Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-12-28PY/JUR/254/2005
Carátula
Asunción, diciembre 28 de 2005.
1ª ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª En caso contrario ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Rienzi Galeano
1ª cuestión: el señor ministro Rienzi Galeano dijo: El recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observan en las Resoluciones recurridas vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los art. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, tenerlo por desistido del presente recurso.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
A sus turnos, los señores ministros Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Rienzi Galeano
2ª cuestión: el señor ministro Rienzi Galeano dijo: El Tribunal Electoral 1ª Sala por Ac. y Sent. N° 13, de fecha 05 de mayo de 2004, resolvió: "Resuelve... 1) No hacer lugar a la reposición en el cargo intentada por la Sra. Eusebia Ríos, en los términos del exordio de la presente resolución. 2) Declarar que la Municipalidad de San Lorenzo ha incurrido en despido injustificado, con relación a la Sra. Eusebia Ríos. 3) Disponer el pago de indemnización por despido injustificado (art. 91 del Código Laboral) y la indemnización por falta de preaviso (art. 90) que corresponden a la Sra. Eusebia Ríos, debiéndose las mismas ser cuantificadas al momento de ejecución de la presente sentencia y ante la jurisdicción correspondiente. 4) Imponer las costas a la vencida, la Municipalidad de San Lorenzo. Igualmente, el Tribunal Electoral de la Capital, 1ª Sala, emitió el Ac. y Sent. N° 13 (bis) del 26 de mayo de 2004, que copiado textualmente en su parte resolutiva dice: "Resuelve... 1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la señora Eusebia Ríos, contra el artículo 3° del Ac. y Sent. N° 12, de fecha 05 de mayo de 2004 y, en consecuencia, disponer el pago a favor de la Sra. Eusebia Ríos del aguinaldo proporcional al año 2002, vacaciones causadas año 2002, así como las indemnizaciones establecidas en el art. 82 del Código Laboral y el art. 233 del Código Procesal Laboral, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente Resolución".
Que, el Abog. Santiago César Díaz Díaz se agravió en contra de las Resoluciones recurridas, en razón de que las mismas han olvidado la aplicación del art. 6° de la Ley 1.626/00 que dice: "El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo", de lo que deduce que la demanda instaurada por la accionante debió tramitarse indefectiblemente ante la jurisdicción laboral; todo ello porque la misma, de hecho y según sus propias afirmaciones, se desempeñaba como personal del servicio auxiliar incurso dentro de las previsiones establecidas en el artículo citado precedentemente. Añadió que siendo la relación laboral existente entre la Municipalidad de San Lorenzo y la hoy demandante, regida por el Código del Trabajo la presente acción debió ser instaurada en los juzgados y/o tribunales del fuero laboral, de conformidad a lo establecido en el art. 4° del Código Procesal Laboral. Resaltó que de esta manera se torna inaplicable lo dispuesto en el art. 144 de la Ley N° 1.626/00. Siguió diciendo el recurrente que el Intendente de San Lorenzo, en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad a lo establecido por la Ley N° 1.294/87, dispuso la cesantía de la citada funcionaria, todo ello de conformidad a los art. 58, 60 y 62, por lo que se ratifica en que el ejecutivo municipal ha obrado en legal y debida forma, no produciéndose, ni vulnerado ninguna Ley; Al contrario, ha obrado de acuerdo a la normativa legal que ha citado precedentemente. Finalizó solicitando la revocación con costas de las sentencias impugnadas.
Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, en primer lugar debo referirme a los agravios expresados por el apelante, el cual alude a una supuesta incompetencia del Tribunal Electoral para entender en la presente litis. Al respecto, debo señalar que el art. 144 de la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" establece de manera imperativa que los Tribunales Electorales entenderán en los casos previstos en esta Ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales. Esto significa que dichos Tribunales deben necesariamente entender cuando el litigio se traba entre los funcionarios departamentales o municipales y sus empleados. Otra cosa muy diferente es el derecho aplicable en este tipo de juicios. El art. 6° del citado plexo legal determina que el personal del servicio auxiliar que trabaja en relación de dependencia con el Estado su trabajo será retribuido y su relación laboral se rige por el Código del Trabajo, lo cual no significa que el juicio se tramite en el ámbito laboral, sino que el derecho a ser utilizado para dirimir la controversia el en Derecho Laboral, existiendo sobre esta materia una larga y pacífica jurisprudencia de esta sala en este sentido.
