Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-12-26PY/JUR/716/2012
Carátula
Asunción, diciembre 26 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: La accionante no interpuso Recurso de Nulidad; en tanto que la accionada lo ha fundado juntamente con el de Apelación. Por lo demás, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del art. 113 del CPC, por lo que corresponde desestimar el Recurso. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Nulidad: Pese a que la Administración Nacional de Electricidad, en su presentación ante esta instancia, obrante a fs. 269/274, no fundamentó el recurso de nulidad; mientras que la parte actora desistió del mismo a tenor de su presentación de fs. 278; existen aquí vicios de fuste, que impiden el dictado válido de sentencia definitiva a tenor del art. 113 del CPC, con lo que la revisión de la nulidad permitida por el art. 404 del mismo cuerpo legal deviene sin dudas procedente de modo oficioso, atentos al juego de las normas arriba indicadas.
A los efectos de enfocar correctamente la cuestión que se propone, conviene, sin dudas, reseñar brevemente los fundamentos de la demanda promovida en contra de la Administración Nacional de Electricidad. El actor relata, de modo claro e inequívoco, en su presentación de fs. 86/92, la situación fáctica que motiva la demanda, según la cual la Sra. Francisca Amarilla Gavilán trabajó al servicio de la Administración Nacional de Electricidad desde el 1 de septiembre del año 1986 hasta el 3 de marzo de 2005, bajo la figura de la locación de servicios, prorrogada invariablemente año por año por parte de la contratante, quien tenía potestad de renovar el contrato. Ello sucedió siempre así hasta que, al vencimiento del contrato correspondiente al año 2005, se le comunicó que el vínculo no sería ulteriormente renovado. Este es el núcleo de la demanda del actor, quien expresamente indica que “la Sra. Francisca Amarilla Gavilán había aceptado esta forma de trabajar, apremiado de sus necesidades, considerando que igual gozarla de la protección de las leyes laborales, pues verdaderamente se consideraba empleada de la ANDE” (fs. 88).
Los contratos de referencia obran a partir de fs. 5 en adelante, donde se aprecian las numerosas y sucesivas prórrogas que ha tenido el contrato. Pese a que dichos convenios consignan, en la cláusula tercera, que la contratista proveerá el personal necesario, su número es de una persona (fs. 5); y la referencia a la actora se confirma, puesto que en los contratos posteriores se indica inequívocamente el abono del sueldo mínimo automáticamente actualizado (fs. 13). Esto se confirma no solo por la confesión de la Administración Nacional de Electricidad, en respuesta a la segunda posición de la confesoria (fs. 152/153); y la nota de fs. 210, donde la demandada vuelve a indicar que la actora prestó servicios de limpieza de oficinas. Lo mismo indican los testigos, a saber: Rosa Ayala Maciel (fs. 169); Carmen Victoriana Ordano de Medina (fs. 180); Juana Ledezma de Oporto (fs. 181); Lucía Velázquez de Martínez (fs. 182); Arminda González de Quintana (fs. 183); todos ellos con conocimiento del hecho por haber trabajado personalmente con la actora o por ser vecinos de Paraguarí.
A esto no obsta que la Sra. Amarilla Gavilán haya tenido personas a su cargo, como indican algunos testigos (fs. 179 y vlto., 180), pues bien podían las mismas ser auxiliares de la prestación de servicios de limpieza, o que se hayan emitido facturas (fs. 37/60). Lo que aquí interesa es que la Sra. Amarilla Gavilán siempre llevó personalmente a cabo las tareas de referencia, en lo que hay absoluta coincidencia, en relación de dependencia, dado que la labor de limpieza es siempre un servicio auxiliar en los términos del art. 6 de la Ley 1626/2000. Esta Ley se aplica también a la Administración Nacional de Electricidad, en los términos de su art. 1, que incluye al personal que presta servicio en los entes descentralizados.
