Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-08-05PY/JUR/363/2009
Carátula
Asunción, agosto 5 del 2009
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: Emito este voto hoy 6.08.08 el Dr. H.O.D.V.L., se presentó a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I.N° 373 de fecha 2 de abril del 2001 y el A.I.N° 516 del 18 de setiembre del 2001, dictados por el Juzgado en lo Penal de Garantía N° 2 y el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal 1ª Sala respectivamente, en la causa individualizada como: "Gustavo Stroessner Mora y otros s/ Malversación de fondos, corrupción y venalidad", por supuesta conculcación por parte de los juzgadores del artículo 256 de la Constitución Nacional.
1.- Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, quiero poner de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la "Acción" sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en la conculcación de lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional, la que una vez, verificada y confirmada, genera la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC.). Demás esta decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, sólo es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado "constitucionalmente", dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo seria en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
Por otra parte, aunque la etapa ha quedado preclusa, cabe advertir, que la acción de inconstitucionalidad debe promoverla, la persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos...etc. o su representante convencional debidamente acreditado por mandato suficiente. En autos el accionante no ha acreditado la calidad de su representación, sólo mencionó que lo hacía por la representación reconocida en los autos principales, hecho que no hace suficiente la calidad invocada, situación que en su momento debió ameritar el rechazo in límine de la presentación realizada, en virtud del art. 552 in fine del Código Procesal Civil.
En otro sentido cabe aclarar que el Sr. Gustavo Stroessner, se encuentra "prófugo", esto es, no se ha sometido en estos casi veinte años, a los mandatos judiciales, a pesar de existir en su contra disposiciones judiciales que lo han declarado "Rebelde", y disponiendo captura nacional e internacional y a los pedidos de extradición a la República Federativa del Brasil, realizados a los efectos de la prosecución de la causa en cuestión.
Esta situación obviamente ha hecho necesario a los juzgadores, el dictamiento de medidas cautelares de carácter personal, las que nunca pudieron hacerse efectiva, como dijéramos, y las de carácter real. Sobre estas últimas es que el accionante hoy manifiesta su agravio debido a que aún se encuentran inscriptos los embargos sobre las Fincas N° 007692 y 007694 del Distrito de Lambaré" y apela a que tales inscripciones devienen inconstitucionales en razón de lo dispuesto en el art. 701 y sgtes. del Código Procesal Civil Paraguayo.
2.- Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, no debe prosperar.
2.1.- Es importante mencionar que la presente Acción de Inconstitucionalidad fue promovida el tres de octubre del año 2001 (3/X/01)......pasando a la fecha más de siete años (7 años) de su interposición, resultando obviamente la misma inocua en su estudio por el propio paso del tiempo, hecho que no es imputable por lo menos a este Gabinete, el cual presido.
2.2.- Por otra parte y con relación al fondo de la cuestión es preciso apuntar las siguientes cuestiones:
a) Si bien se trata de un proceso regido por el Código de Procedimientos Penales de 1890, y aún bajo las particularidades del caso, es notable que en virtud de los dispuesto en la Ley 1444/99; art. 2° "1)...; 8) de las medidas cautelares...", el mismo remite a la aplicación de lo dispuesto en el art. 260 del Código Procesal Penal vigente (Ley N° 1286/98), remitiendo la norma en cuanto al trámite y la resolución al Código Procesal Civil.
La medida cautelar de carácter real dispuesta en un proceso penal, tiene por finalidad garantizar la responsabilidad civil emergente del proceso penal luego de concluido el mismo. En puridad no reúne los requisitos formales para la disposición de una medida cautelar de naturaleza civil, sin embargo la finalidad de "cautelar" intereses o perjuicios, es el mismo.
b) En autos, se pretende cautelar el perjuicio ocasionado al Estado Paraguayo, por el Sr. Gustavo Stroessner, sin embargo el proceso en cuestión por propia negligencia del sistema judicial, no ha avanzado y se ha estancado en diversas etapas, hecho que hace necesario sostener un estándar jurídico razonable, por cuanto nadie puede ser sometido de por vida a un proceso judicial, en cuanto el mismo debe resolverse dentro de la medida de lo razonable. En autos la medida cautelar ha sobrepasado el límite de lo razonable, por cuanto su eficacia futura hoy día es incierta, así como por las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil al respecto.
