Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-03-19PY/JUR/90/2009
Carátula
Asunción, marzo 19 de 2009.
¿Es procedente la acción planteada por el Dr. Sindulfo Blanco? ¿Ha alcanzado el actor la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Por la vía de la acción declarativa de certeza constitucional, el Dr. Sindulfo Blanco pretende que se declare su inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, que actualmente desempeña en el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
A los efectos de determinar la procedencia de la pretensión del recurrente estructuraré el presente voto sobre los siguientes ejes centrales: 1) Admisibilidad en nuestro ordenamiento de la acción declarativa de certeza constitucional; 2) Estudio del caso concreto.
1) El CPC, en su art. 99, dispone cuanto sigue: "El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento". Dicha norma se encuentra dentro de las disposiciones generales relativas al proceso, legisladas en el Libro I del Código Procesal Civil, -Título IV-, correspondiente al ejercicio de la acción en general. Es decir, la sistemática del Código Procesal indica a las claras que la norma en cuestión es de alcance general, referida a cualquier tipo de acción, en el sentido de enunciar como suficiente la existencia de una duda que amerite la declaración de certeza para configurar el interés que justifique el recurso a la máxima instancia judicial.
Nos encontramos, pues, ante una acción meramente declarativa en sentido clásico. La admisibilidad de esta figura no puede ser puesta en dudas, atentos a la disposición del art. 99 del CPC, recientemente citada. La doctrina enseña, en tal tenor de ideas, que "la pretensión declarativa es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico" (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1993, Tomo 7, p. 171), caracterizándose la pretensión en que el interés se delimita en la mera disipación de la incertidumbre, suficiente para satisfacer el interés de quien propone la acción. En estos casos, "la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hecho relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el Juez declara que la situación existe o bien que no existe". (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Buenos Aires, EJEA, 1ª ed., 1959, Tomo I, p. 68).
Las altas finalidades del instituto en cuestión son puntualizadas por el maestro Chiovenda: "La determinación de la voluntad de la Ley en el caso concreto es, por sí misma, un bien, puesto que de la certeza derivan inmediatamente determinadas ventajas. Si se afirma la existencia de una voluntad de la Ley que nos garantiza un bien, al beneficio asegurado por la Ley se agrega la seguridad de la expectativa, y la posibilidad de disposición en el comercio jurídico (...). Esta producción de la certeza jurídica como fin en sí misma es, por un lado la función más autónoma del proceso, porque permite obtener un bien que no puede ser conseguido de otra manera: y por otro lado es, verdaderamente, la función más elevada del proceso civil. El mismo se nos presenta no como un mecanismo de coacción, sino mediante el aspecto más perfeccionado y refinado de puro instrumento de integración y concreción de la voluntad expresada en la Ley solo de modo general y abstracto; facilitando la vida social mediante la eliminación de las dudas que entorpecen el desenvolvimiento normal de las relaciones jurídicas. Asegurar la certeza en las relaciones interpersonales, prevenir los actos ilegítimos antes que atacarlos con el peso de grandes responsabilidades, he aquí una tarea digna del proceso en un pueblo civilizado" (Chiovenda, Giuseppe. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Milán, Giuffrè, 1ª ed., Tomo III, p. 53).
Siendo éste el espíritu que informa al art. 99 del CPC, en cuya virtud las acciones declarativas de certeza son admitidas en el seno de nuestro ordenamiento, resta por ver la admisibilidad de este tipo de acciones en sede de interpretación constitucional; esto es, si la duda derivada de la aplicación de normas constitucionales que configuran derechos o deberes concretamente apreciables y en el marco de un caso concreto puede ser disipada mediante el ejercicio de una acción declarativa de certeza, la cual en este caso llevará el adjetivo de "constitucional", por la índole de los derechos sobre los que versa la interpretación, que derivan directamente de la máxima norma en el orden de jerarquía.
La respuesta afirmativa se impone. Ya la primera apreciación empírica no puede llevar a otro resultado, puesto que la eliminación de dudas o incertidumbres jurídicas en el caso concreto es una función de alta relevancia social, que es aplicable, indiferentemente, en todos los ámbitos del quehacer jurídico: derecho público o privado, constitucional o civil, etc. La eliminación de dudas, incluso, es más relevante tratándose de actuaciones de derecho público, donde los operadores del mismo tienen un interés más que legítimo, en caso de incertidumbres sobre la aplicación o interpretación de normas en un caso concreto y determinado, para conocer cuál es su actuar correcto. La opinión contraria impondría la incoherencia de tener primero que actuar para luego saber, frente a hechos ya consumados, si lo actuado fue o no correcto. A este respecto no se puede dejar de transcribir el ilustrativo ejemplo que brinda el maestro Bidart Campos: "Supongamos extravagantemente que una Ley prohíbe salir del país hacia determinado estado, sin razonabilidad alguna. Quien pretende salir puede sin duda solicitar su pasaporte y, al ser indudablemente denegado en aplicación de la Ley, acudir luego a la justicia. Pero, ¿es necesario para habilitar la vía judicial ese intento previo (y frustrado) de obtener el pasaporte, cuando de antemano se sabe con seguridad que no será otorgado? ¿No es un formalismo ritual vano, paralizante, y de inútil demora? ¿Por qué no abrir la acción judicial directamente y permitir que con ella se ataque de inconstitucional la norma y, declarada judicialmente que lo es, se autorice la salida del país? (Bidart Campos, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1987, p. 185). Nuestro ordenamiento jurídico, a través de la norma general del art. 99 del CPC, permite eliminar tal duda antes de actuar, mediante una interpretación que proporcione una pauta de conducta y legalidad para el caso concreto.