Estos son los hechos comprobados, en los cuales destaca, reiteramos, en lugar protagónico, el desempeño de labores de limpieza en situación de dependencia de la actora, a favor de la demandada, por un tiempo superior a los dieciocho años.
Ante esta situación, absolutamente preponderante a los efectos de resolver la competencia de jurisdicción, es bueno echar un vistazo a las disposiciones de la Ley 1626/2000, ya que el Tribunal de Cuentas, a la hora de declarar oficiosamente su incompetencia, por AI N° 39, de fecha 27 de febrero de 2006 (fs. 93), consideró solamente la disposición del art. 5 de dicho cuerpo legal; y no las otras normas expresamente aplicables al caso.
En efecto, como esta Sala Civil ha tenido ocasión de expresar, en el AI N° 1214, de fecha 30 de mayo de 2012, sosteniendo idéntica doctrina a la que aquí se expondrá, las cuestiones de competencia en las cuales se aplica la Ley de la Función Pública dan lugar a un esfuerzo interpretativo que debe ser cuidadosamente matizado. Así las cosas, debemos analizar el conjunto de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 1626/00, de la Función Pública. Partiremos, para el efecto, de un punto de vista primeramente formal, a fin de determinar su suficiencia o no a los efectos de la (...) del presente caso. Inmediatamente, se advierte que la actora no es funcionarla pública a tenor del art. 4, pues la misma no ha sido nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación; resultando su vinculación contractual, de acuerdo a lo relatado precedentemente y principalmente a las constancias de fs. 5/21.
De conformidad a los arts. 5 y 6 de la Ley 1626/00, tampoco existe nombramiento como personal del servicio auxiliar en los términos del último de los artículos citados. Ahora bien, aquí es claro que nos encontramos ante funciones de limpieza y aseo, para las cuales legisla especialmente el art. 6 de la Ley 1626/2000, que copiado reza: “Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectivo. El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo”.
Hemos ya dicho hasta el cansancio que la actora prestaba sus servicios como limpiadora, por lo que indudablemente recae bajo el dictado de esta última norma. Y ello pese a que la forma que las partes dieron a la vinculación, sea, en apariencia, la de un contrato civil. En efecto, el vínculo contractual debe ser temporal y para la ejecución de una obra o prestación de un servicio, esto es, no puede configurar actividad humana prestada en forma dependiente y retribuida para la producción de bienes y servicios, conforme al art. 8 del CT. El principio de realidad que informa todo el ordenamiento laboral impide que sea considerada una relación civil aquella en la que solo formalmente el vínculo entre las partes se da por medio de contratos, pero en la que existe trabajo en situación de dependencia. Es más, los derechos reconocidos por la normativa laboral a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional, en los claros términos del art. 3 del CT. Recordemos que en virtud del art. 6 de la Ley 1626/2000, es precisamente dicho Código el que se aplica a situaciones como las de los trabajadores en relación contractual con el Estado para servicios de limpieza y aseo.
De esta manera, la normativa aplicable debe ser la laboral y no la civil, por cuanto que los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional de conformidad al art. 86 de la Carta Magna, siendo tales derechos irrenunciables. Esta interpretación obliga a que, al lado del criterio formalista de calificar como funcionario público a quien ocupa un cargo incluido en el Presupuesto General de la Nación (art. 4, Ley 1626/00), deba existir un criterio material de calificación de la relación como laboral cuando exista relación de subordinación y dependencia. Por ello, la normativa aplicable es la laboral, en los claros términos del art. 6 de la Ley 1626/2000; y sobre todo, las personas que se encuentren en dicha situación se hallan excluidas de la disposición del art. 5 de la Ley 1626/00, ya que la dependencia que fácticamente se configura encaja en la dependencia del Estado a la que alude el art. 6 de la citada norma. Lo que lleva a entender que la relación de dependencia con el Estado es inherente al funcionario, y no al prestador de servicios conforme al art. 5 de la Ley 1626/00. De esta manera, en forma paralela al criterio del nombramiento, se halla el criterio de la dependencia del Estado a los fines previstos en el art. 6 de la citada Ley.