c) Sobre este tema, hemos sostenido en otros fallos y al respecto "...Un extracto del Acuerdo y Sentencia N° 848 de fecha 24 de agosto de 2.007 nos ilustra: La cuestión en el presente caso gira en torno a la aplicación del Art. 701 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la caducidad de la anotación de los embargos ejecutivos, cuestión que ha sido rechazada por nuestros Tribunales, en reiteradas oportunidades, por lo cual amerita un estudio pormenorizado, a los efectos de sentar un precedente que direccione correctamente a los jueces y a los justiciables. La mencionada disposición establece: "Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del Juzgado que entiende en el proceso". Esta disposición legal complementa el Art. 302 del Código de Organización Judicial que establece...las inscripciones de hipotecas, prendas, las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente, si antes no fueren reinscriptas. El fundamento de esta norma es doble, pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta puede irrogar a su destinatario. Juegan, pues, valoraciones jurídicas de paz y de orden, que las disputas tengan fin, no cabiendo, por otra parte, desdeñar la posibilidad de que, en la situación prevista en el precepto transcripto, las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que, como es obvio, no puede en modo alguno contar con amparo legal (Vide: PALACIO, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, Tomo VIII, pág. 59).De conformidad con el texto legal transcripto, todas las medidas cautelares caducan en el plazo de cinco años, desde la fecha de su anotación en los registros. El Código Procesal Civil no hace distinción alguna entre las medidas cautelares, por tanto, dicha disposición rige para todas las medidas cautelares, sin excepción alguna. El embargo ejecutivo es una medida cautelar, y al igual que el embargo preventivo, caduca en el plazo de cinco años, computándose a partir de la fecha de su anotación en los Registros Públicos, pudiendo reinscribirse a pedido de parte y por orden del Juzgado competente, con expresa comunicación a los Registros Públicos. En la esfera del Derecho Registral, las medidas cautelares son anotaciones preventivas, que diferenciándose de las inscripciones, se caracterizan por ser transitorias, provisionales y efímeras. La anotación se caracteriza por su transitoriedad y se la practica en el caso de las medidas cautelares con reflejo registral. Su vigencia está sujeta a un plazo cierto y determinado de caducidad, teniendo una duración definida. Es éste justamente uno de los rasgos característicos de las medidas cautelares, que tienen eficacia durante un tiempo determinado. La ley les otorga validez, por un lapso determinado desde el momento de su anotación, y, de la misma forma, la ley les hace perder vigencia automática (caducidad), transcurrido el plazo establecido, siempre y cuando no se disponga su reinscripción, previo pedido de parte. El embargo ejecutivo decretado en el presente juicio es una medida cautelar y su anotación preventiva, a tenor de las disposiciones legales transcriptas, caduca en el plazo de cinco años, a partir de su inscripción en los Registros, debiendo ser levantado de inmediato automáticamente, en caso de que el Juzgado no disponga su reinscripción, a pedido de parte. Una de las exigencias de la justicia se vincula, precisamente, a la necesidad de un orden jurídico estable, y no cabe negar que conspiraría contra este propósito la posibilidad de mantener latente, por tiempo indefinido, derecho no ejercitados (CNCom., Sala A, La Ley, T. 87, pág. 3).
La finalidad de la caducidad es precisamente la de generar seguridad jurídica a la comunidad. Su propósito principal es impedir que queden pendientes de resolución las cuestiones litigiosas, en especial, en los casos en que el actor ha demostrado no tener interés, en razón de que no ha ejercido ninguna acción en el plazo señalado por la ley.
