Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-12-09PY/JUR/733/2011
Carátula
Asunción, diciembre 9 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los Abogs. T. T. M. y A. C. I., quienes ejercitan la defensa técnica de Daniel Cazal López y Ana Concepción López Vda. de Cazal, interponen este recurso extraordinario, a tenor de los argumentos que obran en el escrito de fs. 142/166, y donde exponen que la pretensión recursiva, la dirigen en contra del Ac. y Sent. N° 99, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación de los Recurrentes, desde la óptica de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos con el objeto de verificar si el mismo, cumple con los presupuestos para ser declarado admisible.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción; conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución impugnada en su parte dispositiva, resolvió: “... 3) Confirmar la SD N° 42 de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Juicio Oral, presidido por la Jueza María Doddy Báez Núñez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...; 4- Imponer las costas a los condenados”.
La resolución fue dictada por un Tribunal de Apelaciones y a juzgador por su contenido, resalta la naturaleza conclusiva, por verificarse en ella la posibilidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento, a tenor del art. 465 del CPP; cumpliéndose con el objeto previsto en el art. 477 del CPP.
La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fuera interpuesto por las partes agraviadas contra la resolución del Tribunal de Mérito. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Los profesionales recurrentes, alegan las causales de casación previstas en el art. 478, inc. 2) y 3) del CPP, es decir, sostienen que el decisorio del Tribunal de Alzada ha sustentado una postura jurídica contradictoria con otros fallos y que proyectó una resolución notoriamente infundada.
Debe verificarse además que el sujeto este legitimado para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es objetada por quienes ejercitan la defensa de los querellados, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo tenemos que se planteó ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley Procesal (10 días); por escrito fundado y alegando los motivos previstos en el art. 478, inc. 2) y 3) del CPP. Cumplidas con los presupuestos formales, el recurso debe ser admisible. Es mi voto.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Sentencia, había dispuesto, a través de la SD N° 42, obrante a fs. 110/118, “... Condenar a los acusados Ana Concepción López Vda. de Cazal... y Daniel Enrique Cazal López, a cincuenta (50) días multa, siendo cada día multa el equivalente a 20 % del jornal mínimo diario... el cual resulta un total de guaraníes quinientos diez y seis mil (Gs. 516.000) para cada uno de los querellados...; 11. Imponer las costas a los condenados. Por su parte, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, tras el estudio del recurso de apelación especial, decidió con imposición de costas a los condenados, confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal, en contra de Daniel Enrique Cazal López y Ana Concepción López Vda. de Cazal.
Los Abogados defensores solicitan la casación de este pronunciamiento y, en apoyo de su planteamiento, sostienen: 1) Que la resolución es contradictoria con el Ac. y Sent. N° 244, del 28 de abril de 2005 y como tal se halla viciada a tenor del art. 478, inc. 2) del CPP. Mencionaron que el Tribunal de Apelaciones, so pretexto de que los agravios que expusieron los defensores, involucraban cuestiones fácticas, omitieron la realización de un adecuado análisis sobre los puntos cuestionados, mediante la aplicación de un criterio que se contrapone con el que fue sostenido por la Sala Penal en torno a la revisión y a la competencia de los Tribunales de Alzada en materia de los recursos.
A continuación, bajo el título de fundamentación insuficiente, resolución ilógica y arbitraria refirieron cuanto sigue: La resolución del Tribunal de Apelaciones no se ha expedido con relación al incidente de nulidad de la acusación y del auto de apertura a juicio que promovió esta Defensa; éste colegiado -sostuvieron- convalido la sentencia de primera instancia que se fundó en la acusación del querellante, cuando que el escrito conclusivo de dicha representación, dicen, no cumplió con los requisitos del art. 347; incs. 2) y 4) del CPP. Argumentaron que la acusación particular no ha descrito, en forma precisa los hechos objeto del juicio; tampoco la participación que le cupo a cada uno de los querellados, recurriendo simplemente a mencionar las normas penales para calificar el comportamiento acusado; estas imprecisiones en las que incurrió el Querellante, lesiona el derecho a la defensa y los arts. 17; incs. 7) y 9) de la CN, y los arts. 347, 348, 363 y 422 del CPP; la sentencia de condena se basó en un medio de prueba que consistió en una “burda hoja de fax”, haciendo alusión al diagnóstico médico, recibido por fax por la Presidente del Tribunal, supliendo supuestamente la actuación de la querella.