Así determinada la normativa aplicable, que no puede ser la civil, por las razones arriba expresadas, dado el fundamental elemento de dependencia que caracteriza, a todas luces, la prestación de la actora; se advierte inmediatamente que ello tiene su repercusión en la competencia del órgano juzgador ratione materiae. Allí se advierte la aplicabilidad del art. 86 de la Ley 1626/2000, según el cual las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas. Al haber relación de dependencia con el Estado, en los términos del art. 6 de la Ley 1626/2000, se aplica la normativa laboral por parte del Tribunal de Cuentas, que entiende entre las cuestiones contenciosas entre los funcionarios públicos -determinados según el criterio arriba reseñado; esto es, la relación de dependencia con el Estado como inherente al funcionario, incluso, y con más razón, el del servicio auxiliar, como lo reseñamos- de acuerdo al art. 86, arriba indicado. El órgano competente, consecuencia, es el Tribunal de Cuentas.
Ahora bien, como ya se explicitara, el Tribunal de Cuentas se declaró incompetente de oficio, por AI N° 39, de fecha 27 de febrero de 2006 (fs. 93). Este pronunciamiento no se dio en el marco de una cuestión de competencia, ni fue articulado por las partes, sino que se produjo completamente de oficio en el estadio inicial de la tramitación de estos autos. En consecuencia, aquí no se articuló cuestión de competencia, por la vía de la declinatoria ni por la de la inhibitoria, produciéndose la declaración de incompetencia de oficio y liminarmente, sin articulación ni controversia de las partes al respecto. Al no haberse configurado cuestión de competencia, no juega la limitación del art. 230 del CPC, que expresamente refiere al caso de excepción de incompetencia como preclusiva de la ulterior declaración de oficio. En este caso, bueno es recalcarlo, no se produjo excepción ni inhibitoria, por lo que dicha norma no encuentra aplicación.
Por el contrario, sí encuentra aplicación la norma del art. 3 del CPC, según el cual la competencia de los jueces y tribunales es improrrogable, y más aún rationae materiae. Amén de ello, la aplicación de las normas laborales es de orden público, y se relaciona íntimamente con la competencia de los juzgadores, dado que se establece expresamente dicho principio en el art. 27 del CPT. Aquí, como lo vimos, es el Tribunal de Cuentas el órgano encargado de aplicar las normas laborales, pero el resultado hermenéutico es el mismo: la improrrogabilidad de la competencia en orden a la decisión de las controversias de tipo laboral.
Esta improrrogabilidad hace que la competencia correspondiente -la del Tribunal de Cuentas- sea absoluta y por ende declarable de oficio. Se ha dicho así, que “la competencia derivada de los criterios objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petición cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado” (Palacio, Lino E. Derecho procesal civil. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ª ed., 1994, T. II, p. 370). Con carácter más ceñido a las controversias laborales -precisamente lo que aquí nos ocupa- se ha sostenido reiteradamente que al revestir los mismos caracteres excepcionales, los órganos respectivos están habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso (JA 1947-I-865; JA 1950-IV-332; LL 100-263; LL 130-706). La doctrina comparte tal afirmación indicando que la competencia de los jueces del trabajo es de excepción, y por lo tanto pueden ellos declarar su incompetencia en cualquier estado del juicio, siendo excluyente de los otros Tribunales (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. EDIAR, Buenos Aires, 2ª ed., 1957, T. II, p. 523). En pocas palabras, “la falta de competencia en razón de la materia determina una nulidad absoluta que como tal puede y debe ser declarada de oficio” (JA 1964-I-421). Ello es así, puesto que “si la cuestión es de falta de jurisdicción, o falta de competencia absoluta de un fuero especial, entonces, puede ser declarada en cualquier momento de oficio” (Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ª ed., 1994, T. I, p. 174).
