POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TECNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO.
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/04CG
Art. 116
Art. 116º: Manejo de correas.
1.Se emplearán porta-correas o dispositivos análogos para que las correas desmontadas descansen sobre ellos, no permitiendo que se apoyen sobre los árboles u órganos de rotación.
Queda prohibido maniobrar a mano toda clase de correa durante la marcha, sin antes haber adoptado las medidas indicadas en el presente título.
Art. 117
Art. 117º: Engranajes
1.los engranajes al descubierto, con movimiento mecánico accionados a mano, estarán protegidos por cubiertas completas que, sin necesidad de levantarla, permitan engrasarlos.
2.se adoptarán análogos medios de protección para las transmisiones por tornillos sin fin, cremalleras y cadenas
Art. 118
Art. 118º: Mecanismos de fricción.
1.cuando se halle al descubierto el punto de contacto de los mecanismos de accionamiento por fricción, el mismo estará totalmente resguardado.
2.Asimismo, las ruedas de radio o de disco con orificios estarán completamente cerradas con resguardos fijos.
Art. 119
Art. 119º: Interconexiones de los resguardos y de los sistemas de mando
1.Las máquinas cuyos manejos implique un grave riesgo deberán estar provistas de un sistema de bloqueo o enclavamiento que interconexionen los resguardos de los sistemas de mandos o el circuito electrónico de maniobra, de forma que impida el funcionamiento de la maquina cuando aquellos no estén en su lugar.
2.el enclavamiento incorporado a un resguardo debe garantizar que:
a)la máquina no puede ser accionada hasta que el resguardo no esté perfectamente cerrado
b)el resguardo permanece cerrado y bloqueado de manera que pueda abrirse hasta que la máquina haya sido parada y haya cesado el movimiento peligroso; en el caso de que el movimiento residual de inercia sea insuficiente para originar peligro, al abrir el resguardo se desconectará la máquina.
3.Los dispositivos de enclavamiento pueden ser mecánicos, eléctricos, hidráulicos, neumáticos o de cualquier combinación de éstas. El tipo y forma de operación del enclavamiento deberá ser estudiado de acuerdo con el proceso al cual se aplica.
Art. 120
Art. 120º: Especificaciones de los puestos de mandos y órganos de servicio de la máquinas-herramientas
1.Puestos de mandos
a)los puestos de mandos deben tener un acceso seguro y fácil, estar situados fuera de toda zona peligrosa y dispuesta de tal manera que el operador pueda controlar, desde ellos y al máximo, las operaciones efectuadas en las máquinas.
b)Los puestos de mandos deben comportar órganos de servicio fácilmente accesibles y poder ser accionados inmediatamente.
2.Órganos de servicio.
a)Los órganos de servicios deben estar concebidos, construidos y puestos de forma que eviten toda orden involuntaria o accidente
b)Deben estar diferenciados, a fin de asegura una identificación permanente de su función
3.Dispositivos de separación
a)Los mandos deben poder ser neutralizados por dispositivos de separación que, después del paro de la maquina, permita separar todas las funciones de alimentación de energía
b)Los dispositivos de separación deben ser "enclavados"
4.Dispositivos de paro normal
a)los puestos de mandos deben disponer de un dispositivo que permita asegurar el paro normal de la máquina al final de su utilización.
Debe poder asegurar en una sola maniobra la interrupción de todas las funciones de la máquina. Puede ser de acción inmediata o diferida (paro al final del ciclo)
b)En el caso en que la orden de paro se difiera durante un tiempo relativamente largo, debe existir una señalización apropiada que lo indique
5.dispositivo de paro de urgencia
a)Las máquinas sobre las que subsisten peligro de tipo mecánico en el curso de un trabajo manual deben estar equipadas, salvo imposibilidad técnica, con dispositivos de " paro de urgencia".
b)Estos dispositivos deben asegurar, en caso de peligro inmediato y mediante el corto selectivo del circuito de alimentación de energía, el paro rápido y, eventualmente, el retorno a una posición de liberación del elemento o los elementos mecánicos que constituyan una fuente de peligro
Art. 121
Art. 121º: Mantenimiento y limpieza
Las operaciones de mantenimiento, reparación, engrasado y limpieza se efectuarán durante la detención de los motores, transmisiones y máquinas, salvo en sus partes totalmente protegidas
Art. 122
Art. 122º: Máquinas averiadas
1.Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea irregular será señalizada con la prohibición de su manejo a trabajadores no encargadotes de su reparación
2.para evitar su involuntaria puesta en marcha, se bloquearán además los arrancadores de los motores eléctricos o se retirarán los fusibles de las máquinas averiadas y si ello no es posible, se colocará en su mando un letrero con la prohibición de maniobrarlo, que será retirado solamente por la persona que lo colocó
SECCION II MAQUINAS Y HERRAMIENTAS PORTATILES
Art. 123
Art. 123º: Herramientas manuales
1.Las herramientas de mano estarán construidas con materiales resistentes, serán las más apropiadas por sus características y tamaño a la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización
2.la unión entre sus elementos será firme para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos
3.Los mangos o empañaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes, en caso necesario
4.las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas y protegidas
5.Las cabezas metálicas deberán carecer de rebabas
6.Durante su uso estarán libres de grasas, aceites u otras substancias deslizantes
Art. 124
Art. 124º: Colocación y transporte
1.Para evitar caídas, cortes o riesgos análogos, se colocarán en porta herramientas o estantes adecuados.
2.Se prohíbe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde donde puedan caer sobre los trabajos y terceros
3.Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas
Art. 125
Art. 125º: Instrucciones para el manejo
Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinados.
Art. 126
Art. 126: Herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz.
1.Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz estarán suficientemente protegidas para evitar al operario que las maneje contactos y proyecciones peligrosas
2.Los elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos con elementos aislantes o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el grado de seguridad para el trabajador.
3.Las herramientas accionadas eléctricamente reunirán los requisitos y condiciones establecidas en el Capítulo V del presente Reglamento.
4.En las herramientas neumáticas, los gatillos impedirán su funcionamiento imprevisto, las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán primeramente asidos a los tubos de aire a presión.
Art. 127
Art. 127º: Conservación y mantenimiento
Para la conservación y mantenimiento de las herramientas movidas mecánicamente regirán las mismas normas que establece el Art. 121º del Reglamento.
CAPITULO VIII APARATOS DE IZAR Y TRANSPORTE
SECCION I NORMAS GENERALES
Art. 128
Art. 128º: Construcción, conservación e instalación
1.Todos los elementos que constituyen las estructuras, mecanismos y accesorios de los aparatos de izar, serán de material sólido, estarán bien construidos y tendrán la resistencia adecuada al uso que se les destina y estarán sólidamente afirmados en su base
2.Los aparatos de izar se conservarán en perfecto estado, atendiéndose a las instrucciones dadas por los fabricantes
3.Los aparatos elevadores deberán ser instalados:
a)Por persona idónea.
b)De manera que no puedan ser desplazados por la carga, vibraciones u otra causa.
c)De modo que las cargas, los cables o los tambores no entrañen riesgos de trabajo.
d)De forma que el operar tenga plena visualización de la zona de trabajo.
e)Las piezas en movimientos y las cargas de aparatos elevadores, deberán estar separados a una distancia mínima de 80 cm. de objetos fijos como muros, postes y conductores eléctricos.
Art. 129
Art. 129°: Carga máxima.
1.La máxima carga útil en kilogramo de cada aparato para izar se marcará en el mismo aparato en forma destacada y fácilmente legible.
2.Se prohíbe cargar estos aparatos con pesos superiores a la máxima carga útil, excepto en las pruebas de resistencias. Estas pruebas se harán siempre con la máxima garantía de seguridad y bajo la dirección de un técnico.
Art. 130
Art. 130°: Manipulación de las cargas.
1.La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente evitando toda arrancada o parada brusca y se hará siempre que sea posible en sentido vertical para evitar el balanceo.
2.cuando sea absoluta necesidad la elevación de la carga en sentido oblicuo, el jefe de tal trabajo tomará las máximas garantía de seguridad.
3.Los maquinistas de los aparatos de izar evitarán siempre transportar las cargas por encima de los lugares donde estén los trabajadores.
Las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras u operaciones serán instruidas y deberán conocer el cuadro de señales para el mando de artefactos de elevación y transporte de pesos recomendados para operaciones ordinarias en fábricas y talleres.
4.Cuando se observe, después de la izada la carga, que no esta correctamente situada, el maquinista hará sonar la señal de precaución y bajará la carga para su arreglo.
5.Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como metal fundido u objetos sostenidos con electroimanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para permitir que los trabajadores se situen en lugares mas seguros, sin que puedan efectuarse la operación hasta tener evidencia de que el personal ha quedado cubierto de riesgo.
6.Toda plataforma o receptáculo utilizado para izar materiales sueltos (ladrillos, piedras, tejas etc.), debará tener una protección adecuada que puedan ser afectadas.
7.no se dejarán aparatos de izar con cargas suspendidas.
8.Cuando los aparatos funciones sin cargas, el maquinista elevara el gancho lo suficiente para que pase libremente sobre las personas y objetos.
9.Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas varias.
10.Cuando el aparato de izar no quede dentro del campo visual del maquinista en todas las zona por la que debe pasar la carga, se empleará uno o varios trabajadores para dirigir la maniobra.
11.Se prohíbe la permanencia de cualquier persona en la vertical de las izadas o cargas
Art. 131
Art. 131°: Revisión y mantenimiento
1.Todo nuevo aparato de izar será detenidamente revisado y ensayado por personas especializadas, antes de ser utilizado, consignado en un libro adecuado el resultado de la revisión, así como, en su caso, las reparaciones necesarias.
2.Diariamente el maquinista, antes de iniciar el trabajo, revisará todos los elementos sometidos a esfuerzo, tales como cables, cadenas cuerdas, ganchos, eslingas, poleas, frenos, controles de mando, etc.
3.Cada 700 (setecientas) horas de trabajo, al menos se realizará una revisión a fondo de los elementos descriptos en el apartado anterior, así como en general, de todos los elementos de los aparatos de izar
Art. 132
Art. 132º: Frenos.
1.Los aparatos de izar y transporte estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de un peso superior en una vez y media a la carga límite autorizada.
2.Los aparatos de izar accionados eléctricamente estarán provistos de dispositivos limitadores que automáticamente corten la fuerza al sobrepasar la altura o desplazamiento máximo permisible.
Art. 133
Art. 133: Sistema eléctrico
Todos los elementos del sistema eléctrico de los aparatos de izar y transporte reunirán los requisitos de seguridad señalados en el Capítulo V del presente Reglamento.
SECCION II APAREJOS
Art. 134
Art. 134º: Cables
1.Los cables serán de construcción y tamaño apropiados para las operaciones en las que hayan de emplearse.
Serán de una sola pieza en sentido longitudinal.
2.El coeficiente de seguridad no será menor de seis, bajo la carga máxima
3.Los ajustes de ojales y lazos para los ganchos, anillos y argollas estarán provistos de guardacabos resistentes.
4.Estarán libres de nudos, sin torceduras permanentes u otros defectos.
5.Se inspeccionara periódicamente el numero de hilos rotos, desechando aquellos cables que lo estén en mas del 10 por 100 de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado separados entre si por una distancia inferior a ocho veces su diámetro
6.El diámetro de los tambores de izar no será inferior a 30 veces el del cable, siempre que sea también 300 veces el diámetro del alambre mayor.
7.Los extremos de los cables en los tambores de los aparatos de izar estarán enclavados firmemente de forma que el anclaje no interfiera el correcto enrollado del cable.
8.Serán tratados periódicamente con lubricantes adecuados, libres de ácidos o sustancias alcalinas, para conservar su flexibilidad.
Art. 135
Art. 135: Cadenas
1.Las cadenas de hierro forjado, acero u otros materiales de características similares
2.El coeficiente de seguridad será, al menos, de cinco para la carga nominal máxima
3.Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a las que se van fijados.
4.Todas las cadenas serán revisados antes de ponerse en servicio
5.Cuando los eslabones sufran un desgaste excesivo o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.
6.Las cadenas se mantendrán libres de nudos y torceduras
Se reemplazaran las cadenas que:
a)Se hayan alargado más del 5 por 100 de su longitud
b)El desgaste en sus eslabones represente el 25 por 100 del grueso del original del eslabón
En todo caso, se prohibe el empalme de elementos rotos de la cadena, mediante alambres o frenos.
7.Las cadenas enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas que estén provistas de ranuras que permitan el enrollamiento sin torceduras.