La normativa de rango constitucional, así como la legal, permiten también afirmar la admisibilidad de este tipo de acción en sede de interpretación constitucional por parte de esta Corte. El art. 247 de la Carta Magna asigna al Poder Judicial la función de interpretar la Constitución, mientras que el art. 259 del mismo cuerpo legal confiere a la Corte Suprema de Justicia, como deberes y atribuciones, los demás que fijen la Constitución y las leyes. La Ley 609/95, en su art. 3° inc. a), asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de interpretar la Constitución. Surge, pues, palmariamente que, en caso de duda sobre el alcance de una norma constitucional, que se concretice en un caso específico que permita la intervención jurisdiccional, es el máximo órgano de la República quien debe ejercer la función interpretativa, dilucidando el alcance y efectos de la normativa de máximo rango.
Esta Corte por medio de su Sala Constitucional ha sostenido en diversos fallos que la misma no constituye un órgano consultivo, vale decir que ante la Sala Constitucional no es posible plantear para su interpretación una consulta sobre si un determinado instrumento normativo es inconstitucional. Pero es evidente que en el caso en estudio no se trata de una consulta sobre la constitucionalidad o no de un acto normativo, sino que lo que se pretende es que la Corte Suprema de Justicia declare con certeza constitucional la existencia de un derecho del cual el actor es acreedor por imperio de una norma constitucional, cuya interpretación se solicita por medio de la presente acción.
La doctrina admite, de modo conteste, la pertinencia de una declaración de certeza constitucional para el caso concreto, como medio idóneo para excitar la competencia del órgano jurisdiccional. "Basta para que haya proceso, que la parte justiciable necesite, de acuerdo al derecho vigente, que el Tribunal emita un pronunciamiento que encuadre y decida un caso real y concreto dentro de ese derecho vigente, sea ello para dirimir pretensiones controvertidas, sea para resolver situaciones o relaciones inciertas o dudosas, sea para otorgar eficacia a determinados estados o relaciones jurídicas" (Bidart Campos, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1987, p. 184). Y ello es así, porque si se cierra la vía de la acción declarativa, "y no hay forma posible de que fuera de ella se alcance a componer de otra manera una causa justiciable de otra índole y por otra vía, debemos decir enfáticamente que la inexistencia o el cierre de la acción declarativa de inconstitucionalidad frustra el derecho a la jurisdicción por privación absoluta de justicia. Y eso es inconstitucional, porque la ausencia de vía procesal para ventilar la pretensión se identifica con la imposibilidad de acceso a la administración de justicia" (Bidart Campos, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1987, p. 186).
Consignando autorizada opinión doctrinaria en apoyo de la voz pionera del Prof. Bidart Campos, se ha dicho cuanto sigue: "Sagües no encuentra impedimentos valederos para admitir la acción declarativa de inconstitucionalidad en el derecho argentino, dados ciertos presupuestos procesales (interés legítimo en su promotor, existencia de una norma vigente y aplicable cuya ejecución puede causarle agravio), y en tanto los efectos de la declaración se limitan al caso concreto (...). La eliminación del estado de incertidumbre jurídica por medio de la acción declarativa de inconstitucionalidad brinda al ciudadano una noción clave y definitoria de la medida de sus derechos y obligaciones" (Serra Rad, María Mercedes. Procesos y Recursos constitucionales. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1992, p. 110).
Las expresiones doctrinarias encuentran análogo fundamento legal que el nacional, por cuanto que las mismas se basan en la disposición del art. 322 del CPC argentino, conforme a las decisiones jurisprudenciales argentinas -re: Provincia de Santiago del Estero c/Y.P.F., LL 1986-C-117-, y la unanimidad de la doctrina citada. Dicho artículo no es otro que el equivalente a nuestro art. 99 del CPC, que consagra la procedencia de la acción puramente declarativa. Integrada tal disposición con la normativa relativa a la competencia en materia de interpretación constitucional y la existencia de un caso concreto, resultan aplicables en un todo al desarrollo e interpretación normativa nacional.
