POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TECNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO.
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/04CG
Trabajo -- Aprobación del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo.
VISTA: La necesidad de contar con una reglamentación técnica en materia de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, CONSIDERANDO: Que al dotar al país de la Reglamentación adecuada en materia de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo se logrará la disminución de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. Que la aplicación de medidas preventivas de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo es el mejor medio para lograr los objetivos sociales y económicos en dichas áreas. Que las medidas técnicas a aprobarse son las requeridas por el avance tecnológico que vive el país. Que con la Reglamentación Técnica se posibilitará optimizar los recursos insumidos por las empresas, tanto humanos como materiales, al influir esta reglamentación sobre la generalidad de la productividad, Que el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, conforme al Acta de fecha 29 de mayo de 1991 y en cumplimiento del Artículo 280 inc. "c" del Código del Trabajo, ha sido puesto a consideración de los trabajadores y empleadores, a través de las centrales sindicales reconocidas y de las organizaciones empresariales. Que se han recibido y tomado en cuenta propuestas de modificaciones de algunos capítulos del Reglamento, de parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Precisión Social y Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental. Que la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional en nota de fecha 13 de febrero de 1992 dirigida a las centrales sindicales y a las organizaciones empresariales ha reiterado el pedido de consideración del Proyecto de Reglamentación, fijando como plazo de vencimiento del período de consulta el 16 de marzo de 1992. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Apruébase el texto del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, presentado por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, dependiente de la Subsecretaría de Estado del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Art. 2
Art. 2°.- Las disposiciones del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo son obligatorias en todo el territorio de la República.
Art. 3
Art. 3°.- La Secretaría General del Ministerio de Justicia y Trabajo autenticará el texto del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo; el cual forma parte de este Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
El Presidente de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo
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REGLAMENTO GENERAL TECNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO
CERTIFICO
Que el presente texto de Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, es copia fiel del Original que obra en los Archivos de la Secretaría General del Ministerio de Justicia y Trabajo (de conformidad al Articulo 3º del Decreto Nº 14.390 de fecha 28 de julio de 1992)
Fdo.: Esc. Púb. María Estela Lacatti de Sosa
Secretaría General
REGLAMENTO GENERAL TECNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO
PRESENTADO POR LA DIRECCIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 50 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay establece el derecho que toda persona tiene de ser protegida por el Estado de su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación; y reconoce en el artículo 93, el derecho que todos los habitantes tienen a la protección y promoción de la salud.
El trabajador en el desarrollo de su actividad se enfrenta cotidianamente a la agresividad que, en mayor o menor medida y en función al tipo de trabajo, presenta el medio ambiente laboral, agresividad que lo expone permanentemente a un sinnúmero de riesgos pasa su integridad física y su salud.
El crecimiento sostenido de la actividad productiva como así mismo la incidencia de los accidentes que se registran en el mundo laboral, ponen de manifiesto la urgente necesidad de dictar normas que establezcan el compromiso integral e ineludible del Estado, los empleadores y especialmente de los trabajadores, en la protección de su salud, a través de la prevención de los riesgos profesionales y la minimización de los agentes agresivos en el medio ambiente de trabajo.
Lo anteriormente apuntado sólo será posible en la medida en que las organizaciones Sindicales, Empresariales y la Administración Pública, de hecho involucradas en la problemática de las condiciones del medio ambiente laboral, asuman la corresponsabilidad de potenciar la demanda de acciones tendientes a optimizar la vida, integridad, salud y bienestar de los trabajadores.
Se hace pues a todas luces necesarias la creación de un organismo que posibilite la participación activa en un marco democrático, para definir criterios y políticas de actuación y producir medios eficaces como vía para fortalecer la Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Ideológica y pragmáticamente, el Ministerio de Justicia y Trabajo rescata el contenido de los artículos 51 y 93 de nuestra Carta Magna y, a través de sus acciones en todo el ámbito de su competencia, demuestra su profunda preocupación por el respeto a los derechos del hombre, especialmente en lo que se refiere a la seguridad social, por lo que está actualmente impulsando la creación del CONSEJO NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPASIONAL, que estará integrado por representantes de distintas reparticiones de la Administración Pública, de los empleadores y de los trabajadores, serán los encargados de diseñar las acciones en la materia que nos ocupa.
Son numerosas y dispersas las normas que, por medio del Código del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Código Sanitario, Decretos, Reglamentos y Resoluciones amparan y protegen al trabajador en su entorno laboral, quedando sujetas a la fiscalización de los Cuerpos de Inspección, las condiciones de Seguridad e Higiene de los establecimientos, fabricantes y talleres.
El presente Reglamento establece ordenadamente en un documento único, a través de 298 artículos las condiciones mínimas aplicables en relación con: los locales y centros de trabajo; instalaciones, maquinarias y equipos técnicos; materiales y materias primas de producción; sustancias y productos derivados, transportes y almacenamientos; medio ambiente laboral, agentes físicos, químicos y biológicos; equipos de protección personal y, en general con todos aquellos requisitos que se consideren imprescindibles para lograr una protección adecuada contra los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional.
En el título preliminar del presente Reglamento, se regulan las notificaciones que los empleadores tienen que realizar antes de proceder a la apertura de sus establecimientos, o en caso de efectuar modificaciones en sus instalaciones, maquinarias o equipos, para reanudar sus tarea; también se establecen requisitos en lo referente a la información y formación que se debe proporcionar al trabajador sobre riesgos y medios disponibles para la prevención y protección.
En el Título I, el aspecto fundamental de su contenido reglamentario radica en la búsqueda de reducir al máximo los riegos generales y particulares, desde las condiciones generales que deben reunir los centros de trabajo en lo relativo al confort, seguridad y salubridad, hasta los mecanismos y medidas de carácter preventivo (físico-ambiental) y profilácticas obligatorias a adoptar en materia de protección contra el accidente, el deterioro ambiental y la enfermedad profesional.
El carácter de universalidad que tiene el Reglamento no impide que el Ministerio de Justicia y Trabajo pueda establecer además en el futuro, mediante anexos especiales, normas de carácter particular y concreto para determinados grupos de actividades y sectores, o trabajos a fines a ellos, y cuyos riesgos específicos así lo aconsejan.
Por último, entendemos que el presente trabajo a través de su correcta y responsable aplicación por parte de empleadores, trabajadores y Estado se constituirá, sin duda alguna, en un instrumento valioso para la humanización del trabajo.
DIRECCION DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPASIONAL
ARQ. ROBERTO M. FERNANDEZ MELIÁN
DIRECTOR
FEBRERO - 1991
INDICE GENERAL
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Fecha de puesta en vigor del Reglamento
Imposibilidad de adoptar medidas correctivas PRIMERA
Normas específicas reguladoras del trabajo de mujeres, autoridades encargadas de dictarlas SEGUNDA
Convenio colectivo, acuerdo o resoluciones a que arriben la patronal y los trabajadores.
Comunicación a la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional TERCERA
Vigilancia del cumplimiento y puestos en este Reglamento CUARTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Imprescriptibilidad de este Reglamento en relación a las normas vigentes que no se opongan a ellas PRIMERA
Atribuciones de los Órganos e Instituciones Públicas en cuanto a la Higiene y Seguridad Ocupacional SEGUNDA
Disposiciones de igual o menor rango jurídico quedan derogadas, si se oponen al presente Reglamento TERCERA
Este Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación CUARTA
DISPOSICIONES
Publicación de disposiciones catalizadas del contenido de este Reglamento QUINTA
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1º: Objetivo del reglamento
1. El presente Reglamento tiene como objetivo regular aspectos relativos a las condiciones y requisitos técnicos mínimos obligatorios que, en materia de prevención de riesgos profesionales y de mejora del medio ambiente de trabajo, se requiere cumplir en todo establecimiento o centro de trabajo del país.
2. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen el carácter de Orden Público, cuyo dictado, tutela y efectiva aplicación corresponde al Estado.
Atr. 2º: Ámbito de aplicación territorial.
El presente reglamento es de aplicación en todo territorio de la República.
Art.3º: Ámbito de aplicación funcional y personal.
1.Las normas y medidas de prevención de riesgos profesionales y mejoras de medio ambiente de trabajo son de aplicación a toda actividad de productiva desarrollada en el territorio nacional.
2. Las normas y medidas mínimas son de general aplicación en el ámbito personal, sin perjuicio de la adopción de normas específicas para colectivos singulares de trabajadores tales como menores, mujeres gestantes o lactantes, disminuidos físicos o psíquicos, trabajo e familia etc.
Art. 4º: Concepto de establecimiento de trabajo.
Para los efectos del presente Reglamento, el término "establecimiento" designará todo centro de trabajo en el que se realicen actividades de producción de bienes o de prestación de servicios en el que participen personas sujetas a una relación laboral. Incluye los establecimientos pertenecientes a sociedades, cooperativas u otras formas de organización social y a Entidades o Instituciones oficiales.
Art. 5
Art. 5º: Notificaciones.
1.Todo empleador, de conformidad con lo establecido en el Art. 275 inc. c y d de la Ley 729 que sanciona el Código del Trabajo, antes de proceder a la apertura de un establecimiento habrá de solicitar y obtener la oportuna autorización de la autoridad administrativa del trabajo.
2.Igual autorización habrá de obtenerse de acuerdo con el precepto antes citado, para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuadas alteraciones, ampliaciones, o transformaciones de importancia en los establecimientos, o en sus instalaciones, máquinas o equipos.
3. Se estimarán, en todo caso, incluidos en párrafo anterior los traslados o cambios de locales de los centros de trabajo.
Art. 6
Art. 6º: Solicitudes de apertura
Las solicitudes de autorización de apertura a que se refieren los artículos anteriores se formularán por triplicado y habrán de contener los siguientes datos, de cuya veracidad será responsable el empleador o, en su caso, quien represente al establecimiento:
a)Especificación de los motivos de la petición, o sea si se refiere a "apertura", "alteraciones importantes en instalaciones, máquinas o equipos", "alteraciones importantes en locales" o "traslado de local"
b)Datos de Establecimiento
1. Nombre comercial, anagrama o abreviatura
2. Propiedad del establecimiento (nombre y apellidos o razón social)
3. Teléfono
4. Representante legal del establecimiento (nombre, apellidos y cargo)
5. Número de inscripción en el Ministerio de Justicia y Trabajo.
6. Domicilio. Municipio Correspondiente
7. Actividad.
8. Planos del edificio aprobados por las reparticiones competentes.
9. Superficie construida que ocupan las instalaciones, en metros cuadrados.
10.Si tiene o no instalada maquinaria, en cuyo caso deberá especificar qué maquinaria utiliza y su ubicación en los planos.
11.Potencia Instalada en KV o CV
12. Si emplea, almacena o produce materias inflamables tóxicas o peligrosas, especificando las materias. Caso negativo, también se señalará.
13.Constancia d patente municipal, y de habilitación expedida por el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental.
c)Número de trabajadores que emplea o han de integrar el plantel, separados por sexo y dentro de cada uno en "calificados" y "no calificados". Si se posee autorización de apertura anterior, se detallarán exclusivamente los puestos de trabajo de nueva creación.
d)Fecha, firma del propietario o representante legal con expresión del número de registro de identidad y sello del establecimiento.
Atr. 7º: Otros documentos
A la solicitud mencionada en el artículo anterior se acompañará escrito en el que consten los siguientes datos:
1. Nombre comercial, anagrama o abreviatura
2. Actividad
3. Propietario del establecimiento (nombre y apellidos o razón social)
4. Domicilio Social
5. Municipio
6. Sello del establecimiento
7. Fecha.
Art. 8
Art. 8º: Resguardo de Notificación
Recibida la solicitud por la Autoridad Administrativa del Trabajo, si se comprueba que consta en la misma todos los datos señalados en el artículo 6º se devolverá al establecimiento el escrito a que se refiere el artículo 7º, una vez sellado por el registro de entrada de documentos. A fin de que sirva como resguardo de presentación de la solicitud.
Art. 9
Art. 9º: Asesoramientos Técnicos
La Autoridad Administrativa del Trabajo, a la vista de los datos contenidos en la solicitud y previas las comprobaciones que, en su caso, considere procedentes, antes de dar la respectiva autorización requerida el oportuno asesoramiento de las Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional.
Art. 10
Art. 10º: Informes
La inspección Técnica de Seguridad e Higiene Ocupacional informará el cumplimiento de todas las disposiciones vigentes sobre esta materia, verificadas en el seno de los establecimientos de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
Art. 11
Art. 11º: Subsanaciones
Emitido informe por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional si en el mismo se señalasen deficiencias que impiden la autorización solicitada, se requerirá al establecimiento para que en un plazo prudencial, sean subsanadas y dé cuenta de ello nuevamente.
Art. 12
Art. 12º: Caducidad de la notificación
Paralizado el expediente por haber finalizado el plazo concedido para subsanar las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, sin que el establecimiento haya comparecido por escrito en el mismo, la Autoridad Administrativa advertirá a aquel que, transcurridos tres meses, persistiendo la paralización del expediente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder, a cuyo efecto se dará cuenta a la inspección de Trabajo.
Art. 13
Art. 13º: Resolución
Terminada la instrucción del expediente, la Autoridad Administrativa dictará Resolución acordando lo que proceda, la cual será comunicada al solicitante, advirtiendo el recurso que contra la misma cabe formular en el plazo que legalmente corresponda.
Art. 14
Art. 14º: Sanciones
Si el establecimiento formulare la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 5º, después de iniciar o, en su caso, reanudar sus actividades, se dará al expediente la tramitación antes señalada, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder y de las facultades de ordenar la paralización de los trabajos que la Autoridad Administrativa del Trabajo tiene en el caso de existir grave riesgo para los trabajadores por no cumplirse las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
Art. 15
Art. 15º: Información y Formación (Artículo 275 inc. B del Código del Trabajo)
1. Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que puedan estar expuestos en el lugar de trabajo y,
b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
2. No se permitirá a ninguna persona ninguna actividad laboral a menos que haya recibido la información, instrucción y formación necesarias para llevar a cabo el trabajo de forma eficiente y en condiciones de seguridad.
3. La información, instrucción y formación deberá facilitarse en el idioma que comprenda el trabajador y, para que el trabajador las asimile, deberán aplicarse métodos escritos orales, visuales e interactivos.
4. La legislación nacional deberá prescribir:
a) La naturaleza y duración de la formación o readaptación profesionales necesarias para las diversas categorías de trabajadores, empleados en las diversas actividades laborales, y
b) La obligación para el empleador de establecer programas de formación apropiados o de tomar disposiciones para que se imparta formación o readaptación a las diversas categorías de trabajadores.
5. Todo trabajador deberá recibir instrucción y formación acerca de las disposiciones generales en materia de Seguridad e Higiene Ocupacional, en particular sobre:
a) Los derechos y deberes generales de los trabajadores en los sitios de trabajo.
b) Los medios de acceso y de salida durante el trabajo normal y en caso de emergencia.
c) Las medidas para mantener el orden y la limpieza.
d) La localización y utilización adecuada de los servicios de bienestar y de las instalaciones de primeros auxilios proporcionados de conformidad con las disposiciones pertinentes y del reglamento.
e) La correcta utilización y cuidado de las ropas y equipos de protección personal proporcionados a los trabajadores.
f) Las medidas generales para la higiene personal y la protección de la salud.
g) Las precauciones contra incendios.
h) Las disposiciones que deben tomarse en caso de urgencias.
i) Los requisitos establecidos en las normas y reglamentos pertinentes sobre seguridad y salud.
6. Se deberá facilitar a cada trabajador, al comenzar un nuevo empleo y al cambiar de ocupación, un ejemplar de las normas y reglamentos de seguridad e Higiene Ocupacional en vigencia.
7. Se deberá impartir instrucción y formación especializada a:
a) Los conductores y operadores de aparatos elevadores, de vehículos de transportes de maquinaria y equipo de naturaleza especializada o peligrosa.
b) Los trabajadores que se ocupan del montaje o la construcción de andamiajes.
c) Las personas que trabajan en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles.
d) Los trabajadores que manipulan explosivos o que se dedican a actividades de voladura.
c) Los trabajadores que se dedican al montaje de elementos prefabricados o de armazones metálicos y de chimeneas de gran altura, y a las construcciones de hormigón, al encofrado y a otras actividades de este tipo.
f) Los trabajadores que manipulan sustancias peligrosas
g) Las personas encargadas de trasmitir señales, y
h) Otras categorías especializadas de trabajadores.
