Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-09-14PY/JUR/447/2005
Carátula
Asunción, setiembre 14 de 2005.
1° ¿Es admisible el recurso de casación presentado?
2° ¿En su caso, resulta procedente?
Opinión
Blanco
1° cuestión: el doctor Blanco dijo: Mediante el acuerdo y sentencia N° 69 (foja 151), el tribunal de apelaciones confirmó la sentencia definitiva N° 47 del 07 de julio de 2004, dictada por el tribunal de sentencia constituido en Ciudad del Este (foja 120), que resolvió condenar al acusado Jorge Gabriel Meza Ruiz Díaz a la pena privativa de libertad de tres años, por la comisión de los hechos punibles de omisión de auxilio (artículo 117 del Código Penal, en adelante C.P.) y obstrucción al resarcimiento de daños en accidente de tránsito (artículo 176 C.P.).
El recurso fue presentado por la defensa técnica del procesado, ejercida por la defensora pública, abogada Julia Cardozo Luján, quien al agraviarse por la supuesta calidad de "resolución manifiestamente infundada" del fallo impugnado, invocó el artículo 478 inciso 3° del Código Procesal Penal (en adelante C.P.P.). La resolución del tribunal le fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2004, presentando el recurso en fecha 07 de diciembre, al día trece de notificada.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2° cuestión: el doctor Blanco dijo: El argumento de la defensa en su escrito de casación fue que la sentencia del ad-quem resultaba manifiestamente infundada, porque no había contestado los puntos eximidos en su apelación. En aquella oportunidad, había denunciado la falta de congruencia de la sentencia del juicio, en el sentido de que la misma, pese a haber acreditado únicamente la existencia del hecho punible de "omisión de auxilio", condenó además al encausado por "obstrucción al resarcimiento de daños en accidente de tránsito", sobre lo cual no se habría expuesto ninguna argumentación. Por otro lado, se había agraviado por su desconocimiento en cuanto a las circunstancias del artículo 65 del C.P. que habría valorado el a-quo para establecer la pena. El parecer de la parte recurrente es que el auto de alzada no contiene una exposición justificada de su decisión, por lo que su solicitud es la nulidad. Sin embargo, de sus agravios se desprende que también son atacados los fundamentos mismos de la sentencia del juicio, con lo cual es posible inferir que el objeto del recurso persigue la nulidad integral de los fallos recaídos.
Analizando la cuestión planteada, surge que si bien el razonamiento del tribunal de alzada refleja de manera ilustrativa que los tipos penales citados fueron considerados en momentos claves del proceso (como ser la acusación, la audiencia preliminar, el auto de elevación a juicio y el juicio oral), la fundamentación esbozada evidentemente no respondió al requerimiento de la parte apelante. En efecto, mientras el cuestionamiento de la apelación fue que la sentencia del a-quo era incoherente por la falta de acreditación del tipo penal de obstrucción, el ad-quem confundió el agravio alegado para sostener la incoherencia, identificando la cuestión con la congruencia entre acusación y sentencia (artículo 400 del C.P.P.), aspecto no controvertido por la recurrente. La situación confrontada revela que la fundamentación es defectuosa porque no responde realmente al planteamiento de la apelante, circunstancia que priva de validez al razonamiento judicial expuesto.
En opinión del fiscal adjunto, vertida en el dictamen N° 1084, la cuestión debía resolverse con la anulación total del acuerdo y sentencia de la apelación, y con la anulación parcial de la sentencia del juicio. A tal efecto, según su parecer, por decisión directa correspondía confirmar la decisión que tiene por acreditada la existencia del hecho punible de "omisión de auxilio", declarando como autor del mismo al encausado por ajustarse ello a derecho y hallarse fundado; no así del hecho punible de "obstrucción". Para finalizar, aseveró que se debía diferir el estudio de la imposición de la pena a un nuevo tribunal de sentencia, en virtud del artículo 473 del C.P.P.
Evidentemente, ante un planteo de casación, las posibilidades del tribunal competente en caso de acoger favorablemente una petición son: anulación total o parcial; y en su caso, reenvío (artículo 473 del C.P.P.), decisión directa (artículo 474) o rectificación (artículo 475).