Esto reiteramos sin importar que nos estemos refiriendo al ámbito del derecho privado o del derecho público. "La acción meramente declarativa de certeza no busca, directa ni necesariamente, una declaración de constitucionalidad sino certidumbre, pero que en la medida en que para lograr esa certidumbre, hace falta una revisión de constitucionalidad, la incluye e incorpora al proceso, y la exige en la sentencia. En esto, pues, coincide con todo proceso y con toda sentencia, porque la necesidad de aplicar una norma al caso sub júdice la que incita al control constitucional de esa norma. De este modo, al no ser el proceso declarativo de certeza una vía destinada a conseguir, directamente, una sentencia de mero control constitucional, sino una sentencia que declare con seguridad y certeza -y con la vinculatoriedad de la cosa juzgada- la existencia o inexistencia de un derecho (...) El control formará parte del proceso no como objeto principal o único, sino adherido a la pretensión de certeza que versará sobre una relación jurídica dudosa" Bidart Campos, Germán J. La acción declarativa de certeza y el control de constitucionalidad. LL 154-518.
En el marco jurisprudencial, es harto conocido el enjundioso dictamen del entonces Procurador General de la Nación argentino, Eduardo H. Marquardt, altamente elogiado por los profesores del vecino país. El mismo se transcribe en LL 154-515 y ss, con la nota de Bidart Campos que señalábamos, y advierte que "la admisibilidad de la acción declarativa no se subordina a la naturaleza del derecho discutido. Así resulta de la legislación, jurisprudencia y doctrina de los países anglosajones, en los cuales la tutela de los derechos públicos subjetivos está confiada a los tribunales ordinarios, al igual de lo que ocurre en la Argentina, y también en otras naciones ajenas a la tradición jurídica anglosajona (...) De lo expuesto surge que no parece acertado el criterio según el cual el art. 322 del CPC y C -equivalente al art. 99 de nuestro CPC- tiende a tutelar sólo las relaciones de derecho privado y no comprende los actos realizados por órganos públicos en ejercicio de su poder de policía". LL 154-520.
Esta orientación innovadora fue admitida por la Corte Suprema a partir del fallo ya citado -Provincia de Santiago del Estero c/ Y.P.F.-; y a partir del caso Gómez S.A. c/ Provincia de Córdoba sistematizó los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa en sede constitucional, que debe encontrar sustento en: a) Una acción que afecte sustancialmente en algún momento los intereses legales de alguna persona; b) que la actividad cuestionada alcance al peticionario en forma suficientemente directa, y c) que ella haya llegado a una concreción bastante (Verdaguer, Alejandro C. Acción meramente declarativa, su alcance como acción de inconstitucionalidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. LL 1991-A-794). Así se ha pronunciado dicho órgano en toros casos: "Se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del Código Procesal para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil". LL-1988-D-98. Análogo criterio se ha sostenido en autos "Gomer S.A. c/ Provincia de Córdoba" (Bidart Campos, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1987, p. 192).
Yendo al plano nacional, como ya lo he señalado en otro fallo, se ha admitido la acción declarativa de certeza constitucional, en los autos "Tribunal Superior de Justicia Electoral s/ Elecciones Generales para el Poder Ejecutivo", en los que la Corte Suprema de Justicia, por SD N° 191 de fecha 27 de abril de 1999, realizó una interpretación constitucional para la declaración, con alcance de certeza constitucional, de la conducta a seguir en caso de dudas frente a un caso concreto; en la especie, la determinación de la persona que debía ejercer la Presidencia de la República hasta completar el período y la convocatoria de elecciones para el cargo de Vicepresidente de la República.
En ocasión del estudio del caso planteado esta Corte había sostenido que "la mera consagración del principio de supremacía constitucional deviene inoficiosa si no va acompañada del procedimiento que lo vuelva efectivo, de suerte que la norma o el acto inconstitucionales no tengan aplicación y no produzcan efectos. Tan importante como el principio de supremacía constitucional, es el de arbitrar los medios o los procedimientos para llevar a la práctica el control de dicha supremacía".
Expresa en otra parte el mencionado fallo que "Diversos sistemas jurídicos admiten el control preventivo de constitucionalidad... Este tipo de acción se conoce como acción declarativa de certeza, y precisa necesariamente para su admisibilidad, la existencia de una duda o incertidumbre referida a la aplicación de una norma constitucional en un caso concreto y determinado, descartándose los casos eventuales o especulativos".
Señala, además, que "Doctrina y jurisprudencia comparadas abonan esta tesis: "La declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes con el fin de evitar una lesión al régimen constitucional, constituye causa sujeta a interpretación de la Corte Suprema de Justicia".
Lo expuesto, pues, permite concluir por la afirmativa de la cuestión marcada bajo el num. 1), ya que, de conformidad a las normas legales señaladas, y a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales nacionales y extranjeros, no hay duda de que es admisible una acción meramente declarativa para disipar la incertidumbre derivada de la aplicación de normas constitucionales para determinar la conducta a seguir en un caso concreto; función y finalidad última de la acción declarativa, conforme lo dejamos expuesto.
