Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, Sala 22009-08-05PY/JUR/418/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 5 de 2009.
¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?
Opinión
Peña
La Dra. Peña dijo: Resoluciones apeladas: SD N° ro. 239 del 25.11.08 (fs. 498/504) y la SD Nro.° 243 del 09.12.08 (fs. 512). Esta última desestima el recurso de aclaratoria interpuesto contra aquélla que en lo sustancial resuelve: "Hacer lugar a la demanda laboral promovida por Mario Federico Muñoz Zuccolillo contra la Empresa Laboratorios Bagó del Paraguay S.A., y en consecuencia ordenar el reintegro del trabajador en su lugar de trabajo y empleo habitual, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que le corresponde desde el inicio de la presente demanda hasta el efectivo reintegro, debiendo practicarse la liquidación correspondiente por secretaría de conformidad al art. 337 del CPT, sobre cuyo resultado se aplicará el 10 % de la indemnización compensatoria y un mes de salario de conformidad a los arts. 82 y 233 del CPT".
Apelantes: Ambas partes. El actor, representado por la Abog. A. R. M., y la empresa demandada, por el Abog. P. T. R.
I. Apelación de la parte demandada.
Esta parte cuestiona la sentencia bajo tres puntos: 1) Inexistencia del despido; 2) Remuneración percibida por el actor; 3) Rubros reclamados por el actor. Seguiré el mismo orden en la exposición de mi opinión respectiva.
1. Inexistencia del despido. El apelante afirma que el actor no fue despedido, sino su desvinculación se produjo como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por cierre definitivo de la División Oncológica de Laboratorios Bagó del Paraguay S.A., ocurrido el 26 de diciembre de 2006. Esa desvinculación, dice, fue realizada conforme con lo establecido en el art. 78, inc. h) CT, habiendo la A.A.T., por Res. Nro.° 109/07, dispuesto que el actor sea indemnizado de conformidad con el art. 80 última parte del CT. De esa manera, con consentimiento de la A.A.T., la firma empleadora procedió al pago de la liquidación de los haberes laborales del Sr. Muñoz, presentando al efecto el juicio de pago por consignación. Se queja porque la a quo al dictar su fallo no ha considerado los elementos probatorios existentes en autos que corroboran su afirmación, como: el Expte. Nro° 29.661/06 de la A.A.T., en el que consta que la firma comunicó a esa institución el cierre definitivo mencionado; declaraciones de testigos que confirmaron dicho hecho, fs. 330, 333, 334, 336; confesoria del representante de la firma y del actor. El apelante insiste en que la firma empleadora actuó en todo momento de buena fe, dentro de las atribuciones legales y respetando los derechos laborales del actor, habiéndose realizado la desvinculación del Sr. Zuccolillo Muñoz conforme con lo establecido en el art. 78 inc. h) CT, y no por despido injustificado como dice en la sentencia recurrida, por lo que no procede su reintegro y mucho menos el pago de salarios caídos, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia apelada.
La norma invocada por el apelante como sustento legal de su posición, el art. 78, inc. h) del CT, reconoce como causa de terminación del contrato de trabajo: "El cierre total de la empresa, o la reducción definitiva de las faenas previa comunicación por escrito a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la que dará participación sumaria a los trabajadores antes de dictar la resolución respectiva".
Las razones que motivan el cierre de la empresa deben ser ajenas a la voluntad del empresario, pues, de no ser así la desvinculación del trabajador afectado constituiría sencillamente un despido. De ahí que el empleador debe demostrar que la causa determinante del cierre de la empresa o cesación definitiva de una parte de ella reside en una dificultad laboral o económica que pone en aprieto a la organización (racionamiento de materia prima, combustibles líquidos, electricidad, carencia de materiales, exceso de producción, etc.), todo lo cual debe ser evaluado por la A.A.T., y en su caso, en sede judicial. Dicho de otra manera, si el empleador no justifica en una crisis laboral o económica la cesación de toda la empresa o parte de ella, debe considerarse que sobrevino por su sola voluntad, en cuyo caso la desvinculación de los trabajadores afectados configura un despido injustificado, con las consecuencias legales pertinentes.
