Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-06-03PY/JUR/241/2015
Carátula
Asunción, junio 3 de 2015
¿Es inconstitucional la Res. N° 2248 de fecha 23 de julio de 2008, de la Fiscalía General del Estado? ¿Un Fiscal Adjunto que interina al Fiscal General del Estado, tiene atribuciones para delegar la contestación del traslado previsto en el art. 358 del CPP, y a su vez otro Fiscal Adjunto, puede presentar válidamente Acusación a partir de esta delegación de atribuciones?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Juez de Garantías N° 6 de la Capital, por medio del AI N° 1106 de fecha 3 de diciembre de 2014 dictado en los autos “Camilo Ernesto Soares y otros s/ Lesión de confianza y otros”, remite estos autos en consulta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Que, esta magistratura observa que el Ministerio Público, de acuerdo a su Ley Orgánica, establece en sus arts. 49 y 50 las atribuciones del Fiscal General del Estado entre las cuales no se observarían facultades expresas de delegación de competencia funcional para que otros fiscales de diferente rango puedan intervenir en el trámite previsto en el art. 358 del CPP. Que existe en el art. 314 del CPP una facultad expresa en un procedimiento preciso para que el fiscal designe a un fiscal superior a un fiscal actuante. Que la fiscalía general atribuye competencia a los fiscales adjuntos para intervenir en vistas y traslados en la Res. N° 2248 de fecha 23 de julio de 2008, facultad cuestionada por la defensa.
En este orden de cosas, esta Magistratura observa que podría existir fisuras constitucionales en cuanto a la existencia de una norma que podría generar actuaciones violatorias de normas legales, lo que podría aparejar la afectación de lo dispuesto en el art. 17 inc. 9) de la CN. En relación a la disposición de competencia de la Fiscalía General del Estado, que por medio de la Res. N° 2248 de fecha 23 de julio de 2008, en los incs. 9º y 10° de la IV ap. en las cuales expresan las funciones de los Fiscales Adjuntos, los cuales expresan cuanto sigue: “9. Atiende las vistas y los traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado provenientes de los juzgados que se encuentran en el área de su competencia e interpone, si fueran pertinentes, las impugnaciones de inconstitucionalidad y los recursos contra las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. 10. Atiende las vistas y los tratados dirigidos al fiscal general del Estado, cuando este los designe como encargados del despacho de expedientes judiciales o administrativos”.
Que, con la Acusación Fiscal presentada por la Fiscal Adjunta Soledad Machuca, se acompañó la Resolución dictada por el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, quien interinaba el cargo de Fiscal General del Estado.
Que, la defensa de los Sres. Camilo Soares y Alfredo Guachiré, no presentaron un incidente de incompetencia de la Agente Fiscal Adjunta Soledad Machuca, sino un incidente de nulidad de la Acusación Fiscal en razón a que la Fiscal Adjunta que presentara la acusación no tendría atribuciones para hacerlo.
Que, la consulta realizada por AI N° 1106 de fecha 3 de diciembre de 2014, se amplía en torno a si un Fiscal Adjunto que interina al Fiscal General del Estado en ese entonces Marco Antonio Alcaraz, tiene atribuciones para delegar la contestación del traslado previsto en el art. 358 del CPP, y si a su vez otro Fiscal Adjunto, en este caso Soledad Machuca puede presentar válidamente Acusación a partir de esta delegación de atribuciones.
Que, es importante considerar que en la presente causa, el Fiscal interino Marco Antonio Alcaraz ha delegado sus atribuciones a través de resolución a la Fiscal Adjunta Soledad Machuca, y que dicha designación no encontraría el sustento normativo suficiente como para cumplir la requisitoria establecida en el art. 358 del CPP.
Que, cabe mencionar que la Res. N° 2132 de fecha 21 de junio de 2011, del Fiscal Ajunto Marco Antonio Alcaraz, interino del Fiscal General del Estado, invoca para la delegación de atribuciones, los arts. 17 y 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 1562/2000) y en ningún momento hace alusión a la Resolución que incluye el Juzgado en su consulta a la Sala Constitucional.
