Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-02-24PY/JUR/42/2009
Carátula
Asunción, febrero 24 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Artemio López en representación de la Confederación de Pescadores Profesionales y Comerciales del Paraguay, el Sr. Bernardo Zarate por la Unión Nacional de Pescadores Comerciales y Afines Unapesca, el Sr. Juan Ángel Mora por la Unión de Pescadores Profesionales Independientes y Bartolomé Cabrera por la Federación Nacional de Pescadores Profesionales del Paraguay, plantean acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 3191/07 "Que prohíbe la pesca, extracción, recolección y acopio para su posterior comercialización de la especie Salminus Maxillosus de nombre común Pez Dorado" alegando la conculcación de los arts. N° 137, 6, 7, 8, 38, 86 y 87 de la CN.
La disposición impugnada establece cuanto sigue: "Art. 1.- Se prohíbe la pesca, extracción, recolección y acopio para su posterior comercialización, por el término de cinco años en todos los ríos, riachos, ríos inferiores, arroyos, lagunas y lagos del territorio paraguayo de la especie Salminus Maxillosus de nombre común Pez Dorado.
Art. 2.- El que infrinja esta norma será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de quinientos a mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República, además del decomiso de la mercadería como está establecido en la Ley N° 2717/05 "Que modifica el art. 6 de la Ley N° 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", a más del decomiso del medio de transporte utilizado para dichos fines".
Primeramente los accionantes alegan que la normativa atacada ocasionaría un notable perjuicio al medio ambiente al prohibirse la pesca del Dorado. En este punto cabe detenerse ante la curiosa circunstancia que se presenta del hecho de que la propia Constitución Nacional en uno de los artículos cuya vulneración se reprocha resulta de plena congruencia con la Ley N° 319/07, así, el art. 8.- "De la protección ambiental" dispone ab initio: "Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la Ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosa". Claramente se puede concluir que la presente Ley, emanada de la representación popular, en su momento divisó algún peligro potencial sobre el medio ambiente, específicamente sobre uno de los recursos ícticos denominado comúnmente Dorado ante la pesca y comercialización masiva del mismo, situación que motivó la decisión atacada, en pleno cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y por ende dentro del marco legal.
En este primer argumento igualmente se hace mención a un desmejoramiento económico en perjuicio de los pescadores, lo que resulta una coincidencia con el segundo argumento arrimado, por lo que los mismos alegan la vulneración de las garantías consagradas en los arts. 6 "De la calidad de vida", 86 "Del derecho al trabajo" y 47 "De las garantías de la igualdad". Aquí cabe referirse a los términos de la disposición impugnada la cual establece la prohibición por el término de 5 años, así tenemos por un lado que la "alteración" económica a que hacen referencia no es definitiva ya que salta a la vista que el hecho de que el legislador haya establecido un lapso temporal a los efectos de la vigencia de la norma responde a la necesidad de otorgar a la especie un período prudencial con el fin de permitir su desarrollo y multiplicación, libre ello de una intervención humana que eventualmente amenace tal proceso. Por otro lado, nada obsta a que los pescadores puedan dedicarse a la pesca, extracción, recolección y acopio de otros de los tantos recursos disponibles en la fauna acuática nacional. De los términos de la normativa en ningún punto surge la prohibición de la actividad pesquera en general con la consecuente privación a quienes se dedican a este rubro de un ingreso económico, sino todo lo contrario, la prohibición entraña la persecución de un doble resultado, uno de carácter general cual es la protección de una especie y su expansión, y la otra en forma consecuente que resultaría en un alto número de ejemplares disponibles para la actividad pesquera luego del plazo establecido por la norma, lo que a la postre significaría ingresos mayores en este rubro.
En este orden de ideas también conviene recordar que los recursos provenientes de la fauna acuática nacional así como el derecho a su aprovechamiento pertenecen a todos los habitantes de la República, por ende, su defensa y la promoción de su desarrollo y reproducción responden a un interés general, cual prima sobre el de los particulares -en este caso, los actores- y que resulta objeto de la Ley N° 3191/07, situación que curiosamente resulta reconocida por los actores cuando afirman "los Recursos Naturales y Medio Ambiente no son patrimonio de los particulares" (sic), aunque con una finalidad tan distinta como errónea.