En otra parte de su escrito, sostienen que la acusación del Querellante omitió la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyó a nuestros defendidos; que la resolución cuya casación se pretende es ilógica y arbitraria al convalidar la sentencia de juicio oral y público, al no tratar ni considerar los argumentos en torno a la legítima defensa que planteara la defensa en el Juicio; que el Tribunal de Alzada convalidó la actuación del Tribunal de Sentencia que revalido una “deficiente actuación del Querellante que no determinó la pena que estimaba procedente”. En este apartado, trascribe el acta del juicio oral, dejando entrever la aptitud del Abogado Querellante que no ha formulado una petición concreta y específica con relación a la sanción; incluso, luego de haber sido requerido insistentemente por la Presidenta del Tribunal. Arguye a este respecto que “... no existiendo una solicitud concreta formulada, el Tribunal no pudo dictar resolución de condena, ya que estaría dictando una sentencia ultra petita, violando abiertamente lo establecido en el art. 14 y 17 del CPP...” con este argumento solicitan expresamente la nulidad de las resoluciones y la absolución de sus defendidos.
Expone como agravios en contra de la resolución atacada la circunstancia de la falta de motivación del bien jurídico protegido en el hecho de maltrato físico; arguyen a este respecto, que no se pudo demostrar el estado de salud de la víctima antes de la acción del Querellante y, por lo tanto, resulta materialmente imposible hablar de maltrato si antes no se conoce el estado de salud de la persona supuestamente damnificada; seguidamente expusieron también agravios en relación a la errónea aplicación de la Ley penal y específicamente de los arts. 110 y 152, demás que la resolución del Tribunal, en definitiva dictó un pronunciamiento “citra petita” porque no ha respondido todos los puntos puestos a consideración en el recurso de apelación. Concluyen su escrito solicitando que se dicte la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnada y que mediante decisión directa se absuelva a sus defendidos.
Los argumentos que expuso la Defensa en su escrito fueron respondidos por la Querella Particular, quien refutó los agravios que expusieran las Defensores, en los siguientes términos, en resumen: Con relación a postura que sostiene el dictado de un fallo contradictorio, arguyó que “nunca debe ponerse como punto de referencia otros Acuerdos y Sentencias, ya que por más que encontremos similitudes, las circunstancias y los antecedentes varían de acuerdo a las circunstancias específicas que son objetos de las miles de causas introducidas al fuero penal como Querellas Autónomas”. Con relación al fallo infundado esgrimió que el rechazo de los incidentes fue resuelto por el Tribunal de Sentencia conforme a derecho y las probanzas de dicho proceder se hallan en el Acta del Juicio, al que se remite. Siguió señalando que el Acuerdo y Sentencia impugnado por la Defensa se halla fundado y se ha pronunciado con relación al certificado médico al cual la defensa se refirió como “burda hoja de fax”; que el Tribunal de Sentencia valoró la declaración de un testigo amigo de los condenados y que los Recurrentes no pretenden más que utilizar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como una tercera instancia, por lo que el recurso debe declararse improcedente y confirmarse el Acuerdo y Sentencia, impugnado, con costas.
Que entrando al estudio de la cuestión, específicamente en cuanto a los argumentos de orden procesal contenidos en el recurso de Casación, debemos comenzar por el análisis de la procedencia del recurso, tomando como punto de partida para el estudio, la primera causal argüida por la Defensa: La supuesta existencia de fallos contradictorios. En tal sentido, la primera tesis defensiva hace referencia a la hipótesis de que el fallo hoy controvertido por esta vía, es contradictoria con el Ac. y Sent. N° 244, del 28 de abril de 2005, dictado en la causa: “Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. P. D. C., en la causa caratulada: “Ministerio Público c. Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de confianza”.
En el fallo alegado como antecedente, Ac. y Sent. N° 244 -esta Sala había sostenido que: “Obviamente, no es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de la Sentencia. El Tribunal de Alzada está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber expresar la correlación lógica de argumentos o razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos”.
Mientras que en la resolución atacada, el Tribunal de Apelaciones, sentenció: “Entrando al análisis de la cuestión planteada, debemos mencionar la disposición del art. 467 del CPP que hace alusión al hecho de que sólo procederá el recurso de apelación especial, cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”. “Siguiendo dicha norma, el recuro de apelación especial trata sobre el control de la sentencia y sobre sus fundamentos, es decir sobre el fundamento legal en que se basa la resolución o sentencia dictada por el Tribunal de juicio oral. Ahora bien, el principio de inmediación, le está vedado a éste Tribunal de Alzada, ir más allá de ese control, es decir, no puede controlar la valoración de las pruebas que cae directamente bajo la observación del Tribunal de Sentencia del juicio oral”.