El criterio sostenido por los juzgadores, de que no procedía la caducidad de la medida cautelar, por tratarse de un embargo ejecutivo y no preventivo, es un argumento absurdo, incongruente y no razonable. En efecto, la diferencia del título no puede modificar la naturaleza de la medida; menos alterar su alcance y finalmente otorgarle una protección mayor, que las otorgadas a otras medidas (hipoteca, inscripción de litis, etc.) que caducan. Todos los derechos y todas las acciones caducan, perimen, prescriben en los plazos señalados expresamente en la ley, cuando no se ejercen durante determinado tiempo: por lo que deviene no razonable que la anotación de una medida como el embargo, por ser ejecutivo, no caduque. ¿Qué se protege?, ¿Cuál es el sentido práctico que postula la no caducidad?, ¿Qué derecho nuevo es éste que resiste los presupuestos elementales que rigen para otras acciones o para otros derechos...".
d) Finalmente y sobre la base de lo fundamentado precedentemente el paso del tiempo del expediente en esta instancia judicial, y la última inscripción realizada sobre las fincas mencionadas, deviene manifiesto que éstas han caducado o extinguido de pleno derecho, con lo cual la pretensión invocada resulta inocua a estas alturas. Por tanto, resulta imperiosa la remisión de los autos principales al juzgado de origen a los efectos de dar trámite a la caducidad de la medida cautelar dictada en autos, y ordenar sus cancelaciones, librando los pertinentes oficios.
3.- De las consideraciones esbozadas y en atención al punto 2.2. d) in fine, así como en coincidencia con el Dictamen Fiscal N° 509/2002, considero que lo solicitado por el accionante a la fecha resulta inocuo debido a que la vigencia de la medida cautelar dispuesta por el A.I.N° 373 de fecha 2 de abril del 2001 y el A.I.N° 516 del 18 de setiembre del 2001 dictado por el Juzgado en lo Penal de Garantía N° 2 y el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal 1ª Sala respectivamente el Juzgado, a la fecha se ha extinguido de pleno derecho por el paso del tiempo. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco dijo: Difiero de la pre opinión de ilustre colega, en consideración a lo que a continuación paso a exponer: El recurrente manifiesta que la sentencia atacada es arbitraria pues viola todo el ordenamiento jurídico, creando una desigualdad ante la ley con respecto a su defendido, alega sus agravios en la siguiente forma: "...De conformidad a lo dispuesto por el Art. 701 del CPC que textualmente dispone: "Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscriban antes del vencimiento del plazo por orden del juzgado que entiende en el proceso", solicite la caducidad de las medidas cautelares decretadas en estos autos, basado en el informe de la actuaria, que a pedido del a-quo hizo constar que la fecha de la inscripción de embargos en el registro, fue en el año 1994, es decir que el plazo de cinco años exigido por la ley para la caducidad se hallaba largamente cumplido. A pesar de la clara disposición el Juez en aberrante decisión, razona, que cumplido –como estaban- los requisitos legales correspondía hacer lugar a la caducidad, que además, se producía de pleno derecho en relación a los bienes inmuebles registrados, y que dicho sea de paso, son los únicos de propiedad de mi representado, y sobre los que de inmediato, vuelve a dictar un embargo, agregando un nuevo inmueble...el cual ya había sido expropiado...viola la clara disposición legal, pues si que nadie le pida, decreta nuevo embargo pretendiendo de este modo prolongar la restricción existente...lo que no puede el Juzgado es ordenar una reinscripción, pero que no está impedido de ordenar un nuevo embargo para precautelar las resultas del juicio...lo cual vuelve inocua la resolución, adoptando la soberbia actitud de violar flagrantemente la Ley y en base a su solo talante dispone una medida ilegal y arbitraria y por tanto violatoria a la garantía constitucional del debido proceso legal a que tiene derecho todo ciudadano...Lo dicho en relación a la decisión de primera instancia vale también para impugnar la resolución de la Cámara de Apelaciones, que en original tesis, sostiene que los embargos decretados hace 10 años, sino inscripto en el Registro respectivo, no pueden caducar por este hecho. Realmente absurdo, pues concluiríamos , de que las medidas inscriptas tienen vigencia limitada, mientras las no inscriptas serían permanentes...". Concluye finalmente el recurrente solicitando: "...Es tan flagrante la arbitrariedad de la s citadas resoluciones impugnadas, que resuelven contra la Ley, contra la jurisprudencia y la doctrina , un pedido que pese a su incuestionable procedencia lo deniegan con absurdos argumentos y lo que es peor, con disimulada hipocresía, en primera instancia donde se dicta el inocuo fallo en que se levanta la medida cautelar solicitada, y de inmediato, acto seguido, contra toda lógica y de oficio y sin mediar pedido de parte como exige la ley, ordena "nuevo embargo", con la aclaración de que el mismo no es la reinscripción del anterior, sino un nueva medida cautelar, contra los mismos bienes, Realmente insólito. De ser aceptable esta tesis que sentido tendría la clara disposición del Art. 701 del CPC, que al modificar el plazo ya existente para la caducidad en la vetusta Ley 879, acortando el plazo para la misma, lo que pretende y busca esla seguridad jurídica y evitar la vigencia sine-die de medidas restrictivas que crean, situación de vejatoria injusticia, cuando no se hallan debida y legalmente justificadas".
