Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-11-19PY/JUR/672/2015
Carátula
Asunción, noviembre 19 de 2015
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abog. M. T., por la defensa de A. F., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 46 de 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, tener por comprobada la existencia del hecho punible de Homicidio Doloso, la autoría del recurrente y la condena al mismo a diez años de pena privativa de libertad.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 3 de abril de 2014, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que se produjo una aclaratoria cuya resolución fuera notificada al abogado en fecha 20 de marzo de 2014, conforme fs. 235, por lo que se considera este recurso dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Superna de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como causal de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
La doctrina señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Éd. La Rocca- Bs.As. 2001-P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
A fs. 148 en adelante, tenemos el acta de juicio y la sentencia definitiva en dónde se juzgó a A. F. Allí podemos ver que definitivamente los hechos fácticos son exactamente iguales, coincidiendo en todos los detalles, también podemos cotejar que los jueces actuantes fueron los mismos magistrados que dictaron la sentencia anterior sobre C. P. y S. M., y por último, podemos ver que efectivamente, la sentencia contra A. F. fue dictada casi seis meses después que la de los menores de la causa.
Aquí podemos ver otro detalle importante, que es la comparación del caudal probatorio analizado en ambos juicios, y así comprobamos que los mismos son muy similares, habiendo coincidido por ejemplo algunos testimonios como ser de H. C. y del hermano de la víctima, como así otros.
De esta forma, se queda patente la falencia cometida por los magistrados en este juicio. Fue correcto todo el procedimiento realizado en etapas anteriores porque había menores en el juicio, y así debían ser juzgados de manera separada, pero al final del mismo, el juicio fue llevado a cabo por los mismos jueces, lo cual es impertinente debido a que al juzgar la primera causa, ellos ya se inmiscuyeron y entraron a fondo a estudiar las aristas de la Teoría del Delito en la causa, y así, en resumen, ya sabían todo lo relacionado del caso fáctico.
Lo que correspondía a los jueces que dictaron el primer fallo, era separarse del juzgamiento de la segunda causa, en otras palabras, los que juzgaron a C. P. y S. M., no podían volver a juzgar a A. F., porque es claro que son todos partícipes del mismo hecho, y todos son condenados por las mismas pruebas.
La situación de los jueces que entendieron en esta causa, se incursa claramente en la disposición del art. 50 num. 6º del CPP, ellos no podían juzgar la situación de A. F. porque es claro que su juzgamiento era la segunda parte de la misma causa, que se compone de los menores y del citado imputado, y por ello debían haberse separado de su entendimiento.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarara la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de A. F. en contra del Ac. y Sent. N° 9 de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de A. F. en contra del Ac. y Sent. N° 9 de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera, anular la SD N° 46 de 3 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, reenviar estos autos a un nuevo juicio Oral y Público, con la expresa aclaración que el mismo debe hacerse por jueces de méritos distintos a los de la causa y que, en caso de eventual condena, la pena no podrá sobrepasar a la ya impuesta, atendiendo al Principio de Reforma en Perjuicio. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.-Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al juicio, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales 2º y 3º prevista en el art. 478 del Código Ritual, (fallos contradictorios y fallo manifiestamente infundado).
En cuanto a los motivos enunciados, se observa que los mismos pueden ser subsumidos en uno solo, por lo cual ya puede analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
Contra el fallo se eleva la defensa expresando sus cuestiones, que pueden ser resumidas en un solo agravio: su defendido fue juzgado y condenado por el mismo Tribunal que juzgó a otro coautor en el mismo hecho fáctico; indica que en primer lugar se trata de los mismo hechos y fueron utilizadas las mismas pruebas, luego que por cuestiones de edad de los autores, en primer lugar fue juzgado el menor y luego su defendido, para que por último, integren el tribunal de méritos los mismos jueces aludidos.
Para responder este agravio, es importante en primer lugar verificar los extremos alegados por la defensa.
Así, observando el acta de Imputación y la Acusación, vemos el relato de hechos, que exponemos sucintamente, constatando que la víctima del hecho punible estaba en una estación de servicio junto con su hermano, siendo atacados ellos por tres sujetos, identificados como C. G., S. M. y A. F.
En el acta de Acusación en contra de A. F., a fs. 46 de autos, se observa la misma relación de hechos.
Luego de ello, a fs. 131 de autos en adelante, se observa el acta de juicio oral y la SD N° 27 de fecha 30 de julio de 2013, en donde se juzga a C. P. y S. M. De estos documentos podemos observar en primer lugar que el relato de hechos fácticos imputados son los mismos que se le imputaran a A. F. en su oportunidad, siendo la misma fecha, la misma hora, los mismos participes, la misma víctima y la misma conducta; luego de ello, podemos ver que los jueces actuantes fueron los Dres. J. C. R., A. B. y M. N. y por último podemos cotejar que, repitiendo el dato, la sentencia fue dictada en fecha 30 de julio de 2013.
Cotejada esta situación, no queda otra solución que hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la SD N° 46 de 3 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, reenviar estos autos a un nuevo juicio Oral y Público, con la expresa aclaración que el mismo debe hacerse por jueces de méritos distintos a los de la causa y que, en caso de eventual condena, la pena no podrá sobrepasar a la ya impuesta, atendiendo al Principio de Reforma en Perjuicio.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.