Con esta confrontación, la Defensa pretende hacer notar que el Ac. y Sent. N° 99 -impugnado- es contradictorio con el Ac. y Sent. N° 244, del 28 de abril de 2005, que fue dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para lograr dicho propósito, solamente extrajeron parte de los fundamentos sostenidos en ésta última decisión; las que a sus entender, imposibilitarían la subsistencia jurídica de la decisión recurrida, desde que ya se sentó el criterio de que los órganos jurisdiccionales de alzada, al conocer del recurso de apelación especial, no deberían eludir el estudio del mismo, so pretexto de que el Recurrente cuestiona la estimación valorativa de las pruebas y que se debe controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento y... expresar la correlación lógica de argumentos o razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos.
Sobre el particular, este Opinante advierte que los Defensores no han dado cumplimiento a los requisitos para la acogida favorable de esta causal. En efecto, no advertimos que los interesados hayan acompañado copia de la resolución señalada como precedente jurisprudencial. Si, bien ab initio, ello sería una razón suficiente para disponer el rechazo, no podemos dejar de mencionar que el voto en mayoría asentado en el Ac. y Sent. N° 99, efectivamente adolece de un razonamiento incorrecto, que más allá de ser encuadrado dentro de la hipótesis de fallo contradictorio, lesiona los deberes de fundamentación previstos en el art. 256 de la CN, cuando establece que: “... por el principio de inmediación, le está vedado a éste Tribunal de Alzada ir más allá de ese control, es decir no puede controlar la valoración de las pruebas que cae directamente bajo la observación del Tribunal de Sentencia del juicio oral y público”.
Es cierto que la producción probatoria y su apreciación se desarrollan ante los Jueces integrantes del Tribunal en el Juicio Oral y Público, antes quienes se produce la prueba directamente; son ellos quienes en base a esta “inmediación” deberán reconstruir un acontecimiento producido en el pasado, pasando luego a fijar definitivamente los hechos que fueron efectivamente demostrados con las pruebas producidas durante el debate. En ese sentido, la “valoración probatoria” constituye una operación “... intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos” tarea exclusivamente encomendada al Tribunal de Sentencia, en el Juicio Oral y Público. Véase arts. 397; inc. 2) y 398, inc. 3) del CPP.
Es decir, el respeto irrestricto al principio de inmediación impide que órganos jurisdiccionales que no participaron en la producción y valoración probatoria puedan modificar los hechos fijados por el Tribunal de Mérito; naturalmente por cuanto que aquellos carecen de la “inmediatez” necesaria para realizar dicha labor. Sin embargo, las conclusiones jurídicas que de ellas se obtenga, pueden y deben ser revisadas por los Tribunales de Alzada.
Así ya lo ha sostenido, en varios fallos este Opinante, quien sostuvo que: “... el Tribunal de Alzada, se limitó a brindar afirmaciones genéricas, conforme surge del examen realizado al fallo impugnado, sustentando dicho temperamento en que se hallaban imposibilitadas para estudiar los puntos mencionados precedentemente, pues, para hacerlo debían ingresar en un ámbito de análisis que se le está vedado, vale decir, las cuestiones fácticas y probatorias. Ante esta forma de respuesta, pusieron en evidencia una deficitaria función motivadora, pues, estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación. En efecto, el Tribunal ante la promoción de tales agravios por la parte Recurrente, no necesita alterar y ni tan siquiera ingresar al contenido fáctico producido durante el debate; sino que debe analizar y expedirse sobre la aplicación al caso concreto de las normas penales de fondo y de forma, a fin de responder si ellas fueron aplicadas por el Tribunal correctamente o, si en caso contrario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite su corrección por una de las vías previstas en la Ley. Nótese que para tal función es innecesaria la modificación del caudal fáctico y además estas cuestiones resultan esenciales para la solución del conflicto, especialmente, cuando quien recurre la sentencia es el propio condenado, con derecho de conocer y aguardar una resolución judicial que se expida sobre la corrección jurídica de la resolución judicial que justamente lo declara reprochable por un hecho punible. Ello guarda relación directa con el ejercicio pleno del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso, a la luz de instrumentos internacionales ratificados por el Paraguay, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
La solución aparece reforzada con las disposiciones de los arts. 467 y 475 del CPP, cuando dispone: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal” y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada... serán corregidos en la nueva sentencia...”. Recurso de Casación interpuesto por los Abogs. J. B. y B. L., en la causa: Sócrates Garcete y otros s/ Lesión de confianza”.