La representante del Ministerio Público, Fiscal Adjunta, Abog. M.S.M.V., al corrérsele el traslado correspondiente expuso: "Constituye jurisprudencia uniforme que la acción de inconstitucionalidad incoada es un remedio de carácter excepcional arbitrario por la Carta Magna para mantener incólumes los principios por ella establecidos, no constituyéndose así en una tercera instancia en la que vuelvan a debatirse cuestiones consideradas en instancias inferiores, salvo cuando del análisis de autos surjan notorias evidencias del marginamiento de supuestos fundamentales que guarden relación con el debido proceso o una interpretación arbitraria de las normas o el apartamiento de las probanzas rendidas en autos...Cabe observar que, no obstante hallarse la causa suspendida, la defensa ha formulado planteamientos tendientes a liberar bienes del encausado y sustraerlos así, tácticamente, de la reparación de los efectos eventuales responsabilidades civiles derivadas de la comisión de los hechos punibles investigados. Dichos efectos nocivos han sido validamente observados pro el Magistrado de Primera Instancia al rechazar los planteamientos de la defensa, confirmados posteriormente en Segunda Instancia. En el análisis de la presente acción no se advierten conculcaciones o violaciones de garantías o derechos constitucionales, en detrimento del imputado. En efecto, en el transcurso del presente proceso penal la defensa, hoy accionante, ha tenido a su disposición todos los instrumentos y remedios procesales a los efectos de presentar las argumentaciones y elementos corroboratorios atinentes a los derechos de su representado. Han sido respetadas todas las formalidades procesales a favor del imputado, quien ha sido declarado en rebeldía...". Concluye solicitando que no se haga lugar a la acción planteada.
Estando delimitados los agravios de los recurrentes y la opinión del representante de la sociedad, Fiscalía General de Estado, corresponde a esta Sala analizar los alcances de los agravios, y es así que el reclamo principal es la arbitrariedad de las sentencias atacadas, y en este sentido es importante delimitar el reclamo, que se centra en la declaración de caducidad de medidas cautelares de carácter real, por parte del Juzgado de Primera Instancia, y la imposición de nuevas medidas en el mismo momento.
Las medidas cautelares impuestas en el presente proceso se han trabado embargos sobre los inmuebles a nombre del Sr. Gustavo Stroessner, por A.I. N° 755 de fecha 23 de mayo de 1994, posteriormente en fecha 12 de febrero del 2001, la Dirección General de Registros Públicos informa al juzgado que las Fincas N° 7692 y 7694, ambas del Distrito de Lambaré registran embargos preventivos decretados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno, desde el 25 de mayo del 1.994.
En este estado, y dado el pedido de caducidad de dichos embargo, el Juzgado dicta el A.I. N° 773 de fecha 2 de abril del 2001, haciendo lugar parcialmente al pedido, declarando la caducidad de las medidas con respecto a esos inmuebles señalados, y trabando nuevo embargo sobre las fincas N° 007692 y 007694, ambas del Distrito de Lambaré, y se oficia a la Dirección General de Registros Públicos, ordenando la anotación de embargos en los bienes inmuebles: 1) Finca N° 7692 del Distrito de Lambaré; 2) Finca N° 7694 del Distrito de Lambaré; 3) Finca N° 2508 del Distrito de Hernandarias de Minga Guazú; y bienes muebles individualizados como: 1) automóviles marca Admisible, año 1979; 2) un automóvil marca Fiat año 1988; 3) un automóvil marca Ford Landau año 1981; 4) un automóvil marca Ford Fairline 500 año 1975; 5) un automóvil marca Mercedes Benz año 1975.