Con respecto al último punto de este argumento, manifestando los actores que la norma se sancionó sin un estudio técnico serio, tal extremo releva a esta sala de mayores consideraciones al respecto ya que surge en forma inequívoca del escrito de promoción que la idea surge como una mera afirmación por parte de los actores.
Ahora bien, con respecto al tercer argumento tendiente a alcanzar la declaración de inaplicabilidad de la norma respecto de los accionantes, tenemos que estos aseveran la conculcación del art. 137 de la CN en lo tocante al orden de prelación de las normas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, traen a colación la Ley 1074/97 "Que aprueba el Convenio sobre Conservación y Desarrollo de los Recursos Icticos en los Tramos Limítrofes de los ríos Paraná y Paraguay" celebrado entre el Paraguay y la Argentina, como así también la Ley N° 555/95 "Que aprueba el acuerdo para la conservación de la fauna acuática en los cursos de los ríos limítrofes" celebrando entre el Paraguay y el Brasil.
Luego de la lectura de ambas leyes, surge indiscutiblemente la intención de los países concordantes en establecer pautas y medidas tendientes a la protección de los recursos ícticos de las limitaciones fluviales. En atención a esta tesitura, el Paraguay ha dictado ya normativas apuntadas a la conservación de estos recursos como ser la Ley N° 3556/08 "Pesca y Acuicultura" que entre sus disposiciones expresa: "Art. 1. Objeto. Esta Ley regula la pesca, la acuicultura y las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales, modificados y estanques que se encuentran bajo el dominio público o privado, a través de disposiciones que permitan al Estado: a) establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación; b) proteger la biodiversidad íctica y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro; c) promover y proseguir acciones conjuntas con los países limítrofes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cursos de aguas compartidas para el logro de los fines de esta Ley unificando normativas" la Ley N° 2715/05 "Que declara como Área Silvestre Protegida con la categoría de manejo Reserva Ecológica al Banco San Miguel y la Bahía de Asunción" que por su parte establece: "Art. 7. Las actividades de pesca estarán reglamentadas por las disposiciones permanentes y temporales de la Secretaria del Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el plan de manejo del área. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en la forma prevista en la Ley N° 799/95 "De pesca", sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran corresponder. Art. 8. A los efectos del art. 202 de la Ley N° 1160/97 "CP", el Área Silvestre Protegida Reserva Ecológica Banco San Miguel y Bahía de Asunción será considerada como una de las "otras zonas de igual protección". La eventual imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales y/o administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño al Área Silvestre Protegida importará la obligación primordial de recomponer y/o indemnizar"
Como se ve, lo que en realidad pretende el legislador al momento de la sanción y promulgación de la Ley N° 3191/07 es dar cumplimiento a los acuerdos a los que arribara con los países vecinos por medio de normas internas que no hacen más que regular las actividades humanas a los efectos de la conservación de la fauna acuática, en el caso de la norma atacada, lo hace en forma directa y específica, lo que a criterio de esta sala resulta acorde a todos los artículos citados por los accionantes como vulnerados, definiendo la suerte de la presente acción.
Por último, es oportuna la ocasión para llamar a los distintos dirigentes de las organizaciones de pescadores a que instruyan a sus asociados sobre la conveniencia de colaborar en la celosa protección de los recursos ícticos observando las vedas; la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar la contaminación de las aguas, y de esta manera proteger sus propios intereses y los de toda la población.
En síntesis, en base al análisis realizado respecto de las pretensiones de los actores encontramos que la presente acción carece de asidero suficiente a los efectos perseguidos por lo que la misma no debe prosperar. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Altamirano Aquino
Los Dres. Núñez Rodríguez y Altamirano Aquino manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los meritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 969 de fecha 20 de junio de 2007 (fs. 60). Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-