Art. 136
Art. 136º: Cuerdas
1.Las cuerdas para izar o transportar cargas deberán se de fibra o cáñamo o de nylon de buena calidad, debiendo tener un factor mínimo de seguridad diez
2.No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra y arena o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.
3.No se depositarán en locales en donde están expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas
4.Deberán estar siempre en perfectas condiciones de uso, no presentando fibras rotas, cortes, desgastes, raspaduras ni otros desperfectos que puedan mermar su resistencia, debiéndose revisar periódicamente a fin de comprobar tales circunstancias.
5.Queda prohibido el empalme de cuerdas, salvo para eslingas, si bien las utilizadas para este uso no deben volver a emplearse
Art. 137
Art. 137º: Ganchos
1.serán de acero o hierro forjado
2.Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse
3.Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas
Art. 138
Art. 138º: Poleas
1.Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil desplazamiento enrollado de los eslabones de las cadenas
2.Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquellas puedan desplazarse libremente, y su superficie será lisa y con bordes redondeados.
3.Estarán provistas de guardacables o dispositivos equivalentes para impedir que el cable se salga de la garganta.
Art. 139
Art. 139º: Tambores de izar
Los tambores de izar provistos de pestañas en cada extremo, de forma que se evite en todo momento la salida de los cables, cadenas o cuerdas.
SECCION III APARATOS DE IZAR
Art. 140
Art. 140º: Cabrias y cabrestantes accionados a mano
1.Las cabrias o cabrestantes estarán construidos de tal manera que el esfuerzo que implique una persona en la manivela de elevación no exceda de 15 kilogramos cuando se esté izando la máxima carga tolerada
Estos aparatos estarán provistos de dispositivos adecuados que impidan la represión del movimiento mientras la carga se iza y de frenos eficaces para controlar la bajada de la carga
2.Antes de utilizar el cabrestante se comprobará que esté bien anclado o lastrado
Art. 141
Art. 141º: Cabrias accionadas mecánicamente
1.Todas las cabrias accionadas mecánicamente, a excepción de los tornillos sinfín, estarán equipadas con dispositivos eficaces que hagan detener automáticamente la elevación o descenso de la carga, en cualquier posición que esté, en el caso que se corte la energía que la alimenta
2.Las palancas de control en las cabrías estarán provistas de dispositivos de cierre adecuado
3.Estos aparatos estarán sólidamente anclados o eficaz y sólidamente lastrados.
Art. 142
Art. 142º: Gatos para elevar pesos
1.Los gatos para levantar cargas se apoyarán sobre base firme, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso.
2.Una vez elevada la carga, se colocarán calzos o privates que no serán retirados mientras algún operario trabaje bajo la carga
3.Se empleará sólo para cargas permisibles en función de su potencia, que deberá ser grabada en el gato
Art. 143
Art. 143º: Grúas: Normas Generales
1.Los elementos de las grúas se constituirán y montarán con los factores de seguridad siguientes para su carga máxima nominal: 3, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano; 4, para ganchos accionados con fuerza motriz; 5, para aquellos que se empleen en izados o transporte de materiales peligrosos; 4, para miembros estructurales; 6, para los cables izadores; 8, para los mecanismos y ejes de izar.
Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a soportar.
2.Se asegurará previamente la solidez y firmeza del suelo
Las grúas montadas en el exterior deberán ser instaladas teniendo en cuenta los factores de presión del viento
Para velocidades superiores a 80 kilómetros hora, se dispondrán medidas especiales mediante anclaje macizo de hormigón o mediante tirantes metálicos
3.Las grúas móviles estarán dotadas de tapas o ménsulas de seguridad.
4.Las cabinas se instalarán de modo que el maquinista tenga durante toda la operación el mayor campo de visibilidad posible. Las cabinas de grúas situadas a la intemperie estarán cerradas y provistas de ventanas en todos los lados.
5.cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos de una anchura de 0,90 metros a lo largo de su recorrido
Art. 144
Art. 144º: Grúas-Puente
1.Estarán provistas de accesos fáciles y seguros desde el suelo de los pisos o plataformas hasta la cabina de la grúa y de la cabina de los pasillos del puente por medio de escala so escaleras fijas.
2.Dispondrán de pasillos y plataformas de anchura no inferior de 75 centímetros a todo lo largo del puente
3.Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida y estarán provistos de de barandas y rodapiés que reúnan las condiciones previstas en el Capítulo I de este Título
4.Las cabinas de las grúas-puentes estarán dotadas de ventanas de suficiente dureza para proteger al maquinista contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, y le protegerán, así mismo, contra las radiaciones y emanaciones molestas o nocivas.
En caso de riesgo de incendio, se dotará a la cabina de un extintor apropiado.
5.Las grúas-puentes estarán equipadas con dispositivos de señales sonoras.
Art. 145
Art. 145º: Grúas automotores
1.Se instalarán letreros o avisos en las cabinas de las mismas para indicar la carga máxima tolerada, según las posiciones del brazo
2.Las cabinas estarán provistas de una puerta a cada lado
3.las plataformas serán de materiales antideslizantes
4.Existirá un espacio mínimo de 35cm. Entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos
5.estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y, en las ruedas del carro, de frenos a mano
6. estarán equipados de iluminación y dispositivos sonoros de aviso
Art. 146
Art. 146º: Grúas portátiles
1.Las palancas de maniobra se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición vertical
2.Las plataformas del operario o, en su caso, las zonas de trabajo del piso o plataforma estarán provistas de barandas y rodapiés, con las condiciones que se determinan en el Capítulo I del presente Reglamento
3.Las manivelas de control estarán protegidas con resguardos para evitar contactos con objetos fijos o móviles
SECCION IV ASCENSORES Y MONTACARGAS
Art. 147
Art. 147º: Normas Generales
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes o de las que en su día se dicten sobre las condiciones exigibles a los aparatos elevadores den general, todos los que se utilicen en cualquier centro de trabajo, tanto para el uso de personas como para la elevación de cargas, reunirán las condiciones mínimas de seguridad que expresan los artículos siguientes de esta sección
Art. 148
Art. 148: Armazón del desplazamiento
En los accesos a aparatos elevadores deberán existir protecciones metálicas, de la menos 1,80 metros de altura, situadas a una distancia mínima de 50 mm. De las partes móviles del aparato. Dicha protección será de resistencia suficiente y, en el supuesto de ser de tela metálica, sus aberturas deberán cumplir las normas establecidas en el Capítulo VII del presente Reglamento.
Art. 149
Art. 149º: Puertas de acceso
1.Se construirán de superficies metálicas o tejidos metálicos
Su altura mínima será de 1,90 m y el ancho de 600mm.
2.Estarán dotados de, al menos, un enclavamiento mecánico y otro eléctrico de modo que, en funcionamiento norma, no sea posible abrir una puerta de acceso, a menos que la cabina se encuentre en la zona de apertura de la cerradura y esté parada
3.la zona de enclavamiento de las cerraduras debe ser como máximo de 200 mm por encima y por debajo del nivel del servicio. En el caso de puertas de acceso con apertura automática, este valor puede alcanzar los 300mm. No será posible hacer funcionar el aparato elevador, si está abierta una puerta de acceso, salvo en operaciones de nivelación o similares de mantenimiento.
4.El enclavamiento eléctrico estará formado por un interruptor intercalado en el circuito de maniobra que se desconectará al abrirse la puerta e impedirá el funcionamiento del aparato mientras no esté la puerta totalmente cerrada
Art. 150
Art. 150º: Cabina, contrapeo y bastidores
1.La altura interior de la cabina ha de ser, como mínimo, de dos metros. Las paredes serán metálicas de material resistente, incombustible, lisas y sin más aberturas que las que sirvan de acceso
2.el techo ha de soportar sin deformaciones ni roturas, al menos 180kg de peso, y estará provisto de una puerta de mantenimiento de dimensiones adecuadas para el paso de un hombre y con un enclavamiento eléctrico de la serie general de puerta
El conjunto de paredes, suelos y techos debe conservar, en caso de incendio, sus resistencia mecánica, al menos durante un tiempo triple al de su máximo recorrido y no estar construido con materiales que puedan resultar peligrosos por conductibilidad o por la naturaleza y volumen de gases y humos que puedan producir
3.Las cabinas dispondrán de iluminación artificial con un nivel no inferior a 100 luxes
4.Si el contrapeso está compuesto por diferentes piezas, se unirán por bastidos o bien por tirantes en número mínimo de dos
5.Los bastidores de suspensión serán metálicos de construcción robusta, estando calculados de forma que ninguno de sus elementos trabajen con coeficientes de seguridad menor de cinco
6.Se prohíbe el empleo de hierro fundido en la construcción de los elementos que hayan de estar sometidos a esfuerzos de tracción
7.Los elevadores estarán provistos de un limitador de cargas que impida el funcionamiento de la cabina cuando se exceda el límite máximo de cargas, que se expresará claramente en un letrero colocado en un sitio visible en el interior de la cabina
Art. 151
Art. 151º: Suspensión y paracaídas
1.Las cabinas y contrapesos han de ser suspendidos por medio de cables de acero con resistencia mínima a la rotura de 12.000 kilogramos por centímetro cuadrado
2.el diámetro mínimo de los cables de tracción será de 8 milímetros
La relación entre el diámetro de las poleas y el diámetro de los cables ha de ser como mínimo de 40
3.Los cables tendrán un coeficiente de seguridad de al menos 12, cuando sean tres o más de ser únicamente dos, el coeficiente de seguridad ha de ser como mínimo de 16
4.Para evitar que la suspensión se salga de sus gargantas, se utilizarán guardacables o dispositivos equivalentes, adaptándose las medidas necesarias para evitar el alojamiento de cuerpos extraños entre garganta y cable
5.La cabina ha de estar provista de paracaídas capaz de pararla a plena carga en el sentido de descenso, actuando sobre sus guías o estructuras. Los paracaídas serán accionados por un limitador de velocidad
Los paracaídas han de ser acción amortiguadora, si la velocidad nominal del elevador sobrepasa el metro por segundo
6.Los aparatos elevadores dispondrán obligatoriamente de un limitador de velocidad
Art. 152
Art. 152º: Guías, amortiguadores y final del recorrido
1.El guiado de la cabina ha de realizarse a través de grúas metálicas rígidas
2.Los extremos inferiores del recorrido de la cabina y del contrapeso estarán provistos de uno o varios topes elásticos o de resortes, y uno o varios amortiguadores hidráulicos
3.La detención de la cabina en las paradas extremas ha de efectuarse automáticamente. La parada se obtendrá mediante la apertura de los contactos, dispuestos de forma que el accionamiento del dispositivo implique obligatoriamente la separación de aquellos
4.Deben instalarse, además, dispositivos de seguridad de final de recorrido que cumplan las mismas condiciones que las señaladas en el apartado anterior. Estos dispositivos han de estar regulados para actuar cuando la cabina haya alcanzado una zona comprendida entre los 80 y 100 milímetros más allá del nivel extremo recorrido
SECCION V TRANSPORTADORES DE MATERIALES
Art. 153
Art.153º: Normas Generales
1.Todos los elementos de los transportadores tendrán la suficiente resistencia para soportar, de forma segura, las cargas que hayan de ser transportadas
2.Los pisos, plataformas y pasillos, a lo largo de los transportadores se conservarán libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos
3.Los transportadores elevados estarán provistos de barandas y rodapiés con las características y requisitos previstos en el Capítulo I de este Reglamento
4.Cuando se haya de efectuar el paso sobre transportadores se instalarán puentes cuyas escaleras y barandas tendrán las condiciones reglamentarias
5.Cuando los transportadores se encuentran a nivel del piso o en fosas, se protegerán con barandas y rodapiés
6.todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos, según lo preceptuado en el Capítulo VII de este Reglamento
7.Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que puedan caer de los mismos
8.Se dispondrá de frenos y dispositivos para la parada de la maquinaria y para evitar que aquellos puedan funcionar hacia atrás
9.Para la carga de materiales a granel as dispondrá de tolvas para la eliminación de los transportadores
10.Los tolvas cuya parte superior esté situada a menos de un metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo, se protegerán de acuerdo con las normas previstas para las aberturas de los pisos
11.Se prohibe a los operarios viajar sobre los transportadores no habilitados para tal fin.
Art. 154
Art. 154º: Transportadores de correa
En los puntos de contacto de las correas y los tambores, se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando los transportadores penetren en fosas, estarán cubiertos de rejillas de abertura suficiente para admitir los materiales o, en su defecto, se protegerán con barandillas o rodapiés.
