Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-09-27PY/JUR/577/2011
Carátula
Asunción, septiembre 27 de 2011
1ª) ¿Es nula la sentencia en revisión?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Corresponde examinar en primer lugar la situación jurídica que posee la acción penal en el presente juicio, y hacer esto con carácter previo al análisis de la nulidad inclusive, por ser la prescripción una cuestión de orden público en primer lugar, y en segundo en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones de constatarse el plazo de prescripción y la procedencia de la misma, atendiendo además que corresponde a un agravio específico de la parte recurrente.
Es este juicio tramitado a tenor de las disposiciones de la Ley de forma Ley N° 1286/98, y en cuanto a la Ley de Fondo, el mismo fue llevado en su totalidad a tenor de las reglamentaciones de la Ley N° 1160/97, nuevo Código Penal; ambas legislaciones por estar en plena vigencia, por lo que corresponde seguir con su aplicación.
Este juicio fue iniciado por querella criminal, entablada por María Adelaida Vázquez García contra Efigenio Lisboa Carballo, por el supuesto hecho de Calumnia, Difamación e Injuria; el escrito de querella indica, a fs. 4 en adelante, el relato de los hechos fácticos y esclarece que la fecha de comisión de los mismos fue el día 23 de marzo de 2005.
De este dato trascripto, se puede dilucidar que el acusado ha realizado una acción típica en un determinado día, el 23 de marzo de 2005, y que dicha conducta finalizó el mismo día, sin determinarse producción de resultados posteriores; así, la fecha cierta que da la querella sobre la conducta y producción de los efectos de los mismos es, repetimos, el 23 de marzo de 2005.
El art. 102 inc. 2° del CP indica: “El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento”. En todo el juicio, y de la revisión del expediente y sus constancias, no se observa que se hayan producido otros elementos derivados de esta acción; no se observa más denuncias sobre producción de nuevos resultados, por esto, debe ser considerado como término de la conducta punible de Efigenio Lisboa el 23 de marzo de 2005.
En sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Unipersonal de sentencias califica el hecho punible tal como la querella solicita, es decir, de acuerdo al tipo expresado en el escrito de querella, pero declara la prescripción de la acción impetrada y la absolución del acusado, por el trascurso del tiempo.
Alegó el Juez Unipersonal que desde la fecha de la comisión del hecho punible, trascurrió en exceso el plazo de la prescripción, ya que en el momento del acto del juicio oral y público, de fecha 16 de diciembre de 2008, el plazo dado en el art. 104 del CP ha pasado con creces, con lo que la acción se hallaba ya en ese momento prescripta.
Esta resolución fue revocada en Cámara de Apelación por voto en mayoría, en el fallo hoy estudiado, disponiendo la consecución del juicio, expresando como argumentos que la Ley no fue correctamente aplicada por el Juez de méritos, ya que no contempló la enorme cantidad de incidentes y recursos procesales que interpuso la defensa con el solo objeto de entorpecer la marcha del juicio, y que a criterio de los votantes en mayoría, dichos incidentes bastan para interrumpir el plazo de la prescripción, con lo que anulan la sentencia de primera instancia.
En el recurso de casación, éste es el principal argumento del casacionista, y corresponde en efecto anular el fallo de alzada y confirmar la sentencia definitiva de primera instancia. En primer lugar, no se ha dictado el fallo de primera instancia dentro del plazo de vigencia de la acción penal; efectivamente, a contar desde el día de comisión del hecho punible, se ha observado que de acuerdo a la tipificación del tipo, el plazo para dictar sentencia ha sobrepasado en demasía, inclusive, por lo que el criterio ya reconocido y asentado en esta Corte Suprema de Justicia consistente en que no es posible debatir la prescripción de la acción si es que se ha dictado la sentencia dentro del proceso específico, es decir, si dentro del plazo de vigencia de la acción, ha recaído una sentencia, entonces no se puede hablar de prescripción de la acción penal, y por ende, si la sentencia ha recaído con posterioridad al lapso de tiempo en el cual la acción se hallaba vigente, pues significa que dicha acción estaba ya prescripta al momento de dictarse sentencia, se ha verificado, en sentido negativo.
Como se repite, este es un criterio ya sostenido por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, citando como ejemplos las causas caratuladas: “Valeria Ortiz de Esteche s/ Lesión de Confianza; Julio César Valdez s/ Lesión; María Teresa López Moreira y otra s/ Calumnia; Oscar Luis Bernal s/ Lesión Culposa y Mario Salinas s/ Peculado, Rodrigo Luis Ugarriza s/ Lesión Culposa y Tomás Cantero Aguilera s/ Lesión Culposa, entre otros. Esta jurisprudencia deriva de la excelente doctrina arrimada al respecto por el jurista alemán Jescheck.
