Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Sala 42010-08-06PY/JUR/527/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 6 de 2010.
Opinión
En cuanto a los hechos: “Se presentó ante el Ministerio Público, la Sra. A. M. C. G. a objeto de formular una denuncia contra el Sr. J. C. G. C. a quien lo sindica como autor del hecho punible de incumplimiento del deber alimentario del que resultaran víctimas sus menores hijos F. D. y P. G. C. Agrega la denunciante, que por SD N° 94 de fecha 12 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia a cargo de la Jueza Sonia de León de Nicora hizo lugar a la demanda de asistencia alimentaria promovida por la hoy denunciante a favor de los menores F. D. y P. G. C. estableciendo la suma de trescientos ochenta mil guaraníes (380.000 Gs.) que debían ser abonados en mensualidades adelantadas desde la iniciación de dicho juicio en junio de 2005, los que deberán ser depositados en la cuenta habilitada a nombre del juicio en el Banco Nacional de Fomento”.
Por este hecho ha sido juzgado en juicio oral y público el Sr. Aurelio Benítez y condenado a 2 (dos) años de pena privativa de libertad con Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena.
1ª) ¿Es competente el Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa?
2ª) ¿Es admisible el recurso o se impone su rechazo?
3ª) ¿Se halla ajustada a derecho la conclusión de la causa, según decisión del Tribunal de Sentencia?
Arias Maldonado
1ª cuestión: El Dr. Arias Maldonado dijo: El Tribunal debe atender la apelación, en virtud a lo dispuesto en los arts. 40 inc. 1 y 466 del CPP, y al no haber sido objetada la competencia del mismo por ninguna de las partes.
El art. 456 del CPP, igualmente fija límites a la competencia del Tribunal de Apelaciones, a fin de someter a estudio exclusivamente los puntos específicos de la resolución que han sido impugnados por las partes.
2ª cuestión: El Dr. Arias Maldonado dijo: Como prioridad para el examen de la sentencia recurrida, es obligatorio el tratamiento previo de la admisibilidad de la apelación, y, en ese sentido, analizar si se tuvieron en cuenta los presupuestos necesarios que establece la Ley para la impugnación a fin de entrar a estudiar seguidamente la cuestión de fondo, los agravios de la recurrente.
Con relación a esta situación, el recurso ha sido planteado en tiempo oportuno y en debida forma, en escrito fundado y dentro del plazo, cumpliendo además las prescripciones del art. 450 del CPP; igualmente los apelantes expusieron sus agravios conforme a la disposición contenida en el art. 468 del CPP. Voto consecuentemente por la admisibilidad del recurso.
3ª cuestión: El Dr. Arias Maldonado dijo: El apelante se agravia según resumen “a)... “El Tribunal de Sentencia, dicta la SD Nº 339 de fecha 30/09/09, en total contradicción a las Garantías Constitucionales. La Sentencia recurrida dictada viola los principios de legalidad, razonabilidad y logicidad que deben estar presentes en la redacción de toda sentencia, en consecuencia mi parte concreta los agravios y motivos que vician esta resolución y refuta los fundamentos del considerando y del resuelve de la resolución de marras...”,b) Del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la SD recurrida, resaltan a todas luces que el Ministerio Público al acusar, ni el Tribunal de Sentencia en mayoría al dictar resolución, realizaron acabadamente el proceso de subsunción o proceso de adecuación de la conducta asumida por mi parte “dentro de mi condición de padre responsable nunca he abandonado a mis hijos, así lo sostuve y lo voy a seguir haciendo en cualquier instancia a pesar de existir una sentencia condenatoria;c) Mi parte justificó plenamente el compromiso de prestar alimentos a mis hijos menores, según constan en las pruebas documentales introducidas por su lectura en la audiencia oral y pública, lo afirmado se ve reflejado en la declaración testifical realizada por la denunciante; d) Al no darse un proceso de subsunción exitosa, entre la conducta y la norma que la describe (art. 225 del CP), surge con absoluta claridad que no se convoca en la persona del acusado los presupuestos del tipo acusado por el Ministerio Público, por todo esto su conducta no es típica para esta causa, como tampoco es antijurídica y menos aún reprochable...”e) se sustentada la condena de mi representado en un informe administrativo bancario de una cuenta judicial que refiere “sin movimiento desde su apertura” sin tener en cuenta las otras pruebas aportadas.