Art. 155
Art. 155º: Transportadores de hélice o de tornillo
Estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes que impidan la introducción de los operarios o de algún miembro del cuerpo
Se tomará especial atención en el cebador u punto de alimentación
Art. 156
Art. 156º: Transportadores de cangilones
Estarán provistos de resguardos resistentes, al menos de 2,15 metros de altura, con objeto de evitar la caída de los materiales sobre las personas o de éstas sobre el conducto del transportador
Art. 157
Art. 157º: Transportadores neumáticos
1. Estarán construidos de materiales suficientemente para soportar la presión neumática
2. Se cerrarán herméticamente sin más aberturas que las correspondientes a la propia operación y a su control
3. Se mantendrán libres de todo obstáculo
4. Estarán sólidamente sujetos a puntos fijos
5. Se dispondrán tomas de tierra para evitar la acumulación de electricidad estática
6. Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 30 cm, dispondrán de medios para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos
Art. 158
Art. 158º: Transportadores de rodillos por gravedad.
Estarán provistos de guías o barandillas a los lados del transportador, reforzándose en las esquinas o vueltas de su recorrido
Art. 159
Art. 159º: Transportadores de rodillos por fuerza motriz
Los ejes y engranajes estarán cubiertos con resguardos y, cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes adecuadas para soportar las cargas que hayan de transportar, evitando el desplazamiento de los rodillos
Art. 160
Art. 160º: Transportes por tuberías
1. Los materiales de que estén construidos y su espesor serán los adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las substancias que produzcan
2. Se instalarán de forma que se evite un posible efecto de sifón
3. Se unirán firmemente a puntos fijos o se montarán sobre soportes
4. Se recubrirán con materiales aislantes cuando por ellas circulen fluidos a temperatura igual o superior a 100ºC.
5. Si transportan sustancias inflamables, no pasarán por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidos
6. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de substancias molestas, candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables
7. Se pintarán con colores distintos para cada fluido o grupos de fluidos de la misma naturaleza que conduzcan
8. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles para una rápida detección y reparación de las fugas.
SECCION VI MANIPULACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTES
Art. 161
Art. 161º: Manipulación y almacenamiento de materiales en general
1. Los trabajadores encargados de la manipulación y almacenamiento de mercaderías deberán ser instruidos sobre la forma adecuada para efectuar las citadas operaciones con seguridad
2. El peso máximo de carga que puede soportar un trabajador es de 50 kilogramos, con tolerancia de hasta un diez por ciento para supuestos especiales
3. Los operarios destinados a trabajos de manipulación irán provistos de prendas de protección personal apropiadas a los riesgos a que están expuestos
4. El apilado y desapilado debe realizarse prestando especial atención a la estabilidad de la pila y a la resistencia del área en que se encuentra
5. Cuando las pilas tengan alturas superiores a 1,50 metros se proporcionarán medios de acceso seguros, siendo aconsejable el empleo de medios mecánicos en los casos en que se rebasen los 2,50 metros en la altura del apilamiento
6. Cuando se apilen sacos, se realizará por capas cruzadas. El cierre de los sacos debe orientarse hacia en interior de la pila y éste se realizará en pirámide dejando de poner, cada cuatro o cinco filas, el saco de los extremos.
7. En el apilado de objetos de forma cilíndrica, se calzará la pila inferior con cañas proporcionales al tamaño de la pila
Art. 162
Art. 162º: Manipulación, almacenamiento y transporte de materiales peligrosos
3.Los centros de trabajos donde se manipulen o almacenen substancias susceptibles de producir polvos, emanaciones, olores, gases o nieblas corrosivas o tóxicas, o radiaciones, que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetas a las prescripciones siguientes:
a)La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuarán en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible, adoptando las debidas precauciones.
b)La utilización de estas sustancias re realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidan la salida al medio ambiente del elemento nocivo y, si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medio de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión
c)Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve constantemente el aire de estos locales
d)En las grandes fugas o escapes de gases producidos por accidente o roturas de las instalaciones, máquinas, envases o útiles se adoptarán las siguientes precauciones:
a)Los trabajadores evacuarán el local ordenadamente y con la máxima rapidez
b)Se aislará el peligro para impedir su propagación
c)Se atacará el peligro por los medios más eficaces
e)Se indicará el peligro potencial con caracteres llamativos y las instrucciones a seguir para evitar accidentes y atenuar sus efectos
f)El personal empleado en estos trabajos será instruido previamente por técnicos competentes respecto a los riesgos que presenten estos productos y las formas de prevenirlos, así como de las medidas que deben adoptar en caso de accidente, rotura o escape de sus contenedores.
g)Los recipientes que contengan estas sustancias deberán ser rotulados ostensiblemente, indicando su contenido y las precauciones para su empleo y manipulación por los trabajadores que deban utilizarlos
h)Se instalará, siempre que sea factible, un dispositivo de alarma destinado a advertir las situaciones de riesgo inminente en los casos que se desprendan cantidades peligrosas de estos productos. Los trabajadores serán informados de la obligación de abandonar inmediatamente el local, oída la señal de alarma.
i)Se extremarán las operaciones de limpieza y desinfección
j)Los trabajadores que manipulen y almacenen estos productos estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuados.
k)En los locales donde se manipulen a almacenen estos productos estará rigurosamente prohibido la introducción, preparación o consumo de alimentos, bebidas y tabaco
4.En el almacenamiento, manipulación y transporte de productos inflamables o sustancias explosivas se seguirán rigurosamente las instrucciones dictadas en los artículos 57 y 71 del presente Reglamento
Además, para el transporte se deberán guardar las siguientes previsiones:
a)Está terminantemente prohibido fumar en los vehículos
b)Los vehículos que transporten cargas inflamables o explosivas:
1-b) Deberán circular por itinerarios poco congestionado y en horas de mínima circulación, evitando parar o estacionarse en lugares poblados.
2-b) Serán perfectamente revisados, y de aceite pesado, además de contener el extintor de incendios, deberán tener un banderín rojo en un sitio bien visible
3-b) Serán acompañados por un vehiculo liviano con sirenas y luces intermitentes
4-b) Sólo los conducirán personas calificadas
c) Las mercaderías irán en sus envases originales que no serán abiertos por ningún motivo
d) En caso de mercaderías explosivas, los detonadores irán en otro grupo de vehículo diferente el del explosivo.
c) Las sustancias inflamables no deben transportarse junto a sustancias explosivas.
Art. 163
Art. 163º: Productos Corrosivos
12.Todas las instalaciones deberán estar convenientemente protegidas contra los efectos de las corrosiones.
13.Los bidones, cubas, barriles, garrafas, tanques y, en general, cualquier otro recipiente que contenga corrosivos o cáusticos serán rotulados con indicación de tal peligro y precauciones para su empleo.
14.Los depósitos de sustancias corrosivas tendrán tubos de ventilación permanente y accesos para drenaje en lugar seguro, además de los correspondientes para carga y descarga.
15.Los bidones se colocarán siempre con el tapón hacia arriba y, si el almacenamiento es prolongado, se abrirán periódicamente para evitar cualquier presión interna que haga saltar el tapón y verter el contenido de aquellos.
16.Los recipientes para líquidos peligrosos se destruirán cuando no deban utilizarse más.
Los que hayan de contener repetidamente un mismo líquido serán cuidadosamente revisados para comprobar que no sufren perdidas. Si se intentare usarlos para líquidos diferentes, se limpiarán cada vez con una solución neutralizante apropiada.
17.El trasiego de líquidos corrosivo se efectuará preferentemente por sistemas de gravedad. El transporte se efectuará en recipientes adecuados y su vaciado se realizará mecánicamente o con carretillas provistas de plataformas con dispositivos de sujeción para los recipientes portátiles.
18.Todos los recipientes con líquidos corrosivos se conservarán cerrados excepto en el momento de extraer su contenido o proceder a su limpieza. Nunca se hará su almacenaje por apilamiento.
19.Se evitará el derrame de líquidos corrosivos y, si se produjera, se señalizará y resguardará la zona afectada para evitar el paso de trabajadores sobre ella. El líquido derramado no se absorberá utilizando materia orgánica, sino que se lavará con agua a presión o se neutralizará con greda o cal.
20.La manipulación de líquidos corrosivos o calientes sólo se efectuará por trabajadores previamente dotados del equipo protector individual mas adecuado.
Art. 164
Art. 164º: Tanques para almacenar fluidos peligrosos no inflamables.
1.Los tanques para almacenar fluidos peligrosos no inflamables deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)Estar separados del suelo mediante estructuras o bases sólidas y convenientemente alejados de las demás instalaciones.
b)Rodeados de fosos, depósitos, colector o depresión de terreno, de suficiente capacidad para recoger el contenido del tanque de mayor volumen en caso de rotura.
c)Cubiertos con pintura protectora, adecuada para evitar la corrosión.
d)Provistos de escala o gradas permanentes para su revisión y mantenimiento, si las circunstancias así lo requieren
e)Dotado de entradas con diámetro suficiente para permitir el paso de una persona.
2.Los tanques instalados bajo el nivel del terreno deberán cumplir las siguientes condiciones
a)Los fosos estarán construidos con materiales resistentes, dejando suficiente espacio entre sus paredes y las del tanque para permitir el paso de una persona a cualquiera de sus puntas.
3.Las válvulas de control deberán instalarse de tal forma que puedan accionarse desde el exterior del foso.
Art. 165
Art. 165º: Carga, descarga y transporte de mercancías peligrosas.
1.Sin perjuicio del estricto cumplimiento de la normativa de transito para vías públicas y demás referentes a las cargas, descargas y transporte de mercancías peligrosas, estas materias deberán atenerse a las condiciones siguientes:
a)El expedidor facilitará al transportista los datos necesarios para que éste pueda seleccionar el vehículo y conductor apropiados al transporte que se lo encarga
b)Previo al transporte, se facilitará por escrito las instrucciones precisas sobre las características y peligro de la materia.
c)El conductor del vehiculo se instruirá debidamente de la materia que va a transportar, recabando del expedidor cuantas aclaraciones precise.
d)Los vehículos, durante la carga o descarga, deberán quedar perfectamente estacionados en áreas apropiadas para el normal desarrollo de su actividad.
e)El personal de conducción y el vehículo estarán sujetos a las normas y reglamentos internos de la planta para la carga y la descarga.
f)A la entrada del vehículo, se exigirá la presentación de la documentación vigente necesaria para realizar el transporte, carga o descarga de la mercancía con seguridad
g)El personal que realiza las operaciones de cargas o descargas debe:
-Tener experiencia en el funcionamiento de la instalación de carga o descarga y de los sistemas de control de la cantidad a cargar
-Conocer los sistemas de seguridad y, en su caso, los sistemas contra incendios y estar experimentados en sus funcionamiento
-Conocer el "Plan de Actuación en caso de emergencia" previamente instruido
-Tener experiencia en el uso de los equipos de protección personal, requeridos en la instalación
h)El vehículo quedará convenientemente inmovilizado durante la operación de carga o descarga, además de por sus propios medios mecánicos por calces en las ruedas.
i)Cuando la naturaleza de la materia la requiera se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.
j)Se señalizará de la forma más conveniente que el vehículo está en operación de carga o descarga
k)La carga y descarga se realizará en las debidas condiciones de seguridad en relación con la materia que se transporte y en particular, se deberán adoptar las siguientes prevenciones
a)Mientras dure la carga o descarga, los vehículos deberán estar sometidos a permanente control y vigilancia
b)Se prohibirá realizar otros trabajos en las instalaciones de carga en el vehículo y en otros lugares situados dentro de un radio de 10 metros. Este radio deberá aumentarse a treinta metros mas cuando se trate de instalaciones de carga-descarga de materias explosivas o gases inflamables o tóxicos
c)Si se trata de gases inflamables explosivos tóxicos peligrosos, se impedirá la permanencia del conductor o acompañantes en la cabina del vehículo
d)Cuando se empleen mangueras o tuberías de cargas o descargas, habrá que asegurarse de que no hay desbordamiento o emanaciones peligrosas
e)En las operaciones de cargas o descargas, debe vigilarse las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevando la cisterna.
f)Será necesario comprobar que no se rebase la carga correspondiente al grado de llenado de aquella particular materia
g)Se tomarán las medidas necesarias para que no se emitan a la atmósfera concentraciones de materia superiores a las admisibles por la legislación vigente
2. Al terminar la carga y descarga será preciso comprobar que todos los órganos de llenado, vaciado y seguridad y la estiba de la carga están en las debidas condiciones para iniciar la marcha
3. Antes de permitir la salida de la instalación del vehículo cargado, se realizará una inspección ocular para detectar las posibles anomalías en cuanto a la estanqueidad de la cisterna que hayan podido pasar desapercibidas durante la operación de cargar, así como de los demás elementos que componen los sistemas del transporte y de su seguridad
Art. 165
4. Cada empresa cargadora establecerá una lista de comprobaciones que resuma las comprobaciones y controles efectuados antes, durante y después de la carga
5. Los vehículos irán convenientemente señalizados para advertir a los demás usuarios de la vía pública sobre el material que transportan y los riesgos básicos del mismo. Se colocarán en un lugar visible de la parte anterior y posterior del vehículo.