Además, la propia Ley procesal habilita la interposición de los recursos de apelación y casación cuando se advierte en la sentencia una “fundamentación contradictoria” entendiéndose como tal “cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. La sana crítica constituye el sistema de valoración probatoria que adoptó nuestra Ley procesal -art. 175, concordante con el art. 397 del CPP- también denominada de “libre convicción o sana crítica racional”, en donde se consagra la más plena libertad de convencimiento íntimo de los magistrados, pero se exige, que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoya el fundamento jurisdiccional. Sin embargo, citando a José I. Cafferata Nores, “su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano... respetando los principios de la lógica... de las ciencias... la experiencia común... Pero la libertad acordada a los jueces del juicio para seleccionar y descartar, primero y después conceder o restar mayor o menor eficacia conviccional a las pruebas en que fundan la sentencia, no puede ser ni una atribución de ejercicio arbitrario, ni un pretexto o mecanismo para resolver de acuerdo a su íntima convicción, ni mucho menos tan soberana como para bajo ningún concepto ser controlable por la vía del recurso de casación (recurso que, dicho sea de paso, no puede limitar su rol a la corrección de “atrocidades” judiciales, sino que debe, por lo menos, controlar la vigencia de la constitución y de la Ley en la sentencia”. José I. Cafferata Nores. “La prueba en el Proceso Penal. Quinta Edición. P. 49/50.
Lo expuesto indica que, si bien la producción probatoria propiamente dicha, como también la valoración caen exclusivamente bajo la esfera de competencia de los Jueces de Mérito, a quienes le incumbe la reconstrucción definitiva del acontecimiento histórico que se juzga en el procedimiento, las conclusiones que se extraigan de las mismas no pueden escapar del control recursivo, a fin de verificarse la corrección del razonamiento de los Magistrados, desde el punto de vista lógico, ello significa el acatamiento de los principios de identidad, de no contradicción, de razón suficiente y finalmente del tercero excluido.
Naturalmente, desde este punto de vista, la resolución del Tribunal de Apelaciones o, mejor dicho de los Miembros del Colegiado no podría abordar, al menos en su totalidad, el estudio de los agravios que le expone el Recurrente en el recurso respectivo. Obviamente, que si desde el principio, el ánimo del Tribunal -erróneo como se dijo- constituye eludir el estudio de cuestiones impugnadas so pretexto de que se tratan o involucran cuestiones fácticas o sus probanzas, no podrán otorgar una respuesta integral a los puntos cuestionados en el Recurso. La Defensa Técnica, hoy en la Casación, arguye esta hipótesis. Sostiene que por esta razón el Tribunal, omitió pronunciarse con relación a puntos concretos que invocaron en el recurso de apelación; examinadas las constancias de autos, mediante una comparación de lo apelado y lo resuelto, surge que la opinión mayoritaria se ha expedido fundadamente, incluso punto por punto, con relación a los reclamos concretos que le propuso la Defensa en el escrito apelación especial.
Sin embargo, el plausible trabajo que realizaron con relación al Incidente de nulidad de actuaciones -fs. 57 y ss.- las supuestas contradicciones en el testimonio de los testigos -fs. 58- la desacreditación de vicios en la sentencia por la introducción del certificado médico, las consideraciones vertidas con relación a la legítima defensa y otros puntos que obran en el fallo, ya no se extendió al momento que abordaron el análisis de las cuestiones relativas a la errónea aplicación del inc. 3) del art. 65 del CP. Cuando los Defensores apelaron la errónea aplicación de la citada disposición penal, corresponde verificar si, en el juicio sobre la pena, fueron nuevamente considerados elementos que pertenecen al tipo legal, lo cual no puede ser convalidad y amerita, en caso de verificarse el defecto, una corrección por parte de los Órganos de Alzada, por las vías previstas en la Ley. En este apartado de la fundamentación, el Colegiado, esbozó: “... se cuestiona la forma de la medición de la pena, específicamente se cuestiona la forma de valorar lo preceptuado en el art. 65, inc. 3) del CP, al respecto, este Tribunal de Alzada, observa que el Tribunal Unipersonal ha realizado una conveniente valoración de las circunstancias del caso y los elementos especificadores del injusto, como las condiciones personales de los condenados, en la medición de la pena a ser impuesta, plasmado en la sentencia una descripción precisa de los elementos tenidos en cuenta, conforme a los ítems contemplados en el art. 65 del CP, no pudiendo este Tribunal volver a realizarlos, circunstancia que le está prohibido por carecer del principio de inmediación”.