Como propuesta de solución plantea pide la revocación de la SD N° 339, en la parte del resuelve que han sido objeto del recurso, por Arbitrario, injusto e ilegal conforme a los fundamentos esgrimidos en el escrito y consecuentemente absolver de reproche y pena al Sr. J. C. G. C., protestando igualmente las costas del presente caso.
Se ha presentado de igual manera la contestación por parte de la representante del Ministerio Público, que expresa lo siguiente: a) “Por SD Nº 94 del 12 de marzo de 2007 la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda estableciendo 380.000 guaraníes mensuales que el Sr. G. debe abonar en la cuenta judicial habilitada en el B.N.F. Según informe del B.N.F. existe la cuenta pero no ha registrado movimiento alguno, es decir no hay depósito. El art. 225 inc. 2) del CP establece: “el que incumpliere un deber legal alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado resolución judicial, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa”; b) la subsunción realizada por Tribunal fue correcta, pues además del informe mencionado el Sr. G. presentó únicamente 3 o 4 recibos de los cualessolo uno fue reconocido por la madre. Sostienen los recurrentes que el informe del B.N.F. no afirma si él cumple o no con la obligación de prestar alimentos; esto es un absurdo ya que el informe solo se limita a ilustrar que en la cuenta no hubo movimiento y el B.N.F. no puede hacer juicios de valor acerca de si una persona cumple o no con la resolución judicial;c) El Sr. G. repite las consideraciones expuestas en el agravio una y otra vez y trata de hacer creer que las pruebas no son suficientes y que con cuatro recibos que presento prueba que cumple con su obligación;d) lo referido por la parte supuestamente agraviada es alejada de la verdad, ya que no cumple con los requisitos de fundamentación adecuada en su apelación y la misma no resiste el más mínimo análisis, por lo que esta representación considera que los hechos atribuidos fueron probados y la sentencia se ajusta a derecho por tanto solicita la confirmación de la misma en todas sus partes.
Luego de transcribir las pretensiones de las partes, se puede apreciar, que los agravios del apelante se sustentan en tres cuestiones puntuales 1) falta de fundamentación de la sentencia; 2) no se dan los presupuestos para acreditarlo como autor del hecho; y 3) que las pruebas en las que el Tribunal ha basado su convicción no son suficientes para la condena aplicada al no haberse tenido en cuenta las de la defensa.
Todas estas circunstancias han llevado al Tribunal a sostener fundadamente la autoría del hecho, pasando seguidamente a determinar la reprochabilidad del autor, imponiendo la pena de 2 (dos) años de privación de libertad con Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena.
Para llegar a esta conclusión sobre la pena, el Tribunal ha motivado suficientemente su sentencia al referir que el acusado con su actuar puede ocasionar daño en la integridad de sus menores hijos, que eventualmente puede llevar a consecuencias graves, al privarlos de la asistencia que legalmente les corresponde, hecho que amerita un castigo proporcional a la conducta del autor, pues el mismo tampoco ha tratado posteriormente de paliar en forma voluntaria la situación de convivencia de sus hijos.
En cuanto a las pruebas objetadas, debemos tener en cuenta que toda valoración probatoria sobre la responsabilidad del acusado, corresponde al Tribunal de Sentencia y es analizada en el juicio oral y público oportunidad en que tanto la representante de la parte acusadora, como la defensa, deben sostener los extremos, que, a criterio de los mismos, ameritan la condena o absolución del acusado. Pretender en esta instancia una nueva estimación probatoria es imposible, principalmente, por que este Tribunal ad quem no ha presenciado el juicio, único momento procesal de recepción de las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, del examen de las mismas y de su valoración.