En la especie, la firma empleadora comunicó el cierre definitivo de la División Oncológica al Viceministerio del Trabajo, que por Res. Nro.° 109 del 5 de marzo de 2007 resolvió: "Tomar nota de la reducción...dispuesta por la firma Laboratorios Bagó..., debiendo indemnizar al afectado de conformidad con el art. 80 última parte del CT". Pero esta resolución, apelación mediante del Sr. Muñoz Zuccolillo, fue revocada por el Ministro de Justicia y Trabajo por la Res. 375/07, y en consecuencia, decidió "Desestimar el pedido de cierre definitivo de la División Oncológica presentado por la firma Laboratorio Bagó del Paraguay S.A..." resolución firme y consentida por la firma, dado que no fue recurrida ante la instancia judicial correspondiente. Ambas resoluciones citadas fueron presentadas en este juicio, la primera con la aplicación de la demanda y la segunda con el incidente de hecho nuevo admitido en el punto (1) de la sentencia, consentido por la demandada, siendo la Res. 375/07, un elemento de juicio decisivo que comprueba que en la instancia administrativa competente la firma empleadora no justificó en una circunstancia atendible el cierre definitivo de la sección donde prestaba servicio el actor, y en consecuencia debe considerarse que sobrevino por la sola decisión voluntaria de la firma empleadora, entonces, no puede pretender eximirse de responsabilidad por despido, que deviene en tales condiciones injustificado.
2. Remuneración percibida por el actor. Agravia también al apelante el monto del salario determinado por la a quo como base sobre la cual deberá practicarse la liquidación pertinente, en Gs. 12.452.817, que comprende: sueldo mensual: 10.500.000; cupos de combustibles: 400.000; cupos de compras varias: Gs. 250.000; seguro médico Gs. 231.000; seguro de vehículo: Gs. 480.150; premio anual: U$S 1.000 % 12. Gs. 500.000; cubiertas anual: Gs. 1.100.000 % 12. Gs. 91.667.
El apelante en este punto nuevamente se queja porque la a quo no consideró las pruebas de autos para la determinación del salario, pero en realidad sus agravios no constituye una cuestión relacionada con las pruebas, sino tiene que ver con el propio concepto de salario, pues, no niega que el actor percibía a mas de la retribución de Gs. 10.500.000, los demás beneficios citados en la sentencia, la discusión versa sobre la integración de dichos beneficios en el salario del actor. El apelante sostiene que no, manifestando que en atención al cargo que ostentaba el actor (Gerente del Dpto. de Oncología) y al trabajo encomendado, la empresa le proporcionaba un seguro de cobertura para su vehículo particular que era utilizado para actividades laborales y una tarjeta para adquirir combustible, así mismo los gastos de almuerzo y cobertura de seguro médico privado, sin que los mismo integren el salario del actor, y sólo obedecían al cargo que ocupaba en la empresa y a la necesidad de cubrir los gastos en que pudiera incurrir el actor al realizar sus actividades laborales, en beneficio de la empresa, siendo el salario del mismo al tiempo de su desvinculación Gs. 10.500.000.
El art. 227 define el concepto de salario en estos términos: "A los efectos de este Código, salario significa la remuneración, sea cual fuere su denominación o método, que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo".
De esta definición se colige que el derecho paraguayo ha adoptado el concepto de salario amplio, coincidentemente con el derecho comparado y con la opinión de la doctrina laboralista, entendiendo por tal el conjunto de ventajas materiales que el trabajador recibe por causa del contrato de trabajo. Desde el ángulo jurídico no significa más que la contraprestación del empresario respecto del trabajador, que puede ser en dinero, en utilidades o mixtos, con la condición de que tengan carácter normal y no ocasional.
En síntesis, cuanto reciba el trabajador, con motivo de la prestación de sus servicios y por razón de ellos, sea dinero efectivo u otra retribución, integra salario, siempre que sea consecuencia del contrato laboral y se traduzcan en beneficio material (Cabanellas de Torres, G.-Compendio de D.L.-p).
Igualmente el Seguro Médico Privado y Seguro de vehículo integran el salario del actor, dado que le son otorgados en razón de su cargo y redundan en beneficio del mismo, claro no de una manera inmediata, sino son una especie de salario diferido, integrado con los beneficios que el trabajador percibe cuando se cumple la condición estipulada en el contrato de seguro.
En suma, los cupos de alimentación y combustible; el Seguro Médico Privado se originan en el contrato de trabajo, tienen los elementos de habitualidad, continuidad y fijeza, y evidentemente redundan en ventajas económicas para el actor. Por todo ello, de acuerdo con la definición legal del art. 227 del CT, dichos beneficios conjuntamente con la remuneración fija ordinaria (Gs. 10.500.000) integran el salario del actor, como bien determinó la a quo. En consecuencia, no es aceptable la tesis del apelante.