2) La duda interpretativa que plantea el accionante se refiere a su situación concreta de Magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional -actualmente en la Corte Suprema de Justicia- en relación con la garantía de inamovilidad que el art. 252 in fine de la CN establece. En tal orden de ideas, la duda o incertidumbre objetiva que da pie a la presente acción declarativa se refiere al posicionamiento del actor ante el Estado y la sociedad, e involucra una interpretación de ciertos hechos, a saber el ejercicio de diversos cargos en la función jurisdiccional, a los efectos de delimitar su cómputo para la inamovilidad, aún mediando ascensos en la carrera judicial.
La inamovilidad es un derecho que la Constitución Nacional garantiza al magistrado judicial en el ejercicio de sus funciones. La Ley Suprema consagra el instituto de la inamovilidad en dos disposiciones normativas, art. 252 y art. 261 de la CN. La primera de ellas -De la Inamovilidad de loa Magistrados- se refiere a los miembros de Tribunales y Juzgados de toda la República que hubiesen sidos designados por períodos de cinco años y confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, a partir de la cual adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecidos para los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Y el otro Art. 261 -De la Remoción y Cesación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia- que consagra la inamovilidad de un Ministro de la Corte Suprema de justicia desde su designación hasta el cumplimiento de la edad de setenta y cinco años. En reiterados fallos esta Corte ha sostenido que un Ministro de la Corte Suprema de Justicia es inamovible en su cargo desde su designación hasta el límite de edad ya citado. Pero también ha dictado normas de carácter administrativo por las que se ha declarado la inamovilidad de varios magistrados por la doble confirmación en sus respectivos cargos. En el caso que nos ocupa, tratándose el actor de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, pudo haber invocado el art. 261 de la CN pero, habiendo dado cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 252 y 8° de las disposiciones finales y transitorias de la misma Constitución que igualmente consagra su inamovilidad como magistrado judicial, solicita que esta Corte declare con certeza constitucional que el mismo ha alcanzado su inamovilidad en el ejercicio de la magistratura judicial.
Con carácter previo a la dilucidación de la duda planteada, analizaremos la proponibilidad de la acción meramente declarativa en el caso concreto. La jurisprudencia ha dejado dicho que para que prospere una acción de este tipo se requiere: a) que haya incertidumbre respecto de las relaciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje un daño actual al accionante; c) que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o para prevenir el daño, dependiendo su naturaleza de la relación sobre la cual versa, además de no existir otro medio legal para poner fin a la falta de certeza. (JA 1991-1-448, y Palacio, Lino enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1993, Tomo 7, p. 174).
Resulta palmario que el recurrente ha acreditado las condiciones que demuestran la viabilidad de su pedido. En efecto, mediante las instrumentales de fs. 1 al 40 demostró el efectivo ejercicio de la función jurisdiccional por el plazo de 35 años, y su actual condición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la duda o incertidumbre, si bien subjetivamente para el propio accionante ella no existe, según manifiesta en su escrito, desde el punto de vista objetivo y frente al estado y la sociedad esta situación aún no está esclarecida a su respecto; con lo que subsiste, sin duda, una relación de derecho actual idónea para motivar la incertidumbre. Ésta, vista en relación al caso concreto, plantea el problema de que la normativa constitucional no delimita claramente la situación de Magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional en diversos cargos a lo largo del tiempo a los efectos de la inamovilidad, atentos al tenor de los arts. 252 in fine y 261 de la CN; esto dicho, sin que escape a nadie que la cuestión referida a la inamovilidad de Ministros de la Corte Suprema de Justicia ha sido objeto de amplias y divergentes interpretaciones. De este modo, acreditada la situación de duda objetiva y configurado el perjuicio concreto derivado de la situación actual del accionante, no caben objeciones de que, al no existir otro medio legal, es la acción meramente declarativa la que permite tutelar el interés legítimo que tiene el actor en disipar frente a la sociedad una duda constitucional que lo afecta actual y efectivamente. Interés éste que es delimitado en sus propias palabras, exponiéndose así el daño concreto derivado de la incertidumbre: "actualmente concurren posturas que pretenden, basadas sobre todo en una incertidumbre derivada de la interpretación de las diversas normas aplicables al caso, que concurse nuevamente para el cargo de Ministro de la Corte, o que recurra al procedimiento de confirmación previsto por el art. 19 de la Ley 609/95" (fs. 50 del escrito de promoción de la acción).
