Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-09-17PY/JUR/428/2009
Carátula
Asunción, septiembre 17 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Corte la Abog. J. A. B. C., en nombre y representación de la Empresa de Transporte Paraguay S.R.L. (TRANSPAR SRL), a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD Nro 441 de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y contra el Ac. y Sent. Nro 145, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, en el marco del juicio caratulado: "Multibanco SAECA c. Empresa de Transporte Paraguay S.R.L. s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo".
1.- Alega la citada profesional que las resoluciones impugnadas contravienen abiertamente el principio contenido en el art. 256 de la CN y lo convierte en fallos arbitrarios. Afirma que la firma TRANSPAR SRL ha ejercido su defensa y ha hecho notar, tanto al Juzgado como al Tribunal de Apelación, que el documento base de la ejecución intentada (Estado de Cuenta) ha sido emitido unilateralmente por la parte actora, en el cual inclusive se capitalizan los intereses moratorios y punitorios en patente contravención a las disposiciones de la Ley N° 2339/03. Se hizo notar también, la nulidad absoluta del contrato de prenda con registro abierta o flotante, que a la fecha de la celebración aún no se hallaba prevista por nuestra legislación, sin que tal situación haya sido analizada por los juzgadores, en violación del Principio de Congruencia.
2.- Por SD Nro 441, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, resolvió: "I- no hacer lugar, con costas, a la impugnación del dictamen pericial, deducido por la Abog. J. A. B. C. en nombre y representación de la empresa demandada a fs. 285/289, en base al exordio de la presente resolución. II- No hace lugar, con costas, a la excepción de pago total, a la excepción de falsedad y a la excepción de inhabilidad de título, opuesta a fs. 207/217 por la Abog. J. A. B. C. en representación de la empresa demandada, en base al exordio de la presente resolución. III- Llevar adelante, con costas, la presente ejecución promovida por Multibanco S.A.E.C.A. (en quiebra) contra la Empresa de Transporte Paraguay SRL, por cobro de la suma de dólares americanos cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve con doce centavos (U$S -457.159,12-), hasta que el acreedor se haga integro cobro del capital reclamado, más intereses, costos y costas del presente juicio. IV- Anotar...", fundado en que la parte actora para evitar posteriores nulidades preparó el juicio por la vía de preparación de juicio ejecutivo, afirmó que los documentos y deudas contenidas en ellas han quedado judicialmente reconocidos por imperio del art. 444 del CPC. En relación a las excepciones, las mismas fueron analizadas en forma detallada, así como los informes periciales ofrecidos en autos. Es considerable destacar que la accionada impugnó el dictamen pericial de la parte actora, el cual coincidía con el del tercer perito designado por el Juzgado, sin que la demandada haya presentado prueba pericial alguna.
En referencia a la excepción de pago total, el a quo hizo referencia a que los dictámenes periciales coincidieron en que la operación Nro 33.598/0 ha quedado cancelada por la renegociación de la deuda establecida en la operación 33.598/1 que corresponde a la cuenta N° 2011837, que se halla impaga, vencida, exigible y en gestión de cobro judicial; además los peritos coincidieron en que la deuda en dólares al 31 de octubre de 2006 ya ascendía a la suma de U$S 459.217, monto reclamado por el banco en el certificado de deuda base del juicio ejecutivo. Respecto a la excepción de inhabilidad de titulo, el Juzgado consideró que si bien Multibanco no tiene facultad legal para emitir dicho instrumento como título ejecutivo, lo ha presentado como instrumento privado y se convirtió en ejecutivo con la preparación hecha con antelación. Además, la empresa demandada nunca negó la existencia de la obligación que se le reclama en el juicio, y la negación correcta de la deuda es requisito indispensable para la procedencia de las excepciones intentadas.
El Tribunal de Apelación confirmó in totum la Sent. Nro 441 recurrida, en base a que las excepciones fueron correctamente rechazadas en razón que el excepcionante no acompañó ningún recibo donde conste haberse realizado pago de la suma adeudada; tampoco ha sido negada la deuda debiendo sufrir las consecuencias que este proceder indica; en relación a la inhabilidad de título, consideraron que el excepcionante utiliza este medio de defensa para eludir el pago de la suma adeudada, sosteniendo como argumento que el instrumento presentado como base de la ejecución es inhábil pues se trata de un certificado de deuda que no puede ser utilizado como título ejecutivo, al cual sí consideran válido por aplicación del art. 92 de la Ley Nro 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito", que dispone: "... de conformidad con las disposiciones del Código Civil, y las leyes concordantes, el saldo definitivo acreedor que lleva la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho banco, será titulo ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada...", presupuesto no utilizado por la empresa deudora.
3.- La acción debe ser rechazada.
Del análisis hecho de las resoluciones impugnadas y de las constancias obrantes en el expediente, y sobre todo de los dictámenes periciales agregados al principal, no quedan dudas sobre el rechazo de la presente acción, por pretender convertir a la Sala Constitucional como una Tercera instancia para el reestudio de cuestiones que han sido ampliamente debatidas y analizadas en instancias ordinarias.
Los argumentos esgrimidos por el accionante revelan su discrepancia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, y sobre todo porque ha sido condenada al pago de una deuda vencida.
De la lectura de la sentencia cuestionada, surge una razonable interpretación de la norma legal en cuestión, sin que ello implique una transgresión de derechos, principios o garantías consagradas por la constitución. Los fundamentos expuestos encuentran sustento en las probanzas aportadas al proceso, así como en las presunciones legales que guardan relación con el caso en estudio. Ante tales circunstancias podemos sostener que no constituyen meras afirmaciones dogmáticas que puedan descalificar aquella como acto jurisdiccional.