8. Se deberá exigir a los conductores y operadores de vehículos y aparatos elevadores la habilitación legal correspondiente para el manejo de los mismos.
Art. 16
Art. 16º: Comunicación de accidentes y enfermedades profesionales
1.Se deberá comunicar inmediatamente a la Dirección de Higiene y Seguridad
Ocupacional todos los accidentes que provoquen la muerte de un trabajador o lesiones graves.
2. Las lesiones que originen incapacidad para el trabajo de una duración de más de tres
Días y las enfermedades profesionales prescritas deberán comunicarse a la autoridad laboral dentro de los ocho días siguientes al accidente o a la declaración de enfermedad. (Art. 270 del presente Reglamento)
3.Los acontecimientos peligrosos tales como:
a)Las explosiones y los incendios graves
b)El desplome de grúas u otros aparatos elevadores y,
c)El desplome de edificios, armazones o andamios, o de partes o elementos de los
mismos.
Se deberán comunicar inmediatamente a la autoridad laboral, hayan o no heridos.
TITULO I CONDICIONES GENERALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS O CENTROS DE TRABAJO Y DE LOS MECANISMOS DE MEDIDAS DE PROTECCION
CAPITULO I EDIFICIOS Y LOCALES
SECCION I CONDICIONES GENERALES
Art. 17
Art. 17º: Seguridad Estructural
1.Todos los edificios, permanentes y provisionales, serán de construcción segura y firme para evitar riesgos de desplome, y los derivados de los agentes atmosféricos.
2.Los cimientos, pisos y demás elementos de los edificios ofrecerán resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para las que han sido calculados.
3. Se indicará por medio de rótulos o inscripciones la cargas máximas que los locales deben soportar o suspender, prohibiéndose expresamente sobrecargas de pisos y plantas de estos edificios.
Art. 18
Art. 18º: Superficie y ubicación
1.Los locales de trabajo reunirán las siguientes condiciones:
a)Tres metros de altura mínima desde el piso del techo
b)Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador
c)Diez metros cúbicos por cada trabajador
2.No obstante, en los establecimientos comerciales de servicios y locales destinados a oficinas y despachos, y en cualquiera otros que por alguna circunstancia resulte imposible cumplir lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, previa autorización correspondiente de la autoridad laboral competente para este último caso, podrá quedar reducida la altura del local hasta dos metros y cincuenta centímetro, respetándose, en todo caso, la cubicación por trabajador que se establece en el apartado c), y siempre que se renueve el aire suficientemente.
3.Para el cálculo de la superficie y volumen no se tendrían en cuenta los espacios destinados para máquinas, instalaciones y materiales.
Art. 19
Art. 19º: Suelos, paredes y techos
1.El pavimento constituirá un conjunto homogéneo, liso y continuo, será de material consistente, no resbaladizo, o susceptible de serlo por el uso, y de fácil limpieza
Estará al mismo nivel y, de no ser así, se salvarán las diferencias de altura por rampas de pendiente no superior al diez por ciento.
En los establecimientos de trabajo donde se manejan líquidos susceptibles de formar charcos, los suelos se construirán con materiales impermeables, dotando al pavimento de una pendiente no inferior al uno y medio por ciento hacia desagües o canales
2.Las paredes serán lisas, pintadas en tonos claros y susceptibles de ser lavadas y desinfectadas
3.Los techos deberán reunir las condiciones necesarias para resguardar a los trabajadores de las inclemencias del tiempo
Si han de soportar o suspender cargas, deberán reunir las condiciones que se establecen para los pisos en el artículo 17º del presente reglamento.
Art. 20
Art. 20º: Pasillos
1.Los corredores, galerías y pasillos deberán tener un ancho adecuado a su utilización, en proporción al número de personas que hayan de circular por ellos y las necesidades propias del trabajo.
Los corredores, galerías y pasillos se mantendrán en todo momento libres de obstáculos.
2.Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
a)1,20 metros para los pasillos principales
b)1,00 metros de anchura para los pasillos secundarios
3.La separación entre máquinas u otros aparatos nunca será menor de 0,80 metros, contándose esta distancia a partir del punto mas saliente del recorrido de los órganos móviles de cada máquina
Cuando existan aparatos con órganos móviles que invadan en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulación de las personas quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo, que delimiten el lugar por donde debe transitarse.
4.Alrededor de los hornos, calderas o cualquier máquina o aparato que sea un foco radiante de calor se dejará un espacio libre no menor de 1,50 metros.
El suelo y paredes dentro de dicha área será de material incombustible.
5.Todo lugar por donde deban circular o permanecer los trabajadores estará protegido convenientemente a una altura mínima de 1,80 metros cuando las instalaciones a esta o mayor altura puedan ofrecer peligro para el paso o estancia del personal.
Cuando exista peligro a menor altura se prohibirá la circulación por tales lugares, o se dispondrán pasos superiores con las debidas garantías de solidez y seguridad.
Art. 21
Art. 21º: Escaleras principales y de servicios
1. Todas las escaleras, plataformas y descansillos ofrecerán suficiente resistencia para soportar una carga móvil no menor de 500 kilogramos por metro cuadrado, y con un coeficiente de seguridad cuatro.
2. Las escaleras y plataformas de material perforado no tendrán intersticios que permitan la caída de objetos. El hueco abertura máxima permitida no excederá de diez milímetros.
3. Ninguna escalera tendría una altura mayor de 3,70 metros entre descansos. Los descansos intermedios tendrán como mínimo 1,12 metros medios de en dirección al descenso, de ancho igual al de la escalera.
El espacio libre vertical no será inferior a 2,20 metros desde los peldaños.
4.Las escaleras, excepto las de servicio tendrán al menos 90 centímetros de ancho, y su inclinación respecto a la horizontal no podrá ser menor de 20 ni mayor de 45 grados.
Cuando la pendiente sea inferior de 20 grados, se instalará una rampa, y cuando sea superior a 45, una escala fija.
Los escalones, excluidos los salientes, tendrán al menos 23 centímetros de huella y los contra peldaños no tendrán mas de 20 centímetros ni menos de 13 centímetros de altura.
Entre tramos de escalera no existirá variación en la profundidad de la huella ni en la altura de la contrahuella. Se prohíbe la instalación de escaleras de caracol, excepto para las de servicios.
5. Todas las escaleras que tengan cuatro peldaños o mas se protegerán con barandillas en los lados abiertos.
6. Las escaleras entre paredes de anchura inferior a un metro estarán provistas de al menos un pasamanos, preferentemente al lado derecho en sentido descendente.
7. Las escaleras cuya anchura sean igual o superior a un metro tendrán una barandilla en cada lado y pasamanos en los cerrados.
8. La altura de las barandillas y pasamanos de las escaleras no será inferior a 90 metros medidos desde la huella.
9. Las escaleras de servicios tendrán una anchura minina de 55 centímetros.
10. Las aberturas de ventanas en los descansos de las escaleras cuando sean mayores de 30 centímetros de anchura y el antepecho esté a menos de 90 centímetros sobre el descanso se resguardaran con barras, enrejados u otros medios resistentes para evitar caídas.
Art. 22
Art. 22colocar el grado: Escalas
1.Las escaleras serán de material resistente y estarán solidamente adosadas a los edificios, depósitos, maquinas o elementos que la precisen.
Las partes metálicas y herrajes de las escaleras serán de acero, hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente.
2.La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado de ascenso de las escaleras, será por los menos de 75 centímetros.
La distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo o pared a la que están adosadas, será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala, si no esta provista de jaula u otros dispositivos equivalentes.
3.Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 7 metros, se instalaran plataformas de descanso cada 7 metros o fracción.
Art. 23
Art. 23: Escaleras de mano
1.Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad, en su caso, de aislamiento o incombustión.
2. Cuando sean de madera, los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien reensamblados y no solamente clavados.
En estos casos la madera empleada deberá ser sana, sin corteza y sin nudos que puedan mermar la resistencia de la misma.
Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz transparente para evitar que se quede ocultos posibles efectos.
3.Se prohíbe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
4. Las escaleras de mano no deben salvar alturas mayores de 7 metros salvo que se utilicen escaleras especiales susceptibles de ser fijados solidamente por su cabeza y su base, siendo obligatorio, en este último caso, utilizar cinturón de seguridad.
5.en la utilización de escaleras de mano se adaptaran las siguientes precauciones:
a)se apoyaran en superficies planas y sólidas, en su defecto, sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza.
b)En función de la superficie de apoyo, estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas u otros mecanismos antideslizantes en su pie o sujetas en la parte superior mediante cuerdas o ganchos de sujeción.
c)Para el acceso a los lugares elevados, sobrepasaran en un metro los puntos superiores de apoyo.
d)El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las mismas.
e)Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción.
f) No se utilizaran simultáneamente por los trabajadores.
g)Se prohíbe trasportar a brazo, pesos superiores a 25 kilogramos sobre la misma.
h)La distancia entre los pies y la vertical de su punto de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera.
i) Las escaleras de tijeras estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas, y de topes en su extremo superior.
Art. 24
Art. 24: Plataforma de trabajo
1.Las plataformas de trabajo, fijas o móviles, estarán construidas de materiales sólidos y su estructura y resistencia será proporcionada a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.
2.los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos, estarán provistos de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos. En ningún caso el ancho de estas plataformas será menor de 80 centímetros.
3.Las plataformas que ofrezcan peligros de caída desde más de 1,50 metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos con las condiciones que señala el art. 27ª del presente reglamento.
4. en las plataformas móviles se emplearan dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
Art. 25
Art. 25: Abertura en los pisos.
1.las aberturas en los pisos se protegerán con barandillas y rodapiés que cumplan las condiciones que se indican en el art. 27· del presente reglamento.
2.las aberturas para escaleras estarán protegidas por todos los lados y con barandilla móvil en la entrada.
3.las aberturas para escaleras estarán protegidas por todos los lados excepto por el de la entrada.
4.las aberturas para escotillas, conductos, pozos y trampas tendrán protección fija por dos de los lados y móviles por los dos restantes cuando se usen ambos para entrada y salida.
5.las aberturas en pisos de poco uso, podrán estar protegidas por una cubierta móvil que gire sobre bisagras al ras del suelo, en cuyo caso siempre que la cubierta no este colocada, la abertura estará protegida por barandilla portátil.
6.los agujeros destinados exclusivamente a inspección podrán ser protegidos por una simple cubierta de resistencia adecuada sin necesidad de bisagras, pero sujeta de tal manera que no se pueda deslizar.
7.las barandas móviles u otros medios de protección de las aberturas que hayan sido retirados para dar paso a personas u objetos, se colocaran inmediatamente en su sitio.
Art. 26
Art. 26: Aberturas en las paredes.
Las aberturas en las paredes que estén a menos de 90 centímetros sobre el piso y tengan unas dimensiones de 75 centímetros de alto por 45 centímetros de ancho y por las cuales haya peligro de caídas a mas de 2 metros, estarán protegidas por barandas, rejas u otros resguardos que completen la protección hasta 90 centímetros sobre el piso y que sean capaces de resistir una carga mínima de 150 kilogramos por metro lineal.
Art. 27
Art. 27: Barandas y rodapiés.
1.Las barandas y rodapiés serán de materiales rígidos y resistentes, no tendrán astillas, ni clavos salientes, ni otros elementos similares susceptibles de producir accidentes.
2.La altura de las barandas será de 90 centímetros como mínimo a partir del nivel del suelo, y el hueco existente entre ellas y el suelo estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de barrotes verticales con una separación máxima de 15 centímetros.
3.Los rodapiés tendrán una altura mínima de 15 centímetros sobre el nivel del piso.
4.Las barandas serán capaces de resistir una carga de 150 kilogramos por metro lineal.
Art. 28
Art. 28: Puertas y salidas.
1.Las salidas y puertas exteriores de los establecimientos o centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente señalizado, serán suficientes en número y anchura, para que todos los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con rapidez y comodidad.
2.Las puertas de comunicación en el interior de los establecimientos de trabajo reunirán las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.
3.en los accesos a las puertas, no se permitirán obstáculos que interfieran la salida normal de los trabajadores.
4.El ancho mínimo de las puertas exteriores será de 1, 20 metros cuando el número de trabajadores que la utilicen normalmente no acceda de 200. Cuando exceda de tal cifra se aumentara el número de aquellas o su ancho de acuerdo con la formula: ancho en metros igual -cambiar 0, 0006 por número de trabajadores usuarios.
5.Las puertas que no sean de vaivén se abrirán hacia el exterior.
6.ningún puesto de trabajo distara más de 50 metros de una puerta de salida o de una escalera principal que conduzca a la planta de acceso donde estén situadas las puertas de salidas.
7.Las puertas de acceso o las escaleras no se abrirán directamente sobre los escalones, sino sobre los descansos de anchura igual o superior a las de aquellos.
8.Se procurara que las puertas de acceso a los lugares de trabajo o a sus plantas permanezcan abiertas durante los periodos de trabajo y, en todo caso, que sean de fácil y rápida apertura.
9.en los establecimientos de trabajo expuestos singularmente a riesgos de incendios, intoxicación súbita u otros que exijan una rápida evacuación, serán obligatorias dos salidas al menos al exterior, ubicadas en lados distintos de cada local.
Art. 29
Art. 29º: Limpieza de los locales
1.Los establecimientos de trabajo y sus instalaciones, máquinas y aparatos deberán mantenerse en buen estado de aseo, para lo que se realizarán las limpiezas necesarias.
2.en los establecimientos o locales de trabajo susceptibles de que se produzca polvo, la limpieza se efectuará preferentemente por medios húmedos o mediante aspiración en seco cuando aquella no fuera posible o resultare peligrosa.
3.Todos los locales deberán limpiarse perfectamente fuera de las horas de trabajo, con la antelación precisa para que puedan ser ventilados durante media hora, al menos, antes de la entrada al trabajo.
4.Cuando el trabajo sea continuo se extremarán las precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos del polvo y residuos y los entorpecimientos que la misma limpieza pudiera causar en el trabajo.
5.Las operaciones de limpieza se realizarán con mayor esmero en las inmediaciones del lugar de trabajo ocupados por máquinas o dispositivos, cuya utilización ofrezca mayor peligro. El suelo no estará encharcado y se conservará limpio de aceite, grasas u otras materias resbaladizas.
6.Se evacuarán o eliminarán los residuos de materias primas o de fabricación, bien directamente por medio de tuberías, o acumulándolos en recipientes adecuados, que serán incombustibles y cerrados con tapas si tales residuos resultasen molestos o fácilmente combustibles. Igualmente se eliminarán las aguas residuales y las emanaciones molestas o peligrosas por procedimientos eficaces.
7.Como líquido de limpieza o desengrasador se emplearán, preferentemente, detergentes. Los casos en que sea imprescindible limpiar o desengrasar con gasolina y otros derivados del petróleo, estarán prohibido fumar, extremando las medidas de precaución de incendios.
8.La limpieza de ventanas y tragaluces se efectuará con regularidad, con la intensidad suficiente para evitar la acumulación del polvo y otras materias que impidan la adecuada iluminación de los locales.
9.Los operarios encargados de la limpieza de los locales irán provistos de los útiles idóneos que permitan una fácil limpieza y, en su caso, de equipo de protección personal adecuados.
10.Los trabajadores encargados del manejo de aparatos, máquinas e instalaciones deberán mantenerlos en buen estado de limpieza.
SECCIÓN II INSTALACIONES AUXILIARES
Art. 30
Art. 30º: Viviendas.
1.La vivienda familiar del trabajador facilitada por el empleador deberán constar como mínimo de cocina-comedor, un cuarto para el matrimonio, uno para las hijas y otro para los hijos, todos ellos con luz y ventilación directa. Las paredes, techos y suelos serán de fácil limpieza.
2.En cada vivienda deberá existir, por lo menos, un retrete o inodoro, lavado y ducha.
3.En todo caso, estas instalaciones reunirán las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas por la autoridad competente para todo tipo de vivienda.
Art. 31
Art. 31º: Dormitorios.
1.Los locales destinados a dormitorios para los trabajadores deberán reunir las condiciones que se establecen con carácter general para los edificios y locales establecidos en la Sección I del Presente Reglamento.