SECCION VII VVEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR EL INTERIOR DE LOS CENTROS O LUGARES DE TRABAJO
Art. 166
Art.166º: Condiciones generales de los locales.
1.Los pisos de los establecimientos de trabajo por donde deban circular vehículos estarán suficientemente nivelados para permitir un transporte seguro, y se mantendrán sin huecos, salientes u otros obstáculos.
2.Los pasillos usados para el tránsito de vehículos estarán debidamente señalizados en toda su longitud
3.el ancho de los pasillos para la circulación de los vehículos en las fábricas no será menor de:
a)600 milímetros más que el ancho del vehículo o carga que han de transportar, cuando se emplee el tránsito en una sola dirección
b)900 milímetro más dos veces el ancho del vehículo o carga, cuando se use para tránsito de doble circulación
Art. 167
Art. 167º: Carretillas o carros manuales
1.Serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar y de modo apropiado para el transporte a efectuar
2.las ruedas serán neumáticas o, cuando menos, con llantas o cauchos
3.Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas o superficies muy inclinadas, estarán dotadas de freno
4.No se sobrecargarán y se asentarán los materiales sobre las mismas para que mantengan equilibrio
5.las empuñaduras estarán dotadas de guardamanos
Art. 168
Art. 168º: Tractores y otros medios de transporte automotores
1. Los mandos de control de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno reunirán condiciones para evitar movimientos involuntarios
2. No se utilizarán vehículos dotados de motor de explosión en locales donde existe riesgo de explosión o incendio, o en locales de escasa ventilación
3. Solo se permitirá su manejo y utilización a personas especializadas
4. El asiento del conductor estará dotado de los elementos de suspensión precisos, y en los tractores será obligatorio el uso de cinturón de seguridad.
5. Los vehículos que no tengan cabina, cubierta para el conductor deberán estar provistos de barra de seguridad para los casos de vuelco o caída de mercancías
6. Estarán provistas de luces, frenos y dispositivos de aviso sonoro
7. Tendrán una indicación visible de la capacidad máxima a transportar. En el caso de quedar en superficies inclinadas, se bloquearán sus ruedas
8. Cuando hayan de efectuarse desplazamientos por vía pública reunirán, en todo caso, las condiciones previstas en la leyes de circulación
Art. 169
Art. 169º: Ferrocarriles para el transporte interior de los establecimientos industriales
1.El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 750 milímetros, contados desde las partes mas salientes de los vehículos que circulen por ellos
2.Si las vías transcurren a lo largo de muros, existirá, así mismo, una distancia entre aquellas y los vehículos de 750 milímetros, computados en la forma indicada en el apartado anterior
3.Se dispondrán pasos superiores e inferiores sobre las vías y, cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel
4.Los vehículos locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústicos y luminosos
5.Sólo serán conducidos y utilizados por los operarios a su servicio
6.Se prohibirá la subida y bajada en marcha de las máquinas y vagones
7.Expresamente se prohibirá:
a)Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas
b)Pasar entre los topes próximos o que estén aproximándose
c)Atravesar las vías por debajo de los vagones
d)El uso de los calzos que no sean previamente autorizados
e)Empujar vagones entre topes
Los vagones que hayan de moverse a mano se hará siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados
8.El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos debe hacerse siempre efectuando la atracción o empuje por uno de los laterales
9.No se pondrá ninguna máquina en movimiento sin que la persona encargada de su conducción haya dado la señal acústica y visual
10.la velocidad de marcha de los vehículos será lenta sin que en ningún caso deba sobrepasar los treinta kilómetros por hora
CAPITULO IX TRANSPORTE AUTOMOTOR (conforme al art. 11º Ley 884)
Art. 170
I.Disposiciones generales
Art. 170º: Disposiciones del presente capítulo son aplicables a Empresas de Transporte públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras, que circulen por el territorio de la república
Art. 171
Art. 171º: Estas disposiciones podrán ser complementadas mediante medidas particulares, establecidas por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, si fuere necesario en razón de los riesgos inherentes no previstos en el presente instrumento
II.Del vehiculo
Art. 172
ARt. 172º: Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización y ser verificados antes de cada partida:
a)El sistema electromecánico, de freno y dirección, luces frontales, traseras, bocinas y neumáticos
b)Los dispositivos de seguridad, tales como: señales de dirección (señaleros), limpiaparabrisas, desempañantes, extintores de incendio, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, limpieza de superficies antideslizantes en pisos y peldaños, cinturones de seguridad, marcas reflectantes (balizas).
Art. 173
Art. 173º: El vehiculo estará proviso de frenos que puedan inmobilizarlo, aún cuando se halle cargado al máximo de su capacidad, en cualquier condición de trabajo y a la máxima pendiente admitida. Dichos frenos serán utilizados cuando el vehículo se encuentre detenido. Además es imprescindible que el vehículo cuente con calces para sus ruedas, los que deberán utilizarse cuando resulten necesarios y siempre que se encuentre en pendiente
Art. 174
ARt. 174º: Los tubos de escape estarán instalados de manera a evitar que los gases y humos se acumulen alrededor del conductor y pasajeros
Art. 175
Art. 175º: Los parabrisas serán de vidrios de seguridad (inastillable) perfectamente transparente, de caras pulidas y paralelas que no deformen la imagen de los objetos y su espesor mínimo será 6 mm. Las ventanillas laterales y traseras llevarán vidrios de seguridad (inastillable) de un espesor de 5 mm. Las ventanillas laterales deben tener la amplitud necesaria para permitir la suficiente aireación del vehiculo
Art. 176
ARt. 176º: Los vehículos de carga y pasajeros estarán provistos de asientos adecuados para el conductor y medios seguros para ascender y descender de ellos. Los pedales tendrán un ancho suficiente, ofreciendo buen apoyo de superficie antideslizante. Los peldaños y pasarelas deberán mantenerse limpios de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia resbaladiza
Los neumáticos estarán perfectamente calibrados. En ningún caso se permitirá que la altura de las bandas sea inferior a un (1) centímetro, medido en las partes extremas de la banda
Art. 177
Art. 177º: El asiento para el conductor estará diseñado y ubicado de manera que el conductor, sentado normalmente y en correcta posición., pueda operar con comodidad todos los comandos del vehículo para su maniobra y ver los instrumentos indicadores sin cambiar su posición
El asiento será confortable y ajustable en las direcciones adelante-atrás y arriba-abajo.
El respaldo será envolvente, dando apoyo a la región lumbar y ajustable en sentido vertical
El asiento del conductor deberá contar con cinturón de seguridad combinado (cintura y bandolera)
Art. 178
Art. 178º: Todos los vehículos deberán llevar un rotulo visible con indicación de carga máxima o número límite de pasajeros que soportan
Art. 179
Art. 179: Todo vehiculo contará obligatoriamente, como mínimo, con un extintor de fuego tipo A.B.C de 2 Kg.
Art. 180
Art. 180º: Los vehículos deberán estar provistos de mecanismos o dispositivos de seguridad necesarios para evitar:
a)la caída de personas y/o materiales fuera del receptáculo
b)la puesta en marcha fortuita
Art. 181
Art. 181º: Para viajes de larga y media distancia, se deberá contar con un botiquín que contenga los elementos de primeros auxilios necesarios
III.DE LAS OPERACIONES DE APROVISIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO
Art. 182
Art. 182º: En todos los casos, antes de proceder al aprovisionamiento de combustible deberá ser cortado el encendido.
Se debe tener cuidado de no llenar en exceso el tanque de combustible. En caso de derramamiento, no deberá activarse el encendido del motor sin limpiar previamente el área de derrame.
Art. 183
Art. 183º: La gasolina nunca deberá ser manejada en recipientes abiertos, y deberán usarse bidones metálicos cuando se manejen cantidades pequeñas
Art. 184
Art. 184º: la conducción y maniobra de los vehículos solo la realizaran trabajadores seleccionados para tal fin, que reúnan las condiciones de edad, capacidad física y conocimiento de las reglamentaciones de transito, y estén debidamente habilitados por la autoridad competente para conducir
Art. 185
ARt. 185: Queda prohibido:
A)conducir:
a-1) Sin la licencia correspondiente
a-2) Bajo los efectos del alcohol o de cualquier tipos de drogas o sustancias estupefaciente
a-3) Descalzo, con zapatillas o calzado tipo zueco.
a-4) sin abrochar el cinturón de seguridad
a-5) fumando o ingiriendo alimentos
B) El manipuleo o conducción de vehículos por personal no autorizado
C) efectuar servicio, reparaciones o mantenimiento del vehiculo en la vía publica. De no ser posible el traslado del vehiculo a un lugar adecuado, se colocaran barricadas y resguardos apropiados para proporcionar un área de trabajo seguro. El trabajo solo será de emergencia para permitir el traslado del vehiculo al taller
D) Efectuar trabajos de reparación en vehículos sin desconectar el encendido, bloquear las ruedas y aplicar el freno de mano.
E) Que los motores suspendidos debajo de los cuales trabajarán los mecánicos no estén bloqueadas o encubados
F) Fumar dentro de los 30m. del área en la que el vehiculo está siendo cargado con combustible y, en el caso de gasolina, no habrá fuegos abiertos, soldaduras o quemado en áreas adyacentes.
G) Cargar combustible con el motor en marcha y con pasajeros a bordo
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Art. 186
ARt. 186: Todos los vehículos afectados al transporte público deberán tener como mínimo una salida de emergencia
Art. 187
ARt. 187: Queda expresamente prohibido transportar pasajeros en la estribera de estos vehículos
Art. 188
ARt. 188: Se prohibe fumar al conductor y a los pasajeros de estos vehículos
Art. 189
Art. 189: En viajes de largas distancias la empresa deberá disponer de 2 (dos) conductores por unidad de transporte de pasajeros
Art. 190
ARt. 190: Los transportes de larga distancia deberán contar con un asiento individual destinado al uso exclusivo del conductor auxiliar
Art. 191
ARt. 191: La empresa deberá adiestrar periódicamente a los conductores sobre el servicio de primeros auxilios y salvataje.
TRANSPORTE DE CARGA
Art. 192
Art. 192: Se tendrá en cuenta el peso de la carga a transportar en función de las características de la ruta o el terreno donde se circule
Art. 193
Art. 193: Es obligatorio el uso, por parte de los chóferes, del cinturón de seguridad combinado (cintura y bandolera) en forma permanente
Art. 194
ARt. 194: Al cargar un vehículo se tendrá en cuenta que la carga no implique riesgo alguno. La misma debe estar bien asegurada y repartida y para evitar desplazamientos y/o caídas; de sobrepasar la longitud de la carrocería, deberá estar debidamente señalizada según las reglamentaciones vigentes
Art. 195
Art. 195: La carga que se transporte no deberá sobrepasar su capacidad ni el peso máximo establecido, debiéndose tener en cuenta la relación: peso/potencia y la capacidad de frenado y maniobra en todas las condiciones de camino
CAPITULO X TRABAJOS CON RIESGOS ESPECIALES
SECCION I TRABAJOS EN ALTURA
Art. 196
Art. 196: Condiciones generales
1.Todos los materiales que se utilicen para soportar cargas serán de calidad adecuada y estarán exentos de defectos visibles; tendrán la resistencia necesaria para soportar los esfuerzos a que los hayan de estar sometidos, con el correspondiente coeficiente de seguridad; deberán mantenerse en buen estado de conservación y serán sustituidos cuando dejen de satisfacer tales requisitos
2. No se cargarán las estructuras con materiales, aparatos o, en general, cualquier carga que pueda provocar su hundimiento, extremándose dichas precauciones en las construcciones recientes
3.la acumulación de materiales sobre estructuras y plataformas se hará en la medida indispensable para la ejecución de los trabajos, y sin sobrepasar nunca las cargas para las que han sido diseñados
4.Se prohibirá realizar trabajos en tejados, andamios o cualquier otro lugar a la intemperie con riesgo de caída de altura, cuando se presenten condiciones de lluvias intensas, vientos o cualesquiera otra que amenace la estabilidad de las instalaciones o de la persona.