En segundo lugar, el art. 104 del CP, en su párrafo correspondiente a la prescripción absoluta, fue cumplido con claridad; esto debido a que no puede continuarse un proceso cuya acción ha trascurrido en el doble de su plazo, lo que al tipo penal estudiado, se ha cumplido suficientemente, tal como lo observó la jueza de primera instancia.
En tercer y último lugar, es notable el error de los magistrados de esta Cámara Penal que votaron por la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia. Los mismos desconocen totalmente el carácter taxativo del art. 104 del CP, donde se establece cuáles serán las causales de interrupción de la prescripción penal; ellos, sin embargo, se han trasformado en legisladores para adherir y crear una causal más, siendo ésta la cantidad de incidentes y recursos presentados por la defensa, con el fin de entorpecer la marcha del proceso, a lo cual ellos lo invisten de esta posibilidad y de estos efectos, valiéndose de algo ilegal para anular el fallo primigenio.
Por estas razones, considero que debe ser revocado el fallo impugnado por casación, y confirmar el fallo de primera instancia.
Las costas deben ser impuestas en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Conforme surge de las constancias de estos autos, el expediente en cuestión llegó a esta instancia, en razón del recurso de casación interpuesto por el Abog. Efigenio José Lisboa Carballo, en ejercicio de su defensa técnica, en contra del Ac. y Sent. N° 29 de fecha 24 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Si bien, la Señora Ministra preopinante, tras el estudio realizado concluyó que la impugnación merecía ser declarada admisible, declarando asimismo su procedencia por haber operado la prescripción en la presente causa; me permito formular unas manifestaciones en relación al objeto de estudio del presente recurso, arribando sin embargo a la misma conclusión sostenida por la misma.
Como lo tiene sentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestiones relativas al cumplimiento del plazo razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción desde un punto de vista sustantivo deben ser estudiados, como regla general en primer término y aún de oficio dado que ello apareja cuestiones de orden público. En tal sentido, la doctrina señala que: “... por ser la prescripción penal -instituto de derecho material- una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada -incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, aun durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la Ley prevé”. (La Prescripción en el proceso penal. Maximiliano Hairabedián, Federico Zurueta. Editorial Mediterránea. P. 60).
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En el primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la Ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la Ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada (prescripción de la acción) o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada (prescripción de la sanción penal).
Al respecto, la doctrina ha señalado: “... Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran Derecho Penal, Parte General, p. 452, Valencia, 1998).
Como se puede notar, en el ámbito penal la prescripción tiene que ver con una limitación al ius puniendi estatal, condicionada por la actuación del interesado, que puede ser el Estado a través del Ministerio Público o del particular afectado, en la querella autónoma (delitos de acción privada). Esa limitación está dada por el transcurso de tiempo sin actividad o sin dictarse resolución definitiva en la causa, tras un periodo de tiempo establecido en la Ley o por incumplimiento de la resolución definitiva luego de transcurrido el plazo legal. Con ello se busca que la persecución de los hechos punibles tenga un límite temporal, como garantía para el perseguido de que el proceso no durará indefinidamente, conocido como principio de razonabilidad.
La norma penal reconoce dos categorías de prescripción: la que afecta a la acción penal (pretensión de punir) y aquella dirigida a la sanción penal (condena). No obstante conviene la aclaración en cuanto a la oportunidad para su dictamiento, dada que en estos autos ha sido dictada una sentencia definitiva que condena a los querellados.
Ciertamente, la sentencia definitiva pone fin al proceso y es el objeto último del ejercicio de la acción penal: que un órgano jurisdiccional declare la reclamación hecha o la defensa articulada y, en consecuencia defina la cuestión en uno u otro sentido. Pero, para que la sentencia obligue, en otras palabras, tenga la calidad de coercible, ejecutable, debe estar firme, de tal suerte que no exista posibilidad de modificación ulterior. Vale decir que la pretensión decidida y el derecho declarado en consecuencia sea ya una “cosa juzgada”.