Estarán debidamente separados los destinados a trabajadores de uno y otro sexo, salvo el caso determinado en el artículo anterior.
2.Las ventanas estarán provistas de cristales que permitan una adecuada iluminación natural. La ventilación se realizará diariamente por tiempo no inferior a dos horas, salvo que se asegure, por medios artificiales, la ventilación e higienización de estos locales por otros procedimientos.
3.La temperatura de los mismos se mantendrá en las horas de descanso nocturno entre los 10 y 25 grados centígrados según las condiciones climatológicas, instalándose, si fuera necesario y posible, sistemas de corrección adecuada, que no sean nocivos para la salud. En todo caso, se prohíbe instalar en los dormitorios medios de calefacción que puedan desprender gases nocivos.
4.Las camas deberán estar provistas de colchón, sábanas, almohadas con funda y las mantas necesarias.
La ropa de la cama será mantenida en estado de higiene y limpieza.
Si se instalan literas, habrá al menos un metro de distancia entre las dos parrillas.
5.La superficie por cama-trabajador no será inferior a cuatro metros cuadrados y la altura mínima del dormitorio de 2,50 metros. El volumen de aire disponible por cama no será inferior a 12 metros cúbicos.
El número máximo de personas que deban alojarse en un dormitorio deberá estar indicado en lugar fácilmente visible.
6.Estos locales comunicarán con cuartos de aseo que reunirán las condiciones que se establecen en el artículo 35º del presente Reglamento, y estarán perfectamente aislados de los locales de trabajos, almacenes y talleres.
7.Los dormitorios deberán estar dotados de armarios individuales o taquillas provistas de cerraduras para la conservación de la ropa.
8.Queda prohibida la permanencia de enfermos graves o infecto-contagiosos en los dormitorios; en caso necesario, se habilitará un local para enfermería.
9.En el interior de los dormitorios no se permitirán animales domésticos.
10.Los locales para dormitorios no podrán ser utilizados para otra actividad que no sea de descanso.
Art. 32
Art. 32º: Comedores.
1.Los comedores que instalarán los empleadores para sus trabajadores estarán ubicados en lugares próximos a los trabajos, separados de otros locales y de focos insalubres o molestos.
2.Los pisos, paredes y techos serán susceptibles de fácil limpieza, tendrán una iluminación, ventilación y temperatura adecuada y la altura mínima del techo será de 2, 60 metros.
3.Estarán provistos de suficiente número de mesas, sillas o bancos y dotados de vasos, platos y cubiertos para cada trabajador.
4.Dispondrán de agua potable par ala limpieza de utensilios y vajillas, con sus respectivos medios de limpieza.
5.Cuando no existan cocinas contiguas, se instalarán en lugares adecuados hornillos o cualquier otros sistema para que los trabajadores puedan calentar sus comidas.
6.Junto a los comedores se instalarán lavatorios o cuartos de aseo con las condiciones que se señalan en el artículo 37º.
Art. 33
Art. 33º: Cocinas.
1.Los locales destinados a cocinas reunirán las condiciones generales que se establecen en el apartado 2 del artículo anterior del presente Reglamento.
2.Se efectuará la captación de humos, vapores y olores mediante campanas de aspiración forzada de aire, si fuese necesario.
3.Se mantendrán, en todo momento, en condiciones de absoluta limpieza y los residuos alimenticios se depositarán en recipientes cerrados hasta su evacuación.
4.Los alimentos se conservarán en lugares y a temperatura adecuada y en cámara frigorífica, si fuere necesaria.
5.Estarán dotados del menaje necesario que se conservará en completo estado de higiene y limpieza.
6.Se dispondrá de agua potable para la preparación de las comidas y para la limpieza del menaje y utensilios.
SECCIÓN III SERVICIOS HIGIÉNICOS
Art. 34
Art. 34º: Abastecimiento de agua.
1.Los lugares de trabajo dispondrán de forma suficiente y en lugar fácilmente accesible de agua fresca y potable para consumo de los trabajadores.
2.En los lugares donde hubiera red de abastecimiento de agua, deben instalarse bebederos higiénicos. Se prohíbe el uso de un mismo vaso para varias personas.
3.No existirán conexiones entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para beber, tomándose las medidas necesarias para evitar su contaminación.
4.Se indicará mediante carteles, si el agua es o no potable.
5.El los lugares donde la provisión de agua potable se haga transportándola desde otros lugares, los recipientes para su almacenamiento deben reunir suficientes condiciones de hermeticidad, limpieza y asepsia, limpiándose con frecuencia y condiciones adecuadas.
El agua potable transportada y almacenada debe tener siempre un residuo de cloro en una proporción mínima de uno en un millón.
6.No se permitirá sacar o trasegar agua para la bebida por medio de vasijas, barriles, cubos u otros recipientes que no ofrezcan las garantías suficientes de limpieza y asepsia, o que permanezcan abiertos o cubiertos provisionalmente.
7.La patronal está obligada a realizar los análisis correspondientes para la determinación de la potabilidad o no de agua a beber por sus trabajadores.
Art. 35
Art. 35º: Vestuarios
1.Todos los establecimientos de trabajo dispondrán de cuartos vestuarios para el uso del personal, debidamente separados para los trabajadores de uno u otro sexo.
La superficie mínima de estos cuartos será de 1.20 metros cuadrados por cada trabajador que haya de utilizarlos y la altura mínima del techo será de 2,40 metros.
2.Estarán provistos de asientos y de armarios o casilleros individuales, con llave, para guardar la ropa y el calzado.
Cuando se trate de establecimientos que normalmente impliquen trabajos sucios, se manipulen sustancias tóxicas, infecciosas o irritantes, se esté expuesto al calor excesivo, se desarrollen esfuerzos físicos superiores a los normales, o lo exija la higiene del procedimiento de fabricación, se instalarán armarios dobles, uno para la ropa de trabajo y otro para la de calle.
3.Los cuartos vestuarios dispondrán de un lavado de agua corriente, y de duchas que reúnan las condiciones características previstas en el artículo 37º del presente Reglamento.
4.Por excepción, en oficinas y comercios los cuartos vestuarios podrán ser sustituidos por colgadores o armarios que permitan guardar la ropa.
Art. 36
Art. 36º: Inodoros y Mingitorios
1.En todos los establecimientos de trabajo existirán servicios higiénicos que fácil acceso y debidamente separados para los trabajadores de uno u otro sexo.
2.En estos locales se instalarán inodoros con descarga automática de agua corriente, en proporción de uno por 25 hombres, y otro por cada 15 mujeres o fracción de estas cifras que trabajen la misma jornada.
En los servicios higiénicos que hayan de ser utilizados por varones se instalarán mingitorios, tipo caja o canaleta, en la misma proporción a la indicada en el párrafo anterior.
En los servicios higiénicos que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarán recipientes con tapas para residuos.
3.Cuando estos servicios higiénicos comuniquen con los lugares de trabajo, estarán completamente cerrados hacia dichos lugares y tendrán ventilación al exterior, natural o forzada. En lo posible, se orientarán las aberturas hacia el norte-oeste.
Si comunican con cuartos de limpieza o pasillos que tengan ventilación al exterior, se podrá suprimir el techo de cabinas. No tendrán comunicación directa con comedores, cocinas, dormitorios y cuartos-vestuarios.
4.Las dimensiones mínimas de las cabinas serán de 1 (un) metro de ancho por 1,20 de largo y 2,30 metros de altura.
Las puertas impedirán totalmente la visibilidad desde el exterior y estarán provistas de cierre interior y de una percha.
5.Los inodoros y mingitorios se instalarán y conservarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones.
Art. 37
Art. 37º: Duchas y lavabos.
1.Los establecimientos industriales dispondrán de duchas y lavabos de agua fría y caliente, en la proporción de 1 ducha por cada 20 trabajadores, o fracción de estas cifras, que trabajen en la misma jornada.
En los lugares de trabajo que se den las condiciones que se señalan en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 35º del presente Reglamento, la proporción del número de duchas será de 1 por cada 10 trabajadores.
2.Estarán preferentemente situadas próximas a los cuartos vestuarios, con la debida separación para uno y otro sexo.
3.Las duchas estarán aisladas, cerradas, en compartimientos individuales con puerta dotada de cierre interior.
4.Los lavabos deberán disponer de los elementos imprescindibles para la limpieza, debiéndose facilitar en los trabajos tóxicos o muy sucios los medios de asepsia necesarios.
Art. 38
Art. 38º: normas comunes a los servicios higiénicos.
1.Los suelos, paredes y techos de los servicios higiénicos, lavabos, duchas y cuartos-vestuarios serán continuos, lisos e impermeables de tal forma que permitan el lavado con líquidos desinfectantes o antisépticos con la frecuencia necesaria.
Todos los elementos, tales como grifos, desagües y florones de ducha, estarán siempre en estado de funcionamiento; y los armarios y bancos aptos para su utilización.
Queda prohibido utilizar estos locales para usos distintos de aquellos para los que estén destinados.
2.Las tuberías y demás instalaciones de los elementos de estos servicios deben ajustarse a las prescripciones establecidas por las autoridades sanitarias competentes.
SECCION IV INSTALACIONES DE PRIMERO AUXILIOS
Art. 39
Art. 39º: Servicios de primeros auxilios.
1.En todos los establecimientos y centros de trabajo existirá un servicio de primeros auxilios, con medios suficientes para atender a los trabajadores.
2.El personal médico sanitario, las instalaciones y dotaciones de estos servicios guardarán relación con el número de trabajadores del establecimiento, ubicación y características del mismo y con los riesgos genéricos y específicos de la actividad que desarrolla.
3.Todos los centros de trabajo dispondrán de un botiquín de emergencia para la prestación de los primeros auxilios, bien señalizado y convenientemente situado, que estará a cargo del personal médico, si lo hubiera, de un socorrista diplomado o, en su defecto, de la persona mas capacitada designada por el empleador. Si el establecimiento de trabajo tuviera 25 o mas trabajadores, dispondrá, además, de un local destinado a enfermería con elementos y medios suficientes para prestar estos servicios.
Cada botiquín contendrá, como mínimo: agua oxigenada, alcohol de 96ºC, tintura de iodo, termómetro y estetoscopio, mercuro cromo, amoniaco, gasa estéril, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, antiespasmódicos, analgésicos y tónicos cardiacos de urgencias, torniquete, bolsas de goma para agua o hielo, guantes esterilizados, jeringas desechables, agujas para inyectables y termómetro clónico. Se revisará mensualmente y se repondrá inmediatamente el usado.
Art. 40
Art. 40º Establecimientos con Servicio Médico
1.En los establecimientos obligados a constituir servicio médico autónomo o en agrupación con otros establecimientos, será éste o el personal auxiliar que se sustituya el encargado de prestar los primeros auxilios a los trabajadores que los precisen con urgencia por accidente o enfermedad, durante su permanencia en el centro de trabajo.
2.Dichos Servicios dispondrán del personal auxiliar médico necesario y medios imprescindibles para desarrollar eficazmente las funciones que se le atribuye.
Art. 41
Art. 41º: Traslado de accidentados y enfermos
1.Prestados los primeros auxilios, se procederá, en los casos necesarios, al rápido y correcto traslado del accidentado o enfermo a un centro asistencial médico o a la clínica del I.P.S., donde deba proseguirse el tratamiento.
El empleador facilitará los recursos necesarios para atender rápidamente al accidentado o enfermo en los respectivos centros hospitalarios.
2.En las oficinas o en los locales destinados a los servicios de primeros auxilios se colocarán, en lugares visibles, una relación detallada de las direcciones y teléfonos de las unidades de urgencia a los que puedan ser trasladados los accidentados o enfermos.
SECCION V LOCALES PROVISIONALES
Art. 42
Art. 42º: Condiciones de los locales
1.En aquellos trabajos al aire libre en los que se ocupen 20 o mas trabajadores durante 15 días, se deberán construir locales cerrados que deberán estar convenientemente instalados y protegidos contra roedores, insectos y demás plagas, usando mallas metálicas en aperturas hacia el exterior, además de mosquiteros en los casos necesarios.
2.En tales locales se habilitarán zonas independientes para los servicios.
Art. 43
Art. 43º: Albergues y obradores
En los centros de trabajo al aire libre, cuando los trabajadores se vean imposibilitados para regresar cada día a su residencia habitual se instalarán albergues u obradores destinados a dormitorios y comedores.
Art. 44
Art. 44: Dormitorios.
1.Los locales provisionales destinados a dormitorios reunirán las condiciones generales previstas en los artículos 31 º y 42º del presente Reglamento.
2.Se prohibirá comer en el interior de los locales destinados a dormitorios.
Art. 45
Art. 45º: Comedores.
Se instalarán comedores cerrados con capacidad suficiente en proporción al número de trabajadores que los han de utilizar, con las siguientes condiciones:
a)Constarán con bancos o sillas y mesas.
b)Se dispondrá el suficiente menaje o vajillas para los trabajadores que hayan de utilizarlos.
c)Se mantendrán en absoluto estado de limpieza.
d)Dispondrán de medios adecuados para calentar la comida.
Art. 46
Art. 46: Servicios higiénicos.
De existir agua corriente, se instalarán duchas, lavabos e inodoros en proporción al número de trabajadores que hayan de utilizarlos.
De no se así se construirán letrinas ubicadas a tal distancia y forma que eviten la contaminación en las aguas.
Se mantendrán en estado de permanente limpieza.
Art. 47
Art. 47º: Suministro de agua.
En todo caso se facilitará a los trabajadores agua potable en recipientes que tengan toda clase de garantías higiénicas.
CAPÍTULO II PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS.
Art. 48
Art. 48º: Disposición general.
En los establecimientos y centros de trabajos se observarán las normas que para prevención y extinción de incendios establecen los siguientes artículos de este Capítulo y sus concordantes en este Reglamento.
En todo caso, en las industrias o puestos de trabajo con riesgos específicos de incendio, se cumplirán las prescripciones impuestas por los Reglamentos Técnicos especiales, dictados por los Organismos oficiales en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las correspondientes Ordenanzas Municipales que, en su caso, sean de aplicación.
SECCIÓN I PREVENCIÓN DE INCENDIOS.
Art. 49
Art. 49º: Ubicación de los locales.
1.Los locales en que se produzcan o empleen sustancias fácilmente combustibles se ubicarán a una distancia de tres metros entre sí y aislados de los restantes centros de trabajo.
2.Cuando la separación entre locales resulte imposible, se aislarán con paredes resistentes de mampostería, hormigón y otros materiales incombustibles sin aberturas.
3.Siempre que sea posible los locales de trabajo expuestos a incendios se orientarán evitando su exposición a los cuadrantes Norte y/o Sur (vientos dominantes).
Art. 50
Art. 50º: Estructura de los locales.
1.En la construcción de locales de trabajo se emplearán materiales de gran resistencia al fuego y se revestirán las de menor resistencia con materiales igníficos más adecuados, tales como cemento, yeso, cal o mampostería de ladrillo.
2.Cuando los incendios previsibles fueran de moderada rapidez, la autoridad laboral competente podrá limitar el número de pisos que se pueden superponer en estos establecimientos, así como la altura de los mismos, en función de sus estructuras y los dispositivos de protección que se instalen.
En casos especiales de edificios de mayor altura deben habilitarse terrazas para un eventual rescate de urgencia.
Art. 51
Art. 51º: Distribución Interior de los Locales.
1.Las zonas en las que exista mayor peligro de incendio se aislarán o separarán de las restantes mediante muros contra fuegos, placas de materiales incombustibles o cortinas de agua, si no estuviera contraindicado para la extinción del fuego por su causa u origen.
2.Se reducirá al mínimo las comunicaciones interiores en estas zonas de trabajo.
3.en todo lugar de trabajo debe haber un plano en poder del encargado, con la distribución detallada de los lugares donde se encuentren ubicados los elementos combustibles o explosivos, que será entregado de inmediato cuando sea solicitado por el órgano fiscalizador en la materia.
Art. 52
Art. 52º: Pasillos y corredores, puertas y ventanas.
1.Los pasillos y corredores, cuyas dimensiones serán las fijadas en la sección 1 del presente Reglamento, serán lisos y resistentes al fuego, y las pequeñas diferencias de nivel, si las hubiera, se salvarán con rampas suaves, manteniéndolas libres de obstáculos, y los pasajes deberán estar bien iluminados.
