Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-06-19PY/JUR/292/2015
Carátula
Asunción, junio 19 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se observa que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, invoca el inc. 3 del 478 del CPP, precisando los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
El Dr. Benítez Riera manifestó: Que por Ac. y Sent. N° 26 de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí, que resolvió: “Declarar la competencia...; Declarar inadmisible el recurso de apelación especial contra la SD N° 10 de fecha 19 de marzo del año 2013... por su extemporaneidad...; Anotar...”, (fs. 275/276).
Como antecedente se tiene la SD N° 10 de fecha 19 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado, en la cual se resolvió: “1) Declarar, la competencia...; 2) Declarar probada en juicio la existencia del hecho punible de Homicidio en grado de tentativa y lesión grave; 3) ...; 4)...; 5) Declarar probada en juicio la responsabilidad como coautora a C. R. C...; 6) Calificar jurídicamente la conducta típica, antijurídica y reprochable de la acusada C. R. C...; 7) Condenar a la acusada C. R. C...; Imponer...; Comunicar.; Anotar...”, (fs. 245/254).
El casacionista invocó el inc. 3 del 478 del CPP, argumenta que el fallo fue dictado erróneamente por cuanto el recurso fue interpuesto dentro del plazo y en violación de garantías constitucionales, el Tribunal de apelación al declarar inadmisible el recurso, por lo que evidentemente es una sentencia arbitraria e infundada que debe ser revocada por imperio legal a los efectos del estudio de la sentencia dictada en juicio oral y público. Adjunta a la presentación copia original de la presentación del recurso de apelación especial. Solicita la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia rectificar las sentencias, absolviendo de culpa y pena a C. R. C.
La Fiscalía General al contestar el traslado -Dictamen N° 1497 de fecha 31 de octubre de 2013-, considera ajustado declarar la procedencia del recurso de casación y la nulidad del Acuerdo y Sentencia. Solicita el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación para que someta a consideración el recurso de apelación especial interpuesto para que efectúe el control sobre la aplicación del derecho y sobre las condiciones de legitimidad de la sentencia, (fs. 315/318).
Que de las constancias de autos, advertimos que el casacionista, adjunto la copia original de la presentación del recurso de apelación especial, presentada en su oportunidad, en la cual puede leerse que el mismo fue “presentado y puesto en despacho en fecha diez del mes de abril del año dos mil trece siendo las nueve y cuarenta horas...” (fs. 296/303). En estas circunstancias existiendo diferencias sobre la fecha de la presentación del recurso de apelación que se encuentra glosado en el expediente y el original que presento el abogado defensor. Es así, que se debe tener en cuenta el art. 5 del CPP, que establece “en caso de duda”, se debe decidir siempre lo que sea más favorable al condenado, debiendo tener como cierta la fecha de la copia original adjuntada por el impugnante, es decir, tener como fecha de presentación del recurso de apelación especial el día 10 de abril de 2013, dentro del plazo previsto en el art. 468 del CPP.
El error in procedendo consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de sus derechos, el error in procedendo comprende la forma de los actos su estructura externa su modo natural de realizarse; la misma que logra la nulidad.
Que al detectarse el error, corresponde aplicar el art. 473 del CPP, anulando el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 15 de julio de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí, y en consecuencia remitir la causa para el estudio del recurso de apelación especial por otro tribunal de apelación. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Casación se adhiere al voto del Ministro Preopinante L. María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.
En cuanto a la procedencia del Recurso impetrado se adhiere a las resultas arribada por el Ministro Preopinante conforme a los argumentos que paso a exponer:
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral por Ac. y Sent. N° 26 de julio de 2013 resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial planteado por el acusado entendiendo que el citado ha sido presentado en forma extemporánea tomando como cierta la notificación por su lectura del acta del Juicio Oral y Público realizado en fecha 26 de marzo de 2013 (ver fs. 256 de autos).
El casacionista alega que el cómputo para la interposición del Recurso resulta errónea puesto la fecha de presentación del mismo ha sido el 10 de abril de 2013 y no el 12 de abril de 2013 como computariza el Colegiado. Expresa que también se equivoca el Tribunal al computar como día hábil el 27 de marzo de 2013, pues la Res. N° 188 de fecha 25 de marzo de 2013, dispuso como asueto la jornada mencionada.
De lo expuesto se infiere que los argumentos del recurrente se refieren a la imposibilidad del condenado de hacer revisar su sentencia por un superior, por una interpretación equivocada del cómputo del plazo para presentación de la apelación especial vulnerando el derecho a la defensa ante la imposibilidad de revisión del fallo condenatorio por un Tribunal de Alzada.
Y esto se determina, según constancias de autos, en fecha 26 de marzo de 2013 se ha constituido el Tribunal de Sentencia para la lectura integral de la SD N° 10 del 19 de marzo de 2013.