Los motivos expuestos han sido sostenidos en infinidad de fallos anteriores, constantes y uniformes (1).
En el sistema de valoración de la prueba, la convicción no se obtiene con la suma de pruebas presentadas en el juicio,sino, con la credibilidad que otorga la prueba -en este caso testimonial y documental- de la que el Tribunal ha obtenido su convencimiento, y en lo relevante que esta resulte para descubrir la verdad. Relevancia de la prueba “... el elemento... que produzca certeza sobrela existencia o inexistencia del hecho que con else pretende acreditar,... o cuando permita fundar sobre este un juicio de probabilidad...” (2).
Finalmente, no advierto vicios que ameriten la declaración de nulidad del fallo, consecuentemente y por los motivos señalados precedentemente, doy mi voto por la confirmación de la sentencia recurrida.
Adhesión
Rolón Fernández, Benítez Riera
Los Dres. Rolón Fernández y Benítez Riera manifestaron: Adherirse a la opinión del miembro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala de la Capital. Resuelve: Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso de apelación especial interpuesto por la representante de la Defensa. Declarar, admisible el recurso interpuesto en autos. Confirmar, por los fundamentos precedentemente expuestos, la sentencia recurrida en todas sus partes. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnulfo Arias Maldonado.- Emiliano Rolón Fernández.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Ana María Jiménez.-
Citas
Citas:
(1) Opinión del Dr. Arnulfo Arias en la causa: “Cirilo Arzamendia Campuzano y otro s/ Robo Agravado. Ac. y Sent. Nº 6 del 15 de marzo de 2007. Ca?m. Apel. 4ª Sala.
“En la casación,la norma procesal prohíbe a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia valorar el caudal probatorio o examinar ex novo la causa, su actividad se limita a precisar si las leyes fueron correctamente interpretadas y aplicadas por el órgano juzgador, para resolver el caso conforme a derecho. (CSJ, Ac. y Sent. Nº 1051 del 2 /VII/03).
(2) La prueba en el proceso penal. (Cafferata Nores.).
Sobre la falta de fundamentación de la sentencia de Primera Instancia, se advierte que el Tribunal ha hecho una relación circunstanciada de los motivos que lo llevaron a determinar la autoría, conforme a encontrado probada la participación del acusado en el injusto; igualmente ha concluido sobre la existencia del presupuesto “doloso” en la conducta del mismo para la consumación del hecho y se ha expedido sobre el comportamiento antijurídico y su reprochabilidad; podemos concluir, en consecuencia, que la sentencia ha sido debidamente fundada, cumpliendo el a quo los presupuestos previstos en el art. 125 del CPP.
En cuanto a la falta de certeza sobre la culpabilidad de su representado, sostenido en la tesis de que el mismo ha prestado asistencia a sus menores hijos, debemos tener presente, que estrategia utilizada es absolutamente inadmisible.
La cuestión particular, planteada por la defensa, no ha podido prosperar simplemente por el hecho de haber afirmado que ha cumplido con la asistencia alimenticia, pues el Tribunal ha basado su convencimiento en pruebas como por ejemplo, el testimonio de la madre de los menores que ha dejado en claro el incumplimiento de la sentencia de prestación alimenticia de sus hijos, como así también, el informe administrativo del Banco Nacional de Fomento en el que se menciona “que la cuenta en la cual el Sr. G. C. debe depositar la suma de Gs. 380.000 (trescientos ochenta mil)no ha registrado movimiento alguno desde su apertura”.
El Tribunal ha sostenido “su convicción” en estas pruebas mencionadas, por lo que ha decidido condenarlo argumentando suficientemente para ello al respecto, según se puede leer en la sentencia propiamente dicha fs. 182 en adelante.