Este Auto Interlocutorio, fue apelado por Abog. H.D.V.L., y el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal Primera Sala, resuelve, Confirmar los embargos señalados, pro A.I. N° 516 de fecha 18 de setiembre del 2001.
Contra estas resoluciones es que se plantea la presente acción, y el tema central de las mismas es la correspondencia o no de las medias adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribunal de Apelaciones.
El presente proceso fue tramitado bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890, lo que nos remite indefectiblemente a la Ley de Transición, Ley 1444/99, y al nuevo Código Procesal Penal, todos los artículos referentes a la imposición de medidas cautelares de carácter real, remiten su proceso y definición al Código Procesal Civil, que en su artículo 701, dispone: "...Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguen de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del juzgado que entiende en el proceso".
El texto de la ley es claro, al disponer que indefectiblemente las medidas se extinguen de pleno derecho a los cinco años, y lo sostenido por el Juzgado y por el Tribunal de Apelaciones difiere de lo prescripto por la ley. La reinscripción de las medidas debe ser a pedido de parte interesada, el Juzgado en arras de ocultar su propia negligencia y la negligencia del Ministerio Público, enmascarar una reinscripción extemporánea como una nueva inscripción. La querella y el Ministerio Público, debieron tener en cuenta que el paso del tiempo dejaría desprovista de garantías reales al proceso, y su inoperancia o descuido no puede ser subsanado en perjuicio directo al incoado y en detrimento de las leyes vigentes.
Resulta importante hacer notar que la caducidad de cinco años indicada, puede evitarse a través de la "reactualización" o "renovación" de la "medida", respecto a esto cabe resaltar lo que ha establecido la jurisprudencia registral: "La reactualización de las medidas cautelares presupone lo siguiente: 1) Proceso principal concluido; 2) Que la medida cautelar se encuentre aún vigente; 3) Pedido de parte; 4) Mandato judicial disponiendo la reactualización; 5) Mandato judicial de inscripción (cuando la ejecución implica inscripción registral)" pero lo ocurrido en autos no refleja ninguna de las situaciones señaladas. No se han cumplido los requisitos para su reinscripción, ni siquiera fue impulsada por la parte interesada, y el Juez de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, se han extralimitado en sus funciones, al ordenar los embargos señalados.
Es indudable que a partir de la inscripción, en el caso de los bienes registrables, y a partir de la indisponibilidad de su uso, en los no registrables, que comienza a ser efectiva la aplicación de una medida restrictiva, y es a partir de ese mismo momento que comienzan a correr los plazos referentes a la misma. La caducidad es uno de ellos, a los cinco años. La ley al señalar que caducan de pleno derecho también es incuestionable e innegable que cumplido el plazo se ha operado la misma, ipso jure, de pleno derecho, es decir opera por el mero transcurso del tiempo, sólo se requiere pronunciamiento judicial respecto al cómputo y a los efectos de su levantamiento.
Las medidas cautelares, sean éstas de carácter personal o real, con respecto al presente caso, la de carácter real, tiene validez y eficacia supeditada al tiempo, y la finalidad de esta caducidad es la protección y la seguridad jurídica, a fin de no dejar pendientes de resolución casos litigiosos sobre todo cuando la inactividad o el desinterés del dueño de la acción generaría mayores trabas procesales en la conclusión real del conflicto. Esta limitación temporal tiene doble finalidad, por un lado la necesidad del proteger a los incoados de los perjuicios que acarrea la propia imposición y su imposición por tiempo indeterminado, no puede crear sujeción en ese sentido; y por otro la propia inactividad del accionante derivada del desinterés.
Por lo expresado es absolutamente irrefutable que las medidas cautelares tienen validez temporal, en el específico caso de las reales, tal como se señalo es de 5 (cinco) años, sin no se ha determinado reinscripción
Analizando el presente caso, y dados los plazos señalados, la inscripción de las medidas cautelares datan de mayo de 1994, a febrero del 2001, fecha del pedido de caducidad, se hallaban extintas, por el trascurso del tiempo, y de conformidad al Art. 701 del C.P.C. La nueva inscripción ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, sin pedido de parte, y extemporáneamente es improcedente por lo tanto debe ser anulada, por ser contraria a la disposición constitucional reglada en el Art. 256, y concordantes.