Art. 197
Art. 197: Ganchos de amarre
En los edificios, obras públicas, chimeneas de fábrica y en general en todos los lugares donde deban realizarse trabajos de mantenimiento con riesgo de caída de altura, se proyectarán y colocarán ganchos metálicos debidamente anclados, resistentes a la oxidación y aptos para soportar una carga unitaria de 750 kilogramos, donde poder fijar el equipo de trabajo y protección personal.
Art. 198
Art. 198: Sistemas de protección personal
1.Para los trabajos que hayan de realizarse en alturas superiores a 3 metros, se adoptará un sistema de protección colectiva contra caídas de personas y objetos y, cuando esto no fuera posible o suficiente, se adoptarán las medidas de protección personal adecuadas
2.el personal que realice estos trabajos en altura superior a 6 metros pasará reconocimientos médicos previos a su ingreso a la empresa, así como los periódicos mínimos que reglamentariamente se establezcan, a fin de detectar si presentan las condiciones físicas idóneas
Art. 199
Art. 199: Pasos y pasarelas
En aquellos lugares por los que deban circular los trabajadores y que, por lo reciente de su construcción, por no estar completamente terminados o por cualquier otro motivo, ofrezcan peligro de caídas, deberán disponer de pasos o pasarelas que reúnan las condiciones siguientes:
a)Las pasarelas tendrán un ancho mínimo de 600 milímetros y un piso unido y sin resaltes
b)Las pasarelas situadas a más de tres metros de altura dispondrán, además, de barandas y rodapiés
Iguales medidas se adoptarán en aquellas pasarelas que, sin estar a más de tres metros de altura, transcurran por encima de sustancias o elementos peligrosos
c)Las piezas que constituyen el piso de las pasarelas deberán reposar sobre apoyos adecuados y estar concebidas de manera que impidan su deslizamiento y volteo
Las características y números de soportes, así como su disposición y elementos horizontales y arriostramiento, se definirán necesariamente en función de las características que hayan de soportar
Art. 200
Art. 200º: Andamios
1.Todos los andamios o plataformas elevadas por medio de estructuras provisionales u otros dispositivos de sustentación deberán cumplir las siguientes condiciones:
1)Los andamios deben estar apoyados y construidos de modo a soportar con seguridad las cargas de trabajo a que están sujetos
2)La carga sobre los andamios deberá estar distribuida del modo más uniforme posible, siendo prohibidas las sobre-cargas no previstas
3)El equipo utilizado debe ser de buena calidad y encontrarse en buen estado, debiendo atender las normas técnicas aprobadas por las autoridades competentes
4)El implemento metálico debe estar exento de defectos que puedan afectar su resistencia como, por ejemplo, como la herrumbre y otros agentes corrosivos
5)Mamadera utilizada en la confección de andamios deberá de ser de buena calidad, exenta de nudos, rajaduras y otros defectos capaces de disminuir su resistencia
6)Los senderos de desplazamiento de andamios deben estar hechos de planchas de madera, de 25 milímetros de espesor como mínimo, apoyándose sobre travesaños donde serán fijados y, si fuera el caso, reparados.
7)Los travesaños de madera o de elementos mecánicos estarán espaciados de acuerdo a la resistencia de las planchas y a las cargas de trabado previstas
8)Las reparaciones o enmiendas de las planchas se pueden hacer por superposición o de tope. En los casos de su superposición las planchas sobrepasarán 100 milímetros a cada lado de los travesaños. En los casos de enmienda de topes, se colocará un travesaño bajo cada hilera de puntas de planchas.
9)En sentido transversa, las planchas deberán estar colocadas lado a lado, sin dejar espacios libres, de modo a cubrir toda la extensión del travesaño
10)Las planchas no deben tener mas de 200 milímetros de balanceo y su inclinación no debe ser superior al 15 por 100, en cualquier dirección
11)El ancho de los andamios, una vez construidos, será de 600 milímetros, disponiendo los andamios que ofrezcan peligros de caídas desde más de tres metros de altura en todo su contorno barandas y rodapiés reglamentarios.
El guarda-cuerpo estará formado de parapetos dispuestos sobre montantes.
El espacio entre el sendero y parapeto estará cerrado, inclusive en las carreteras, con telas de alambre galvanizado, admitiendo el empleo de red de nylon u otro tejido resistente.
12)Los dispositivos de suspensión deberán ser inspeccionados diariamente antes del inicio de los trabajos.
13)Cuando se utilicen cuerdas como medio de sustentación y elevación, estas deberían tener un coeficiente de seguridad de 10 sobre su carga de rotura. El diámetro de las cuerdas será, como mínimo, de 8 milímetros
14)En la utilización de cables, se emplearán para su calculo un coeficiente de seguridad de 6 sobre su carga efectiva de rotura
Antes de su puesta en servicio y periódicamente se examinarán detenidamente los cables, desechándose aquellos cuya resistencia esté disminuida por la rotura del 10 por 100 de los hilos que constituyen el mismo, contados a lo largo de dos tramos separados entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.
15)Los cabos de suspensión trabajarán en la vertical, y el andarivel deberá ser manejado permanentemente en la horizontal
16)Los cabos de acero de suspensión deben tener la suficiente extensión para que en la posición mas baja del andarivel queden por lo menos 4 (cuatro) vueltas arrolladas al tambor de la cabina
17)Todas las partes que constituyan los andamios deben ofrecer condiciones que permitan su fácil acceso para su utilización, inspección y reparación
18)La roldada guía del cable de acero de suspensión deberán rodar libremente y el respectivo surco debe estar en perfecto estado, libre de puntas que puedan causar desgaste en los hilos del cabo
Art. 200
19)Los lugares de trabajos en los andamios y sus respectivos accesos deben estar convenientemente iluminados
20)El montado y desmontado de los andamios deberá ser efectuado exclusivamente por personal habilitado
El empleador deberá ejercer por medio de personal competente, una vigilancia constante para cerciorarse de que los andamiajes se utilizan adecuadamente y solo para los fines para los que fueron diseñados. El trasporte o colocación de cargas pesadas sobre un andamiaje se hará con precaución para evitar choques bruscos.
21)En el caso del sistema de andamiajes prefabricados, se observarán al pie de la letra las instrucciones del fabricante o proveedor
22)En andamiajes prefabricados no se mezclaran bastidores de tipos diferentes para un mismo andamiaje
23) Será obligatorio el uso del cinturón de seguridad en cualquier trabajo realizado por medio de andamios suspendidos a mas de 3 metros del altura
Esta obligatoriedad se hace extensiva al montaje de los andamios mecánicos suspendidos
Art. 201
Art. 201º: Prueba de los andamios
1.Antes de la primera utilización de todo andamio, este será sometido a la práctica de un reconocimiento minucioso o a una prueba de carga por el responsable de la obra
2.Las pruebas de carga se realizarán con sacos de tierra o arena u otro material inertes y con las máximas condiciones de seguridad para el personal que las realice. En andamios colgados se efectuará a 500 milímetros del nivel del suelo
3.Los reconocimientos y pruebas se repetirán después de una interrupción prolongada de los trabajos, o por cualquier otra causa que haya podido mermar las condiciones de seguridad del andamiaje
4.El coeficiente de seguridad deberá calcularse para resistir al menos cinco veces la carga útil
Art. 202
Art. 202º: Andamios sobre pórticos reticulares metálicos
1.Para este tipo de andamios, cada uno de los pórticos sustentadores de la plataforma de trabajo deberá tener la rigidez y estabilidad suficiente
2.Será obligatorio el arriostramiento entre pórticos en andamios de altura superiores a los tres metros. En este caso será también obligatorio el arriostramiento del conjunto del andamio a elementos fijos de la estructura.
Art. 203
Art. 203º: Andamios sobre vigas en voladizo
1.Los largueros o vigas en voladizo de estos andamios serán preferentemente de construcción metálica
A falta de estos, podrá emplearse madera escuadrada, utilizando para los cálculos un coeficiente de seguridad de cinco, estando constituida cada viga, como mínimo, por dos piezas embridadas o atadas convenientemente
2. La sujeción de la parte no volada de la viga se efectuará por uno de los procedimientos siguientes:
a) anclando las partes no voladas de las vigas a elementos resistentes de la estructuras en que se apoyan, con abrazaderas metálicas
b) afianzando las partes no voladas de las vigas con puntales que lleguen a elementos resistentes de la estructura superior
3. Solo cuando no fuera técnicamente posible la sujeción del andamio por alguno de los procedimientos anteriores, se podrían lastrar las partes no voladas de las vigas con contrapesos, asegurando en este caso su inalterabilidad y disposición. En todo caso, las pruebas de carga determinarán sus condiciones de resistencia
4) Los tablones del piso del andamio se sujetarán firmemente a los largueros volados
Art. 204
Art. 204º: Andamios colgados
1.Los andamios colgados que no estén constituidos por módulos metálicos prefabricados no excederá de una longitud de 8 metros
2.Las barandas y laterales reunirán las condiciones descriptas en el artículo 27, pudiéndose reducir la altura de la baranda interior a 700 milímetros.
3.Se establecerán sistemas de amarre del andamio a la estructura para mantener la estabilidad de aquel y asegurar una separación máxima de 300 milímetros entre la estructura y el andamio.
4.La distancia máxima entre dos puntos de cuelgue no excederá de 3 metros
5.Los movimientos de ascenso y descenso se ejecutarán con los andamios descargados de material, y durante los mismos solo permanecerán sobre ellos los trabajadores indispensables para la movilización
6.la sujeción de los puntos de apoyo se efectuarán por diversos procedimientos a los reglamentados para los andamios sobre vigas en voladizo
7.Cuando se utilicen silletas suspendidas, las mismas se sujetarán a elementos resistentes y deberán ir provistos de una protección perimetral que impida la caída del trabajador
Art. 205
Art. 205º: Cinturón de seguridad
1.Cuando solo puede utilizarse el cinturón de seguridad en trabajos de altura, este debe quedar suficientemente amarrado a un punto resistente de la estructura. Si el trabajador cambia de lugar, deberán utilizarse cuerdas de amarre fijadas en dos puntos resistentes de la estructura u otros sistemas de sujeción horizontal o vertical a los cuales pueda amarrarse el cinturón de seguridad a través de un sistema deslizante. Los puntos de amarre del cinturón de seguridad y cuerdas de deslizamiento deberán ser independientes de los utilizados en el amarre de los andamios
SECCION II EXCAVACIONES Y CIMIENTOS
Art. 206
Art. 206º: Condiciones generales
1.En los trabajos de excavaciones se adoptarán las precauciones necesarias para prevenir accidentes según la naturaleza, condiciones del terreno y forma de realizar los trabajos
2.Previamente a la iniciación de cualquier trabajo de excavación, se efectuarán los correspondientes análisis del suelo para establecer las oportunas medidas de seguridad
3.Se investigará y determinará la existencia y naturaleza de las instalaciones subterráneas que puedan encontrarse en las zonas de trabajo. En el caso de la presencia de conducciones eléctricas, agua potable, líneas telefónicas, alcantarillas, etc. la dirección de la obra informará de ello, por escrito, a las respectivas entidades antes del comienzo de la misma y decidirá de común acuerdo con ellas las medidas preventivas que deben adoptarse.
Cuando las excavaciones puedan afectar a construcciones se hará previamente un estudio en cuanto a la necesidad de apuntalamiento o de otros medios que garanticen la integridad de las construcciones.
Todos los árboles, postes, bloques de piedra, así como los materiales y objetos que se encuentran en las proximidades de la excavación serán eliminados o sólidamente apuntalados en el caso de que la ejecución de las obras pudiera comprometer su equilibrio.
Art. 207
Art.207º: Ángulos de Talud
1.En las excavaciones ataludadas se tomarán como taludes máximos para paredes no entibadas, en relación a la naturaleza del terreno, los siguientes ángulos:
[imagen]
Para terrenos de naturaleza no comprendida en el cuadro anterior, los ángulos de Talud serán establecidos por la dirección técnica de la obra, tomando como referencia los valores establecidos
2. En todos los trabajos de excavación que se realicen con taludes no estables, se dispondrá una adecuada entibación o contención a partir de cierta profundidad, que estará en función de las características del terreno
Art. 208
Art. 208º: entibaciones
1.Los entibados se realizarán a medida que se profundice en el terreno y por franjas cuya altura máxima vendrá dada por las condiciones del terreno.