3. Rubros reclamados por el actor. El apelante sostiene que no corresponde los rubros reclamados por el actor, porque según los hechos comprobados nada adeuda al actor por salarios u otros haberes a partir del mes de enero de 2007, siendo que la desvinculación del mismo se produjo a consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por cierre definitivo de la División Oncológica de la empresa ocurrido el 26 de diciembre/06, de conformidad con el art. 78, inc. h) del CT, y no como consecuencia de un despido injustificado. Los únicos rubros que reconoce adeudar al actor son los contemplados en la liquidación contenida en la demanda de pago por consignación promovida por su parte.
En relación a los cuestionamientos hechos por el apelante en este punto (3), al tratar el punto (1) de sus agravios, ya me expedí sobre el rechazo de la pretensión del apelante, por no haber acreditado que se debió a causas ajenas a la voluntad de la firma empleadora el cierre definitivo de la División Oncológica, alegado como fundamento de la desvinculación del actor, y en consecuencia, concluí en la procedencia de los reclamos del actor, tal como hace la sentencia. Es, pues, totalmente inaceptable también los agravios expresados en este punto.
2. Salario y aguinaldo no pagados del año 2006 y 5 días de vacaciones. Es verdad lo que afirma la apelante, estos fueron considerados y admitidos en los considerandos de la sentencia, los que desde luego no fueron controvertidos por la demandada, es más, reconoció no haberlos pagado e incluyó dichos conceptos en la liquidación del juicio de pago por consignación, agregado a estos autos. Pero los mismos no fueron incluidos en la parte resolutiva de la sentencia, lo que motivó el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, que lamentablemente y equivocadamente se rechazó, siendo por ello nuevamente reclamada dicha omisión en esta apelación, la que debe admitirse disponiendo la ampliación de la condena con la inclusión del salario de diciembre y aguinaldo de 2006 y 5 días de vacaciones.
3. Monto de las indemnizaciones compensatoria y complementaria. La apelante cuestiona que se haya establecido sólo la aplicación del 10 % como indemnización compensatoria y un mes de salario como indemnización complementaria. Dice que esos montos no son suficientes para remediar o compensar todas las tribulaciones que su parte tuvo que soportar en este proceso, los que surge de autos y del expediente de la instancia administrativa, correspondiendo la ampliación del monto de estos rubros porque su parte se vio privado injustamente de sus emolumentos por un acto de la empleadora, que conforme a la sentencia recurrida dichos actos han sido declarados contrarios a derecho. Hace un detalle de todas las adversidades padecidas por su parte debido a la conducta de la empleadora, a la que debe atribuirse exclusivamente la prolongación de la tramitación de este juicio, ya que se encargó de suspender en reiteradas ocasiones las audiencias de conciliación, a las que no compareció. Como ejemplo de la conducta desleal de la demandada cita también que la Directora de la firma negó la firma consignada en el certificado de trabajo de fs. 6, que mediante pericia caligráfica se constató que era auténtica.
En cuanto al tema de los intereses, en este Tribunal al principio aplicábamos sin restricción el clásico criterio de la jurisprudencia laboral, según el cual los intereses moratorios se encuentran incluidos en forma genérica en la indemnización prevista en el art. 233 del CPT, por lo que el otorgamiento de ésta excluía la aplicación de intereses. Personalmente, vengo reconsiderando este tema sobre el que últimamente existe divergencia de opiniones. De esta manera, cuando en un caso concreto se planteó la reclamación de intereses sobre los salarios caídos, estimé que ello era justo porque se trata de salarios no percibidos oportunamente por el trabajador, quedando retenido en poder del empleador con los beneficios pertinentes, que de no imponérsele los intereses se enriquecería indebidamente a costa del trabajador, lo que exige corrección monetaria. Esto lo dije en el Ac. y Sent. N° ro. 35 del 26 de febrero de 2009, con la adhesión de los colegas miembros de este Tribunal. Es uno de los fallos citados por el apelante.
Así mismo, considero que corresponde la aplicación de intereses sobre obligaciones legales de existencia cierta (salario, aguinaldo, vacaciones, asignación familiar) debidas por el empleador, desde que las mismas se tornaron exigibles, dado que desde ese momento incurre en mora.
Por todo lo dicho, estimo fundados en este punto los agravios de la apelante, debiendo disponerse el pago de los intereses sobre los conceptos de: salario de diciembre de 2006, aguinaldo 2006, 5 días de vacaciones, desde las fechas que debieron ser pagados, también sobre los salarios caídos y demás beneficios, éstos desde la desvinculación del trabajador, 4 de enero de 2007.