De lo expuesto se corrobora que la notificación, si fue realizada, ha sido de forma incompleta, pues no existe constancia fehaciente de la entrega de la copia de la sentencia, ni de la exposición de los fundamentos al condenado, es así que no existe una fecha determinada y cierta para comenzar a computar el plazo de interposición del Recurso de Apelación especial. Por otra lado, no existe copia de la notificación al abogado defensor por ende el plazo para recurrir en Apelación Especial aún se hallaba dentro del término de Ley.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso: “En el caso no fueron observados los arts. 153 y 156 del CPP. Dicho de otro modo, el condenado no fue notificado personalmente del fallo que impuso las reglas de conducta y las obligaciones a ser cumplidas por el mismo, como consecuencia de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. El Tribunal de Alzada no tuvo en cuenta esa omisión importante, que permite afirmar: el plazo para la interposición de la Apelación Especial no corrió, y la misma no podía ser declarada inadmisible por extemporánea, como fue dispuesto (ver fs. 140/142 y vlta.). Este error no puede ser subsanado por otros argumentos, que pudieran ser analizados una vez admitida la Apelación Especial. La Fiscalía acepta que no podía ser realizado el cómputo del plazo para estudiar la procedencia o no de la Apelación Especial, interpretando que sin embargo “existen otras razones que determinan indefectiblemente la inadmisibilidad de la impugnación tentada por el apelante”, no tratadas por el Tribunal. La inviabilidad formal del recurso se decidió dando por cierta otra supuesta notificación al condenado. Se incurrió en una lesión del derecho formal. (Ver Ac. y Sent. N° 959 de fecha 30 de octubre de 2008 en la causa: N.J.O.G. s/ Supuesto hecho de incumplimiento del deber alimentario.)
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí. Anular el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí, y en consecuencia, remitir a otro Tribunal de Apelación para el estudio del recurso de apelación especial. Anotar, registrar y notificar.- L. María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Que, en tal sentido, con relación a la impugnación objetiva, el art. 477 del CPP determina el “objeto” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 305/311 del expediente caratulado “Ministerio Publico c. L. A. L. A. s/ Homicidio doloso en grado de tentativa”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 15 de julio de 2013 del Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí.
Con relación al Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, y con relación a la impugnabilidad subjetiva ella se refiere a la circunstancia de que quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor Abog. A. D. C., razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.
Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 8 de agosto de 2013, estando dicha presentación planteada en tiempo, pues se constata que en fecha 25 de julio de 2013 (fs. 19), fue notificado el Abogado y a la condenada en fecha 30 de julio del mismo año (fs. 22), por lo que se halla dentro del plazo establecido.
Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Que de la lectura del escrito presentado por el abogado defensor, así como también de la copia original de la presentación realizada al momento de interponer su recurso de apelación especial, señalamos lo expuesto por, el art. 399 del CPP última parte: “... la sentencia quedará notificada con la lectura integral...”.
El Tribunal de sentencia, ha convocado a las partes interesadas para el día en que procedería a dar lectura integra de la sentencia recaída con sus respectivos fundamentos (martes 26 de marzo del año 2013 a las 12:40 hs -fs. 244), y es ésta fecha que se debe considerar al momento de constatar la fecha en la cual las partes han quedado notificadas del contenido de la resolución del Tribunal. A partir del día siguiente de ella ha comenzado a correr el plazo de diez días que tiene el Defensor para interponer el recurso, es decir, su plazo comenzó a computarse desde el día 27 de abril de 2013.
Al respecto la norma procesal establece que “... Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado...” (art. 129 CPP”). Se entiende entonces que la presentación realizada por el abogado -10 de mayo de 2013- se halla dentro del plazo de diez días.
A fs. 57 de autos se halla agregada la cedula de notificación realizada a la acusada Cinthia Raquel Cañiza Torales en fecha 1 de abril de 2013 (ver fs. 257).
Posteriormente el 10 de abril de 2013, presenta Recurso de Apelación Especial contra la Sentencia Definitiva.
Ahora bien, de lo expresado por el recurrente, y lo corroborado en autos, se desprende que no existe constancia de la notificación personal al condenado de los argumentos de la sentencia definitiva, es decir, se dio lectura a los mismos en fecha 26 de marzo de 2013, pero no existe constancia de la presencia de ninguna de las partes intervinientes, ni de la remisión de copia alguna al condenado a su lugar de reclusión.
En materia de notificación el art. 153 del CPP expresa: “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”.
Por imperio de las normas citadas precedentemente se manifiesta que para el cómputo del plazo de interposición del Recurso Extraordinario de Casación se debe tener por notificado tanto al Defensor y en caso de confirmación de una sentencia condenatoria, la misma debe ser notificada personalmente al condenado. Y la última notificación será el punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación. En caso de que no se haya realizado las notificaciones tanto al defensor como al condenado se tiene como fecha de notificación, el día de la presentación del recurso de casación.
Sobre la cuestión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Ac. y Sent. N° 959 de fecha 30 de octubre de 2008, dictado en la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. C. A. V. L., en la causa: Nelson Jesús Oviedo Gamarra s/ Supuesto hecho de incumplimiento del deber alimentario” y En el Ac. y Sent. N° 1140 dictado en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. F. M. R. V. en los autos: “Ministerio Público c. Capto Borja Paniagua s/ Estafa y Lesión de Confianza en Villarrica” fundamento: “... Cuando la sentencia definitiva no fue notificada al procesado conforme los arts. 153 y 155 del CPP, se tiene como fecha de notificación del condenado el día de la presentación del recurso de casación, puesto que la notificación persigue esencialmente el ejercicio de los derechos procesales del art. 17 de la CN, entre los que se encuentra la facultad de impugnar resoluciones...”.
Conforme a lo corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario y en consecuencia, Anular el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 15 de julio de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Paraguarí, y en consecuencia ordénese el reenvió a otro Tribunal de Apelación que le sigue en el orden del Turno. Es mi voto.