En ningún momento, la profundidad de la franja pendiente de entibar será superior a 1,50 metros
2.En los casos que el terreno lo requiera, se procederá a su entibación de forma continua, conjuntamente con la extracción de la tierra
3.El desentibado se realizará de abajo a arriba, manteniendo los valores de altura máxima de franja desentibada
En terrenos de defectuosa o dudosa estabilidad se realizará el desentibado simultáneamente al relleno o se dará por perdida la entibación
4.en excavaciones que se efectúen por medios mecánicos con taludes no estables y de profundidad superior a 1,50 metros, se prohíbe la entrada de personas
El entibados de dichas excavaciones se deberá realizar desde el exterior, de tal manera que los trabajadores no tengan que permanecer en la excavación
No obstante, si por el método elegido para la entibación tiene que penetrar algún trabajador en la excavación, se efectuarán los trabajos desde instalaciones tales como jaulas de seguridad, túneles metálicos, paneles prefabricados u otros similares que garanticen la protección del trabajador
5.El ancho de las zanjas, en relación a su profundidad, deberá ser, como mínimo:
[imagen]
Queda prohibida la realización de zanjas de profundidad superior a 5 metros.
En los casos que sea preciso superar dicha profundidad, se deberá reexcavar la parte superior de la zanja, de forma que ésta quede con profundidad no superior a 5 metros. La citada reexcavación tendrá taludes estables y el ancho mínimo correspondiente de metros.
Art. 209
Art. 209º: Caída de objetos
1.En toda clase de excavaciones se adoptará las medidas apropiadas para evitar la caída de objetos y materiales sobre el personal que trabaje en el interior de las excavaciones
2.Las paredes de las excavaciones y los bordes superiores de los taludes deben despejarse de los bloques o piedra cuya caída pudiere provocar accidentes. El material despejado debe depositarse a 1 metro, como mínimo, del borde de la excavación.
3.Las aberturas de los pozos o zanjas estarán protegidas como mínimo con barandas y rodapiés reglamentarios y con un sistema adecuados de señalización
Los trabajadores, durante la subida y bajada de materiales de las zanjas, así como aquellos que se encuentren en su interior, serán advertidos de los riesgos que implican estas operaciones y dispondrán de resguardos o prendas de protección personal apropiadas para evitar accidentes.
Art. 210
Art. 210º: medidas operativas
1.Diariamente, al comenzar la jornada, se examinará el buen estado de la excavación, así como el de sus entibaciones. Este examen se hará también después de lluvias, vibraciones, sobrecargas o cualquier otra circunstancia que haya podido afectar a su estabilidad
2.en presencia de agua subterránea, se adoptarán sistemas adecuados de excavaciones, reforzando las entibaciones
3.cuando se utilicen elementos vibratorios en las excavaciones, se asegurarán las condiciones de éstas, así como las de sus entibaciones
4.Se prohíbe el paso de vehículos o el depósito de cargas en las proximidades del Talud, a una distancia inferior a la profundidad de la excavación, salvo en los casos en que se adopten sistemas eficaces de contención del terreno.
5.En todas las excavaciones, debe asegurarse que las condiciones ambientales en su interior sean aptas para el trabajo. En caso necesario, se dotará a los trabajadores que hayan de trabajar en su interior de los correspondientes equipos de protección personal, autónomos o semiautónomos y, en estos casos, se vigilará a dichos trabajadores desde el exterior
6.Las excavaciones en las vías públicas deben estar permanentemente protegidas y adecuadamente señalizadas
El tráfico de vehículos próximos a las excavaciones debe ser desviado, o disminuido en su velocidad, adoptando en estos casos las medidas de seguridad necesarias
SECCION III DEMOLICIONES
Art. 211
Art. 211: Medidas preventivas
1.antes de proceder a la demolición y previos los estudios técnicos necesarios en cuanto a la resistencia de los elementos de la obra que se va a demoler, cargas y efectos colindantes que puedan producirse, se realizarán las operaciones que a continuación se relacionan, respetando, en todo caso, las normas o reglamentos municipales, así como aquellas otras que se encuentren en vigor en el lugar de la obra
a)Supresión de las acometidas de agua, electricidad, teléfono y canalización en general que sirven al edificio
b)Eliminación de elementos poco estables y susceptibles de provocar derrumbamientos fortuitos, tales como chimeneas o antenas
c)Apuntalamiento de las diferentes partes de la construcción que se puedan demoler así como de aquellas otras vecinas cuya estabilidad pudiera queda comprometida durante los trabajos de demolición
2.A los efectos de impedir la presencia o la entrada de personas ajenas a los trabajos que se van a realizar todo el recinto de la obra deberá estar rodeado por un cerramiento, en cuya puerta deberá figurar un cartel de prohibición de paso.
3.En general, las demoliciones deben efectuarse todas la mismo nivel. Solamente en casos especiales y cuando la seguridad de las personas que se hallen en pisos inferiores esté totalmente asegurada, se podrá prescindir de esta norma
Art. 212
Art. 212: Hundimientos y demoliciones
1.cuando en una demolición exista el riesgo de hundimiento fortuito, o en el caso de ser estos realizados voluntariamente, se limitará cuidadosamente los lugares de caída de materiales situados en el interior de los edificios y se prohibirá la circulación y el estacionamiento de las personas mediante barreras de prohibición de paso o de vigilancia por personas situadas fuera de los lugares que impliquen riesgo por caídas de objetos
2.Sólo se permitirá el derrumbamiento de los elementos ligeros de un edificio sobre su suelo y después de haber asegurado que no comprometen su estabilidad
3.Al finalizar el turno de trabajo, no deben quedar partes que sean susceptibles de derrumbamiento fortuito. En caso contrario, se aislará la zona de probable caída, teniendo en cuenta que esta contingencia pueda ser provocada por agentes externos, tales como lluvia o viento
4.Las estructuras demolidas deben ser evacuadas convenientemente en su totalidad durante el desarrollo de los trabajos, especialmente aquellas que comprometan la estabilidad del edificio
5.SE prohibe arrojar escombros y materiales desde planta superiores al suelo. El transporte de dichos materiales se realizará adecuadamente, utilizando medios tales como: cintas, rampas, tolvas o similares.
6.Se evitará, en los posible, acumular materiales de demolición sobre el suelo y especialmente en los accesos y lugares de paso
7.La demolición se realizará piso a piso, comenzando por el superior.
8.Se conservarán las escaleras el mayor tiempo posible y sólo se demolerán cuando fueren retirados los elementos de construcción de los pisos superiores.
9.Las aberturas o huecos con riesgo de caída serán protegidas y señalizadas reglamentariamente
10.Los trabajos de demolición en altura con riesgo de caída se realizarán con el empleo de medios de protección personal y/o colectiva
En todo caso, el uso de casco de seguridad será obligatorio en estos trabajos
SECCION IV EXPLOSIVOS
Art. 213
Art. 213: Normas generales
En la fabricación, manipulación, almacenaje, transporte, comercialización y utilización de sustancias explosivas, se cumplirán las normas contenidas en el Capítulo VIII, Sección VI, del presente Reglamento así como las disposiciones Legales Vigentes y complementarias que en cada caso dicten las autoridades competentes, y las que contiene la presente Sección en relación a los depósitos y trabajos en obras
Art. 214
Art. 214: construcción, localización y almacenaje de explosivo en obras
1.Los depósitos destinados al almacenamiento de explosivos y sus accesorios deben estar en terreno firme, seco, a salvo de inundaciones y no sujetos a cambios frecuentes de temperatura y fuertes vientos
El terreno en rededor de estos depósitos debe ser inclinado, de manera a permitir el drenaje y la ventilación, manteniéndose alrededor de él una faja de terreno limpio de al menos 20 metros de ancho
2.La aprobación de la construcción de cualquier depósito destinado al almacenamiento de explosivos estará condicionada a la presentación de:
a)Plano de situación, confeccionado en escala 1 a 1000 o 1 a 500, conforme al tamaño del área, donde se debe constatar:
a)límite del área peligrosa
b)distancia de las edificaciones; vías férreas, carreteras y otros depósitos
c)barricadas y otros medios destinados a la protección y seguridad de cada depósito
b)Plantas y cortes de los diferentes depósitos, en escala 1 a 100
c)Indicación de especie y cantidad de los productos a ser almacenado en cada depósito
3.Las distancias mínimas a ser observadas con relación a edificaciones, vías férreas, carreteras y otros depósitos para la fijación de la cantidad de explosivo que pueda ser almacenada en un depósito, se ajustarán a las condiciones que a continuación se relacionan:
A)Cuando estén almacenados en locales donde sólo exista peligro de fuego o se trate de pólvora química, estopín común y pirotécnicos se usarán:
Distancia mínima, en metros a:
[imagen]
(*) Cantidad máxima que no puede ser sobrepasada en ningún caso
B) Cuando se almacenan espoletas comunes o eléctricas acondicionadas en recipientes apropiados y acuñados se usará:
[imagen]
(*) Cantidad máxima que no puede ser sobrepasada en ningún caso
C) Cuando se almacenan explosivos próximos entre sí se trata de almacenar explosivos de ruptura (simples binarios, plásticos y dinamita) o pólvoras mecánicas (pólvora negra y chocolate), se usará:
Distancia Mínima en metros a:
[imagen]
(*) Cantidad máxima que no puede ser sobrepasada en ningún caso.
Estas distancias pueden ser reducidas a la mitad para el caso de los depósitos barricados, dependiendo de la visturía a ser hecha en el lugar.
4. en el cubaje de un depósito de explosivos, en atención a las dimensiones en su embalaje (cajas, etc.) se cumplirán los requisitos siguientes:
a) La altura máxima de los apilamientos será de 2,00 metros
b) La distancia mínima requerida entre el apilamiento y el techo será de 0,70 metros.
c) El margen para permitir la circulación del personal en el interior del depósito y la separación entre las cajas y las pareces será, como mínimo, del cuarenta por ciento.
Conociendo la cantidad de explosivos a almacenar y las distancias de seguridad establecidas en el punto número 3 de éste artículo, se podrá determinar las dimensiones del depósito por las fórmulas:
A= NS y C= A ; en donde
0.6E L
A.- Es el área en metros cuadrados
N.- Es el Número de cajas a ser almacenadas
S.- Es la superficie ocupada por una caja, en metros cuadrados.
E.- Es el número de cajas que serán apiladas verticalmente, sin sobrepasar la altura de 2 metros.
C.- Es el largo interno en metros
L.- Es el ancho interno en metros (debe ser fijado)
En el caso de depósitos con paredes dobles, para obtener las dimensiones extremas se sumará 0,60 metros a las dimensiones internas, quedando así incluida la pared.
Art. 214
5. Está prohibido el almacenaje de:
a) Accesorios, excepto cordeles detonantes, en un mismo depósito de explosivos.
b) Pólvoras en un mismo depósito con altos explosivos o dinamitas.
c) Dinamitas con altos explosivos en el mismo depósito
d) Explosivos, pólvoras y accesorios en locales o depósitos no aprobados.
6. En el almacenaje de explosivos o accesorios queda establecido que las pilas de cajas deben colocarse:
a) Sobre barrotes de madera para aislarlas del piso
b) Apartadas de las paredes y del techo para asegurar una buena circulación de aire
c) De tal manera que permitan el paso entre ellas para la entrada y retirada de cajas con seguridad.
7. La ventilación interna de los depósitos debe ser obtenida con aberturas provistas de tela metálica y dispuestas en las paredes internas y externas, de manera que no se confronten.
Para facilitar la ventilación de los depósitos, periódicamente se abrirán éstos, en días secos y sin fuertes vientos, bajo la vigilancia de personas responsables.
8. En los depósitos se instalarán pararrayos, termómetros de máxima y mínima e higrómetros situados en lugares apropiados, debiéndose controlar diariamente la temperatura y la humedad, a fin de mantener el régimen de seguridad al que deben quedar sujetos los explosivos, pólvoras y accesorios que en él se almacenan.
Será obligatorio mantener un servicio diario de observación y registro, en horas prefijadas, de las temperaturas máximas y mínimas y del grado de humedad en los depósitos, con la finalidad de organizar diagramas mensuales, que serán sometidos al examen de las autoridades competentes en esta materia.
Los índices termométricos e higrométricos tolerados serán fijos por las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza del producto almacenado.
Art. 215
Art. 215º: Transporte y manipulación en el cantero de obras
1.Solamente personas debidamente calificadas y autorizadas manipularían explosivos y sus accesorios.
2.Los trabajadores calificados para trabajos con explosivos deben poseer sólidos conocimientos sobre los productos y obedecer siempre las instrucciones de los fabricantes.
3.Para la apertura de las cajas que contengan explosivos está prohibido el uso de herramientas de metal de hierro, debiéndose utilizar preferentemente cuñas y mazos de madera dura.
4.Las tapas de las cajas de explosivos deben volver a colocarse después de la retirada de su contenido.
5.Los explosivos y accesorios no deben ser colocados en lugares en los que pueden estar expuestos a llamas, calentamiento excesivo, chispas o impacto.