Las disposiciones trasuntadas, se erigen en un marco de delegación de funciones por parte del Fiscal General del Estado, sobre las del Fiscal Adjunto. La eventual configuración de una afrenta al precepto constitucional de referencia, surgirá en caso de que las mismas, tal y como se interroga el magistrado solicitante, carecieran de sustento legal para los efectos pretendidos. Así las cosas, las disposiciones transcriptas determinan las atribuciones del Fiscal Adjunto en caso de suplir al Fiscal General del Estado, entre las que se encuentra genéricamente la atención de vistas y traslados dirigidos a la máxima autoridad, sea en cuestiones administrativas o jurisdiccionales. Estas funciones resultan consecuencia de la aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que expresa en su primer y último párrafo: “Reemplazos. En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Fiscal General del Estado será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto que él determine.
...El reemplazante interino tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Fiscal General del Estado”. En base a esto, es dable entender que los artículos cuestionados en un primer momento, no resultan contrarios a disposición constitucional alguna ya que el precepto de menor jerarquía (resolución) no contradice ni desconoce lo que la ley expresa, sino que operativiza su mandato. Así, en el proceso principal, la designación del Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz como Fiscal General reemplazante, ha sido perfectamente legal, encontrándose el mismo, como lo señala expresamente la ley, con las atribuciones y responsabilidades propias del cargo, entre las que se encuentran las identificadas por los numerales precedentemente analizados.
Con relación al segundo punto, mediante la ampliatoria remitida por medio del AI N° 1124, el Juez consulta sobre las potestades del Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, entonces con las funciones de Fiscal General del Estado, para disponer la contestación del traslado previsto en el art. 358 del CPP y si la Fiscal designada para ello, Soledad Machuca, podría presentar válidamente Acusación en tales circunstancias.
No obstante, el Fiscal General del Estado podrá designar directamente a un agente fiscal, cuando así sea conveniente por la naturaleza del caso o su especialización”. Con relación a esto, la defensa técnica objeta la presentación de la acusación dadas las formalidades mencionadas por la Ley N° 1286/98 que en su art. 358 dispone: “Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el Juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el Juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.
En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal”. Como puede verse, existe una suerte de contradicción entre el procedimiento establecido por la Ley Ritual y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que mientras aquella exige la participación exclusiva del Fiscal General del Estado para el procedimiento en caso de falta de acusación, en este caso el Fiscal Alcaraz, de la disposición orgánica surge que el mismo puede deslindar tal ejercicio “directamente” (sic) en otro agente fiscal. Tal extremo es señalado por la defensa técnica como irregular y planteado en el Magistrado la duda que motiva la presente consulta.
Ante este escenario, y teniendo en cuenta que en ambos casos se trata de normas de igual jerarquía pero en sentido opuesto en lo que al presente caso se refiere, debe procederse a verificar la posible pervivencia de una sobre las disposiciones de la otra. Así, la Ley N° 1286 “Código Procesal Penal” de la República, data del año 1998, mientras que al verificar lo pertinente en la Ley 1562 “Orgánica del Ministerio público”, surge que la misma fue dada en el año 2000, siendo posterior a la antes mencionada, debiendo entenderse ,en consecuencia y en aplicación del Principio lex posterior derogat legi priori, que la Ley Orgánica tiene prevalencia sobre lo que dispone el art. 358 del Código Ritual, sin que ello lógicamente implique una vulneración del art. 17, num. 9, de la CN de la República, mencionado por el Magistrado solicitante.