Esta postura, que coincide con la naturaleza de las controversias laborales y de su especialidad, de acuerdo a las normas más arriba mencionadas, también ha sido sostenida en relación a otros fueros especiales. En los autos “G. P., M. M. s/ Rectificación de apellido”, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala (LLP 2006, 683), sostuvo que la competencia de una jurisdicción especial -en el caso, de la niñez- “al ser de orden público es improrrogable y no susceptible de aceptación o consentimiento, ni aun por las partes. Estando en juego el orden público, la nulidad que produce el tratamiento por un Juez incompetente por razón de la materia es insubsanable y debe ser pronunciada aun de oficio”. También la materia laboral es de orden público, por las normas expuestas líneas arriba.
De esta manera, de acuerdo a las normas citadas, así como a la doctrina y jurisprudencia mencionadas, al no haber habido planteo expreso de la cuestión de competencia, no juega el art. 230 del CPC, y consiguientemente la incompetencia puede ser oficiosamente establecida, por afectar el orden público. Así las cosas, seguidas estas actuaciones ante Juez incompetente, y reclamada una controversia laboral, que es jurisdicción especial que debe seguirse, en los supuestos del art. 6 de la Ley 1626/2000, ante el Tribunal de Cuentas, por imperio del art. 86 de la misma Ley; no cabe sino anular todas las actuaciones aquí seguidas por el vicio de incompetencia que resulta insubsanable e imposible de consentir; mandando que el interesado ocurra por ante quien corresponda de acuerdo al art. 232 del CPC.
En cuanto a las costas, al merecer la cuestión interpretación jurisprudencial, y al haberse desplegado importante labor hermenéutica, las mismas se imponen en el orden causado, conforme lo autorizan los arts. 193 y 203 in fine del CPC, en concordancia con el art. 205 del mismo cuerpo legal. Así voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro que le antecedió por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por el Fallo impugnado se resolvió: “Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto; modificar la SD N° 779 de fecha 2 de octubre de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y en consecuencia; hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve la Sra. Francisca Amarilla Gavilán contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), y establecer la suma de Gs. 15.000.000 (Guaraníes setenta y cinco millones) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; imponer las costas en el orden causado; anotar...” (fs. 260/3).
Esa Resolución fue recurrida por la accionante y la accionada.
La accionante se agravió respecto al rechazo del daño moral, la imposición de Costas en Segunda Instancia y los intereses. En cuanto al daño moral sostuvo que la terminación del contrato le dejó sin sustento propio y el de su Familia, sumiéndola en angustia y desesperación, máxime teniendo en cuenta su condición de madre soltera y la edad avanzada, sin posibilidad de conseguir nuevo trabajo. Solicitó por dicho rubro la suma de Gs. 100.000.000. Respecto a la imposición de Costas señaló que al haberse modificado totalmente el Fallo en Segunda Instancia, las Costas debían imponerse a la perdidosa. Finalmente, peticionó que esta Instancia se pronuncie sobre los intereses (fs. 278/80).
La accionada esgrimió que el ad quem excedió lo que fue materia de agravio, afirmando que lejos de verificar la existencia del acto ilícito transformó la acción deducida, llegando a recurrir a Principio Laboral a fin de dar curso a la demanda, en contravención a lo dispuesto en el art. 15, inc. c), del CPC. Sostuvo que el Tribunal modificó el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, habida cuenta que entre la A.N.D.E. y las Partes nunca existió Contrato de trabajo y, por ende, ningún tipo de relación laboral (fs. 269/74).
Antes de examinar el thema decidendum cabe realizar la siguiente puntualización. De conformidad a la cláusula décima del último Contrato celebrado entre las Partes se estableció: “Cualquier divergencia que surgiere sobre la interpretación y/o aplicación del presente Contrato, será dirimida dentro de la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas de la Ciudad de Asunción, ámbito contencioso administrativo” (fs. 15/7).