De todas maneras, a mayor abundamiento, la doctrina se ha planteado, abstractamente, casi la misma situación que hoy el Dr. Sindulfo Blanco alega en concreto, como ejemplo de a procedencia de la acción meramente declarativa: "Imaginemos ahora que una Ley desconoce la estabilidad adquirida por docentes que se desempeñan en virtud de designación emanada de un concurso, y prescribe que deberán concursar nuevamente para adquirir nuevo título ¿No puede demandarse directamente la inconstitucionalidad de la Ley por parte de un profesor que, ya concursado y nombrado, ve allanada su estabilidad, y sabe que obligatoriamente tendrá que optar por concursar nuevamente, o cesar en su función? ¿Qué óbice constitucional existe? Ninguno (...). En resumen, creemos que procede articular el control de constitucionalidad en la causa que se promueve mediante una acción declarativa de certeza" (Bidart Campos, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1987, p. 187).
Resulta claro, entonces, que afectando directamente la incertidumbre objetiva, derivada de normas constitucionales, a la esfera del accionante, en cuanto la misma atañe o guarda relación con su situación concreta y la aplicabilidad a su persona del instituto de la inamovilidad, no caben dudas de que hay daño, incertidumbre y ausencia de otro medio legal para reparar la cuestión.
De este modo, verificadas las condiciones formales de procedencia de la acción, nos abocamos al fondo de la cuestión, que puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La inamovilidad se refiere solamente a un mismo cargo, o los ascensos también deben ser computados para tales efectos?
La CN, en su art. 252, establece: "Los Magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede y al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia".
La aproximación meramente gramatical al artículo en cuestión indica que la inamovilidad se refiere al Magistrado, es decir, al ejercicio de la función jurisdiccional; por lo que el traslado o ascenso que contenga su consentimiento previo y expreso no puede afectar la inamovilidad adquirida. Esta interpretación, desde luego, se compenetra armónicamente con los conceptos doctrinarios referidos a la inamovilidad. Ya la doctrina anterior a la entrada en vigor de la Constitución Nacional de 1992 encumbraba a la inamovilidad como garantía de independencia judicial, ya que este poder necesita una neutralidad política que lo mantenga alejado de las influencias particulares (Prieto, Justo J. Constitución y régimen político en el Paraguay. Asunción, El Lector, 1ª ed., 1987, p. 338), proponiéndose incluso la determinación expresa de que "a excepción de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, quienes gozan de inamovilidad permanente desde el momento de asumir el cargo, los demás Magistrados que ingresan a la judicatura la adquieren de pleno derecho luego de transcurrido el primer período de designación si antes no fuesen cuestionados por la Corte Suprema de Justicia" (Riera Hunter, Marcos. La independencia del Poder Judicial. Asunción, La Ley Paraguaya, 1ª ed., 1991, p. 194). Tales opiniones no han cambiado con el advenimiento de la nueva Constitución: "Las funciones políticas e institucionales del Poder Judicial, sin embargo, nunca podrían ser cumplidas a cabalidad si el órgano judiciario careciese de la nota principalísima de la independencia. La independencia del Poder Judicial es el presupuesto del cumplimiento eficaz de su función específica y natural, al tiempo que es la 'condictio sine qua non' de la democracia y del Estado de Derecho" (Riera Hunter, Marcos. Independencia y autarquía presupuestaria del Poder Judicial. En: Homenaje a la Constitución. Asunción, edición de la Corte Suprema de Justicia, 1997, p. 233).
Es sabido que la inamovilidad es uno de los principales elementos que protegen la independencia del juzgador en el ejercicio de su función. No insistiremos sobre su importancia, limitándonos a repetir que "la misma se adecua al deseo de una judicatura experimentada y estable, basada en el imperio del derecho, que contribuye a desterrar intereses sectoriales, políticos o personales. Además, coadyuva al control judicial de constitucionalidad de actos públicos y privados y fortalece la tutela de derechos y garantías personales" (Zarini, Helio Juan. Derecho Constitucional. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1992, p. 732).
Este elemento teleológico, que depone a favor de la inamovilidad del Magistrado en la hipótesis prevista por el segundo párrafo del art. 252 de la CN, aún mediando ascensos en el ejercicio de la misma y siempre que los mismos no impliquen ruptura en la solución de continuidad, se ve confirmado por una interpretación sistemática de la Constitución. Ésta dispone, en su art. 101, cuanto sigue: "Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La Ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial".
Consagrando tal disposición, expresamente, la carrera judicial, obvio resulta que dicha elección sería contradictoria con la no consideración de los eventuales nombramientos en otro órgano de ejercicio de la función jurisdiccional luego de completado el período establecido por el art. 252 de la CN. Desde luego que la presente conclusión tampoco se aparta de lo dispuesto por autorizada doctrina, que enseña: "Un derecho fundamental del agente público es el 'derecho a la carrera', que, desde luego, comprende el de estar constantemente bien 'ecasillado' o ubicado en el escalafón, el de 'ascensor' -que incluso puede comprender el de ser 'trasladado'-, para llegar, finalmente, a la jubilación en condiciones satisfactorias (...). De lo dicho despréndese que el 'derecho a la carrera' consiste en la posibilidad de progresar dentro de las clases, grupos y categorías" (Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 4ª ed., 1994, Tomo III-B, p. 304).