6.El transporte manual de los explosivos debe realizarse siempre en pequeñas cantidades y en bolsas resistentes debidamente diseñadas para estos fines.
7.El levantamiento y transporte de explosivos y accesorios se hará separadamente, evitando que las bolsas que contengan estos elementos choquen contra piedras, objetos o superficies.
8.Está terminantemente prohibido fumar o mantener cualquier fuente de ignición en las proximidades de los lugares donde estén siendo manipulados explosivos o sus accesorios.
9.Se prohíbe mechas en un depósito o en las proximidades en donde se almacenen grandes cantidades de explosivos. Las espoletas deben ser inspeccionadas y preparadas en lugar distante de aquel en donde estén siendo manipulados explosivos de cualquier clase.
10.No deben ser preparadas mechas mas allá de la cantidad estrictamente necesaria para el uso inmediato.
11.Ningún elemento, aparte del estopín, debe ser introducido en la extremidad abierta de la espoleta.
12.En el manipuleo de espoletas simples o eléctricas, deben ser tomadas las precauciones posibles, evitándose los choques y la retirada del contenido o hilos.
13.En condiciones de turbulencia atmosférica no se manipularán explosivos.
14.Se prohíbe el uso de explosivos o accesorios deteriorados o averiados, así como la recuperación de explosivos y accesorios empapados de agua, aún después de quedar éstos completamente secos.
Art. 216
Art. 216º: Perforación y Carga
1.El frente de trabajo o la roca a perforar debe ser cuidadosamente inspeccionado para verificar que no queden explosivos no detonados.
2.El agujero debe ser cuidadosamente examinado con atacador de madera para verificar sus condiciones antes de iniciada la carga de la mina
3.Queda prohibido almacenar explosivos en exceso cerca de las áreas de trabajo durante la carga de las minas.
4.Después de la perforación o la prolongación del fondo del agujero por medio de explosión, no se cargará de nuevo el agujero con explosivo antes de que el operador se asegure de que el mismo esta frío y no contiene metal o material en combustión o en brasa.
Queda prohibido prolongar un agujero con explosivo próximo a otro ya cargado.
5.La línea de estopín que se extiende para dentro de un agujero debe ser cortada al carretel, antes que se haga el llenado del restante de la carga.
6.La espoleta simple o eléctrica debe ser colocada en la dinamita, a través de un agujero hecho con punzón específico para este fin y no debe entrar forzada.
7.La mecha debe ser tratada con el máximo cuidado, evitándose choques, caídas, averías y deformaciones.
8.Las espoletas simples o eléctricas sólo deben estar ligadas al estopín por los métodos recomendados por el fabricante
Art. 217
ARt. 217º: Taponamiento
1.No debe ser apretada la dinamita que fuere retirada del envoltorio.
2.Los explosivos no deben ser apretados con objetos metálicos de cualquier naturaleza. Deben ser usados atacadores de madera, sin partes metálicas expuestas. El apretado debe hacerse sin violencia y la mecha jamás debe ser apretada.
3.Los explosivos deben ser aislados en el agujero con arena, tierra, barro u otro material incombustible adecuado para el taponamiento
4.durante el taponamiento deben ser tomadas las precauciones necesarias para evitar dobladuras, nudos o averías con los estafines o hilos, o de espoletas eléctricas
Art. 218
Art. 218º: Detonación eléctrica
1.Las espoletas eléctricas no deben ser usadas, ni sus hilos desenrollados en las proximidades de cualquier fuente de grandes descargas estáticas
2.Las espoletas eléctricas no deben ser usadas, ni sus hilos desenrollados durante turbulencias atmosféricas
3.el circuito de detonación debe mantenerse completamente aislado de tierra y otros conductores con hilos descubiertos, cables, y canalizaciones.
Las espoletas deben ser testadas con un galvanómetro específico para tal finalidad
Queda prohibido utilizar en un mismo circuito espolestas eléctricas de resistencia y fabricación diferente
4.Se prohibe detonar un circuito con corriente eléctrica inferior a la recomendada por el fabricante
5.el circuito debe inspeccionarse antes de la detonación a fin de verificar si las enmiendas están seguras y los hilos bien raspados y limpios
Los hilos de las espolestas eléctricas o los de ligazón deben ser mantenidos en corto-circuito hasta que estén listas para la detonación
Detonación con estopín
1.El estopín debe ser manipulado con cuidado, asegurándose que el revestimiento no sufre daño alguno
2.el estopín debe cortarse con la extensión mínima de 0,60 metros y solo cuando esté listo para ser insertado en las espoleta. El estopín no debe ser torcido después de estar en posición
3.para adaptar espoletas al estopín solo se utilizarán alicates con dispositivos especiales para este fin, quedando prohibida la utilización de cualquier otra herramienta
4. el estopin se prenderá con los procedimientos y bajo las indicaciones que marque el fabricante
Art. 219
Art. 219º: Detonación, medidas preventivas
1.la carga sólo debe ser detonada después de la orden del encargado, que para ello, debe asegurarse de que todas las personas estén resguardadas y que los vehículos estén a una distancia segura
2.Es obligatoria la alarma de " Tiro", que será dada siempre por sirena, en el siguiente orden
-15 minutos antes del "tiro", a título de advertencia
- 5 minutos antes del "tiro", cuando debe ocurrir la retirada del personal
3. Deben ser ubicados señaleros en los puntos estratégicos de los frentes de trabajo, a fin de alertar a los posibles peatones, paralizar los vehículos y tomar las medidas necesarias
Dichas señalizaciones deberán cumplir las especificaciones contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento
Art. 220
Art. 220º: Destrucción de explosivos
1.Los explosivos y accesorios que se encuentren en mal estado deben ser destruidos por personas competentes y debidamente autorizadas para ello
En todo caso se prohíbe arrojas explosivos y sus accesorios en fosas, pozos, pantanos, arroyos o abandonarlo sobre el terreno
2.Los explosivos y sus accesorios se destruirán por combustión o quema, siguiendo, en todo caso, las instrucciones siguiente:
A)en la destrucción por combustión se tomaran las siguientes precauciones
a)el lugar debe estar apartado, como mínimo, una distancia de 700 metros de edificación, vías férreas, carreteras y depósitos. Dichos lugares estarán exentos de vegetación y material combustible en un radio, al menos, de 70 metros
b)El material a destruir quedará protegido y apartado del lugar de distribución a una distancia de al menos 100 metros
c)La cantidad máxima a ser destruida en cada ocasión debe ser compatible con la seguridad de la operación
d)Deben usarse lugares diferentes en cada quema
e)Los dispositivos usados en la iniciación de la quema quedarán bajo la vigilancia del responsable de la destrucción. Durante la operación de destrucción todo el personal debe estar resguardado.
f)El material a ser quemado debe ser retirado de sus embalajes
g)Deben ser previstos medios para combatir posibles incendios en la vegetación adyacente
h)El lugar de la destrucción debe mojarse con agua u otro elemento de ignición adecuado al final de la operación
i)Deben colocarse guardias y carteles de señalización en los caminos y lugares de acceso al área de destrucción
j)Los trabajadores que deban realizar estas operaciones dispondrán de medios de protección personal adecuados
B)En la destrucción de pólvora negra deben observarse las precauciones siguientes:
a)el método más seguro consiste en sumergirla en agua
Si fuese usado el método de combustión, se esparcirá la pólvora en terreno limpio sin grietas o depresiones, en fajas de aproximadamente 0,5 metros de ancho, distantes entre sí 3 metros como mínimo. La quema se iniciará con un reguero de material combustible con 10 metros de extensión, como mínimo
b)los recipientes, luego de que vacíen, deben ser lavados adecuadamente
C)En la destrucción de pólvora química, se observará lo siguiente:
a)Puede ser destruida por combustión, esparciéndose en terreno limpio, sin grietas o depresiones, en fajas de 0,10 metros como mínimo, distantes entre sí 3 metros como mínimo.
La quema se iniciará con un reguero de material combustible con en una extensión de al menos 10 metros.
b)En cantidades superiores a 2000 kilos, la combustión se realizará, preferentemente, en zanjas hechas en el terreno.
c)Antes de ser iniciada la combustión, el personal debe estar resguardado, a una distancia mínima de 100 metros
D)En la destrucción de altos explosivos a granel y dinamitas, se observará lo siguiente:
a)se destruirán por combustión y la cantidad máxima a ser destruida en cada operación no debe sobrepasar los 50 kilos, cuando se trate de dinamita, ni de 250 kilos para los demás explosivos.
b)Serán retirados de sus recipientes y esparcidos en camadas poco espesas, con 0,10 metros de ancho sobre otra de material inflamable.
c)La iniciación de la quema será hecha con un reguero de 5 metros de extensión, como mínimo.
d)El personal empleado en estos trabajos utilizará medios de protección personal, especialmente para evitar inhalaciones de gases tóxicos
E)En la destrucción de accesorios, se observarán las siguientes prevenciones:
a)La destrucción será hecha por combustión, en un foso de 1,50 metros de profundidad y 2 metros de ancho
b)El material a ser destruido se lanzará al pozo, a través de un tubo metálico de 0,10 metros de diámetro aproximadamente, debidamente inclinado. El operador debe estar protegido por una barricada
Art. 220
c)La abertura del foso debe estar protegida con reja o chapa de hierro perforada, a fin de evitar la proyección de fragmentos o astillas
d)El material a ser destruido debe estar lanzado en cargas sucesivas pro el tubo al foso, donde habrá material en combustión
e)La carga solo será lanzada al foso después de destruida la anterior
CAPITULO XI MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO HIGIENEN INDUSTRIAL
SECCION I CONDICIONES GENERALES
Art. 221
Art. 221º: Condiciones generales de los ambientes industriales
1.En los establecimientos o centros de trabajo y sus anexos se mantendrán por medios naturales o artificiales, condiciones ambientales y de trabajo adecuadas, evitando los efectos nocivos que para la salud tienen los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en la actividad productiva de que se trate.
2.La existencia de agentes físicos, químicos o biológicos nocivos en el ambiente de trabajo deberá corregirse: en primer lugar, evitando o reduciendo su generación en la fuente de origen; en segundo lugar, evitando o disminuyendo su difusión en el medio ambiente de trabajo; y, en tercer lugar, y solo cuando resultare imposible corregir el riesgo por los procedimientos anteriores, se utilizarán prendas o se reducirán los tiempos de exposición dentro de los límites permisibles.
3.Siempre que el proceso de fabricación lo permita se emplearán sustancias menos nocivas.
4.Para la emisión al medio ambiente de efluentes sólidos, líquidos y gaseosos se observarán los límites máximos permisibles de descarga al agua, suelo y aire que determine la O.I.T.
4-1) Prohíbase a los establecimientos la descarga de efluentes sólidos, líquidos y gaseosos que puedan producir una degradación de los cuerpos receptores en el territorio de la República.
Solo se permitirá su emisión previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos o inofensivos para la salud de la población, animales o plantas, y que impidan su efecto pernicioso en la atmósfera, en el suelo y en los cursos de agua.
4-2) Efluentes líquidos: Cuando la agresión proveniente de efluentes líquidos, por su calidad y/o cantidad, altere las condiciones de salud y seguridad dentro y fuera del establecimiento, deben estar sujetas a los valores máximos permisibles adoptados por la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo)
4-3) Efluentes sólidos y semisólidos: Todo establecimiento, luego del tratamiento adecuado, podrá descargar esos efluentes en el cuerpo receptor apto a fin, siempre por su volumen y calidad no origine inconvenientes en el presente o en lo previsto para su futuro inmediato
4-4) Los lodos, residuos sólidos y semisólidos deben ser tratados hasta un grado tal que resulten inocuos e incapaces de producir perjuicios a la salud y bienestar de las personas y deben ser competentes con las condiciones del cuerpo receptor, en lo que hace a sus propiedades intrínsecas y a la vida natural en él desarrollada.
4-5) Cuando se compruebe que algunos de los efluentes puedan resultar peligrosos por la presencia de otros efluentes o factores concurrentes o cualquier otra circunstancia no contemplada en el presente Reglamento, se puede exigir al establecimiento que limite la presencia del efluente a valores inferiores a los indicados por la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo)
Art. 222
Art. 222º: Evitación de malos olores
Se evitarán olores pestilentes o especialmente molestos mediante los sistemas de captación y expulsión más eficaces; si fuera posible, se emplearán obligatoriamente máscaras respiratorias.
Art. 223
Art. 223º: Manipulación en industrias con productos animales o vegetales.