Por lo expuesto, se infiere que existe agravio concreto a norma constitucional en los argumentos expuestos por el recurrentes, por lo tanto corresponde a derecho el Hacer lugar a la presente acción de Inconstitucionalidad interpuesta el Abog. H.D.V.L contra el A.I. N° 373 de fecha 2 de abril del 2001, dictado por el Juzgado de Garantías N° 2 y contra el A.I. N° 516 de fecha 18 de setiembre del 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal Primera Sala, revocando los mismos, es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser dijo: En el sub examine, el representante convencional del Sr. Gustavo A. Stroessner Mora dedujo acción de inconstitucionalidad contra el A.I.No. 373 del 2 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia No. 2, y contra el A.I.No. 516 del 18 de setiembre de 2001 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.
Por la primera de las citadas, el Juzgado resolvió: "Hacer lugar parcialmente al pedido de caducidad de medidas cautelares solicitadas por la defensa del procesado Gustavo Adolfo Stroessner Mora, respecto de los inmuebles cuyos embargos han sido inscriptos en los Registros Públicos...Ordenar trabamiento de nuevo embargo sobre los inmuebles individualizados como Finca No. 007692 y Finca No. 007694, ambas del Distrito de Lambaré...No hacer Lugar al pedido de la defensa de caducidad de embargo de bienes que no han sido inscriptos en Registros Públicos. Ratificar y en consecuencia, Confirmar los demás embargos decretados en esta causa y líbrese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para que se proceda a la anotación de los mismos, sobre los bienes registrables".
En virtud de la segunda resolución (A.I.No. 516 del 18 de setiembre de 2001) el Tribunal de Apelación resolvió confirmar el citado auto interlocutorio.
El accionante sostuvo que ambas resoluciones fueron dictadas contra-legem, específicamente, contra la disposición del Art. 701 del CPC, "pues sin que nadie le pida, decreta nuevo embargo pretendiendo de este modo prolongar la restricción existente".
Del análisis de autos, no se advierte que las resoluciones atacadas de inconstitucionales sean por sí mismas violatorias de la Constitución o se funden en alguna disposición legal contraria a nuestra Carta Magna, requisitos exigidos por el Art. 556 del CPC para la procedencia de la acción. Asimismo, cabe señalar que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Inferior, realizaron un estudio exhaustivo sobre el alcance del Art. 701 del CPC dentro del proceso penal, fundando su decisión en una exposición razonada sobre la caducidad de las medidas cautelares. Por lo demás, como se viene sosteniendo en forma pacífica y uniforme, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no puede constituirse en una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales.
Abundando en consideraciones, la medida cautelar de embargo, dictada en el marco de un proceso penal, tiene como fin asegurar o garantizar la reparación del eventual daño que hubiera causado el procesado, de conformidad con el Art. 384 del Código Procesal Penal anterior, pudiendo el Juez decretarlo de oficio y siempre que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, máxime si ella se encuentra en rebeldía.
En el caso que nos ocupa, se decretaron embargos sobre: a) sumas de dinero; y b) sobre bienes registrables (inmuebles y automotores). En relación a las sumas de dinero, de conformidad con el Art. 697 del CPC, la medida cautelar subsiste mientras duren las circunstancias que la determinaron, y no tiene una duración definida como sí tiene el embargo preventivo sobre bienes registrables. De manera que se ajusta a derecho el rechazo del levantamiento de embargo sobre este tipo de bienes no registrables. En relación a los bienes registrables, consideramos igualmente válido que el Juez no haya ordenado la re-inscripción del embargo y sí decretado uno nuevo, pues de las constancias de autos se tiene que la situación fáctica del expediente en nada ha variado desde que el embargo fuera decretado por primera vez.
Por lo que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I.N° 373 de fecha 2 de abril del 2001 y el A.I.N° 516 del 18 de setiembre del 2001, dictados por el Juzgado en lo Penal de Garantía N° 2 y el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal 1ª Sala respectivamente. Anotar, registrar y notificar. José V. Altamirano Aquino.- Sindulfo Blanco.- José Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-