5. Plazo para el cumplimiento de la Sentencia. La apelante solicita que el Tribunal salve la omisión del plazo para el cumplimiento de la condena. Cuando no se establece plazo ni resulta de las circunstancias, la obligación es exigible inmediatamente (Art. 561 CC), no obstante, para mayor certeza, procede que se establezca el plazo peticionado por la apelante, disponiendo que la firma demandada cumpla la condena en el plazo de cuarenta y ocho horas de quedar ejecutoriada la resolución dictada por este Tribunal.
Adhesión
Sánchez Godoy
La Dra. Sánchez Godoy manifestó: Adherirse al voto de la colega Miryam Peña por sus mismos fundamentos.
Opinión
Cabrera Riquelme
El Dr. Cabrera Riquelme manifestó: compartir el voto de la Magistrada preopinante salvo en cuanto concluye respecto de la indemnización complementaria establecida en el art. 82 del CT. Pues, basta que haya sido objeto del recurso para una de las partes (art. 275 CPT), para juzgar su misma procedencia; y no solamente su cuantificación; ya que el fin de la justicia está en ajustar el fallo a derecho; fundamentalmente cuando resulta manifiesto haberse apartado de sus normas. El Juez no puede erigirse en un espectador, o peor aún, en un simple pisapapeles de las partes, cuando su función es aplicar el derecho concediendo o denegando cuando a él se ajustan, otra cosa sería si la parte consiente una pretensión de modo expreso, que no es el caso de autos.
En autos al apartarse totalmente, de la previsión del art. 82 citado la condena impuesta no constituiría mas que un enriquecimiento injusto, contrario a todo deber y propósito de justicia; ya que no se concibe que una indemnización, para mas accesoria del despido injustificado, se conceda ante un reintegro al trabajo; por lo que corresponde que sea revocada la sentencia en la parte que admite la indemnización complementaria. Más aún ante los principios rectores de la materia laboral y disposiciones claras que prevén casos en que las mismas omisiones de reclamos no impiden una condena cuando surge debidamente demostrado en juicio el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales. Así también, se debe entender que indemnizaciones manifiestamente improcedentes, que riñen contra el cabal sentido de justicia, no podrían consentirse, pues, si se apartase del derecho se estaría ante fallos arbitrarios. Este Tribunal obligado a aplicar el derecho, debe evitar todo despojo al patrimonio del justiciable; incluso, debe hacerlo de oficio si la decisión se opone a derecho de manera arbitraria. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala. Resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con las modificaciones siguientes: 1) Los salarios caídos y demás beneficios deben computarse a partir de la fecha de desvinculación del actor, el 4 de enero de 2007; 2) Inclusión en la condena del salario de diciembre/06, aguinaldo/06 y 5 días de vacaciones; 3) Establecer la indemnización compensatoria en el 20 %; 4) Aplicar intereses en el 2 % sobre los salarios caídos y demás rubros de la condena; 5) Establecer el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de la condena, a contar desde la fecha que quede ejecutoriada la sentencia de este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Imponer las costas de esta instancia a la vencida. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Miryam Peña.- Concepción Sánchez Godoy.- Rafael A. Cabrera Riquelme.- Sec.: Carmen Correa de Aquino.-
Curiosa o intencionalmente, el apelante ni siquiera menciona esta última resolución, no la alude siquiera para desmeritarla. Sólo se queja porque la a quo no valoró las pruebas arrimadas por su parte, entre ellas las declaraciones testificales (fs. 328, 331, 334, 336), pero los testigos lo que claramente corroboraron es el cierre de la División Oncológica de la firma, que no es tema de discusión, y si bien dos de ellos se refirieron a la causa del cierre, habiendo dicho M.A. González Servín (fs. 333), "...porque no era rentable" y N.N. Ramírez Silva (fs. 336) "...porque (cree) no daba lo suficiente para mantener el Dpto.". Estas declaraciones que ni siquiera tienen un sustento objetivo, no son idóneas para demostrar la supuesta dificultad económica afirmada, razón por la que no merecen tenerse en cuenta, como lo hizo la a quo, ante la contundencia de la resolución de la máxima jerarquía administrativa del Ministerio, órgano competente para analizar y evaluar la causa del cierre de una empresa o sección de la misma, consentida por la firma al no haber utilizado los resortes legales de impugnación respectiva.
En síntesis, los argumentos de la firma apelante carecen de sustento para desbaratar las fundadas razones expuestas por la A quo al disponer la reintegración del actor en su empleo por ser un trabajador con estabilidad especial, de conformidad con los arts. 94, 96 del CT.