En crítica objetiva puede afirmarse que evidentemente la sentencia dictada por el a-quo adolece de defectos en su construcción lógica, evidenciados por un análisis desordenado de los presupuestos del hecho punible: a saber la tipicidad, antijuricidad, reprochabilidad y punibilidad. Ello se ha traducido en una primera omisión al tipo penal de "obstrucción...", al haber analizado los hechos constatados dentro del marco de la tipicidad, si bien esa tarea de subsunción con respecto al tipo penal primeramente omitido, fue apuntada seguidamente en la evaluación de los presupuestos de reprochabilidad y punibilidad. Lo expuesto refleja que aún cuando la sentencia del a-quo se ha elaborado con una suficiente sistemática, tal deficiencia no ha significado que en la parte dispositiva se concluya sobre un elemento o tipo que no haya sido debatido previamente; circunstancia que sí hubiera reunido méritos para hacer prevalecer una sanción de nulidad o de reenvío.
Ambos tipos penales, el de "omisión de auxilio" como el de "obstrucción al resarcimiento...", fueron considerados durante el debate del juicio; y a esta conclusión de llega al advertir los términos del requerimiento de acusación fiscal (foja 55), los del auto de elevación de la causa a juicio oral (A.I. N° 682, foja 70) y los del acta del juicio (foja 127 a 137), donde efectivamente se hace mención al tipo penal de "obstrucción al resarcimiento...". Además, la calificación jurídica de la conducta del encausado se adecua fehacientemente a los hechos constatados. Vale decir, la verificación de la tarea de subsunción no revela ninguna irregularidad.
La constatación fáctica resume estos hechos relevantes, según apunte de la sentencia de condena: a) la furgoneta Hyundai guiada por el encartado colisionó contra la motocicleta guiada por Sebastián Giménez Benítez; b) a consecuencia del impacto, la víctima fue arrojada al pavimento, con graves lesiones en la pierna izquierda, pese a lo cual no perdió la conciencia; c) el acusado quedó a unos metros, con la puerta entreabierta, lo que posibilitó que la víctima pudiera mirarle fijamente a la cara, pidiéndole ayuda; d) el pedido no encontró eco. Jorge Gabriel Meza huyó con la furgoneta antes de la llegada de las autoridades intervinientes. El vehículo no era de su propiedad. Él era el chofer; e) Sebastián Giménez fue auxiliado por una camioneta de la Gobernación de Alto Paraná; f) fue tratado en el Hospital de la Fundación Tesaï, en donde por la gravedad de las lesiones le fue amputada la pierna izquierda; g) las averiguaciones posteriores identificación y corroboración igualmente que Jorge Gabriel Meza fue el chofer de la camioneta involucrada en la colisión.
De lo expuesto, y teniendo en cuenta los elementos analíticos objeto -resultado- nexo causal, surge que la calificación dentro de ese tipo penal resulta correcta; y por consiguiente son correctos también los parámetros seguidos para la medición de la pena, en el contexto de los artículos 70 y 65 del C.P.
Por propia definición del artículo 176 "in fine" del C.P., "... como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo". El artículo 70 dispone sobre la medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley, indicando que debe ser fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. El artículo 65 describe las bases de la medición de la pena, con circunstancias generales a favor y en contra del autor. La petición de pena por parte del fiscal de la causa fue de tres años y seis meses (foja 136 vueltos del acta del juicio). El a-quo aplicó 3 años, argumentando el concurso de delitos. En consecuencia, el recurso intentado deviene improcedente, ya que corresponde la confirmación de la sentencia del juicio. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Asunción, setiembre 14 de 2005
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, sala Penal, Resuelve: Declarar admisible a estudio y resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Julia Cardozo Luján, en la causa caratulada "Jorge Gabriel Meza Ruiz Díaz s/ Omisión de auxilio y otro". Anular el acuerdo y sentencia N° 69 del 03 de noviembre de 2004, dictado por la tercera sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este. Confirmar, por decisión directa, la sentencia definitiva N° 47 del 07 de julio de 2004, del Tribunal Colegiado de Sentencia conformado en Ciudad del Este, por la cual se condenara a tres años de pena privativa de libertad a Jorge Gabriel Meza Ruiz Díaz, como autor de los hechos punibles de "omisión de auxilio" y "obstrucción de resarcimiento por daños en accidente de tránsito", en perjuicio de Sebastián Giménez Benítez. Anotar y notificar. Alicia Pucheta de Correa. – Sindulfo Blanco.- Wildo Rienzi Galeano.-
Si bien la extemporaneidad en su presentación pretende ser salvada con la justificación de la acordada N° 336 del 23 de noviembre de 2004, que estableció que los plazos procesales con vencimiento el 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2004 fenecerían el 29 del mismo mes y año, lo relevante en el caso y que amerita la admisión del recurso es la falta de cumplimiento de la notificación personal al imputado, quien no habría sido advertido de los recursos que lo asisten y del plazo para interponerlos, en contraposición a los artículos 153 y 156 del C.P.P. Tal solución fue igualmente propuesta por el fiscal adjunto de la Fiscalía General del Estado, Jorge Sosa García, en dictamen N° 1084 del 09 de junio de 2005.