En consecuencia, el instituto de la carrera judicial, que como vimos se halla expresamente recogido por la Constitución Nacional, implica el fomento de la promoción y ascensos dentro del ejercicio de la función jurisdiccional. Palmariamente contradictorio seria, entonces, conceder el derecho al ascenso y consagrar la carrera judicial sin extender a los efectos de ella -confirmaciones en cargos diversos- la computabilidad a los efectos de la inamovilidad como Magistrado.
De lo expuesto surge, inequívocamente, que las designaciones en otro cargo jurisdiccional, sin solución de continuidad, constituyen otras tantas confirmaciones computables a los efectos de la inamovilidad.
Estos argumentos son suficientes para esclarecer el derecho del peticionante, y son congruentes con los hechos por él reseñados y se conforman al expreso pedido por él formulado; aún así, no está de más reiterar que la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia tiene un régimen especial, establecido en el art. 261 de la CN, conforme jurisprudencia ya uniforme de esta Corte Suprema de Justicia, y según la cual el antedicho art. 261 establece para los Ministros de Corte, diferenciados nominativa y normativamente de los demás, magistrados en la Carta Magna, una inamovilidad en el cargo ya desde el nombramiento.
Corresponde, entonces, estudiar la situación concreta del accionante, Dr. Sindulfo Blanco, a los efectos de determinar si en su caso concurre la situación de inamovilidad prevista. En primer término, conforme se aprecia a fs. 6, 7, 8 el mismo ejercía la función jurisdiccional con anterioridad a la Constitución del año 1992, por lo que resulta aplicable el art. 8° de sus disposiciones finales y transitorias, requiriéndose por lo tanto dos confirmaciones.
Las mismas constan en las instrumentales de fs. 6, 7, y 8 siendo la una de fecha 20 de junio de 1989 y las otras de fecha 7 de septiembre de 1995 y 2 de julio de 2002, además de su nombramiento como Ministro de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de marzo de 2004, que resulta ser la cuarta designación y la tercera confirmación lustral bajo la vigencia de la Constitución del año 1992. Consiguientemente, siendo dichas confirmaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, no caben dudas de que el accionante ha alcanzado la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así pues, las normas constitucionales citadas líneas arriba, interpretadas a la luz de los principios enunciados, indican la existencia de suficiente razón jurídica para acoger la pretensión del accionante.
El Sr. Fiscal General del Estado, en su Dictamen N° 254 agregado a fs. 53 al 82 de autos, se expidió favorablemente a la petición del recurrente. Como primer punto, analizó la vía procesal y arguyó que esta acción puramente declarativa, está contemplada para su ejercicio directo ante los Juzgados y Tribunales Ordinarios de la República. Pero, al tratarse de un planteamiento de relevancia constitucional, la única instancia competente para entender y emitir pronunciamientos sobre la misma, es la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, encuentra disipada toda duda respecto a la idoneidad de la vía procesal intentada por la parte actora en el presente caso.
Como segunda cuestión, analizó el fondo de la petición y adujo que en nuestro sistema constitucional, la inamovilidad, y en lo referente al caso de autos, protege a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio del cargo, de donde resulta que, un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, amparado en dicha garantía, consagrada por el art. 261 de la Carta de Fundamentos, no podrá ser removido o destituido arbitrariamente, sino por las causales -comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones- definido en la Ley, art. 253 de la CN y por el procedimiento establecido en la misma -juicio político- en el art. 261 de la CN. Agregó que la remoción de los miembros de la Corte sólo puede hacerse por medio del juicio político y por una de las siguientes causales: a) Mal desempeño en sus funciones... b) Comisión de Delito... Estos presupuestos no se hallan configurados en el caso del accionante, razón por la cual, dicha vía no se encuentra habilitada para su ejercicio efectivo, por parte del órgano facultado para dicho efecto, es decir, el Poder Legislativo, a través de sus representantes, los parlamentarios.
Señaló también que la Fiscalía General del Estado ha sostenido en posturas anteriores que la inamovilidad de los magistrados es muy importante para el Poder Judicial y para la seguridad jurídica del Estado, para el sistema de Justicia y para el Estado de Derecho, porque le da independencia al Poder Judicial, "porque la inamovilidad significa que los Magistrados no están sujetos ni al calendario político del Ejecutivo, ni al partido político que haya ganado las elecciones, ni a las buenas ideas del siguiente Gobernador, ni a la mayoría Legislativa que pueda quitar y poner a los Magistrados a su preferencia. La inamovilidad es la permanencia, la estabilidad en el empleo del Magistrado, precisamente para que no suceso eso...".