Los cupos de combustible y de compras varios proporcionados por la firma empleadora al actor constituyen un aumento del salario destinado a compensar los mayores gastos y molestias originadas por la realización del trabajo, ya al decir el propio apelante "obedecían al cargo que ocupaba el actor en la empresa y a la necesidad de cubrir los gastos en que pudiera incurrir el actor al realizar sus actividades laborales en beneficio de la empresa". Entonces no se trata de sumas de reintegro de fondos empleados en el cumplimiento de las tareas encomendadas, el trabajador los recibe sin cargo de rendir cuentas y con independencia de los gastos realizados efectivamente, y por tanto significa una economía de los gastos personales y habituales que en otro supuesto debería realizar el trabajador, lo que lleva aparejado un aumento de su retribución, por todo lo cual los mencionados cupos son partes integrantes del salario del actor.
Conclusión. Conforme con las consideraciones expuestas en los tres puntos, resulta totalmente infundado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma demandada.
II. Apelación de la parte actora:
La queja de esta parte contra la sentencia recurrida se resumen en los siguientes puntos: 1) Arranque de los salarios caídos. 2) Salario y aguinaldo no pagados del año 2006 y 5 días de vacaciones. 3) Monto de las indemnizaciones compensatoria y complementaria (arts. 233 CPT y 82 CT). 4) Omisión de intereses. Paso a considerar dichos puntos en ese mismo orden.
1. Arranque de salarios caídos. La apelante sostiene que debe ser desde el mismo momento de la desvinculación del trabajador (04.01.07), no como dispone la sentencia desde la iniciación de la demanda (26.02.07). Esto porque tratándose de un trabajador estable, el despido sólo produce la suspensión del contrato, resultando la sentencia meramente declarativa, afirma.
Estimo que debe prosperar esta queja, siendo aceptable el fundamento expresado por la apelante, respaldado por la jurisprudencia pacífica de nuestros Tribunales. Corresponde pues, la modificación de la sentencia en ese aspecto estableciéndose que los salarios caídos y demás beneficios se deben a partir de la fecha de la desvinculación del actor, que según la sentencia es el 4 de enero de 2007.
Tiene razón la apelante, de las constancias de autos, tal como las indicadas por la misma, se evidencia que la iniciación y prosecución del juicio se deben a la negativa injustificada de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones legales, de tal forma que merece la aplicación de la indemnización compensatoria en el máximo porcentaje legal (20 %, Art. 233 CPT).
Sin embargo, no es dable el aumento de la indemnización complementaria, que si bien se ha otorgado en la sentencia, ella no correspondía porque el art. 82 del CT la establece como complemento de la indemnización por despido injustificado, que no es el caso de autos en que la condena es la orden de reintegro del trabajador, que tiene su complemento en el pago de los salarios caídos durante la tramitación del proceso. Por esto no debió incluirse en la condena, pero al no haber sido materia de agravios de la demandada, no nos resta sino confirmar en el monto establecido.
4. Omisiones de intereses. La apelante también se queja por la omisión del Juzgado en expedirse sobre la aplicación y fijación de los intereses legales solicitados oportunamente en la demanda, que igualmente habiendo planteado el pertinente recurso de aclaratoria sobre el punto, el mismo fue denegado. En respaldo de su tesis cita varios fallos: AI N°35 del 26.02.09 y Ac. y Sent. N°ro. 116/08 del T.A.T. 2ª S.; Ac. y Sent. N°ro 70/03, 77/03, 54/03, 139 del 21.12.07 del T.A.T. 1ª S., transcribiendo la parte medular de dichas resoluciones, a cuyos textos se adhiere.
Conclusión. Conforme con las reflexiones expuestas en cada punto, estimo fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo admisibles todas sus quejas, salvo la pertinente al aumento de la indemnización complemetaria.
III. Síntesis General. A mi juicio, corresponde confirmar la sentencia apelada, con la modificación en los siguientes aspectos: 1) Los salarios caídos y demás beneficios deben computarse a partir de la fecha de desvinculación del actor, el 4 de enero de 2007; 2) Inclusión en la condena del salario de diciembre/06, aguinaldo/06 y 5 días de vacaciones; 3) Establecer la indemnización compensatoria en el 20 %. 4) Aplicar intereses en el 2 % sobre los salarios caídos y demás rubros de la condena. 5) Establecer el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de la condena, a contar desde la fecha que quede ejecutoriada la sentencia de este Tribunal. Es mi voto.