Adhesión
Bajac Albertini, Benítez Faría
Los Dres. Bajac Albertini y Benítez Faría manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Tener por evacuada la consulta constitucional realizada por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, en el sentido expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar y registrar.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Bibiana Benítez Faría.- Sec.: Arnaldo Levera.-
En este orden de ideas, el a quo, considerando que la posibilidad de conculcación de disposiciones de nuestra ley fundamental, resuelve remitir a consideración de esta Sala la aplicabilidad de un acto normativo en contraste con aquella, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 18 del CPC que expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la CN, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales”. Cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.
En lo que hace al contenido de la consulta elevada a esta Sala, provocada a instancia de parte, el magistrado afirma que: “En fecha 2 de diciembre de 2014, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Victoria Acuña, formuló acusación en contra del Sr. Camilo Soares por el hecho punible consignado en el art. 192 del CP; así como contra el Sr. Alfredo Guachiré por el hecho punible del art. 192, inc. 1° y 2°, en concordancia con el art. 31 del CP; solicitando posteriormente la elevación de la causa a juicio oral y público.
Que, seguidamente, la defensa técnica de los Sres. Camilo Soares y Alfredo Guachiré, Abogs. A. A., J. C. L. y G. W., respectivamente plantearon un incidente de incompetencia de la Agente Fiscal Adjunta Soledad Machuca debido a que a criterio de la defensa la misma no tenía atribución para presentar dicho requerimiento, en atención a que solamente el Fiscal General del Estado o el Agente Fiscal del caso podían hacerlo con arreglo a los arts. 49 y 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como a lo dispuesto por el art. 358 del CPP.
Que, los puntos en controversia a criterio de la defensa están establecidos en la siguiente manera en que la única autoridad del Ministerio Público que debiera intervenir en el trámite del art. 358 del CPP es el Fiscal General del Estado, competencia exclusiva dada por dicha normativa procesal, a diferencia de lo que refieren los incidentistas por lo previsto expresamente en el art. 314, otro de los trámites de oposición establecidos en el Código Procesal Penal para la etapa preparatoria. En este último, se menciona expresamente la facultad de delegación en otro fiscal a efectos que este pueda evacuar la vista o consulta corrida por el órgano jurisdiccional competente. Esta facultad de delegación expresamente establecida en el artículo mencionado no figura en el art. 358 del CPP.
Que, en este punto la consulta radica si la resolución interna Res. N° 2248 de fecha 23 de julio de 2008 del Ministerio Público por la que se delega competencia a los fiscales adjuntos para intervenir en los procesos judiciales, de acuerdo a lo establecido en los incs. 9º y 10° del ap. IV, en las cuales se reglamentan las funciones de los Fiscales Adjuntos, y si dicha norma interna en caso de ser aplicada no generaría la ilegalidad referida el art. 17 inc. 9 de la CN.
Que, la consulta se fundamenta en lo dispuesto en el inc. 259 inc. 10 de la CN, en concordancia con lo dispuesto al art. 18 inc. a) del CPC, que dispone lo siguiente: “Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la CN, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales”; a este respecto es importante lo señalado por el Dr. Luis Lezcano Claude, su libro El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Asunción, La Ley Paraguaya, 1ª Edición, 2000, p. 33, en el cual expresa cuanto sigue: “el magistrado a cargo del proceso requiere de la Corte Suprema de Justicia o de su Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto normativo relacionado con el caso sometido a decisión judicial”.
Que, en este estado el Juzgado ha sustanciado el incidente planteado y en consecuencia ha llamado autos para resolver a la espera de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Posteriormente, el juzgado mediante el AI N° 1124 de fecha 5 de diciembre de 2014, resuelve ampliar la consulta en los siguientes términos: “que, entre los argumentos expuestos durante la audiencia llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2014, se debe aclarar que el escrito de Acusación Fiscal fue presentado por la Fiscal Adjunta Abog. Soledad Machuca en fecha 21 de julio de 2011, y sostenido por la Agente Fiscal Ma. Victoria Acuña en la audiencia señalada precedentemente.