Por otra parte, y relacionado directamente con el objeto de la acción que nos ocupa, expuso cuanto sigue: "El sistema de inamovilidad establecido por nuestra Carta Magna, tanto en el art. 252, in fine, en concordancia con el art. 8 de sus Disposiciones Finales y Transitorias, para los Magistrados de jerarquía inferior, así como, en el art. 261, es conocido en la Doctrina del Derecho constitucional como el de la "inamovilidad cuasi-vitalicia o semi-vitalicia", por el cual, los Magistrados de Grados beneficiarios de confirmaciones sucesivas, así como los ciudadanos que hubieren sido designados como Ministros de la Corte Suprema de Justicia continúan en su cargo, mientras dure su buena conducta e idoneidad, pero no, indefinidamente, sino hasta la edad de 75 (setenta y cinco) años, cuando deben acogerse a la jubilación obligatoria".
Concluyó afirmando tras el análisis realizado y de acuerdo a las constancias probatorias, que la Fiscalía General del Estado considera oportuna y eficiente la acción de declaración de certeza constitucional, promovida por el Dr. Sindulfo Blanco, en su carácter de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, aconsejando, declarar, con alcance de certeza constitucional y exclusivamente con relación al presente caso concreto, que el accionante ha alcanzado la inamovilidad de conformidad con el art. 252 in fine, en concordancia con el art. 8 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Nacional de la República del Paraguay.
En base a todo lo expuesto, es criterio de este Preopinante, que corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando con alcance de certeza constitucional que el Dr. Sindulfo Blanco, actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ha alcanzado la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad con el art. 252 in fine de la Constitución Nacional. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Sindulfo Blanco, promovió acción de declaración de certeza constitucional con el objeto de dilucidar el derecho, derivado directamente de normas constitucionales, que le asiste en una situación jurídica concreta.
Argumentó el recurrente que ha sido designado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia conforme al procedimiento constitucionalmente establecido, habiendo ejercido la Magistratura de manera ininterrumpida, por un período de más de veinte años, a lo largo de los cuales ha sido nombrado como miembro del Tribunal de Cuentas, 1ª Sala, confirmado dos veces en el mismo cargo y ascendiendo al rango de Ministro de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004, adquiriendo con ello la inamovilidad funcional, en los parámetros de lo dispuesto por el art. 252, 2ª parte de la CN, en concordancia con lo dispuesto en el art. 8 de las Disposiciones finales y Transitorias de la misma. Por otro lado, con independencia de la carrera judicial, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia adquieren inamovilidad con la asunción del cargo de conformidad a lo dispuesto por el art. 261 de la CN, el que señala que la remoción de tal alto Magistrado sólo puede producirse vía Juicio Político.
Expresó, finalmente, que estas situaciones de hecho y de derecho siendo discutidas por sectores de la sociedad, también por miembros del Congreso Nacional, instaurándose un debate nacional acerca de si asiste a este Ministro o no en el derecho de seguir ocupando el cargo sobre la base de alguna de las citadas disposiciones constitucionales, por lo que resulta evidente, que la única vía por la cual puede ser dilucidada la cuestión es a través de la presente acción, en la que se pretende la declaración de la inamovilidad como Magistrado Judicial, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los fundamentos normativos expuestos.
Analizadas las constancias de autos, especialmente las documentales arrimadas, surge que el accionante, al momento de ser nombrado integrante del Máximo Tribunal de la República, ya había adquirido la inamovilidad prevista por el art. 252 de la CN, en concordancia con lo que estatuye el art. 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias, teniendo en cuenta que el Dr. Sindulfo Blanco fue confirmado por segunda vez en el año 2002, específicamente a través del Dec. N° 730 del 2 de julio del citado año.
Todo ello sin perjuicio de que a mi criterio, expuesto en fallos anteriores, las disposiciones constitucionales respecto a la inamovilidad de los ministros de la Corte, son claras e incuestionables, pero en esta oportunidad y con motivo de la acción deducida, se podrá enriquecer aún más dadas las circunstancias particulares de cada caso.
Tomando en cuenta las aseveraciones precedentes, surge que cuando el Dr. Sindulfo Blanco asumió el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, a más de la inamovilidad prevista para los magistrados, del art. 252 de la CN que ya había obtenido, también podría ampararle la inamovilidad contemplada para los ministros de la Corte, prevista en el art. 261 de la Carta Magna, conforme al criterio sustentado en anteriores fallos, Ac. y Sent. N°s. 222 y 223 de fecha 5 de mayo de 2000.