Si la sentencia no está firme, consideramos aquí como en otros votos, no puede aseverarse que la cuestión haya sido resuelta definitivamente, lo que implica además que el plazo para la prescripción sigue corriendo, pues si bien ha sido ejercida la acción, la misma aún no ha tenido la definición esperada, ejecutable y con calidad de certera, norma jurídica particularizada (de cumplimiento obligatorio para las partes).
Ese es el criterio constante de esta Sala Penal, expuesto en los fallos citados precedentemente y muy especialmente en el Ac. y Sent. N° 1474 de fecha 11 de diciembre de 2006 en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. C. B. C. en los autos: “Enrique García y José Leopoldo Mendoza s/ H. P. c. La vida homicidio culposo”, que señala por voto unánime: “... La resolución definitiva a la que hace referencia la Ley es aquella que tiene la virtualidad de la cosa juzgada material, de lo contrario si solo bastara con una “sentencia definitiva” no notificada, en otras palabras que no está firme, la misma no se puede ejecutar; no hace cosa juzgada y en consecuencia no pone fin al procedimiento. Con lo cual, además se podría extender el proceso en el tiempo violando el principio del plazo razonable. En otras palabras, debe quedar establecido que cuando la Ley refiere a sentencia definitiva en el art. 136 trata de aquella que está firme y ejecutoriada, contra la que no procede recurso, salvo claro el caso del recurso de revisión, de finalidad específica y limitada...”.
Consecuentemente, el hecho que exista una sentencia que no está firme, no resulta óbice para realizar el computo del plazo transcurrido -al menos en nuestro derecho- para la prescripción de la acción penal, puesto que el proceso formado como consecuencia de su articulación aún no ha concluido definitivamente, con lo cual la misma sigue “vigente” y no puede producir el fin último ele su promoción: la sentencia definitiva firme que dirima o redefina el conflicto generado por el hecho punible.
Además, de una atenta lectura de las disposiciones que regulan el instituto en estudio, y específicamente de las causales de interrupción -art. 104- no se desprende que el legislador haya considerado a la sentencia judicial como un acto capaz de interrumpir la prescripción. En tal sentido, ante la ausencia de previsión por parte del legislador, el aplicador del derecho no podría reconocer ha dicho acto jurisdiccional -la sentencia- cualidad interruptiva, a través de una construcción jurisprudencial, sin afectar directamente el principio de legalidad penal, en concordancia con el art. 10 del CPP. En este sentido, es oportuno señalar que el principio de legalidad alcanza también a la regulación de la prescripción. Esto en razón a que, si observamos atentamente las circunstancias que se generan con motivo de la entrada en vigencia de nuevas leyes penales, podemos sostener que cierto cuerpo legal, puede ser más benigno no solo por considerar un marco penal menos gravoso, sino también por elementos del tipo o bien por el término de prescripción de la acción penal.
La hipótesis sería notoriamente distinta, si nuestro Código Penal, tuviera alguna disposición como la contenida en el art. 78, III del Código Penal Alemán, que reconoce efecto suspensivo a dicho acto jurisdiccional o bien como la regulada en la Ley N° 25.990, sancionada el 16 de diciembre de 2004, que reformara el art. 67 del Código Penal Argentino, el que expresamente señala como acto interruptivo “... el dictado de sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme”.
Es que en realidad, al determinarse la posibilidad de la prescripción de la acción con sentencia judicial o sin ella, justamente se pone de manifiesto la ausencia de una decisión firme que redefina el conflicto en un plazo determinado. El fundamento del instituto está, en que si bien al Estado le corresponde el derecho de punir, el mismo no puede ser ejercido de una manera ilimitada e intemporal. Presuponer ello atenta directamente contra los principios y garantías enunciados en la Carta Magna que informan el proceso penal y por sobre todo el derecho de punir, desde que el derecho penal, no es otra cosa que la reglamentación de las reglas impuestas en la Constitución.
Ahora bien, trasladado lo hasta aquí expuesto a las actuaciones procesales verificadas en estos autos, corresponde analizar y exponer primeramente las normas atinentes a la prescripción de la acción penal, presentes en el Código Penal. En primer término, lo dispuesto por el art. 102 del CP “Plazos. 1) Los hechos punibles prescriben en: 1. Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2) Tres años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3) En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2) El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3) Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el art. 5 de la CN...”.
A su vez, el art. 104 del mismo cuerpo legal, señala: “Interrupción. 1°) La prescripción será interrumpida por: 1) un acta de imputación; 2) un escrito de acusación; 3) una citación para indagatoria del inculpado; 4) un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5) un auto de prisión preventiva; 6) un auto de apertura a juicio; 7) un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8) una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y 9) requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio. 2°) Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción”.