En este sentido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá resolver además de la consulta realizada por AI N° 1106 de fecha 3 de diciembre de 2014, la presente acerca de la constitucionalidad o no, de la delegación suscrita por el Agente Fiscal adjunto en el cargo interino de Fiscal General del Estado, para pretender autorizar a la Agente Fiscal Ajunta Soledad Machuca a evacuar una vista que le fuera corrida al Fiscal General del Estado, en el marco de un trámite del art. 358 del CPP en la presente causa”.
Dados los términos en que se ha planteado la consulta ante esta Sala, es considerable identificar los puntos principales emergentes de las situaciones señaladas por el Magistrado solicitante. En tal sentido, el mismo en la primera presentación por medio del AI N° 1106 especifica que la interrogante versa sobre la posibilidad de conculcación del art. 17, num. 9 de la CN de la República, en base a lo que dispone la Resolución del Ministerio Público N° 2248/08 en sus arts. 9 y 10 del ap. IV, para lo cual resulta necesario primeramente un análisis del alcance de la Resolución de referencia. Así, la Resolución “Por la que se aprueba la Estructura Orgánica y el Manual de funciones de las Fiscalías Adjuntas y las Fiscalías Delegadas del Ministerio Público” expresa en su art. 9, relativo a las funciones del Fiscal Adjunto: “Atiende las vistas y los traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, provenientes de los juzgados que se encuentran en el área de su competencia e interpone, si fueran pertinentes, las impugnaciones de inconstitucionalidad y los recursos contra las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales”. El artículo por su parte: “Atiende vistas y los traslados dirigidos al Fiscal General del Estado, cuando este los designe como encargados del despacho de expedientes judiciales o administrativos”.
Para la dilucidación de esta interrogante resulta necesario tener presente la situación expresada en el primer punto, ya que en aquel estado de cosas se encontraba el Fiscal General reemplazante, Marco Antonio Alcaraz, designando a la Agente Soledad Machuca por medio de la Res. N° 2132/11 que expresa: “a fin de optimizar la función fiscal resulta oportuno designar provisoriamente a un fiscal adjunto en forma directa para intervenir y resolver lo que corresponda en la presente causa, con las atribuciones propias del cargo.
Que, conforme a la autonomía funcional y administrativa del Ministerio Público, otorgada por la CN y los arts. 17, 50 y demás concordantes de la Ley N° 1532/00 Orgánica del Ministerio Público”, corresponde disponer en ese sentido...”.
Tenemos aquí que el entonces Fiscal General, designa a la Fiscal Machuca a fin de intervenir en los autos principales, proceso en el cual se presentó acusación en contra de los procesados, en base a lo que dispone el art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que expresa: “Sistema de asignación de casos. El Fiscal General del Estado reglamentará el sistema de asignación de casos, atendiendo a la eficiencia del servicio a los recursos humanos y materiales disponibles, a la distribución equitativa del trabajo y a la política criminal del Ministerio Público.
En el análisis de constitucionalidad de las disposiciones mencionadas y dada la situación normativa presentada, tampoco podría existir conculcación del art. 14 de la Ley Fundamental, ya que la misma se aplica a la hipótesis de la vigencia de una ley posterior, más beneficiosa para el procesado, cuyos efectos por mandato constitucional deben extenderse “hacia atrás”, mientras que en el presente caso, amén de no existir entre los puntos conflictivos, ninguno que objetivamente resulte beneficioso para los procesados por tratarse de cuestiones operativas, estamos en presencia de una derogación tácita que otorga simplemente mayores libertades al Fiscal General del Estado, contexto que se encuentra reforzado por lo que expresan los arts. 50, num. 2 y 52 de la Ley N° 1562/00.
En conclusión, los actos normativos consultados por el Magistrado solicitante no denotan vicio alguno que pueda comprometer la garantía consagrada por el art. 17, núm. 9 de la CN de la República, por lo que así también los actos realizados en base a su aplicación deben ser considerados como regulares. Es mi voto.