Que, en segundo lugar, debo manifestar que concuerdo con el ad quem en que la pretensión de la actora de poder ser reincorporada en su puesto de trabajo resulta improcedente, dado que la misma no posee la antigüedad necesaria estatuida en el art. 94 del Código Laboral para que ello sea posible.
Que, en tercer lugar, en cuanto a si ha existido o no despido injustificado por parte de la Municipalidad de San Lorenzo, resulta menester puntualizar que el art. 48 de la Ley N° 1.626/00, determina que la relación jurídica entre la Municipalidad y sus funcionarios se rige por lo establecido en esa Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo. Teniendo en cuenta que la relación entre la administrada y la demandada se rige por lo previsto en el Código Paraguayo del Trabajo, de conformidad con el art. 6° de la Ley N° 1.626, estimó que la decisión tomada por el Intendente de la ciudad de San Lorenzo de excluir de los servicios que prestaba como jornalera a la accionante, no se halla fundada en ninguna de las causales establecidas en el art. 81 del Código Laboral, para que esa exclusión pueda tener basamento legal, teniendo en cuenta además que la misma ha adquirido la estabilidad provisoria dentro de la institución demandada por haber sobrepasado el período de prueba establecido en el art. 58 inc. a) de la Ley N° 213/93 "Código Laboral Paraguayo".
Que, en cuarto lugar, al haber quedado acreditado que la Municipalidad de San Lorenzo ha incurrido en despido injustificado con respecto a la demandante, corresponde que se le pague a la misma la indemnización por despido injustificado (art. 91), la indemnización por falta de preaviso (art. 90). Asimismo, se le debe abonar el aguinaldo proporcional al año 2002, vacaciones causadas año 2002, y las indemnizaciones establecidas en el art. 82 del Código Laboral y el art. 233 del Código Procesal Laboral.
Que, por tanto, teniendo en consideración las argumentaciones que formulara en los parágrafos precedentes, estimo que el Ac. y Sent. N° 13, de fecha 05 de mayo de 2004, y el Ac. y Sent. N° 13 (bis) del 26 de mayo de 2004, ambos emitidos por el Tribunal Electoral de la Capital, 1ª Sala, deben ser confirmados "in tottum". Es mi voto.
Que cuanto a las costas, soy del parecer que las costas del pleito deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa. Es mi voto.
Pucheta de Correa
A su turno, la señora ministra Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A su turno, el señor ministro Blanco esclarece: conforme a lo peticionado por la actora, el tribunal mediante un fallo aclaratorio condenó al municipio demandado a abonar, entre otros rubros, la indemnización compensatoria prevista en el art. 233 del Código Procesal Laboral. Si bien la Ley 1.626/00 faculta la aplicación del Código Laboral en forma supletoria en la terminación de la relación jurídica del Estado con los funcionarios públicos con estabilidad (art. 48) y, específicamente, dispone que las relaciones laborales del personal auxiliar se regirán por este código (art. 6), en ninguna parte la mencionada Ley autoriza la aplicación del Código de Procedimiento Laboral.
No obstante, como el apelante no ha expresado agravios sobre este punto, corresponde confirmarlo, puesto que por expresa disposición del art. 420 del Código Procesal Civil, no podemos fallar sobre lo que no ha sido objeto de recurso. Es mi voto.
Resuelve
Por os méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad. Confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 13, de fecha 05 de mayo de 2004, y la S.D. N° 13 (bis) del 26 mayo de 2004, ambos emitidos por el Tribunal Electoral de la Capital, primera sala. Imponer las costas del pleito en ambas instancias a la parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Sindulfo Blanco.– Wildo Rienzi Galeano.– Alicia Pucheta de Correa.– Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-