En consecuencia, apuntada la falta de cumplimiento de una conminación legal que afecta directamente al acusado, y considerando que se halla cumplido el requisito objetivo de impugnar una sentencia definitiva, corresponde declarar la admisibilidad del recurso. Es mi voto.
La parte esencial del debate pasa por analizar si el decisorio del ad-quem contestó debidamente los requerimientos de la apelación, a la luz de las exigencias legales pertinentes; y eventualmente, si la sentencia del juicio contiene errores de derecho procesal o materialmente relevantes.
El artículo 125 del C.P.P. enuncia: "Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de requerimiento de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación". El artículo 403 inciso 4) del mismo cuerpo legal preceptúa: "... Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". Por su parte, el artículo 478 dice: "Motivos: El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
En recapitulación de las resoluciones recaídas, se tiene que la sentencia del a-quo dio por acreditada la existencia del hecho punible de "omisión de auxilio" (artículo 117 del C.P.) configurado en perjuicio de Sebastián Giménez Benítez; y del tipo penal de "obstrucción al resarcimiento de daños en accidente de tránsito" (artículo 176 del C.P.), se refirió únicamente al momento de analizar la reprochabilidad y la punibilidad. Para la condena enumeró algunas circunstancias personales del encausado, según el artículo 65 del C.P.
Como el argumento para la confirmación de la sentencia del juicio, el tribunal de alzada hizo referencia a que en todo el contradictorio se estudió los tipos penales de "omisión de auxilio" y de "obstrucción al resarcimiento de daños en accidente de tránsito", concluyendo que no se configura el vicio de falta de congruencia en la sentencia.
En el caso, corresponde la nulidad del fallo de alzada y la decisión directa sin reenvío, mediante una fundamentación complementaria. En efecto, conforme a lo expuesto, el decisorio de alzada resulta infundado. Por otro lado, avocado a un análisis de lo acontecido en ocasión del dictado de la sentencia de grado, puede verificarse que si bien al momento de valorarse la tipicidad de los hechos constatados, no se hizo mención expresa del tipo de "obstrucción" (artículo 176), no es menos cierto que la conducta desplegada por el encausado fue analizada como un todo en el ámbito de los demás presupuestos del hecho punible, a saber la antijuricidad, la reprochabilidad y la punibilidad; aspectos en donde sí se hizo mención de ese tipo penal.
El artículo 474 del C.P.P. expresa: "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley... sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío". En el artículo 475 se lee textualmente: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".
El tribunal de mérito argumentó lo siguiente: "... se configura también el haber infringido las disposiciones del artículo 176 del C.P., que sanciona la conducta de las personas que dificultan e impiden el resarcimiento por daños en accidentes de tránsito, para lo cual el tipo penal exige como primer requisito haber participado en un accidente de tránsito, y luego ausentarse del lugar, antes de haber comunicado al involucrado o demás personas de por lo menos dejar sus datos personales, los de su vehículo y forma o modo de participación en el accidente, todas estas circunstancias quedaron birladas de la posibilidad de acceder a esas informaciones, debido a la conducta desarrollada por el sujeto y su determinación de alejarse raudamente del lugar, y es más, tuvieron que pasar largos meses, para que si se quiere en forma ocasional o accidental, se tuviere noticias sobre quién sería el posible autor del grave hecho, de no ser por estos informes, era bien capaz de que el ilícito quedare impune..." (sic).