De constancias procesales, surge que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por AI N° 39, del 27 de febrero de 2006, se declaró incompetente (fs. 93), sin que las Partes hayan recurrido de esa Resolución.
Hecha esa precisión cabe analizar lo que fue materia de Recurso. Por cuestión de orden lógico iniciaremos el análisis de los agravios vertidos por la accionada, esto es, determinar la naturaleza jurídica del contrato cuyo incumplimiento se reclamó.
Revisadas constancias procesales surge que Francisca Amarilla Gavilán promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), esgrimiendo que trabajó en dicha Entidad desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 3 de marzo de 2005, mediante contrato de locación de servicios que fue renovándose cada año y luego cada seis meses. Señaló que el 28 de febrero de 2005 vencía el último contrato, pero que grande fue su sorpresa cuando el 3 de marzo de 2005 se presentó a cumplir sus obligaciones y el guardia de seguridad no le dejó ingresar a la Institución, manifestando que, posteriormente, el encargado de servicios generales y de contratos le manifestó que no se renovaría el contrato. Esgrimió que no fue comunicada de dicha decisión, señalando que de conformidad a cláusulas contractuales la A.N.D.E. tenía la obligación de comunicar, con anticipación de 30 días, la intención de no renovar el contrato, circunstancia que no se dio (fs. 86/8). La accionada alegó que el contrato celebrado con la accionante era de naturaleza civil. Reconoció que ese contrato fue renovado por todos esos años, afirmando que el último tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2005, habiendo concluido por el mero vencimiento del plazo. Sostuvo que la A.N.D.E. resolvió no renovar ese contrato, por la disconformidad del Jefe de la Agencia Regional Paraguarí, respecto a la calidad del servicio prestado (fs. 112/5).
En el caso, se constata que la accionante no calificó al contrato como laboral. Ello se evidencia con el hecho que sustentó la acción en base a disposiciones contenidas en el Código Civil (vide: fs. 92; 248/9). Y fue así pues de conformidad a los contratos de locación de servicios obrantes a fs. 5/7; 12/4; 15/7, las Partes acordaron libre y voluntariamente que eran de carácter netamente civil y que las relaciones se regirían por el Código Civil, estableciéndose expresamente que la contratista no guardaba relación de dependencia con la A.N.D.E.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien existe estrecha vinculación entre el contrato de prestación de servicios y el laboral, ambos se diferencian esencialmente por el servicio autónomo y subordinado de uno y otro.
Rinessi explicita: “La jurisprudencia se ha orientado actualmente en determinar que recién surge la presunción de la Ley laboral cuando se ha probado previamente que hay servicio dependiente... En los servicios autónomos se ha tenido en cuenta, además de no haber dependencia jurídica, económica y técnica,, la asunción de riesgos por parte del prestador... Además es una relación externa, a diferencia de aquella que es una relación interna... Por último, la legislación laboral protege al obrero que es el prestador del servicio, a diferencia del servicio al consumidor, en que la protección recae sobre este último, que es quien paga, porque es la parte débil siendo el prestador la parte fuerte” (Contratos, T. II, p. 350).
En el sub lite, quedó acreditado -por la propia accionante- que el contrato suscrito no era laboral. En efecto, aquella ha presentado facturas expedidas a nombre de la A.N.D.E. en concepto de prestación de servicios profesionales (fs. 37/60), asimismo ha demostrado que existían empleados a su cargo (fs. 35). Además, al tiempo de celebrar el contrato asumió exclusiva responsabilidad respecto a la provisión de útiles, materiales y herramientas para la ejecución del trabajo (cláusula séptima), circunstancias que evidencian que el servicio era autónomo y la accionante no tenía relación de dependencia laboral con la Institución.
Establecida la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios corresponde determinar si existió incumplimiento contractual de la accionada por no comunicar -con anticipación- acerca de su intención de no renovar el contrato.