Si bien, es cierto que el Tribunal de Alzada, como esta Sala no se hallan presente al momento de valorarse los elementos probatorios para la imposición de la sanción penal, lo que la Defensa alegó en su recurso se basó en una errónea aplicación de la disposición del art. 65, inc. 3°) del CP, cuestión que no fue respondida por el Órgano de Alzada, más que mediante afirmaciones genéricas que no se compadecen con las constancias de autos, ni con un adecuado deber de fundamentación.
En un caso análogo, este opinante había expuesto lo siguiente: “Resulta lógico pues, que la decisión debe estar racionalmente motivada y ello a fin de que las partes puedan eventualmente impugnar ante la casación cualquier arbitrariedad en el uso de los criterios que establece la Ley para la correcta medición de la pena en el caso concreto, lo cual puede controlarse tanto por la forma, por medio de los vicios de falta de fundamentación o violación a las reglas de la sana crítica, como también por el fondo, impugnando los parámetros utilizados y la arbitrariedad del monto de la pena finalmente escogida.
En idéntico sentido, el Prof. Enrique Bacigalupo, categóricamente señala: “... la unidad de la aplicación del derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos valores que se deben tomar en consideración, la justicia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango... la casación, como todo recurso, también y con no menos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad”. (Bacigalupo, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros temas. Edit. Had-Hoc, Buenos Aires, ps. 47/48).
Refuerza lo expuesto, el defecto varias veces advertido, en el que caen los Tribunales de Sentencia al incurrir en el vicio de doble valoración. Ejemplificando diremos que si el Tribunal de Mérito, ha incurrido en el defecto señalado, normas constitucionales relativas a la prohibición del doble juzgamiento imponen el deber de corrección en una instancia superior, así la “... prohibición de doble valoración... ha sido reconocida por vía de interpretación jurisprudencial como un requisito de coherencia lógica de la sentencia, como un derivado del ne bis in ídem”. Patricia S. Ziffer. El sistema argentino de la medición de la pena. Universidad Externado de Colombia. P. 25/26.
Con los lineamientos expuestos precedentemente, el Acuerdo y Sentencia impugnado, no se halla acorde con los deberes de fundamentación establecidos en el art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, debiendo ser casado, conforme al art. 478, inc. 3) del CPP y, consecuentemente, remitido al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 473 del mismo cuerpo legal, a los efectos de que éste órgano proceda a un nuevo estudio de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.
Por la forma de resolución de este recurso, corresponde que en atención al art. 261 y 269 del CPP, las costas se impongan a las partes por su orden. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa en la casación de la causa
La Dra. Pucheta de Correa en la casación de la causa manifestó: “Ana Concepción López Vda. de Caza y otro s/ Lesión, amenaza y calumnia”.
Está en desacuerdo respetuosamente con el voto de los dos Ministros que me anteceden en el estudio de la materia recurrida.
Considera que el recurso extraordinario interpuesto, traído a estudio, no logra pasar el examen de admisibilidad correspondiente. En primer lugar, la causal 2° del art. 478 del CPP no puede ser admitida porque los recurrentes no han cumplido con el requisito de agregar las copias del fallo supuestamente contradicho, lo cual uniformemente es requerido para su admisión, entre otros.
En segundo lugar, en referencia a la causal 3° de la misma norma penal, la misma tampoco puede ser utilizada en este causa ya que revisando el escrito de apelación especial, y constatando los agravios allí elevados con las respuestas que fueron otorgadas por la Cámara de Apelación, se observa que todos los ítems fueron respondidos y que además las respuestas están fundadas; de tal manera no puede enmarcarse el recurso en la obligación legal de “manifiestamente infundado” a la que alude la norma, debiéndose rechazar el recurso impetrado. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Ana Concepción López Vda. de Caza y Daniel Enrique Cazal López, contra el Ac. y Sent. N° 99, del 30 de diciembre de 2008, dictado por el Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. Hacer lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia, anular el fallo individualizado en el párrafo anterior, debiéndose disponer el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelación, fundado en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas procesales en esta Instancia a las partes, por su orden. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-