Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-03-31PY/JUR/109/2014
Carátula
Asunción, marzo 31 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La querella adhesiva y la Agente Fiscal de la causa interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que revoca la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 81 del 20 de junio de 2011 el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobada la existencia del hecho punible de coacción sexual, y declarar reprochable del mismo a Diego Alum, condenando al mismo a la pena privativa de libertad de siete años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Los recurrentes plantean sus recursos de casación en fecha 23 de diciembre de 2011, estando dichas presentaciones planteadas en tiempo, ya que las notificaciones a los recurrentes fueron realizadas por cédula de notificación en fecha 9 de diciembre de 2011, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. Los recurrentes impugna el Acuerdo y Sentencia arriba enunciado, emanado de un Tribunal de Apelación; así también esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. E invocaron como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada.
Los recurrentes manejan un mismo tenor y un mismo agravio, pese a sus diversas expresiones, lo que permite estudiar ambas casaciones como si fueran una sola. Ambos recurrentes han expresado que la Cámara de Apelación incurrió en defectos graves, al ingresar en el campo fáctico de estudio y análisis probatorio, al modificar el valor de pruebas y al faltar a la verdad diciendo que los jueces de méritos no estudiaron todas las pruebas.
Del estudio del fallo hoy impugnado, como así también de los antecedentes del fallo primigenio con su acta de juicio correspondiente, vemos que efectivamente la queja de los recurrentes debe ser atendida.
Vemos en primer lugar que los camaristas indican que la contextura física de la víctima es un indicio o evidencia de la imposibilidad de la comisión del hecho, ya que ella sería más fuerte que el autor acusado del hecho; de esta forma toman a dicho elemento fáctico y lo desarrollan a favor del acusado, en contra del Principio de Inmediación. Así también, hacen surgir al elemento de la Duda, elemento que los jueces en mayoría no lo han tenido, y lo aplican a favor del reo en un momento inadecuado para ello, ya que nuevamente viola el Principio de Inmediación.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación planteado por la querella adhesiva y el Ministerio Público contra el Ac. y Sent. N° 35 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central. Hacer lugar a los Recursos Extraordinarios de Casación planteados contra el Ac. y Sent. N° 35 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, por los argumentos arriba expresados. Reenviar estos autos inmediatamente a la Cámara de Apelación que sigue en orden de turno a efectos de estudiar el recurso de apelación especial impetrado. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto al motivo invocado por el mismo, se debe analizar ya el fondo de la cuestión para saber si en el fallo impugnado acaece dicho motivo procesal.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes son abogado querellante y agente fiscal de la causa, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los escritos de los recurrentes se hallan correctamente fundados, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio los recursos deducidos. Es mi voto.
De esta manera vemos que los camaristas realmente modifican el valor probatorio dado a las evidencias enjuicio; ya sea descalificándolas o dándole valor diferente al asignado, pero esto lo hacen no solo a desmedro de su competencia sino también en contra de otras evidencias que anularían este razonamiento, como ser el informe psicológico de la víctima que demuestra nula capacidad de reacción ante agresiones.
Por otro lado, no se entiende la manifestación de los jueces de alzada sobre que hubieron pruebas no analizadas por los inferiores, como ser una documental de Rodolfo Pérez, cuando de la lectura de la sentencia definitiva se ve que la misma fue tenida presente y ponderada dentro del marco probatorio existente.
El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.
En el caso específico, la Cámara de Apelación cae en un error más sutil, ya que en el control realizado, se transformaron inadvertidamente en tribuna de Sentencias, lo cual no procede para ellos.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado, y se reenvíe estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso impetrado de apelación especial.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.