2.Las puertas de acceso al exterior deberán estar siempre libres de obstáculos y abrirán hacia afuera. Deberán ser de fácil apertura, quedando prohibidas las enrollables o giratorias, debiendo ser perfectamente visibles.
3.En los locales donde sean posibles incendios de rápida propagación, existirán, al menos, dos o más puertos de salida en direcciones contrapuestas y, antes y después de las mismas, quedará un espacio libre con pisos y paredes refractarias. En las puertas que no se utilicen normalmente se inscribirá el rótulo de "Salida de Emergencia".
4.Las ventanas abrirán hacia el exterior y en las emplazadas a más de un metro de altura sobre el nivel del piso o plataforma de trabajo, para el acceso a las mismas desde el interior, en caso de emergencia, existirán escalas fijas y fácilmente practicables.
5.En los locales con riesgos de incendio, ningún puesto de trabajo distará más de 15 metros de una puerta o ventana que pueda ser utilizada para la salida en caso de emergencia.
6.Ninguna puerta de entrada o salida de los locales de trabajo deberá estar trancada con llave, cerrojo o trabada durante las horas de trabajo.
7.Todas las aberturas, salidas y vías de escape se señalizarán claramente por medio de placas o señales luminosas indicando la dirección de las salidas.
Art. 53
Art. 53º: Escaleras.
1.Todas las escaleras, plataformas y descensos de los locales con riesgo de incendio se harán con materiales resistentes al fuego.
2.Todas las escaleras y descansos interiores deben estar encerrados en cajas resistentes al fuego, salvo casos especiales en las que sean permitidas las escaleras abiertas.
3.Las cajas de escaleras deben estar provistas de puertas contra fuegos, de cerrado automático y que puedan ser abiertas fácilmente por ambos lados.
4.Las puertas que conducen a las escaleras en los locales con riesgo de incendio, se dispondrán de modo a no reducir el ancho de las escaleras.
Art. 54
Art. 54º: Ascensores y montacargas.
1.En las construcciones de más de dos plantas, los ascensores y montacargas, como asimismo los pozos de los mismos, se construirán enteramente de material resistente al fuego.
Art. 55
Art. 55º: Disposiciones.
En los locales de trabajo especialmente expuestos a riesgos de incendios se adoptarán las siguientes disposiciones:
a)No deberán existir hornos, hogares, calderas ni dispositivos de fuego libre.
b)No se empleará maquinaria, elementos de transmisión, aparatos o útiles que produzcan chispas o cuyo calentamiento pueda originar incendios por contacto o promixidad con sustancias inflamables.
c)Las tuberías de conducción de fluidos peligrosos o de altas temperaturas serán completamente herméticas y estarán constituidas o revestidas de material resistente a roturas, refractario a las llamas y anticorrosivo.
d)La instalación eléctrica tiene que estar diseñada para que pueda desconectarse el abastecimiento de la energía, al menos en dos lugares convenientemente separados.
e)Las construcciones de más de dos pisos tendrán escaleras exteriores contra incendios y terrazas habilitadas para efectuar rescate de emergencia.
Art. 56
Art. 56º: Almacenamiento, manipulación y transporte de materias inflamables.
1.Los productos o materiales inflamables se almacenarán en locales distintos a los de trabajo y, si este fuera único, en recipientes completamente aislados. En los puestos o lugares de trabajo solo se depositará la cantidad necesaria para el proceso de trabajo.
2.En los almacenes de materiales inflamables, los pisos serán incombustibles e impermeables, a fin de evitar escapar hacia sótanos, sumideros o desagües.
3.Los locales en donde se almacenen o manipulen productos inflamables deben estar perfectamente ventilados, bien por medios naturales o forzados.
Antes de almacenar sustancias inflamables se comprobará que la temperatura de la sustancia no rebase su nivel de seguridad.
4.Los recipientes de sustancias inflamables se rotularán indicando su contenido, peligrosidad y precauciones necesarias para emplearlas.
Antes de almacenar envases de productos inflamables se comprobará su cierre hermético y si han sufrido algún deterioro o rotura.
5.El envasado y embalaje de productos o líquidos inflamables se efectuará siempre que sea posible, fuera de los almacenes de donde procedan, con las precauciones y equipos de protección personal adecuados en cada caso.
6.En los locales donde se almacenen o manipulen sustancias inflamables estará prohibido fumar o manejar objetos que puedan producir chispas o llamas.
Los equipos de iluminación artificial deben ser antideflagrantes, proyectados e instalados de modo a no crear riesgos de ignición, debiéndose observar, en todo caso las normas establecidas por las reglamentaciones vigentes.
7.Los recipientes de líquidos inflamables que se almacenen fuera del edificio deben colocarse de manera que no faciliten la propagación del fuego, en caso de producirse este. Igualmente, se debe evitar el escape del material drenado para otras áreas o lugares de almacenamiento y/o trabajo.
Las áreas de almacenamiento deben estar libre de vegetación, otros elementos combustibles y sustancias que al reaccionar entre sí puedan originar incendios.
8.Previamente a la iniciación de los trabajos en el interior de tanques o depósitos que hayan contenido sustancias inflamables, deben iluminarse los residuos y comprobarse los niveles de explosividad, cantidad de oxígeno en la atmósfera y la ausencia de sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles. Los trabajadores deben disponer de equipos adecuados de protección personal y utilizar botas cerradas, con suela antideslizante, puntera reforzada para evitar golpes y que no contengan partes metálicas para impedir la producción de chispas.
Las herramientas y alumbrado que se utilicen deben ser los adecuados para lugares húmedos y con riesgo de explosión.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca en el interior del depósito deberá haber un ayudante en el exterior dispuesto a auxiliarlo, para ello, el trabajador en el interior del tanque deberá estar amarrado en una cuerda cuyo extremo estará sujeto al operario que se encuentre en el exterior.
9.Para realizar cualquier tipo de trabajo en el interior de estos depósitos será obligatoria una autorización escrita de entrada en la que se especifiquen las operaciones que debe realizar y las precauciones que han de tenerse en cuenta.
Antes de entrar en los tanques, debe comprobarse que la presión en su interior sea igual a la del exterior.
Previamente, al comienzo de los trabajos en el interior de los tanques deben bloquearse las conducciones de abastecimiento del combustible.
En el supuesto de que el bloqueo se efectuase mediante válvula se adoptarán las medidas necesarias para que, una vez cerradas estas, no se originen perturbaciones por aperturas intempestivas, par alo cual se encargará a un trabajador, suficientemente adiestrado, de su vigilancia mientras duren estas operaciones.
Art. 56
10.Las tubulaciones, válvulas y conexiones para líquidos inflamables deben ser proyectadas para las presiones de servicios y para los esfuerzos estructurales a que puedan ser sometidas, de conformidad con las normas sectoriales vigentes en esta materia.
Los sistemas de tubulación deben contener un número suficiente de válvula para garantizar y proteger el funcionamiento correcto del sistema.
Las tubulaciones y bombas de trasiego que se utilicen para el llenado y vaciado de líquido inflamables deben conectarse a tierra.
Durante la ejecución de los trabajos con líquido inflamables se prohibirá la circulación de vehículos en las proximidades de los tanques.
11.En el caso de tener que evacuar mezclas de productos volátiles contenidas dentro de los límites de inflamabilidad, se utilizarán procedimientos de ventilación adecuados que permitan la evacuación de los productos a lugares donde no existan posibles fuentes de ignición.
12.El transporte de materias inflamables se efectuará con estricta sujeción a las normas fijadas en las disposiciones legales vigentes y las contenidas en la Sección VI del Capítulo VIII del presente Reglamento.
Art. 57
Art. 57º:
1.Los residuos de materiales inflamables deben depositarse en recipientes cerrados e incombustibles.
2.Cuando estos residuos puedan reaccionar entre sí , se dispondrán recipientes independientes, señalizándose adecuadamente.
3.Los recipientes que contengan estos residuos se vaciarán con la frecuencia adecuada manteniéndose en buen estado de conservación y limpieza.
4.Se prohíbe verter incontroladamente sustancias y productos inflamables en conducciones públicas y privadas.
Art. 58
Art. 58º: Trabajos especiales.
En los trabajos de soldadura, oxicorte o con producción en llama que se realicen en lugares próximos a las zonas en las que haya productos inflamables deben adoptarse medidas especiales de seguridad, despejando o protegiendo los materiales combustibles que se encuentren en sus inmediaciones.
SECCIÓN II MEDIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Art. 59
Art. 59º: Instalaciones de extinción de incendios.
En los establecimientos de alta concurrencia o que ofrezcan peligro de incendios, se adoptarán las prevenciones que se indican a continuación.
Las instalaciones mínimas en prevención de incendios estarán compuestas por los siguientes elementos:
1.Equipo de control y señalización.
Estará situado en lugar fácilmente accesible, de forma que sus señales puedan ser audibles y visibles. Estará provisto de señales de aviso y control para cada una de las zonas en que haya sido dividida la instalación industrial.
2.Detectores.
Estarán situados en cada una de las zonas en que se haya dividido la instalación. Serán de la clase y sensibilidad adecuada para detectar el tipo de incendio que previsiblemente pueda producirse en cada local evitando que los mismos puedan activarse en situaciones que no correspondan a una emergencia.
3.Fuentes de suministro de energía.
La instalación estará alimentada, como mínimo, por dos fuentes de suministro de energía, de la cuales la principal será la red general de edificio. La fuente secundaria del suministro de energía dispondrá de una autonomía de 72 horas de funcionamiento en estado de vigilancia y de una hora en estado de alarma.
4.Equipos o instalaciones de extinción de incendios: Bocas de incendios hidrantes de incendio, columna seca, extintores y sistemas fijos de extinción de incendios.
Art. 60
Art. 60º: Bocas de incendios.
1.Las instalaciones de bocas de incendios tendrán los siguientes equipamientos:
a)Bocas de incendios:
-Boquilla, de material resistente a la corrosión y a los esfuerzos mecánicos. Tendrá la posibilidad de accionamiento que permita la salida en forma de chorro o pulverizado.
-Lanza, de material resistente a la corrosión y a los esfuerzos mecánicos. Llevará incorporado un sistema de apertura y cierre, en el caso de que éste no exista en la boquilla. No es exigible la lanza, si la boquilla no se acopla directamente a la manguera.
b)Manguera.
c)Elementos de conexión de las diferentes partes de la boca de incendio.
d)Válvula de material resistente a la oxidación y corrosión. Se admitirá los de cierre rápido (1/4 de vuelta), siempre que se prevean los efectos del golpe de ariete y las de volante con número de vueltas para la apertura y cierre comprendido entre 2 y ¿, 3 y ¿.
e)Manómetro.
f)Soporte, de resistencia mecánica suficiente para resistir, además del peso de la manguera, las acciones derivadas de su funcionamiento.
g)Armario de dimensiones suficientes para alojar todos los elementos de la boca de incendio y permitir el despliegue rápido y completo de la manguera.
La separación máxima entre dos bocas de incendios será de 50 metros.
2.Red de conducción de agua.
Será de acero, de uso exclusivo para instalaciones de protección contra incendios y protegida contra acciones mecánicas, en los puntos que se considere necesario.
3.Fuente de abastecimiento de agua.
Siempre existirá un depósito adicional con capacidad suficiente y equipos de bombeo adecuado, abastecido por dos fuentes de suministro, en previsión de desabastecimiento de la red pública de agua, si la hubiera
Los equipos de eléctricos de bombeo contarán con dos fuentes de abastecimiento de energía, una de las cuales será independiente de la red pública, si es posible, con conmutador de acción automática.
Art. 61
Art. 61º: Hidrantes de incendios.
Se conectarán a la red de abastecimiento mediante una conducción independiente para cada hidrante. Estarán situados en lugares fácilmente accesibles y debidamente señalizados.
Art. 62
Art. 62º: Columna seca.
Estará formada por una conducción normalmente vacía que, partiendo de la fachada del edificio se emplace por la caja de la escalera, y estará provista de bocas de salida en cada piso y boca de alimentación en la fachada para la conexión a un tanque con equipo de bombeo, que es el que proporciona a la conducción la presión y el caudal de agua necesarios. La canalización será de acero.
Art. 63
Art. 63º: Extintores.
Los extintores se clasifican en los siguientes tipos, dependiendo del agente extintor:
-Extintor de agua.
-Extintor de espuma.
-Extintor de polvo.
-Extintor de anhídrido carbónico.
-Extintor de hidrocarburos halogenados.
-Extintor específico para fuego de metales.
La composición y eficacia de cada extintor constará en la etiqueta del mismo.
2.Se instalarán los equipos extintores de incendios adecuados en función de las distintas clases de fuegos y de las especificaciones del fabricante, sirviendo de acuerdo con la siguiente tabla.
TIPO DE EXTINTOR CLASES DE FUEGO
A B C D
Agua pulverizada XXX X
Agua de chorro XX
Espuma física XX XX
Polvo convencional XXX XX
Polvo polivante XX XX X
Polvo especial X
Anhídrido carbónico X XX XXX
Hidrocarburos alogenados X XX XXX
Específico para fuegos de metales X
XXX= Muy adecuado.
XX= Adecuado.
X= Aceptable.
CLASE A: Fuego de materias sólidas, generalmente de naturaleza orgánica, donde la combustión se realiza normalmente en forma de brasas, tales como materiales celulósicos (madera, papel, tejidos, algodón y otros).
CLASE B: Fuego de líquidos o sólidos licuables, tales como: grasas, barnices y otros semejantes.
CLASE C: Fuego en equipos eléctricos.
CLASE D: Fuego de metales.
3.En los establecimientos o centros de trabajo con planteles superiores a 50 trabajadores, debe existir un aprovisionamiento de agua, bajo presión adecuada, de modo que en cualquier momento pueda ser utilizada en los comienzos de los fuegos de la Clase A.
4.Con independencia de los descrito en el cuadro de los de extinción del apartado 2 de este Artículo, nunca se utilizará agua:
I.Cuando se trate de ambientes cargados de polvo de aluminio, magnesio, carburo de calcio o de sustancias susceptibles de desprender gases inflamables o nocivos.
II.En los fuegos de la Clase B, salvo cuando fuera en forma pulverizada.
III.Cuando el fuego afecte a aparatos eléctricos bajo tensión, salvo cuando se trate de agua pulverizada y sólo en el caso de corrientes en baja tensión.
Los extintores se situarán donde exista mayor probabilidad de originarse el incendio, próximos a las salidas de los locales, en lugares de fácil visibilidad y acceso y a una altura no superior a 1,80 metros por encima del piso. Los baldes no deben tener sus rebordes a menos de 0,60 metros ni más de 1,50 metros por encima del piso.
Se colocarán extintores adecuados junto a equipos o aparatos con especial riesgo de incendio, como transformadores, calderas, motores eléctricos y cuadros de maniobra y control.
Todos los lugares de trabajo, aún los dotados de Splinkers automáticos, deben estar dotados de extintores adecuados al tipo de fuego que se pretende combatir, teniendo en cuenta los procesos de trabajo y el aire dominante del ambiente.
Los extintores no deben estar ubicados en las paredes de las escaleras.
Las distancias mínimas que deben alcanzarse con los extintores y las áreas que deben de cubrir en los lugares de trabajo serán las siguientes:
AREA DE DOMINIO RIESGO DISTANCIA MÍNIMA QUE DEBE ALCANZARSE CON EL EXTERIOR
-500m2 Pequeño 30m.
-250m2 Mediano 15m.
-150m2 Grande 10m.
En caso de utilizarse en un mismo local extintores de diferentes tipos, se tendrá en cuenta la posible incompatibilidad entre la carga de los mismos, rótulos con carteles indicadores del lugar y clase de incendio que deban utilizarse.
Los extintores serán revisados periódicamente y cargados, según las normas de los fabricantes, inmediatamente después de usarlos.
5.Los lugares destinados a los extintores deben estar señalados según el punto 4.2 de la NP Nº 155.
6.Los extintores sobre ruedas deben ser utilizados en almacenes y depósitos con materiales ordenados en pilas altas, depósitos de combustibles, inflamables y explosivos.
Para los efectos del cálculo del número de "Unidades Extintores", solo debe computarse la mitad de su carga, y la distancia a ser recorrida por el operador puede ser aumentada hasta 40 metros.
