación de tierras concedidas, originariamente por el IBR, hoy INDERT, por lo que el caso, es una oportunidad para los inferiores para rectificar eventuales actos irregulares, declarando el mejor derecho de los litigantes en base a las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin perjuicio de la responsabilidad y de las compensaciones que correspondan. Más, debiera ser luego de un exhaustivo análisis del material probatorio arrimado por las partes interesadas y un acabado conocimiento del litigio en cuestión como ser la inscripción de los títulos y su preferencia, la posesión, mejoras, etc. No es suficiente afirmar que una persona no es sujeto de la reforma agraria o que no ha realizado actos posesorios para, sin más, anular o mejor considerar sin eficacia un título de dominio como para retomar la titularidad y disponer del bien. Esta vía perversa, fáctica, es la que ha conducido a titulaciones múltiples, de intrincado como pernicioso efecto, que la administración de justicia no puede convalidar.
6) La motivación trasluce una intención caprichosa de dar mérito a la posición de la demandada reconviniente, sobredimensionando extremos probatorios intrascendentales a su favor, que ni siquiera están previstos en la Ley. Los inferiores, acomodan arbitrariamente sus argumentos para fallar a favor de los demandados, dejando de lado la objetividad en la fundamentación, por lo que constituye, sin lugar a dudas, una decisión judicial inconstitucional por arbitrariedad, que merecen ser anuladas y sometidas a un nuevo juzgamiento, en un debate amplio y metódico de la controversia.
7) Ante tales circunstancias estamos en presencia de una no sentencia, producto de una interpretación antojadiza del derecho, que consigue privar del derecho de la propiedad, omitiendo el requisito constitucional establecido en el art. 109 de la Carta Magna al establecer que "...Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial...".
7.1) Al carecer de fundamentación objetiva que avale el sentido de la decisión final; sobredimensionar probanzas rendidas, sentar posiciones incongruentes entre sí mismas y en relación a lo resuelto; omitir prueba relevante para la decisión final del litigio y con la aplicación e interpretación caprichosa del derecho, concluyo que estamos en presencia de lo que se conoce como sentencias arbitrarias, de donde devienen la nulidad de las mismas por la incompatibilidad al postulado constitucional establecido en el art. 256 de la CN.
8) En cuanto a las costas, corresponde sea impuesta a la perdidosa en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en art. 192 del CPC.
Por tanto, corresponde hacer lugar, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. D. H. B., en nombre y representación de Cecilio Miño Arias contra la SD N° 1935/03/05 del 6 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y, contra el Ac. y Sent. N° 0178/04/01 del 10 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa; y, en consecuencia, declarar la nulidad de las citadas resoluciones ordenando el reenvío de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia que le sigue en orden de turno de la Circunscripción Judicial competente, de conformidad al art. 560 del CPC. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro José V. Altamirano por sus mismos fundamentos, pero aclaro:
a) Los títulos de dominio expedidos por IBR son siempre "sin perjuicio del derecho de terceros", según siempre reza en el dorso de todo administrativo expedido por dicho órgano público.
b) En la controversia entre título de dominio público y el privado, prevalece éste último, sobre perjuicio prescripcional.
c) Entre títulos de origen público (IBR), tiene preferencia el primero que haya ocupado y constituido mejoras en el inmueble, por el principio contenido de la CN de 1967, que decía: "La tierra es para quien la trabaja". Significa esto que, en la disputa entre aquel que primero obtuvo el título y el otro que primero trabajó y mejoró la tierra (pero sin título) gana este último.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 1935/03/05 del 6 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y del Ac. y Sent. N° 0178/04/01 del 10 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la misma Circunscripción Judicial. Imponer las costas a la perdidosa. Ordenar el reenvío de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia que le sigue en orden de turno de la Circunscripción Judicial competente, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-