La accionante sostuvo que la A.N.D.E. rescindió el contrato en forma unilateral y sin previo aviso. En tanto, la accionada arguyó que decidió no renovarlo, afirmando que su silencio era suficiente para expresar dicha decisión. Sostuvo que no rescindió, ni resolvió el contrato sino que concluyó por el mero vencimiento del plazo pactado.
En la cláusula novena del Contrato se estableció: “El presente Contrato tendrá vigencia a partir del 1 de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. El mismo podrá ser renovado por otro periodo de igual o mayor duración, mediante simple comunicación por escrito de la A.N.D.E. dirigida a la Contratista, aceptada fehacientemente por ésta. El silencio de la A.N.D.E. en el sentido expresado precedentemente será entendido que ésta no tiene interés en renovar el Contrato, quedando a cargo de la Contratista la adopción de las medidas pertinentes para la terminación del mismo a la fecha de su vencimiento. Esto último no genera obligación alguna para las partes. En caso de que la A.N.D.E. por voluntad unilateral, resuelva rescindir el presente contrato, por causas no atribuibles a la Contratista, bastará que se comunique por escrito a la misma, con treinta (30) días de anticipación a la fecha del término dispuesto, sin que ello implique responsabilidad para ninguna de las partes”.
De la referida cláusula surge que concerniente a la duración del contrato podían darse los siguientes supuestos: I) la renovación del contrato; II) la no renovación; y III) la rescisión unilateral.
En el caso, se aprecia que el contrato de prestación de servicios, sujeto a plazo determinado, fue renovado en varias oportunidades por medio de Notas emitidas por la A.N.D.E. (fs. 18/20), constatándose que la última renovación fue hasta el 29 de febrero de 2004 (fs. 20). A partir de esa fecha no existe documento que acredite nueva renovación, por lo que ese silencio indica que no existió intención de la accionada de seguir contratando los servicios prestados. Aquí no puede -razonable y válidamente- hablarse de tácita reconducción pues quedó establecido -contractualmente- que para la renovación era necesaria Nota escrita emitida por la A.N.D.E., que por lo demás se condujo conforme a ese convencimiento al no dejar ingresar a la accionada y su personal en el recinto de la Institución.
Si bien se ha probado que la accionante prestó servicios de limpieza a la A.N.D.E. desde el año 1986, esa circunstancia no genera -a la Entidad- obligación de continuar con el contrato en forma indefinida pues ambas Partes acordaron libre y voluntariamente las condiciones respecto a la duración del contrato, sin que la accionante haya cuestionado o impugnado su validez, duración, alcances, etc.
El art. 850, primer segmento, del CC establece: “Salvo convención en contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del fin para el cual el servicio fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto, sin que sea menester denuncia”.
Los contratos deben ser cumplidos de buena fe y sus cláusulas obligan a los contratantes como la Ley misma (art. 715 del CC), por ello no resulta atendible el reclamo de la accionante quien ha convenido libremente las condiciones y plazo de duración del contrato. Cabe rememorar que la buena fe implica “la necesidad de sujetarse a los efectos del contrato y, en buena medida, su irretractabilidad; así como también se desprende de ella la prohibición de regresar contra los propios actos, prohibición que demanda un comportamiento coherente con el previo modo de obrar del sujeto en un punto y en situación idéntica” (Mosset Iturraspe, Interpretación económica del contrato, p. 211).
Al haberse cumplido el plazo de vigencia del contrato sin que exista renovación, el contrato ha terminado, por lo que no existe responsabilidad civil de la A.N.D.E. por incumplimiento de contrato y, como consecuencia lógica, los reclamos a resarcimientos de daños y perjuicios deben ser rechazados.
A tenor de lo expuesto, cabe revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas, en ambas Instancias, a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Apelación: Vista la forma en la que fue propuesto a Acuerdo la cuestión relativa a la nulidad, ya no corresponde el pronunciamiento sobre el presente recurso. Así voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro que le antecedió por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Anular todo lo actuado en autos, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos de la presente decisión. Disponer que el interesado ocurra por ante quien corresponda. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-