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Art. 63
La distancia externa entre las ruedas del carretón debe ser siempre inferior al menor pasaje existente en el riesgo protegido. En todo caso, debe garantizarse el libre acceso a cualquier punto de las instalaciones.
Art. 64
Art. 64º: Sistemas fijos de extinción de incendios
1.Los sistemas fijos de extinción o "Splinkers" tienen como finalidad el control y la extinción de un incendio mediante descarga automática de un producto extintor en el área protegida.
Entre estos sistemas pueden emplearse:
- Instalaciones de rociadores automáticos
- Instalaciones de extinción por polvo.
- Instalaciones de extinción por agentes extintores gaseosos.
2. Los "Splinkers" automáticos deben tener sus registros siempre abiertos y sólo pueden ser cerrados por orden de la persona responsable de su manejo o mantenimiento.
3. Siempre debe existir un espacio libre de por los menos 1 metro por debajo y alrededor de las cabezas de sus rociadores, de modo que se asegure una inundación eficaz.
Art. 65
Art. 65: Evacuación de locales.
1.La evacuación de los locales en caso de incendio deberá realizarse inmediatamente y de forma adecuada y ordenada.
2.Todas las salidas estarán debidamente señalizadas y se mantendrán en perfecto estado de conservación y libres de obstáculos que impidan su utilización.
3.Todo operario deberá conocer las salidas existentes.
4.No se considerarán salidas utilizables para la evacuación los dispositivos elevadores, tales como ascensores y montacargas.
Art. 66
Art. 66º: Salidas de Emergencia.
1.Cuando las instalaciones normales de evacuación no fuesen suficientes o alguna de ellas pudiera quedar fuera de servicio, se dotará de salidas o sistemas de evacuación de emergencia.
2.Las puertas o dispositivos de cierre de las salidas de emergencia se abrirán siempre hacia el exterior y en ningún caso podrán ser corredizos o enrollables.
3.Las puertas y dispositivos de cierre de cualquier salida de un local con riesgo de incendio estarán provistos de un dispositivo interior fijo de apertura con mandos sólidamente incorporados.
4.Las salidas de emergencia tendrán un ancho mínimo de 1,20 metros, estando siempre libres de obstáculos y debidamente señalizadas.
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Art. 67
Art. 67º: Detectores de incendios.
En los lugares de trabajo con riesgo "elevado" o "mediano" de incendio, debe instalarse un sistema de alarma capaz de dar señales acústicas perceptibles en todos los sectores de la instalación.
Cada lugar de trabajo debe estar provisto de un número suficiente de puntos de alarma capaces de ponerse en acción en forma inmediata en caso de incendio.
Si el establecimiento posee caldera a vapor con silbato, la señalización puede ser dada con un ritmo especial destinado al tipo de alarma para el caso de incendio.
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Art. 68
Art. 68º: Adiestramiento y equipos de protección personal.
En los establecimientos y centros de trabajo con grave riesgo de incendio, de instruirá y entrenará especialmente al personal integrado en el equipo o brigada contra incendios sobre el manejo y conservación de las instalaciones y material extintor, señales de alarma, evacuación de los trabajadores y socorro inmediato de los accidentados.
El personal de los equipos contra incendios dispondrá de cascos, trajes aislantes, botas y guantes de amianto y cinturones de seguridad; asimismo dispondrá, si fuera necesario evitar específicas intoxicaciones o sofocación, de máscara y equipos de respiración automática.
El material asignado a los equipos de extinción de incendios: escala, cubiertas de lona o tejidos ignífugos, hachas, picos, palas, etc., no podrá ser usado para otros fines y su emplazamiento será conocido por las personas que deben emplearlo.
El empleador o su representante designará al Jefe de Equipo o Brigada contra incendios, que cumplirá estrictamente las instrucciones técnicas en prevención de los Riesgos Laborales, si los hubiere, o a la persona de mayor competencia técnica del establecimiento en estas materias.
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Art. 69
Art. 69º: Alarma y simulacros de incendios.
Para comprobar el buen funcionamiento de los sistemas de prevención y el entrenamiento de los equipos contra incendios, y para que los trabajadores, en general, conozcan y participen en aquellos se efectuará periódicamente alarmas y simulacros de incendios por orden o bajo la dirección del Jefe de Equipo o Brigada contra incendios, que solo advertirá de los mismos a las personas que deban ser informadas en evitación de daños o riesgos innecesarios.
CAPITULO III LOCALES CON RIESGO DE EXPLOSIÓN
Art. 70
Art.70º: Normas Generales.
1.Se considerarán locales con riesgos de explosión aquellas en las que exista alguno de los materiales siguientes:
I.Materiales E.1.
Gases o vapores cuya posible mezcla con el oxígeno presente en la atmósfera, en la cantidad y proporción adecuada y a la temperatura existente, esté comprendida dentro de los límites de explosividad, tales como metano y acetileno.
II.Materiales E.2.
Materiales en polvo cuya posible mezcla con el oxígeno presente en la atmósfera, en la cantidad, composición y tamaño de partículas, a la temperatura existente, esté comprendida dentro de los límites de explosividad, tales como derivados de productos agrícolas, metales y plásticos.
III.Materiales E.3.
Explosivos sólidos o líquidos tales como: pólvora, dinamita, nitroglicerina, peróxidos y otros.
2.En la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, comercialización y utilización de sustancias explosivas, se cumplirán rigurosamente las normas establecidas en las disposiciones Legales Vigentes y las instrucciones especiales complementarias que en cada caso se dicten por la Dirección responsable.
3.Cualquier establecimiento o centro de trabajo que fabrique, comercie, manipule, almacene, transporte o utilice sustancias explosivas deben tener:
a)Autorización Legal pertinente
-Queda prohibido este trabajo, si no está autorizado oficialmente.
b)Capacidad técnica.
-Quedan prohibido los trabajos con sustancias explosivas que hayan sufrido algún cambio en su estructura física o química o aparten de las normas establecidas.
-El personal que intervenga en la manipulación y empleo de explosivos deberá estar especialmente autorizado para realizar estos trabajos.
c)Normas escritas internas, de riguroso cumplimiento, en concordancia con la reglamentación vigente.
Estas normas deben estar debidamente autorizadas por la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional.
4.En la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, utilización de sustancias explosivas se observarán rigurosamente las normas siguientes:
a)Capacidades y formas de almacenamiento
b)Distancias de emplazamientos
c)Protecciones estructurales de edificios, instalaciones y maquinarias
d)Protecciones personales
e)Método de trabajo
f)Tiempos de seguridad o de escape
g)Condiciones de seguridad de trabajadores, edificios, instalaciones, maquinarias, vehículos y herramientas
h)Señalizaciones
i)Normas para tiros quemados y destrucción de explosivos
Art. 71
Art. 71º: Condiciones de los Locales
1.En todos los locales con riesgos de explosión, se observarán las prescripciones siguientes, de acuerdo con el tipo de material empleado.
I.Material E.1.
Se dispondrán instalaciones de sustitución, ventilación o renovación de aire, con caudal suficiente para desplazar o diluir la mezcla explosiva de la zona peligrosa.
II.Material E.2.
Se dispondrían instalaciones colectoras de polvo de modo que se evite la acumulación de concentraciones peligrosas, y se efectuarán operaciones de limpieza periódica, a los efectos de eliminar los depósitos de polvo.
III.Material E.3.
Se observarán las normas establecidas en las disposiciones vigentes, las complementarias que en cada caso establezcan, los establecimientos que los utilicen, y las disposiciones que en materia de trabajos con riesgos especiales se especifican en el Capítulo X, Sección IV, del presente Reglamento.
2.En todo caso, se cumplirán las normas que en prevención de incendios contiene el Capitulo II del presente Reglamento.
Art. 72
Art. 72º: Estructura y condiciones de los locales de almacenamiento de explosivos.
1.Estarán dotados de la señalización suficiente para advertir sin ningún género de dudas, tanto de material que contienen, como del riesgo que implican.
2.En su construcción, se combinarán elementos de alta resistencia con estructuras de débil resistencia, orientadas estas últimas en la dirección mas favorable para permitir el paso de la onda expansiva en caso de explosión.
3.Las estructuras y paredes adoptarán formas geométricas tendientes a desviar la onda explosiva en las direcciones mas favorables.
4.Los suelos, techos y paredes serán incombustibles, impermeables y de fácil lavado.
5.Se dispondrán los medios adecuados que eviten la incidencia de la luz solar sobre los materiales almacenados.
6.Se dispondrán las medidas oportunas de evacuación y alarmas mas convenientes.
7.Se prohibirá fumar o introducir cualquier objeto o prenda que pueda producir chispas o llamas.
8.La instalación eléctrica en su interior y proximidades deberá ser antideflagrante (antichispas).
9.Todas las partes metálicas de la instalación estarán conectadas eléctricamente entre sí y puesta a tierra.
10.Se instalarán los dispositivos adecuados para evitar la producción y acumulación de corrientes estáticas de electricidad.
11.Se instalarán los dispositivos necesarios de protección contra rayos, evitándose los techos metálicos en su caso.
12.En los locales en los que se almacenen explosivos, deberá haber personas encargadas de su vigilancia adecuada y permanente.
13.En la carga, descarga y transporte de explosivos se observarán las normas establecidas en el Capítulo IX, Sección IV, del presente reglamento.
CAPITULO IV SEÑALIZACIÓN
Art. 73
Art. 73º: Normas generales
1.la señalización de seguridad se establecerá en orden a indicar la existencia de riesgos y medidas a adoptar ante los mismos, y determinar el emplazamiento de dispositivo y equipos de seguridad y demás medios de protección.
2.La señalización de seguridad no sustituirá en ningún caso la obligatoriedad que proceda de adoptar las medidas preventivas, colectivas o personales necesarias para la eliminación de los riesgos existentes, sino que será complementaria a las mismas.
3.La señalización de seguridad se empleará de forma tal que el riesgo que indica sea fácilmente advertido e identificado.
Su emplazamiento se realizará:
a)Solamente en los casos en que su presencia se considere necesaria
b)En los lugares mas propicios
c)En posición destacada
d)De forma que contraste perfectamente con el medio ambiente que la rodea, pudiendo enmarcarse para este fin con otros colores que refuercen su visibilidad.
4.Los elementos componentes de la señalización de seguridad se mantendrán en buen estado de utilización y conservación.
5.todo el personal deberá ser instruido acerca de la existencia, situación y significado de la señalización empleada, especialmente cuando se utilicen señales especiales.
6.La señalización de seguridad se basará en los siguientes criterios:
a)Se usarán con preferencia los símbolos, evitando, en lo posible, la utilización de palabras escritas.
b)Los símbolos, formas y colores deben sujetarse a las disposiciones que para tal fin publiquen las autoridades competentes y, en su defecto, por los significados utilizados internacionalmente.
Art. 74
Art. 74º: Tipos de señalización.
1.A los efectos clasificatorios, las señales de seguridad podrán adoptar las siguientes formas:
a)Ópticas
-La señalización óptica se usará con iluminación externa o incorporada, de modo que combinen formas geométricas y colores.
b)Acústicas.
-Cuando se empleen señales acústicas, intermitentes o continuas en momentos y zonas que por sus especiales condiciones así lo requieran, la frecuencia de las mismas será diferenciable del ruido, y en ningún caso su nivel sonoro alcanzará a los lugares de trabajo que lo requieran.
Art. 75
Art. 75º: Colores y señales de seguridad.
1.Los colores deben llamar la atención sobre determinados riesgos de manera a señalar peligros. Pueden usarse también para indicar la localización de aparatos y equipos que tengan especial importancia desde el punto de vista de la prevención de accidentes.
2.Los colores a utilizar serán los siguientes: Amarillo, anaranjado, verde, rojo, azul, blanco, negro, gris y violeta. En lo posible, los colores serán aplicados:
a)En los objetos mismos.
b)En zonas o franjas, sobre pisos o elementos estructurales del edificio para indicar la ubicación de objetos u obstáculos, sentidos y zonas de tránsito peatonal o de vehículos, pasajes, escaleras, medios de salida o emergencia y toda otra señalización que establezca la práctica como necesaria para ordenar y facilitar el tránsito.
c)Sobre paredes, pisos o elementos estructurales del edificio en forma de símbolo indicado en la Tabla I para señalar la presencia del objeto u obstáculos, de manera tal que resulte un contraste con el color de la pared.
Cada uno de los colores y símbolos tendrá el significado indicado en la Tabla I, siguiente:
[imagen]
Aplicaciones
2.1.Amarillo y Negro:
El color amarillo, en contraste con el negro, debe ser la combinación básica para designar precaución y señalar peligros físicos tales como: posibles golpes, tropiezos, caídas. Se aplicará el amarillo y franjas negras alternadas y del mismo ancho a 45º, con respecto a una horizontal, también cuadros amarillos y cuadros negros, a manera de tablero de ajedrez o cualquier otro diseño a base de amarillo y negro.
Debe aplicarse en :
-Barreras
-Indicadores de esquinas, estibas de almacenamiento
-Bordes y partes sin resguardo de plataformas, fosas, paredes, desniveles bruscos, etc.
-Equipos y accesorios suspendidos que se proyectan dentro de áreas normales de operaciones o pasaje.
-Barandas, pasamanos, primera y última contra-huella de escaleras.
-Pilares, postes o columnas que puedan ser golpeadas.
-Indicaciones en salientes, claros de puertas, vigas y tubos o cañerías a baja altura.
-Estructuras de elevadores y puertas de elevador, partes salientes de vehículos o zonas en donde se encuentran trabajando, etc.
2.2Anaranjado:
El color anaranjado debe usarse como color básico para indicar riesgos en parte de máquinas de equipos e instalaciones en general que puedan cortar, aplastar o causar traumatismo y para hacer resaltar tales riesgos cuando las puertas de los resguardos se encuentren abiertas y se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:
-Interior de tapas de cajas de llaves, fusibles o conexiones eléctricas.
-Partes interiores de protección de órganos de máquinas, piedras esmeriles, lijadoras o inyectoras (siendo la parte exterior del mismo color de la máquina)
-Indicadores de limites de carrera de piezas móviles.
-Interior de los resguardos para cadenas, engranajes, etc., de transición de puertas o cierres que deban permanecer cerrados.
-Las partes expuestas (únicamente aristas) de poleas, engranajes, dispositivos de corte, quijadas mecánicas.
2.3Verde:
El color verde se utilizará para indicar la ubicación de elementos de seguridad y la colocación del equipo de primeros auxilios, debiéndose colocar, entre otros en los siguientes casos:
-puertas de acceso a salas de primeros auxilios
-ubicación de camillas y equipos de protección respiratorias, duchas y lava-ojos de seguridad
-vitrina para botiquines de primeros auxilios y tableros para boletines o anuncios de seguridad.
-Elementos de parada de máquinas
-Indicadores de medios de egreso normales o de emergencia
2.4Rojo:
El color rojo se utilizará para identificar y ubicar elementos para combatir incendios, y se aplicará, entre otros en los siguientes casos:
- material extintor, matafuegos, soporte de mangas, hidrantes, cajas de mandos contra incendios, baldes, cajas de alarma, etc.
- Letreros de salida de emergencia
- Bombas y tuberías contra incendios.
- Cisternas fijas de extinción de incendios.
Art. 75
- barras o botones de paro de emergencia.
- luces o señales luminosas en barreras, en obstrucciones temporales y en construcciones provisionales.
2.5Azul:
El color azul se utilizará para indicar precaución al accionar un contacto eléctrico, llave de paso o mecanismo general, cerciorándose antes de hacerlo para que la puesta en marcha del dispositivo no sea causa de un accidente. Se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:
-exteriores de cajas de llaves eléctricas
-tableros y sub-estaciones unitarios
-transformadores
-cajas de conexión y tapas de regitros subterráneo
-botones de aparejos y máquinas
-discos o carteles con el rótulo "DESCOMPUESTOS", "EN REPARACIÓN", "FUERA DE SERVICIO", etc., colocados sobre los controles de las máquinas durante sus reparaciones.
2.6Blanco, gris o negro.
Los colores blanco o gris sobre fondo obscuro, o gris sobre fondo claro, se utilizarán para indicar los límites de zonas par ala circulación de tránsito en general, refugios, pasajes , etc., y la posición de salivaderas, recipientes para residuos y demás elementos de higiene y orden, debiéndose aplicar además, entre otros, en los casos que se indican a continuación:
-Caminos para el tránsito de vehículos o peatonal.