La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos en omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, Tomo V, p. 195).
Que, la Corte en varios fallos ha señalado: "La acción de inconstitucionalidad no es campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (C.S.J. Asunción, 19 de septiembre de 1996, Ac. y Sent. Nro 375).
Por esta vía sólo corresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta improcedente. En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para hacer lugar a la pretensión del accionante, pues no se observa conculcación alguna de normas de máximo rango, y, en particular, la defensa en juicio y el debido proceso han sido respetados.
Por lo brevemente expuesto, en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General de la República, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad por no existir violaciones de garantías o preceptos constitucionales que reparar. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Disidencia
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adelantar su disidencia al voto del Ministro Preopinante, Dr. Núñez, por los siguientes fundamentos.
1) En el caso de autos la Abog. J. A. B. C. (Mat. N° 12700), en representación de la Empresa de Transporte Paraguay S.R.L., promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD Nro 411 del 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y contra el Ac. y Sent. Nro 145 del 9 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, de la capital, en los autos más arriba individualizados.
2) La accionante sostiene que los fallos impugnados son arbitrarios por las siguientes razones: 1) apartarse del texto expreso y claro de la Ley al hacer lugar a la pretensión de la parte actora en base a un documento (certificado de deuda) que no constituye título ejecutivo alguno y tampoco trae aparejada ejecución aunque se recurra al procedimiento de la preparación, puesto que no le son aplicables las disposiciones contenidas en el art. 448 inc. h) del CPC; 2) violar el principio de congruencia; 3) dar por ciertas afirmaciones infundadas de la actora sobre la base de criterios sumamente subjetivos y caprichosos; 4) omitir expedirse sobre alegaciones y pruebas formuladas por el demandado desdeñando la garantía del debido proceso, 5) violar el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, 6) no fundarse en la Constitución y en la Ley (art. 256, CN).
3) Entrando a analizar las resoluciones impugnadas por la vía de la inconstitucionalidad advierto que tanto el a quo, como el ad quem (en mayoría Dres. Ynsfrán Saldivar y Ortíz Pierpaoli), entendieron que los pagarés y, en especial, el certificado de deuda, obrante a fs. 107 de autos, constituyen títulos suficientes para la acción ejecutiva y no adolecen de inhabilitación de título.
3.1) Con relación al Certificado de Deuda, coincido con el criterio sostenido por el Dr. Castiglioni, quien señaló que el Certificado de estado de cuenta, presentado por el ejecutante es un título inhábil, pues tiene varios defectos insanables: a) no contiene ninguna firma de personas autorizadas por el banco, pues solo tiene la media firma de la gerencia de operaciones... si dicha firma fue puesta antes de declararse la quiebra, no es válida, porque el certificado de cierre de cuenta debe estar firmado por el representante del banco. Si dicho documento fue emitido después de declararse la quiebra, la única persona habilitada para emitir un título de esta naturaleza son los representantes legales del banco, es decir el Sindico General de Quiebras; b) tratándose el ejecutante de un banco, rige el art. 92 de la Ley de Bancos, que dispone que el título hábil es el certificado de cierre de cuenta y no certificado de estado de cuenta. En autos, el documento presentado como título ejecutivo no es un cierre de cuenta, como lo exige la norma, sino un estado de cuenta, el cual es un título inhábil; c) el cierre de estado de cuenta no fue notificado, conforme exige la Ley de Bancos para que sea título ejecutivo; d) el importe señalado en el estado de cuenta no coincide con los pagarés presentados, puesto que el extracto de cuenta se refiere a un pagaré de 317.341,87, que nunca fue presentado en este juicio.
4) En consecuencia, el título que se presenta como base de la ejecución en el presente juicio, el certificado de cierre de cuenta no reúne los presupuestos para que el proceso ejecutivo sea viable. Las razones explicitadas en el num. 3.1, hacen que la excepción de inhabilidad de título opuesta sea procedente. Los presupuestos procesales que hacen viable esta excepción son: 1) Legitimación sustancial (legitimatio ad causam) activa y pasiva; 2) Plazo vencido; 3) Los restantes requisitos exigidos para la existencia del respectivo título ejecutivo (v. gr. Notificación previa al deudor). Estos presupuestos guardan relación con las garantías previstas en la Constitución Nacional de derecho a la defensa y del debido proceso (arts. 16 y 17, CN), en razón de que esta excepción es el medio que permite evidenciar la falta de requisitos formales inherentes al ejercicio de la acción. La excepción de inhabilidad de título, en cuanto a su contenido, constituye la contrafigura de los requisitos que deben concurrir para que el título sea hábil, como presupuesto del proceso de ejecución. Es decir, se refiere a los requisitos que deben concurrir para el ejercicio de la acción ejecutiva (Vide: Colombo, Carlos J.; Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Capital. Anotado y Comentado, 1ª Reimp., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1964, Buenos Aires, T. II, p. 850).
5) Esta circunstancia hace que el fallo impugnado incurra en la causal de arbitrariedad, que consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes la suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la casa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
6) A la luz de las consideraciones expuestas, concluyo que los fallos impugnados resultan arbitrarios e incompatibles con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio, violando los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, voto por la acogida favorable de la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones atacadas por esta vía. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la nulidad de la SD Nro 411 del 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y del Ac. y Sent. Nro 145 del 9 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-