Las citadas disposiciones se encuentran modificadas por la Ley N° 3440/08, quedando establecidas de esa manera. Consecuentemente, para sostener la tesis de si una acción penal ha prescripto o no, debe estarse a la calificación realizada por el Juez y concordar ello con los plazos previstos en el art. 102 del CP, en concordancia con lo dispuesto por el art. 104 del mismo cuerpo legal.
El inicio del cómputo del plazo de prescripción, tal como fuera expresado líneas arriba, inicia al concluir la conducta punible, tal como lo prescribe el citado art. 102 inc. 3). Para ello, recurrimos a los fundamentos expuestos por el a quo, en la SD N° 50 de fecha 16 de diciembre de 2008, donde constatamos que las conductas que se consideraron típicas se produjeron y concluyeron el 23 de marzo de 2005, y por ello, se considerará está última fecha como punto de partida para el cómputo de la prescripción.
El Tribunal del Juicio, calificó la conducta del querellado Efigenio José Lisboa Carballo, en las disposiciones de los arts. 150, 151 y 152 del CP. En otros términos, los hechos que fueron objeto del debate fueron calificados dentro de los tipos penales que sancionan los delitos de calumnia, difamación e injuria.
Los mencionados artículos disponen lo que sigue: “Art. 150. Calumnia. 1°) El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa”; “Art. 151. Difamación. 1°) El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa”; y por último, “Art. 152. Injuria. 1°) El que: 1) Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 2) Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquel, será castigado con pena de hasta noventa días-multa”.
De esta forma, teniendo en cuenta los marcos penales en abstracto de los hechos punibles mencionados, se considerará el plazo de prescripción previsto por el art. 102 inc. 1° num. 2, es decir “... tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa”.
Ahora bien, las constancias de autos revelan que han sobrevenido circunstancias legales interruptivas del plazo, así por ejemplo, vemos que a fs. 27 obra el AI N° 80 de fecha 12 de mayo de 2005, por el que el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, resolvió ordenar la apertura a juicio oral y público de la presente causa; por lo tanto, ésta ha sido la última interrupción verificada, debiéndose computar el plazo de tres (03) años a partir de esta fecha, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104, inc. 2°), primera parte, que textualmente dispone: “Interrupción... Después de cada interrupción la prescripción correrá de nuevo...”.
La Sentencia Definitiva dictada en primera instancia es de fecha 16 de diciembre de 2008, en tanto que, el Acuerdo y Sentencia por el que se resolvió el recurso de apelación especial interpuesto en contra del mismo, es de fecha 24 de julio de 2009. Por su parte, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009 (fs. 09 del recurso).
Por lo tanto, a juzgar por el tiempo trascurrido a partir del último acto interruptivo -12 de mayo de 2005- se tiene que, mediante el más elemental cálculo aritmético, ha transcurrido con exceso el plazo de la prescripción, tomando en consideración el plazo máximo del marco penal de los hechos punibles por los que el querellado Efigenio José Lisboa Carballo, fue acusado. Es más, al día de la fecha, han transcurrido más de seis años, es decir el doble del plazo de prescripción establecido para los mencionados hechos punibles acusados al querellado.
Empero es oportuno indicar que la declaración de prescripción de la acción penal no implica de manera alguna la absolución de reproche del acusado señalado más arriba, la misma tiene que ver con la imposibilidad de llegar a una redefinición definitiva del conflicto por las parte de los órganos de punición del Estado, habiendo transcurrido, con exceso, el tiempo trascurrido para el efecto por la Ley. Dicho instituto, como bien se ha dicho, debe ser declarado, independientemente a toda interpretación valorativa debido a que por su naturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situación de los involucrados no puede extenderse en demasía por la afectación a sus derechos humanos fundamentales que ello implica.
Por todo lo anteriormente expuesto, entiendo procedente, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 102 y ss del CP, declarar operada la prescripción de la acción penal en la presente causa, respecto a Efigenio José Lisboa Carballo, por así corresponder en derecho, debiendo anular el Ac. y Sent. N° 29 de fecha 24 de julio de 2009, y en consecuencia confirmar la SD N° 50 de fecha 16 de diciembre de 2008. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación, planteado por el recurrente Efigenio Lisboa bajo patrocinio de Abogado. Hacer lugar al Recurso extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 29 de fecha 24 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de Ciudad del Este, revocando éste y confirmando la SD N° 50 de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado en esta causa. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-