-Localización y ancho de pasillos
-Señales Direccionales
-Superficies de almacenamiento
-Colocación de bebederos
-Esquinas blancas en los salones o corredores
2.7Violeta:
El color violeta se empleará para señalizar lugares donde exista riesgo por sustancias radiactivas, indicando, además, los símbolos señalados en la Norma Paraguaya N.P. Nº 155 del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (I.N.T.N.)
Se aplicarán, entre otros, en los siguientes casos:
-Puertas de acceso a locales o áreas donde se almacenen o manejen materiales radiactivos.
-Los terrenos donde se entierren o almacenen materiales y equipos contaminados
-En los recipientes para desperdicios de materiales radiactivos
-En los recipientes para materiales radiactivos
-En los lugares en donde se operen las máquinas o materiales productores de radiactividad.
-Para indicaciones como etiquetas, membretes, etc.
-Señales o indicadores en el piso.
3.En todo caso los colores y señales de seguridad se ajustarán a las especificaciones contenidas en las normas que publique el I.N.T.N.
4.Los colores de seguridad tendrán una estabilidad conveniente en las condiciones normales de empleo, por lo que se utilizarán pinturas resistentes al desgaste que se renovarán cuando estén deterioradas, manteniéndose siempre limpias.
5.Independientemente a las indicaciones contenidas en la Tabla 1 del apartado 2 del presente artículo, las señales de seguridad podrán ser:
a)Señales de prohibición:
De forma circular y color base rojo. En el círculo central sobre blanco se dibujará en negro el símbolo de lo que se prohíbe.
b)Señales de obligación:
Serán de forma circular con fondo azul y un reborde de color blanco. Sobre el fondo azul, en blanco, se dibujará el símbolo de lo que se prohibe.
c)Señales de prevención o advertencia:
Están constituidas por un triangulo equilátero y llevarán un borde exterior en color negro. El fondo del triángulo será de color amarillo, sobre el que se dibujará, en negro, el símbolo del riego que avisa.
d)Señales de información:
Serán de forma cuadrada o rectangular. El color del fondo será verde, llevando de forma especial un reborde blanco a todo lo largo del perímetro. El símbolo se inscribe en blanco y se coloca en el centro de la señal.
Las flechas indicadoras se pondrán siempre en la dirección correspondiente.
6.El nivel de iluminación sobre las señales de seguridad será, como mínimo, de 50 lux. Si éste nivel mínimo no puede alcanzarse con la iluminación externa existente, se añadirá a la señal una iluminación incorporada.
7.Las señales que se utilicen en actividades nocturnas y en lugar de trabajo con tránsito de vehículo que no lleven iluminación incorporada, serán necesariamente reflectantes.
Art. 76
Art. 76º: Rótulos y etiquetas de seguridad.
1.Toda sustancia peligrosa llevará adheridos en su embalaje dibujos o textos de rótulos y etiquetas que podrán ir grabados, pegados o atados al mismo, y en ningún caso sustituirán a la señalización de seguridad existente.
2.Por su color, forma, dibujo y texto, los rótulos o etiquetas cumplirán las condiciones siguientes.
a)Proporcionaran un fácil reconocimiento de la naturaleza y de la sustancia peligrosa.
b)Identificarán la naturaleza del riesgo que implica
c)Facilitarán una primera guía para su mantenimiento y empleo
d)Se colocarán en posición destacada y lo más cerca posible de las mascas de expedición
3.Cuando la mercancía peligrosa presente más de un riesgo, los rótulos o etiquetas de sus embalajes llevarán grabados los dibujos o textos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 77
Art. 77º: Señalización de recipientes y tuberías.
1.Los recipientes que contengan fluidos a presión llevarán grabadas la marca de identificación de su contenido. Esta marca, que se situará en sitio bien visible, próxima a la válvula y preferentemente fuera de su parte cilíndrica, constará de las indicaciones siguientes:
a)el nombre técnico completo del fluido
b)Su símbolo químico
c)Su nombre comercial
d)Su color correspondiente
2.En las tuberías de conducción de fluidos a presión, se identificará la naturaleza del fluido por medio de colores básicos, completados con indicaciones convencionales de acuerdo con las normas de vigor (N.P. Nº 156) o, en su defecto, las que se anoten internacionalmente.
En las tuberías que transportan fluidos peligroso, en la proximidades del color básico de identificación se situarán las condiciones siguientes:
a)El nombre técnico del fluido
b)Su símbolo químico
c)El sentido de circulación del fluido
d)En su caso, la presión o temperatura elevada a la que circula el fluido.
Estas indicaciones se imprimirán en color blanco o negro de forma que contraste perfectamente con el color básico correspondiente de la canalización.
CAPITULO V ENERGIA ELECTRICA
SECCION I INSTALACIONES ELECTRICAS
Art. 78
Art. 78º: Disposiciones generales.
1.En las instalaciones y equipos eléctricos para la protección de la personas contra los contactos con partes habitualmente en tensión, se adoptarán algunas de las siguientes prevenciones:
a)Se alejarán las partes activas de las instalaciones a distancias suficientes del lugar donde las personas habitualmente se encuentran o circulan, para evitar un contacto fortuito o por la manipulación de objetos conductores cuando éstos puedan ser utilizados cerca de la instalación.
b)Se recubrirán las partes activas con aislamiento apropiado que conserve sus propiedades indefinidamente y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo
c)Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación. Los obstáculos de protección deben estar fijados en forma segura y resistir a los esfuerzos mecánicos usuales.
2. Para la protección contra los riesgos de contacto con las masas de las instalaciones que puedan quedar accidentalmente con tensión, se adoptarán, en corriente alterna, uno o varios de los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Puesta a tierra de las masas. Las masas deben estar unidas eléctricamente a una toma de tierra o a un conjunto de tomas de tierra interconectada que tengan una resistencia apropiada. Las instalaciones, tanto con neutro aislado de tierra como con neutro unido a tierra, deben estar permanentemente controladas por un dispositivo que indique automáticamente la existencia de cualquier defecto de aislamiento o que separe automáticamente la instalación o parte de la misma en la que esté el defecto de la fuente de energía que la alimenta.
b) de corte automático o de aviso, sensible a la corriente de defecto (interruptores diferenciales) o la tensión de defecto (reles de tierra)
c) Unión equipotencial o por superficie aislada de tierrra o de masas (conexiones equipotenciales).
d) Separación de los circuitos de utilización de las fuentes de energía por medio de transformadores o grupos convertidores, manteniendo aislados de tierra todos los conductores del circuito de utilización, incluido el neutro.
e) por doble aislamiento de los equipos y máquinas eléctricas
3. En corriente continua, se adoptarán sistemas de protección adecuada para cada caso, similares a los referidos para la corriente alterna.
4. Los lugares de paso o acceso a las instalaciones eléctricas deben tener un trazado y dimensiones que permitan el tránsito cómodo y seguro, estando libres de objetos que puedan dar lugar a accidentes o que dificulten la salida en caso de emergencia.
5. Las normas sobre instalaciones eléctricas se complementarán con los dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos en vigor, y especialmente con las disposiciones contenidas en el presente Título.
SECCION II INSTALACIONES DE ALTA TENSION
Art. 79
Art. 79º: Inaccesibilidad a las instalaciones de alta tensión
1.todo recinto de una instalación de alta tensión debe estar protegido desde el suelo por un cierre metálico o de fábrica, con una altura mínima de 2,5 metros, provisto de señales de advertencia de peligro de alta tensión dotado de sistemas de cierre que impidan el acceso a las personas no autorizadas.
2.los interruptores de gran volumen de aceite o de otro líquido inflamable sean o no automáticos, cuya maniobra se efectúe manualmente, estarán separados de su mecanismo de accionamiento por una protección o resguardo adecuado con el objeto de proteger al personal de servicio contra los efectos de una posible proyección de líquidos o de arco eléctrico en momento de la maniobra.
3.los lugares de paso y acceso deben ser amplios y estar libres de obstáculos.
Se prohibe terminantemente almacenar mercancías en sus inmediaciones.
Art. 80
Art. 80º: Trabajos en instalaciones de alta tensión.
1.Se prohibe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión, sin adoptar las siguientes precauciones:
a)Abrir con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo.
b)Enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte.
c)Reconocimiento de la ausencia de tensión
d)Poner a tierra y en corto circuitos todas las posibles fuentes de tensión
e)Colocar las señales de seguridad adecuadas, delimitando las zonas de trabajo.
Para la reposición de fusibles de alta tensión, se observarán, como mínimo, los apartados a), c), e).
2.Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio en los trabajos de tensión, en las instalaciones eléctricas de alta tensión que realicen las siguientes condiciones:
a)con métodos de trabajo específicos
b)con material de seguridad, equipo de trabajo y herramientas adecuadas.
c)Con autorización especial del técnico designado por el establecimiento de trabajo, que indicará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo.
d)Bajo vigilancia constante del personal técnico, habilitado al efecto que como jefe del trabajo velará por el cumplimiento de las normas de seguridad prescriptas.
e)Siguiendo las normas que se especifiquen en las instrucciones para este tipo de trabajo
3.En todo caso se prohibirá esta clase de trabajos a personas que no estén especializadas.
Art. 81
Art. 81º: Equipos de alta tensión: seccionadores, interruptores, transformadores, condensadores estáticos, alternadores y motores síncronos.
1.en trabajos y maniobras en seccionadores e interruptores, se seguirán las siguientes normas:
a)para el aislamiento eléctrico del personal que maniobre en alta tensión, aparatos de corte, incluidos los interruptores, se emplearán al menos y a la vez, dos de los siguientes elementos de protección.
a)Pértiga aislante
b)Guantes aislantes
c)Banqueta aislante o alfombra aislante
d)Conexión equipotencial del mando manual el aparato de corte y plataforma de maniobras.
b)si los aparatos de corte se accionan mecánicamente, se adoptarán precauciones para evita su funcionamiento intempestivo.
c)En los mandos de los aparatos de corte se colocarán letreros que indiquen, cuando proceda, que no puedan maniobrarse
2.en los trabajos y maniobras en transformadores:
a)el circuito secundario de un transformador deberá estar siempre cerrado a través de los aparatos de alimentación o en circuito teniendo cuidado de que nunca quede abierto.
b)Cuando se manipulen aceites se tendrán a mano los elementos adecuados para extinción de incendios. Si estos trabajos se realizan en la celda de un transformador, con instalación fija contra incendios estará la misma dispuesta para un accionamiento manual. Cuando el trabajo se efectúe en el propio transformador, la protección contra incendios estará bloqueada para evitar que su funcionamiento imprevisto pueda ocasionar accidentes a los trabajadores situados en la cuba.
3.Una vez separado el condensador o una batería de condensadores estáticos de su fuente de alimentación mediante corte visible, y antes de trabajar con ellos, deberán ponerse en cortocircuito y a tierra, esperando el tiempo necesario para su descarga.
4.en los alternadores, motores, síncronos, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de una máquina deberá comprobarse:
a)que la máquina está parada
b)que los bornes de salida están en cortocircuito y puestos a tierra
c)que está bloqueada la protección contra incendios
d)que están retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando este mantenga en tensión permanente la máquina, y
e)que la atmósfera no es inflamable o explosiva.
Art. 82
Art. 82º: Celdas de protección.
Queda prohibido abrir o retirar los resguardos de protección de las celdas de una instalación eléctrica de alta tensión, antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos contenidos en ellas. Recíprocamente, se prohibe dar tensión a los conductores y aparatos situados en una celda sin cerrar previamente con el resguardo de protección.
Art. 83
Art. 83º: Pararrayos.
Se prohibe realizar trabajos sobre las instalaciones que constituyan el pararrayos, a no ser que estén desconectados y con toma de tierra en las derivaciones y terminales de cierre.
Art. 84
Art. 84º: Sistema puesta a tierra.
1.Será obligatorio que todas las instalaciones y equipos eléctricos accesibles a personas estén conectados eléctricamente a tierra.
2.las instalaciones de puesta a tierra deben estar diseñadas de forma que las tensiones de contacto sobre los equipos eléctricos que accidentalmente pueden quedar bajo tensión, no superen los valores dados por la expresión:
v=150, siendo
V t
V= Tensión de paso o de contacto, medida en voltios.
T= Tiempo de la falta a tierra, medida en segundos.
La fórmula es válida para tiempos comprendidos entre 0,03 y 5 segundos.
Para tiempos superiores, el valor máximo de v será de 50 voltios.
3.Cuando, por los valores de la resistividad del terreno o de la intensidad de la falta a tierra o de la falta de tiempo, no sea posible mantener los valores de las tensiones de paso y de contacto aplicadas dentro de los límites fijados, puede adoptarse alguna de las medidas siguientes:
a)Hacer inaccesibles las zonas de peligro.3
b)Disponer suelos aislantes en las zonas de servicio peligrosas
c)Emplear calzado aislante
d)Aislar todas las empuñaduras o mandos que hayan de ser tocados en la maniobra.
e)Establecer conexiones equipotenciales entre la zona donde se realizan el servicio y todos los elementos accesibles desde la misma.
Art. 85
Art. 85º: Trabajos en proximidades de instalaciones de alta tensión en servicio.
1.En caso de que sea necesario hacer el trabajo en la proximidad inmediata de conductores o aparatos de alta tensión no protegidos, se realizarán en las condiciones siguientes:
a)Atendiendo las instrucciones que para casa caso en particular dé el jefe de trabajo.
b)Bajo la vigilancia del jefe de trabajo que ha de ocuparse de sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas delimitación de la zona de trabajo y colocación, si se precisa en pantallas protectoras.
2.Si a pesar de las medidas de seguridad adoptadas el peligro no desapareciera, será necesario tramitar la correspondiente solicitud de autorización para trabajar en la instalación de alta tensión cumpliendo las normas del Art. 81º.
3.Cuando tenga que realizarse trabajos de excavación, apertura de zanjas o derribos en la proximidad de instalaciones subterráneas en tensión deben adoptarse las medidas indicadas en los apartados anteriores, además, determinar previamente el emplazamiento de los conductores.
4.Cuando se tengan que realizar trabajos en las proximidades de líneas aéreas, en redes subterráneas y de tierra se observarán, además las especificaciones contenidas en los Art. 96º y 97 de este Reglamento.
Art. 86
Art. 86º: Reposición del servicio al terminar un trabajo en una instalación de alta tensión.
1.Sólo se restablecerá el servicio de una instalación eléctrica de alta tensión cuando se tenga la completa seguridad de que no queda nadie trabajando en ella.
Las operaciones que conducen a la puesta en servicio de las instalaciones, una vez terminado el trabajo, se harán en el siguiente orden:
a)En el lugar de trabajo: Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario, y el jefe del trabajo, después del último reconocimiento, dará aviso de que el mismo ha concluido.
b)En el origen de la alimentación: Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización y se bloquearán los aparatos de corte y maniobra.
SECCION III INSTALACIONES DE BAJA TENSION
Art. 87
Art. 87º: Conductores eléctricos
1.Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente aislados respecto a la tierra
2.Los conductores portátiles y los conductores suspendidos no se instalarán ni emplearán en circuitos que funcionen a una tensión superior a 250 voltios a tierra de corriente alterna. Para que dichos conductores portátiles no se deterioren, se pretejerán con una cubierta de caucho duro y, si es necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible siempre que no estén en algunos tipos de ambientes señalados en el apartado 4 de este Artículo.
3.Se tenderá evitar el empleo de conductores desnudos; en todo caso se prohibe su uso:
a)En los locales de trabajo en los que existan materiales muy combustibles o ambiente de gases polvo o productos inflamables.
b)Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las fábricas de cemento, harina, etc.
Los condutores desnudos o cuyo revestimiento aislante sea insuficiente, y los de alta tensión en todos los casos, se encontrarán fuera del alcance de la mano, y cuando esto no sea posible, serán eficazmente protegidos con el objeto de evitar cualquier contacto.
4.Los conductores o cables para instalaciones en ambientes inflamables, explosivos o expuestos a la humedad, corrosión, etc. Estarán homologados para este tipo de riesgos.
5.Todos los conductores tendrán sección suficiente para que el coeficiente de seguridad en función de los esfuerzos mecánicos que soporten no ser inferiores a tres.