En conclusión se puede afirmar que la garantía de la independencia del Poder Judicial, constituye sin duda alguna la inamovilidad no solamente de los Ministros de la Corte, sino que también se extiende a los demás Magistrados que integran la institución, con la sola condición de mantener la buena conducta. La cuestión de la inamovilidad, como se ha podido comprobar, ha acaparado la atención de propios y extraños, porque precisamente toca la garantía prevista en la Constitución, cual es la independencia del Poder Judicial. Es algo incuestionable, en el terreno de la doctrina y en el de los hechos, que la independencia de los jueces, primera condición reclamada para el buen desempeño de sus funciones y esencial en el sistema de la división de los poderes, se obtiene con mayor seguridad con la inamovilidad mientras dure su buena conducta, que con su periódica renovación.
En tales condiciones, considero que la acción deducida por el Dr. Sindulfo Blanco deviene procedente.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: El accionante plantea acción de declaración de certeza constitucional a los efectos de establecer, en el caso concreto, si ha alcanzado la inamovilidad en el ejercicio de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 252 y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la constitución Nacional, en atención a sus antecedentes personales y carrera judicial. La acción versa, pues, sobre la inamovilidad del magistrado accionante.
La inamovilidad de los magistrados judiciales se halla específicamente reglamentada en los invocados arts. 252 y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Nacional. En lo esencial, ambos artículos establecen que los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, fijado en los 75 años. El primero de los artículos citados (art. 252) se halla previsto para los magistrados incorporados a la función judicial con posterioridad a la vigencia de la Constitución, mientras que el segundo (art. 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias) se halla previsto para los magistrados incorporados a la función judicial con anterioridad a la vigencia de la constitución. En este segundo caso, que sería el del accionante, de acuerdo con sus antecedentes, la Constitución requiere dos confirmaciones mediante los mecanismos establecidos en la Constitución para adquirir la inamovilidad, es decir, los magistrados judiciales obtienen la inamovilidad en el cargo a partir de la segunda confirmación.
Efectuado el análisis de los antecedentes del accionante resulta que el mismo exhibe una carrera judicial como magistrado más de 20 años. Así ejerció la magistratura desde el año 1989, accediendo en carácter de miembro de Tribunal de Cuentas, 1ª Sala por Dec. N° 1131 de fecha 20 de junio de 1989, produciéndose las confirmaciones en el cargo, en primer término por Dec. N° 3 de fecha 7 de septiembre de 1995, y luego por Dec. N° 730 de fecha 2 de julio de 2002. Por último, fue designado Ministro de la Corte Suprema de Justicia por Dec. N° 161 de fecha 15 de marzo de 2004 emanado de la Honorable Cámara de Senadores, con acuerdo del Poder Ejecutivo por Dec. N° 190 del 15 de marzo de 2004. Más concretamente, al entrar en vigencia la Constitución, se desempeñaba como Miembro de Tribunal de Cuentas, cargo en el cual fue confirmado de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución en 1995 y 2002, hasta su ascenso como Ministro de la Corte Suprema de Justicia en 2004. De manera que, según tales antecedentes y las reglas consideradas, el accionante goza de inamovilidad a partir de su segunda confirmación, producida en el año 2002.
En ocasión del dictado de Res. N° 1113 de fecha 17 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, sostuve que por la naturaleza de las disposiciones constitucionales mencionadas, su efecto se opera de pleno derecho (ministerio legis) y, por consiguiente, no se requiere declaración alguna respecto de la inamovilidad producida. Sin embargo, el pleno de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en amplia mayoría, que dicha declaración resulta necesaria, así como que los magistrados judiciales que satisfacen los requerimientos señalados, conforme sus legajos personales, deben ser declarados inamovibles, con comunicación al consejo de la Magistratura. De manera que la tesis dominante en este alto Tribunal exige la declaración expresa de inamovilidad de los magistrados judiciales, y a dicha tesis me he atenido en ocasiones anteriores por razones de seguridad jurídica y estabilidad constitucional.
Debo señalar, finalmente, que al Poder Judicial le ha sido asignada la condición de custodio de la Constitución, atribuyéndosele, además, la delicada función de interpretarla (art. 247). Consiguientemente, siendo la Corte Suprema de Justicia el Tribunal de más alto nivel en la estructura del Poder Judicial, le corresponde determinar el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales a los efectos de su aplicación y cumplimiento. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia constituye el órgano judicial de más alta instancia a los fines de la interpretación constitucional. Siendo ello así, corresponde se expida en el caso bajo examen determinado si el accionante ha alcanzado la inamovilidad en la magistratura que actualmente desempeña, de acuerdo con las reglas constitucionales mencionadas. Y, en tal sentido, estimo, de acuerdo con las consideraciones precedentes, que corresponde declarar que el accionante, Dr. Sindulfo Blanco, reúne los requisitos para acogerse a los beneficios de la inamovilidad previstos en el art. 252 de la CN y 8° de sus Disposiciones Finales y Transitorias. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la Acción de Declaración de certeza constitucional promovida por el Sr. Ministro Dr. Sindulfo Blanco, declarando con alcance de certeza constitucional que el mismo ha alcanzado la inamovilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional de conformidad con el art. 252 in fine de la CN. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-