1.En aquellos trabajos en los que se utilicen materiales de origen animal, tales como huevos, pieles, pelos, lana, etc. o sustancias vegetales peligrosas, será preceptiva, siempre que el proceso industrial lo permita, la desinfección previa de dichas materias antes de su manipulación, por ebullición u otro medio adecuado.
2.Se evitará, en todo caso, la acumulación de materias orgánicas en estado de putrefacción o saponificación, a menos que se conserven en recipientes cerrados y neutralice la producción de olores desagradables.
3.En los establecimientos industriales dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, serán de aplicación los preceptos contenidos en el presente Reglamento, señalados en el artículo 244 en cuanto se refiere a:
a)Condiciones de los locales de trabajo para su fácil limpieza.
b)Prohibición de tomar alimentos o bebidas durante el trabajo.
c)Técnica y periodicidad de las operaciones de limpieza y desinfección
d)Uso obligatorio de ropa de trabajo y elementos de protección individual adecuados.
e)Tiempo libre dentro de la jornada laboral, para proceder al aseo personal antes de las comidas y al abandonar el trabajo, a adoptar en los trabajos en que se emplean sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas.
SECCION II AGENTES FISICOS
Art. 224
Art. 224º: Iluminación: Disposiciones generales
1.Todos los lugares de trabajo o de transito tendrán iluminación natural, artificial o mixta apropiada a las operaciones que se ejecuten.
Siempre que sea posible, se empleará la iluminación natural.
2.Se intensificará la iluminación de máquinas peligrosas, lugares de transito con riesgo de caídas, escaleras y salidas de emergencia
Se deberá guardar la luz en los lugares de acceso a zonas de distinta intensidad luminosa
3.Cuando exista iluminación natural se evitarán, en lo posible, las sombras que dificulten las operaciones a ejecutar.
Se procurará que la intensidad de la iluminación en cada zona de trabajo sea uniforme, evitando los reflejos y deslumbramientos al trabajador.
4.Se realizará una limpieza periódica y la renovación en caso necesario, de las superficies iluminantes y lámparas para asegurar su constante transparencia e intensidad en su proyección.
5.En las zonas de trabajo que carezcan de iluminación natural, sea ésta insuficiente o se proyecten sombras que dificulten las operaciones laborales, se empleará la iluminación artificial.
6.Cuando la índole del trabajo exija una iluminación intensa en un lugar determinado, se combinará la iluminación general con otra local complementaria, adaptada a la labor que se ejecute y dispuesta de tal modo que evite deslumbramientos
La relación entre los valores mínimos y máximos de iluminación, medida en luxes nunca será inferior a 0,8 para asegurar la uniformidad de iluminación de los locales.
7.Se evitarán contrastes fuertes de luz y sombras para poder apreciar los objetos en sus tres dimensiones
8.Para evitar deslumbramientos:
a)No se emplearán lámparas desnudas a menos de 5 metros de suelo, exceptuándose de este requisito aquellas que en el proceso de fabricación se les haya incorporado, de modo eficaz, protección antideslumbrante.
b)El ángulo formado por el rayo luminoso procedente de una lámpara descubierta con la horizontal del ojo del trabajador, no será inferior a 30 grados.
c)Se utilizarán para el alumbrado localizado reflectores opacos, que oculten completamente al ojo del trabajador la lámpara, cuyo brillo no deberá ocasionar tampoco deslumbramientos por reflexión.
d)Los reflejos o imágenes de las fuentes luminosas en las superficies brillantes serán evitadas pintando las máquinas con colores mates.
9.Se prohíbe el empleo en el interior de los centros de trabajo de fuentes de luz que produzcan oscilaciones en la emisión del flujo luminoso.
10.Cuando se emplee iluminación fluorescente, el montaje será doble y el reparto de la lámpara se hará sobre las tres fases del sector: la superficie iluminada será homogénea y no se alimentará con corriente que no tenga, al menos, cincuenta ciclos por segundo.
11.La iluminación artificial deberán ofrecer garantías de seguridad, no viciar la atmósfera del local, ni presentar ningún peligro de incendio o de explosión.
En los locales con riego de incendio o de explosión, la iluminación será antideflagrante.
Art. 225
Art. 225º: Niveles mínimos de iluminación en los ambientes industriales.
1.Las intensidades mínimas de iluminación según los distintos trabajos e industrias, serán los observados en el cuadro que a continuación se relaciona:
Iluminación MínimaActividad
20 luxes
50 luxesPasillos, patios y lugares de paso, operacioneslas que la distinción no sea esencial, tales como manejo
de materias, desechos de mercancías, embalajes, servicios higiénicos
100 luxesCuando sea necesaria una ligera distinción de detalles, como fabricación de productos de hierro y acero, taller de textiles y de industrias manufactureras, salas de máquinas y calderas, ascensores.
200 luxesSi es esencial una distinción moderada de detalles, como: montajes medios, trabajos en máquinas, costura, industria de conserva, imprenta, carpinterías
300 luxesSiempre que sea esencial la distinción media de detalles, tales como: Trabajos de montaje, pintura a pistola, tipografía, contabilidad, taquigrafía y trabajos de oficina en general.
500 luxesEn trabajo en el que sea indispensable una fina distinción de detalla bajo condiciones de contraste, tales como: corrección de pruebas, fresado, torneado, dibujo.
1000 luxesTrabajos que exijan una distinción extremadamente fina o bajo condiciones de contraste difíciles, tales como: Trabajos con colores o artísticos, inspecciones delicadas, montajes de precisión, trabajos finos de imprenta, etc.
Art. 226
Art. 226º: Iluminación de emergencia
En los establecimientos o centro de trabajo que así lo requieran, existirá una iluminación de emergencia, capaz de mantener, al menos durante una hora, una intensidad de 5 lux, y su fuente de energía será independiente del sistema normal de iluminación.
Art. 227
Art. 227º: Ventilación, temperatura y humedad
1.En los centros de trabajo se mantendrán condiciones atmosféricas adecuadas, evitando el aire viciado, exceso de calor y frío, humedad o sequía y los olores desagradables
2.En los locales de trabajos cerrados el suministro de aire fresco y limpio por hora y trabajador será, al menos, de treinta a cincuenta metros cúbicos, salvo que se efectúe una renovación total de aire varias veces por hora, no inferior a seis veces para trabajos sedentarios o leves, ni a diez veces para trabajos que exijan esfuerzo físico superior a lo normal.
3.La circulación de aire en locales cerrados se acondicionará de modo que los trabajadores no estén expuestos a corriente molestas y que la velocidad del aire no exceda de 15 metros por minuto con temperatura normal ni de 45 metros por minuto en ambientes muy calurosos
4.En los centros de trabajo expuestos a altas y bajas temperaturas, serán evitadas las variaciones bruscas por el medio más eficaz
Cuando la temperatura sea extremadamente distinta entre los lugares de trabajo, deberán existir locales de paso para que los operarios se adapten gradualmente a unas y otras
5.Se fijan como límites normales de temperatura y humedad en locales y para los distintos trabajos, siempre que el procedimiento de fabricación los permita, los siguientes:
Para trabajos sedentarios17º a 30º C
Para trabajos ordinarios14º a 27º C
Para trabajos que exijan
acusado esfuerzo muscular14º a 25º C
La humedad relativa de la atmósfera oscilará de 40 a 60 por ciento, salvo en instalaciones que haya peligro por generarse electricidad estática, que deberá estar por encima del 50 por ciento y no mayor del 60 por ciento
6.En los trabajos que hayan de realizarse en locales cerrados con extremado frío o calor, se limitará la permanencia de los operarios estableciendo, en cada caso, los turnos adecuados.
Art. 228
Art. 228º: Calor (estrés térmico)
1.Todos los trabajadores estarán debidamente protegidos contra las irradiaciones directas y excesivas de calor, y en ningún caso deberán sobrepasar los valores del índice WBGT, calculado en función de los trabajos a realizar y mediante las fórmulas siguientes:
a)En exteriores con carga solar.
WBGT= 0,7 WB + 0,2 GT + 0,1 DB
b)En exteriores o interiores sin carga solar
WBGT= 0,7 WB + 0,3 GT
Donde:
WBGT= Índice WBGT, ºC
WB= Temperatura húmeda natural ºC
GT= Temperatura de globo, ºC
DB= Temperatura seca, ºC
La determinación del valor del índice WBGT requiere el empleo de un termómetro de globo negro, un termómetro de bulbo húmedo o natural y de un termómetro seco
Valores máximos permisibles para exposiciones al calor (Valores en ºC WBGT)
[imagen]
Las exposiciones al calor más intensas que las indicadas son permisibles, si los trabajadores han sido sometidos a examen médico y sean comprobados que toleran el trabajo en ambientes calurosos mejor que el trabajo medio. Se prohibe que los trabajadores prosigan su trabajo cuando su temperatura interna corporal supere 38º, 0ºC
Se entiende como:
Trabajo leve : Aquel que se realiza sentado o de pié en control de máquinas, realizando trabajos leves con manos y/o brazos
Trabajo moderado: Aquel que se realiza de pie en movimiento, frente a la maquina o mostrador
Trabajo pesado: Aquellos trabajos que se realizan de pie, de forma intermitente, con esfuerzos de cuerpo, tales como el de estirar, empujar o cavar.
El trabajo continuo es aquel realizado en jornada de 8 horas, con una pausa (o descanso) para comida y reposo de una hora
Se entenderá como descanso los tiempos que el trabajador permanezca expuesto a temperaturas inferiores a las señaladas en el cuadro de referencia
Art. 229
ARt. 229º: Suministro de agua y sal
1.A los trabajadores expuestos a altas temperaturas se les suministrará agua potable en forma tal que se sientan estimulados a beber frecuentemente. El agua debe estar fría y próxima al puesto de trabajo
2.En estos casos, los trabajadores deben ser incitados a salar abundantemente sus alimentos. Si los trabajadores no están aclimatados, deben tener a su disposición agua con una concertación en sal de 0,1% (1 gr., de NaCL por litro de agua). La sal debe estar completamente disuelta antes de la distribución del agua y está mantenida razonablemente fría.
Art. 230
Art. 230º: Vestido, aclimatación y aptitudes físicas.
1.Los valores límites de tolerancia al calor son válidos si se emplea ropa ligera de verano. Si para la realización de una tarea se requiere ropas especiales de mayor abrigo, la tolerancia al calor se reducirá a límites inferiores
2.Los trabajadores expuestos a altas temperaturas se aclimatarán a su puesto de trabajo y serán sometidos a exámenes médicos periódicos
Art. 231
Art.231º: Ruidos y vibraciones
1.Los ruidos y vibraciones se evitarán o reducirán en los posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación en los locales de trabajo
2.En anclaje de máquinas y aparatos que produzcan ruidos, vibraciones o trepidaciones se realizará con las técnicas más eficaces a fin de lograr su óptimo equilibrio estático y dinámico, tales como bancadas cuyo peso sea superior de 1,5 a 2,5 veces al de la máquina que soportan, por aislamiento de la estructura general o por otros recursos técnicos.
3.Las máquinas que produzcan ruidos o vibraciones molestos se aislarán adecuadamente y, en el lugar donde se ubiquen, solo trabajará el personal necesario para su mantenimiento durante el tiempo indispensable
4.Se prohibe instalar máquinas o aparatos ruidosos adosados a paredes o columnas, de las que distarán como mínimo: 0,70 metros de los tabiques medianeros y 1,00 metros de las paredes exteriores o columnas
5.Se extremará el cuidado y mantenimiento de las máquinas y aparatos que produzcan vibraciones molestas o peligrosas a los trabajadores y, muy especialmente, de los órganos móviles y los dispositivos de transmisión de movimiento
6.Los conductos con circulación forzada de líquidos o gases, especialmente cuando estén conectados órganos en movimiento, estarán provistos de dispositivos que impidan la transmisión de las vibraciones que generan aquellos.
7.El control de ruidos agresivos en los centros de trabajos no se limitará al aislamiento del foco que los produce, sino que también deberán adoptarse las prevenciones técnicas necesarias para evitar que los fenómenos de reflexión y resonancia alcancen niveles peligrosos para la salud de los trabajadores
8.Las máquinas-herramientas que originen trepidaciones, tales como martillos neumáticos, apisonadotes, remachadoras, compactadotas o vibradoras, o similares deberán estar provistas de horquillas u otros dispositivos amortiguadores y al trabajador que las realice se le proveerá el equipo de protección personal antivibratorio ( cinturón, guantes, almohadillas, botas)
9.Las máquinas operadoras automóviles, como tractores, excavadoras, o análogas que produzcan trepidaciones y vibraciones estarán provistas de asientos con amortiguadores y sus conductores estarán provistos de equipo de protección personal adecuado, como fajas, guantes, etc.