Art. 88
Art. 88º: Motores eléctricos
1.Los motores eléctricos estarán provistos de cubiertas permanentes u otros resguardos apropiados, dispuestos de tal manera que prevengan el contacto con las personas u objetos a menos que:
a)Estén instalados en locales aislados y destinados exclusivamente para motores;
b)Estén aislados en altura no inferior a 3 metros sobre el piso plataforma; y
c)Sean de tipo cerrado
2.Nunca se instalarán motores eléctricos que no tengan el debido antideflagrante o que sean de un tipo antiexplosivo probado en contacto o proximidad con materias fácilmente combustible, ni en locales cuyo ambiente contenga gases, partículas o polvos inflamables o explosivos.
3.Los tableros de distribución para el control individual de los motores será de tipo blindado y todos sus elementos a tensión estarán en un compartimiento cerrado.
Art. 89
Art. 89º: Interruptores y cortocircuitos de baja tensión
Los fusibles o cortocircuitos no estarán al descubierto, a menos que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos.
Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado, que imposibiliten, en cualquier caso, el contacto fortuito de personas o cosas.
Se prohibe el uso de los interruptores denominados "de palanca" o "de cuchilla" que no estén debidamente protegidos, incluso durante su accionamiento.
Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso, las cuales no se podrán abrir a menos que la fuente de energía eléctrica esté cerrada.
Los fusibles montados en tableros de distribución serán de tal construcción, que ningún elemento a tensión pueda tocarse, y estarán instalados de tal manera que los mismos:
a)Se desconecten automáticamente de la fuente de energía eléctrica antes de ser accesibles.
b)Puedan desconectarse por medio de acumulador, y
c)Puedan manipularse convenientemente por medio de herramientas aislantes apropiadas.
Art. 90
Art. 90º: equipos y herramientas eléctricas portátiles
1.La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación a la tierra. Si están provistas de motor, tendrán un dispositivo para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección.
2.En los aparatos y herramientas eléctricas que no lleven dispositivos que permitan unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección, su aislamiento corresponderá en todas sus partes a un doble aislamiento reforzado.
3.Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en emplazamientos muy conductores, éstas estarán alimentadas por una tensión no superior a 24 voltios, si no son alimentadas por medio de un transformador de separación en circuitos.
4.los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles estarán protegidos con material resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas.
5.se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar herramientas eléctricas portátiles, instalando conexiones o enchufes en punta próximos a los lugares de trabajo; el largo máximo de cables de alimentación será de 10 metros.
6.las lámparas eléctricas portátiles tendrán mango aislante y el diapositivo protector de la lámpara suficiente resistencia mecánica. Cuando se empleen sobre suelos o superficies que no sean buenas conductoras, no podrán exceder su tensión de 24 voltios, si no son alimentadas por medio de transformadores de separación de circuitos.
Art. 92º: Batería de acumuladores.
1.en los locales que dispongan de baterías de acumuladores se adoptarán las prevenciones siguientes:
a)si la tensión de servicio es superior a 250 voltios con relación a tierra el suelo de los pasillos de servicios será eléctricamente aislante.
b)Cuando entre las piezas desnudas bajo tensión exista una diferencia de potencial superior a 250 voltios, se instalarán de modo que sea imposible para el trabajador el contacto simultáneo o inadvertido de aquellas.
c)Se mantendrá una ventilación adecuada que evite la existencia de una atmósfera inflamable o nociva.
2.cuando las baterías fijas de acumuladores estén situadas en locales que se empleen además para otros fines, aquellas estarán provistas de coberturas o protecciones y de dispositivos especiales para evitar la acumulación de gases inflamables.
3.en las baterías de ácidos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a)se prohibirá fumar y utilizar cualquier elemento incandescente dentro del cuarto de baterías.
b)Antes de entrar en el local donde se depositan las baterías de ácidos se procederá a una completa ventilación de sus instalaciones, natural o forzada.
c)Todas las manipulaciones con electrolitos deben realizarse con la adecuada protección de prendas de seguridad antiácidos.
Art. 92
Art. 92º: Máquinas de elevación y transporte.
1.las máquinas de elevación y transporte se pondrán fuera de servicio mediante un interruptor omnipolar general, accionado a mano y colocado en el circuito principal, y será fácilmente identificado mediante rótulo indeleble.
2.los ascensores y las estructuras de los motores y máquinas elevadoras, las cubiertas de éstos, los combinados y las cubiertas metálicas de los dispositivos eléctricos del interior de las cajas, o sobre ellas, se conectarán a tierra.
3.las vías de rodamiento de las grúas de taller estarán unidas a un conductor de protección.
Art. 93
Art. 93º: Soldadura eléctrica.
1.en las instalaciones y utilización de soldadura eléctrica son obligatorias las siguientes prescripciones:
a)las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos de circuito de soldeo a estas masas cuando por su puesta a tierra no se provoquen corrientes vagabundas de intensidad peligrosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.
b)La superficie exterior de los porta electrodos a mano y en lo posible sus mandíbulas estarán aisladas
c)Los bornes de conexión para los circuitos de alimentación de los aparatos manuales de soldadura estarán cuidadosamente aislados.
d)Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores, no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o, en su caso, la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continúa. El equipo de soldadura debe estar colocado en el exterior del recinto en el que opera el trabajador
e)El soldador y sus ayudantes en las operaciones propias de la función dispondrán y utilizarán viseras, y discos o manoplas para proteger sus manos además, mandiles de cuero y botas que reúnen las características señaladas en el Capítulo XII del presente Reglamento y las específicas que en su día dicte las autoridades competentes en esta materia.
2.queda expresamente prohibido realizar trabajos de soldadura eléctrica:
a)sobre recipientes a presión o que contengan líquidos o gases inflamables o tóxicos.
b)En recipientes que hayan contenido líquidos o gases inflamables tóxicos, sin antes haber verificado la neutralidad de sus residuos o instrumentos adecuados.
c)Realizar otros trabajos a una distancia inferior a 1,5 metros de los materiales combustibles y de 6 metros de productos inflamables cuando exista riesgo evidente de incendio o explosión, sin perjuicio a adoptar, en todos estos casos, las medidas oportunas de seguridad.
Estas distancias podrán ser rebajadas excepcionalmente cuando se aíslen perfectamente las zonas de trabajo o se tomen otras medidas que anulen el riesgo de incendio o explosión.
d)en cámaras o recintos cerrados sin vigilancia.
Art. 94
ARt. 94º: Locales con riesgos eléctricos especiales.
1.En los locales con riesgos eléctricos especiales se extremarán las medidas de seguridad, especialmente en aquellas industrias en las que se manipulen o almacenen materiales muy inflamables, tales como detonadores, explosivos en general, municiones, refinerías, depósitos de petróleo o derivados, etc. , gas de alumbrado, celuloide, películas, etc.
2.igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 70 por 100, y en locales mojados o con ambiente corrosivo.
Art. 95
Art. 95º: Trabajos en instalaciones de baja tensión.
1.antes de iniciar cualquier trabajo en baja tensión, se procederá a identificar el conducto o instalación en donde se tiene que efectuar el mismo. Toda instalación será considerada de baja tensión mientras no se compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto.
Además del equipo de protección personal (casco, gafas, calzados, etc.) se empleará en cada caso el material de seguridad más adecuado entre los siguientes: a) guantes aislantes; b) banquetas o alfombras aislantes; c) vainas o caperuzas aislantes; d) comprobadores o discriminadores de tensión; e) herramientas aislantes; f) material de señalización (discos, barreras, banderines, etc.); g) lámparas portátiles; h) transformadores; i) transformadores de separación de circuitos.
2.en los trabajos que se efectúen sin tensión:
a)será aislada la parte en la que se vaya a trabajar de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo.
b)Será bloqueado en posición de apertura, si es posible, cada uno de los aparatos de seccionamiento citados, colocando en su mando un letrero con la prohibición de maniobra.
c)Se comprobará, mediante un verificador, la ausencia de tensión en cada una de las partes eléctricamente separadas de la instalación ( fases, ambos extremos de los fusibles, etc.)
d)No se reestablecerá el servicio al finalizar los trabajos sin comprobar que existe peligro alguno.
3.cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas en tensión, el personal encargado de realizarlos estará adiestrado en los métodos de trabajo a seguir en cada caso y en el empleo del material de seguridad, equipo y herramientas, mencionados en el apartado 1 de este Artículo.
4.en los trabajos de mayor riesgo se deberá cumplir las especificaciones señaladas en los artículos 98º y 99º y demás concordantes del presente título de este Reglamento.
Art. 96
Art. 96º: Líneas eléctricas aéreas
1.En los trabajos de líneas aéreas de conductores eléctricos se considera a efectos de seguridad, la tensión más elevada que soportan. Esta precisión será válida en el caso de que alguna de tales líneas sea telefónica.
2.Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas
3.En las líneas de dos o más circuitos no se realizarán trabajos en uno de ellos estando otro en tensión, si para su ejecución es necesario mover conductores de forma que puedan entrar en contacto.
4.En los trabajos a efectuar en los postes se emplearán, además del casco protector con barbuquejos, trepadores y cinturones de seguridad deberá emplearse escaleras para estos trabajos serán de material aislante en todas las partes.
5.cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes, grúas, el conductor deberá evitar no solo el contacto con las líneas de tensión sino también la excesiva cercanía que pueda provocar la descarga a través del aire manteniéndose, en todo caso, una distancia mínima de seguridad entre conductores de las líneas y los extremos de masas, fijas o móviles, de las máquinas de tres metros para tensión de 66.000 voltios y de 5 metros para tensiones superiores; los restantes operarios permanecerán alejados del vehiculo y en caso accidental entrar en contacto sus elementos elevados, el conductor permanece en el interior de la cabina hasta que se elimine tal contacto.
Art. 97
Art. 97º: Redes subterráneas y de tierra
1.Antes de efectuar el corte de un cable subterráneo de alta tensión se comprobará la falta de tensión en el mismo y a continuación se pondrá corto circuito y a tierra las terminales mas próximas
2.Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en servicio se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará perfectamente aislada.
3.En las aperturas de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos, se colocarán previamente barreras u obstáculos así como la señalización que corresponda
4.En previsión de atmósfera peligrosa, cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de incendio en las instalaciones subterráneas, el operario que deba entrar en ella llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad o salvavidas que sujetará por el otro extremo un compañero de trabajo desde el exterior
5.En las redes generales de tierra de las instalaciones eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormentas.
Art. 98
Art. 98º: Electricidad Estática
Para evitar peligro por la electricidad estática, y especialmente que produzcan chispas en ambientes inflamables, se adoptarán en general las siguientes precauciones:
1.La humedad relativa del aire se mantendrá sobre el 50%
2.Las cargas de electricidad estáticas que puedan acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por medio de conductores a tierra. Especialmente se efectuará esta conexión a tierra: a) en los ejes de las trasmisiones a correas y poleas; b) en los lugares mas próximos en ambos lados de la correa y en el punto donde salgan de las poleas mediante peines metálicos; c) En los objetos metálicos que se pinten o barnicen con pistones de pulverización. Estas pistolas se conectarán a tierra
3.En sustitución de las conexiones a tierra, puede aumentarse, hasta un valor suficiente, la conductibilidad a tierra de los cuerpos metálicos
4.Para los casos que se indican a continuación se adoptarán las siguientes precauciones:
a)Cuando se traspasen fluidos volátiles o de un tanque-almacén a un vehiculo-tanque, la estructura metálica del primero será conectada a la del segundo y también a tierra, si el vehiculo tiene neumáticos o llantas de caucho o plástico
b)Cuando se transporten materias finamente pulverizadas por medio de transportadores neumáticos con secciones metálicas, estas secciones se conectarán eléctricamente entres sí sin soluciones de continuidad y en toda la superficie del recorrido del polvo inflamable.
c)Cuando se manipulen aluminio y magnesio finamente pulveriado se emplearán detectores que descubran la acumulación de electricidad estática
d)Cuando se manipulen industrialmente detonantes o materias explosivas, los trabajadores usarán calzado antielectrostático y visera para la protección de la cara.
5.Cuando las precauciones generales y particulares descriptas en el articulo resultaren ineficaces, se emplearan eliminadores o equipos neutralizadores de electricidad estática y, especialmente, contra las chispas incendiarias. De emplearse para tal fin equipos radiactivos, se protegerán los mismos de manera que eviten a los trabajadores su exposición a radiaciones.
Art. 99
Art. 99º: Protección personal contra la electricidad
Mientras los operarios trabajen en circuitos o equipos a tensión o en proximidad, usarán ropa sin accesorios metálicos y evitarán el uso innecesarios de objetos de metal o artículos inflamables, llevarán las herramientas y equipos en bolsas y utilizarán calzados aislantes o, al menos, sin herrajes ni clavos en las suelas.
CAPITULO VI RECIPIENTES A PRESION Y APARATOS QUE GENRARAN CALOR Y FRIO
SECCION I APARATOS A PRESION, HORNOS Y CALDERAS
Art. 100
Art. 100º: Normas generales
1.En toda sala en la que existan aparatos a presión, se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma destacada y las norma para ejecutar las maniobras correctamente, que prohíban las que no deben efectuarse por ser peligrosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de peligro o avería.
Estas normas se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor de la máquina
2.Los trabajadores empleados en el manejo y vigilancia de estos aparatos deberán ser instruidos y adiestrados previamente por el personal técnico y la dirección del establecimiento de trabajo no autorizará su trabajo mientras tanto.
Art. 101
Art. 101º: Hornos y calentadores.
1.Los hogares, hornos y calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor radiante sobre los obreros que trabajen en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 metros o mayor, si fuera necesario, y prohibiéndose a los trabajadores permanecer en el mismo o sobre aquellos durante las horas de descanso, así como utilizar los espacios próximos a tales aparatos para almacenar materias combustibles
2.Los depósitos, cubas, calderas o recipiente análogos que contengan líquido corrosivos, calientes o que, en general, ofrezcan peligro por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán disponerse de modo que su borde superior esté, por lo menos, a 0,90 metros sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán en todo su contorno con barandas sólidas de dicha altura y sus correspondientes rodapiés.
No se permitirá colocar encima de los citados aparatos, cuando estén abiertos, tablones o pasarelas que no sean resistentes o no estén provistas de barandas adecuadas.
Art. 102
Art. 102º: Calderas
1.Las salas de las calderas deberán ser de dimensiones adecuadas para que los trabajadores de mantenimiento y conservación de estas máquinas puedan realizar estas operaciones cómodamente y sin riesgo
2.Dichas salas se mantendrán perfectamente ventiladas, practicándose aberturas de entradas de aire por la parte inferior y de salida por la parte superior
3.Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán convenientemente vigiladas durante todo el tiempo en que estén de servicio
4.Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas. Iguales normas se seguirán en las calderas en que se empleen petróleo o gases de desperdicios.
5.Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de llamas
6.Si ocurriese un retroceso de llama, se cerrará inmediatamente el abastecimiento de combustible y se ventilará completamente la montadura de caldera antes de reanudar la combustión
7.Siempre que el encendido no sea automático se efectuará con antorcha de suficiente longitud
8.Cuando se deje entrar vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista
9.Cuando la presión de vapor de la caldera se aproxime a la de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano
10.Los atizadores no se dejarán sobre el suelo entre las calderas, se colocarán siempre en repisas especialmente diseñadas para evitar quebraduras a los trabajadores
11.Durante el funcionamiento de las calderas, se confrontará repetida y periódicamente el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas de agua fría a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres
12.Las válvulas de desagüe de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y, si es posible, en cada turno de trabajo
13.En caso de ebullición violenta del agua en las calderas, la válvula se cerrara inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se compruebe y corrijan sus condiciones de funcionamiento
14.Una vez reducida la presión de vapor, se dejaran enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas
15.Cuando sea necesario efectuar reparaciones en alguna parte de la caldera, se detendrá el funcionamiento de la misma, debiendo mantenerse la caldera a la presión atmosférica. De igual manera se procederá cuando se efectúen reparaciones en alguno de los accesorios que se indiquen a continuación:
-partes sometidas a presión
-manómetros
-niveles
-tuberías de agua, purga y vapor
-válvulas de salida de vapor, retención y seguridad
-llegada de combustibles
16.durante la ejecución de trabajos en el interior de calderas, hogares o conductos de humos, se mantendrán estos perfectamente ventilados y a temperatura ambiente.
No se entrará en ellos antes de comprobar la cantidad de oxigeno en su atmósfera y la ausencia de gases tóxicos en proporciones superiores a las permisibles.
Ningún operario entrara en el interior de una caldera sin que otro esté situado fuera de ella, en situación de prestarle ayuda en caso necesario, debiendo ir amarrado a una cuerda cuyo extremo será sujetado por el trabajador que se encuentra en el exterior.
17.para los trabajos que impliquen el uso de herramientas eléctricas o alumbrado, se considerará a la caldera como local húmedo y muy conductor
18.En las operaciones de soldadura en el interior de la caldera, se comprobará durante todo el tiempo que duren estos trabajos, los niveles de explosividad y toxicidad ambiental, suspendiéndose los trabajos en cuanto a aquellos sean peligrosos
19.Deberá llevarse un registro periódico de las operaciones de mantenimiento, ensayo e inspección de las calderas, de conformidad con las especificaciones del fabricante. Dicho registro debe encontrarse siempre a disposición de las autoridades y personas interesadas que lo soliciten.
Art. 103
Art. 103: Almacenado y manipulación de botellas y recipientes a presión
1.El almacenamiento de botellas y recipientes a presión que contengan gases licuados en el interior de los locales, se ajustara a los siguientes requisitos:
a)su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo evitándose almacenamientos excesivos
b)Se colocarán en forma conveniente para asegurarlos contra caídas o choques
c)No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor
d)Quedarán protegidos convenientemente de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua
e)Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas
f)Estos locales se marcarán con carteles de " Peligro de explosión"
g)Se prohibe la elevación de recipientes a presión por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin
h)Los recipientes a presión estarán provistos del correspondiente capuchón roscado
2.En cuanto a las botellas de acetileno, se tendrán en cuenta:
a)no se empleará cobre ni aleaciones de este metal en los elementos que puedan entrar en contacto con el acetileno
b)estas botellas se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido
3.Las botellas de oxigeno y sus elementos accesorios no deben estar envasados ni en contacto con ácidos, grasas o materiales inflamables ni limpiados o mojados con trapos o con las manos manchadas con estos productos.
SECCION II FRIO INDUSTRIAL
Art. 104
Art. 104º: Locales
1.Los locales de trabajo en los que se produzcan frió industrial y en los que haya peligro de desprendimiento de gases nocivos o combustibles, deben estar separados de manera que permitan su aislamiento en caso necesario. Estarán dotados de dispositivos que detecten y avisen las fugas o escapes de dichos gases y provistos de un sistema de ventilación mecánica por aspiración que permita su rápida evacuación al exterior.
2.Cuando se produzca gran escape de gases, una vez desalojado el local por el personal, deberá aislarse de los locales inmediatos poniendo en servicio la ventilación forzada.
3.Si estos escapes se producen en el local de maquinas, se detendrá el funcionamiento de los compresores o generadores mediante controles o mandos a distancia.
4.en los lugares bien visibles de la sala de máquinas existirá un manual o tabla de instrucciones para el correcto funcionamiento de la instalación, así como la actuación a seguir en caso de averías.
5.Las puertas de las salas de máquinas que comuniquen con el resto del edificio deberán ser resistentes, incombustibles y de superficie continua. Abrirán al exterior del local y dispondrán de un mecanismo que impidan que permanezcan abiertas.
Art. 105
Art. 105º: Mantenimiento de los equipos.
1.Antes de realizar la apertura de algún elemento del circuito de refrigeración, se verificará que el fluido refrigerante ha sido previamente bombeado al depósito. Se comprobará, igualmente, que la presión en el interior del circuito de refrigeración es inferior o igual a la atmosférica.
La válvula, elemento de seguridad, dispositivos automáticos de control, relés, reostato, termostatos, etc., serán revisados periódicamente, manteniéndose en buen estado de funcionamiento.
Los condensadores de refrigeración por agua se limpiaran periódicamente para evitar depósitos residuales e incrustaciones.
Los operarios del mantenimiento y utilización de las instalaciones frigoríficas deberán ser instruidos sobre peligros y efectos nocivos de los fluidos frigoríficos, protecciones para evitarlos e instrucciones a seguir en caso de escapes o fugas de gases. Todo ello se indicará extractadamente en carteles colocados en los lugares de trabajo habituales.
Art. 106
Art. 106º: Cámaras frigoríficas.
1.el sistema de cierre de las cámaras frigoríficas permitirá que estas puedan ser abiertas desde el interior y tendrá una señal luminosa que indique la existencia de personas en su interior.
2.las cámaras frigoríficas que funciones a muy bajas temperaturas dispondrán además de un dispositivo de señal acústica (timbre, sirena o teléfono) que comunique con el exterior en caso de averías o accidentes. El accionamiento de las señales de seguridad en el interior de la cámara se situará junto a la puerta y permanecerá convenientemente señalizado mediante una luz piloto.
3.Todas las instalaciones, equipos y mantenimientos de estas instalaciones deberán cumplir las especificaciones contenidas en el presente título de este Reglamento y, muy especialmente, en el artículo siguiente.
4.Las luces de señalización deberán tener un circuito doble de alimentación eléctrica, unida a la red general y a la red de alumbrado de emergencia
Art. 107
Art. 107º: Equipos de protección personal
1.en las instalaciones frigoríficas industriales se dispondrá de aparatos respiratorios contra escape de gases, eligiéndose el tipo de estos de acuerdo con la naturaleza de dichos gases.
2.en las instalaciones frigoríficas que utilicen amoniaco, anhídrido sulfatoso, cloruro de metilo u otros nocivos a la vista, deberán emplearse máscaras respiratorias que protejan los ojos, o, en su defecto, las máscaras respiratorias se completarán con gafas de ajuste hermético.
3.en las instalaciones a base de anhídrido carbónico, se emplearán aparatos respiratorios autónomos de aire u oxígeno cerrado, quedando prohibidos los de tipo filtrantes.
4.Los aparatos respiratorios, las gafas y los guantes protectores se emplearan cuando sea ineludible penetrar en el local donde se hubieran producido grandes escapes de gas o se tema que se produzcan, y en los trabajos de reparaciones, cambio de elementos de la instalación, carga, etc.
5.Los aparatos respiratorios deberán conservarse en perfecto estado y forma, y en lugar adecuado, fácilmente accesible en caso de accidente.
Periódicamente se comprobará su estado de eficacia ejercitando al personal en su empleo.
6.Al personal que deba permanecer prolongadamente en los locales con temperaturas bajas, cámaras y depósitos frigoríficos se le proveerá de prendas de abrigo adecuados, cubre cabeza y calzado de suela aislante, así como de cualquier otra protección necesaria a tal fin.
7.en los trabajadores que tengan que manejar llaves, grifos, etc., o cuyas manos hayan de entrar en contacto con sustancias muy frías se le facilitará guantes o manoplas de material aislante del frió.
Art. 108
Art. 108º: Ventiladores
Las aspas de los ventiladores deberán estar protegidas en ambos lados por una red metálica suficientemente resistente y con orificios de tamaño adecuado que impida la introducción a través de los mismos de cualquier miembro del operario.
CAPITULO VII APARATOS, MAQUINAS Y HERRAMIENTAS
SECCION I MÁQUINAS, HERRAMIENTAS
Art. 109
Art. 109: Condiciones generales de las instalaciones de las máquinas
1.Las máquinas estarán situadas en áreas de amplitud suficiente par permitir su correcto montaje y una ejecución segura de las operaciones.
2.Se instalarán sobre-pisos de resistencia suficiente para soportar las cargas estáticas y dinámicas previsibles
3.Los motores principales y las turbinas, o aquellas máquinas que sean fuente de riesgo par ala salud de los trabajadores, se emplazarán en locales aislados o en recintos cerrados, prohibiéndose el acceso a los mismos del personal ajeno a su servicio mediante carteles visibles.
4.El almacenamiento de materias primas y/o de productos elaborados deberá contar con zonas claramente delimitadas, de modos que no constituyan obstáculos para los operarios.
Los útiles de las máquinas que deban ser guardados junto a ellas, estarán debidamente colocados y ordenados en armarios, mesas o estantes adecuados.
Se prohibe almacenar, en las inmediaciones de las máquinas objetos o útiles ajenos a su funcionamiento.
Art. 110
Art. 110º: Sistema de protección de las máquinas
1.Para evitar los peligros que puedan causar al trabajador los elementos mecánicos agresivos de las máquinas por acción atragante, cortante, lacerante, punzante, prensante, abrasiva o proyectiva, se instalarán las protecciones mas adecuadas al riesgo específico de cada máquina.
2.Para la aplicación de los principios de protección, deberán ser tenidas en cuenta las siguientes condiciones:
a)Siempre que sea posible, las partes o elementos peligrosos de una máquina deberán ser eliminados, encerrados o protegidos eficazmente en la fase del diseño inicial de la máquina. Si no pueden ser eliminados, deberán incorporarse los medios de protección adecuados como parte del diseño y, si esto tampoco es posible, debe procurarse que estos medios de protección puedan ser fácilmente incorporados en fase posterior.
b)Deberá preverse el acoplamiento de tipos distintos de protección aquellas máquinas que así lo requieran por su versatilidad.
c)Cuando se utilice un resguardo, cubierta o pantalla móvil como medio de protección de elementos móviles de la máquina, deberá estar enclavado con el movimiento de los elementos o partes a proteger. Las operaciones de mantenimiento requerirán el aislamiento total de máquina del suministro de energía.
d)El engrase y las operaciones de mantenimiento necesarias deben ser realizados, en la medida de lo posible, fuera de las zonas de peligro.
e)Los puestos de trabajo, deben estar dotados de una iluminación portátil de aquellas que se ajustan manualmente a cualquier dirección, y deberá ser alimentada eléctricamente con tensiones de seguridad, preferentemente.
f)Todos los medios de protección deberán ser de diseño sólido y de resistencia adecuada.
g)Los resguardos pueden ser de metal, madera, vidrio laminado y templado, materias plásticas o adecuadas a unas combinaciones de estos materiales, a parte de que, con independencia de las condiciones de uso a que vayan a ser sometidos, sea necesario tener en cuenta las características de resistencia a la rotura de los mismos.
h)Las protecciones no presentarán riego por sí mismas, tales como atrapamientos, puntas de corte, astillas, asperezas o bordes afilados u otros riesgos que igualmente puedan causar daño físico.
i)Con carácter prioritario deberá tenerse en cuenta la utilización de aparatos automáticos para introducir y retirar piezas, materiales y sustancias en máquinas.
j)Cuando los trabajadores de mantenimiento no estén protegidos mediante resguardos de enclavamiento u otros medios de protección adecuados, se deberá disponer de un riguroso sistema de "permiso de trabajo" , que evite que el suministro de energía pueda ser restablecido inadvertidamente mientras se realicen reparaciones.
Art. 111
Art. 111º: Medios de Protección
Para el control de los riesgos en máquinas se utilizarán, entre otros, los siguientes medios de protección:
I)Protección positiva o por obstáculos:
a)Resguardo fijo:
Es aquel resguardo que no tiene partes móviles asociadas a los mecanismos de una máquina o dependientes de su funcionamiento y que, cuando está colocado correctamente, impide el acceso al punto o zona de peligro.
b)Resguardo regulable:
Es un resguardo fijo con un elemento regulable incorporado y que, cuando se ajusta en una cierta posición, permanece en la misma durante una operación determinada
c)Resguardo distanciador:
Es un resguardo fijo que no cubre completamente el punto o zona de peligro, pero lo coloca fuera del alcance normal.
d)Resguardo de enclavamiento:
Es un resguardo que tiene determinadas partes inmóviles conectadas a los mecanismos de mando de la máquina, de tal forma que cumplan las siguientes condiciones:
a)la parte o partes de la máquina origen del riesgo no pueden ser puestas en funcionamiento hasta que el resguardo esté en posición de cierre
b)No puede accederse al punto o zona de peligro mientras el mismo exista
e)Apartacuerpos y apartamanos:
Es un resguardo asociado y sujeto a elementos en movimiento de la máquina que funciona de tal forma que aleja o separa físicamente la zona de peligro cualquier parte de una persona expuesta el mismo.
f)Resguardo de ajuste automático:
Es un resguardo móvil que evita el acceso accidental de una persona a un punto o zona de peligro, pero permite la introducción de la pieza de trabajo, la cual actúa parcialmente de medio de protección. El resguardo vuelve automáticamente a la posición de seguridad cuando finalice la operación.
II. Protección por dispositivo:
a)Dispositivo de presencia:
Dispositivo que es accionado cuando una persona franjea el límite de la zona de seguridad de una máquina o invierte su movimiento impidiendo o reduciendo al mínimo el riesgo de accidentes.
b)Dispositivo de movimiento residual o de inercia
Es un dispositivo que asociado a un resguardo, está diseñado para evitar el acceso a las partes o elementos mecánicos que se mantienen en movimiento por inercia, una vez cortado el suministro de energía.
c)Dispositivo de retención mecánica
Es aquel que retiene mecánicamente una parte peligrosa de una máquina que se ha puesto en movimiento a causa de un fallo en los circuitos o mecanismos de mando de la máquina o de otros elementos
d)Dispositivos de mando a dos manos:
Es un dispositivo que requiere ambas manos para accionar la máquina: de esta forma se tiene una medida de protección que solo es válida para el maquinista
Art. 112
Art. 112º: Selección de los medios de protección
1.Siempre que sea posible, se utilizarán resguardos fijos que serán especialmente los indicados para los casos en que no sea necesario el acceso a la zona de peligro durante el funcionamiento de la máquina
2.En caso de que sea necesario el acceso a la zona peligrosa durante el funcionamiento de la máquina, podrán utilizarse, entre otros, los siguientes medios de protección:
a)Resguardo de enclavamiento
b)Apartacuerpo
c)Dispositivo detector de presencia
d)Resguardo regulable
e)Resguardo autorregulable
f)Dispositivos de mandos a dos manos
3.En todo caso, estos medios de protección deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a)Deben dar efectiva protección al operario y a terceras personas
b)Deben ser difíciles de retirar, desarreglar o burlar
c)Deben ser cómodos, no ocasionar molestias innecesarias al operario y, en lo posible, no interferir en la producción
d)El cumplimiento de los anteriores requisitos exige calidad en el diseño y en la construcción de los sistemas de seguridad
e)No deben introducir en las máquinas nuevos riesgos superiores o iguales a los eliminados
Art. 113
Art. 113º: Aberturas de los resguardos
1.Los resguardos deben garantizar la inaccesibilidad a la zona de peligro
2.En su dimensión externa debe tenerse en cuenta la posible amplitud de movimiento de la persona, por encima o alrededor de ellos.
3.En las dimensiones de las aberturas deben tenerse en cuenta las partes del cuerpo que puedan pasarse por ellas, la compresibilidad de los tejidos musculares, la localización de los puntos de discontinuidad en la mano, el brazo, el torso, etc.
En todo caso las distancias y dimensiones de seguridad se deberán ajuntar a las condiciones siguientes, medidas en milímetros:
a)Hacia arriba: 2.500
b)Por encima de un obstáculo o hacia el interior de un recipiente
Deberán ajustarse al cuadro que a continuación se relaciona:
[imagen]
Una apertura mayor permite el paso del cuerpo y deben adoptar entonces las medidas de conformidad con la siguiente tabla:
Distancia resguardo- Línea de Peligro Abertura Máxima
[imagen]
Art. 114
Art. 114º: Árboles de transmisión.
1.Los árboles de transmisión horizontales, situados en alturas inferiores a 2,50 metros sobre el piso o la plataforma de trabajo y los inclinados verticales hasta la misma altura, serán protegidos con resguardos fijos.
2.las transmisiones instaladas bajo el nivel del pavimento estarán cubiertas o resguardadas con barandillas cerradas.
3.los árboles descubiertos situados en fosos o en planos inferiores del punto de trabajo estarán protegidos con resguardos fijos.
Art. 115
Art. 115º: Correas de transmisión.
1.Las transmisiones por correa colocadas a menos de 2,50 metros, sobre el suelo o plataforma de trabajo estarán resguardadas en la forma o anteriormente indicada.
La anchura de la protección deberá guardar las especificaciones indicadas en el artículo 114.
2.la resistencia de estas protecciones será suficiente para retener la correa en caso de rotura.