VigenteLEY2025PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/D3JO1Q
Art. 239
Art. 239.- Resolución de conflictos.
Las Cajas de Valores deberán prever mecanismos de resolución de conflictos, incluyendo la posibilidad de someter las contiendas que pudieran surgir en el marco de las actividades desarrolladas a un tribunal arbitral especializado.
CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS Y OPERACIONES DE LAS CAJAS DE VALORES
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 240
Art. 240.- Igualdad de acceso.
Las Cajas de Valores deberán facilitar a los depositantes el acceso igualitario a sus servicios, sin distinciones, ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que presten.
Art. 241
Art. 241.- Independencia patrimonial y prohibición de uso de valores.
Las operaciones relativas al patrimonio de las Cajas de Valores serán totalmente independientes de las del conjunto de valores que les hayan sido confiados para su custodia y/o registro, y se contabilizarán separadamente de los de éste.
Las Cajas de Valores no podrán alterar o modificar la situación jurídica de los valores depositados en ella, salvo en el ejercicio de los actos jurídicos regulados en la presente ley.
Art. 242
Art. 242.- Comitente y depositante directo e indirecto.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Comitente: al propietario de los valores registrados o depositados en las Cajas de Valores.
b) Depositante directo: a la persona jurídica autorizada para efectuar registros o depósitos colectivos de valores a su orden, por cuenta propia o de terceros.
c) Depositante indirecto: a la persona jurídica que actúa a través de un depositante directo, para registrar operaciones a su orden, por cuenta propia o de terceros.
Las personas que podrán actuar como depositantes serán definidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 243
Art. 243.- Identificación de comitentes y depositantes.
En las operaciones registradas a través de anotaciones en cuenta por medio de una Caja de Valores, se identificará al comitente y al depositante directo y las operaciones de los mismos.
En el caso de operaciones con depositantes indirectos la identificación de los comitentes se realizará conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Las Cajas de Valores deberán arbitrar los mecanismos para asegurar que los valores de los comitentes se encuentren debidamente segregados de los valores de los depositantes. El estado de insolvencia de un depositante no afectará los valores de sus comitentes.
Art. 244
Art. 244.- Responsabilidad de los depositantes.
Los depositantes verificarán los datos personales de los comitentes incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo suscribirán con éstos un contrato en donde consten los derechos del titular conforme a lo que establezca la presente ley y los reglamentos internos de las Cajas de Valores. Los depositantes no podrán disponer de los valores del comitente sin autorización previa del mismo.
Art. 245
Art. 245.- Responsabilidad de las Cajas de Valores
La omisión de inscripción, y la inexactitud o retraso con que se realice y, el incumplimiento a las reglas establecidas para el registro y depósito de valores, atribuibles a las Cajas de Valores, obligará a estas a indemnizar a los perjudicados, sin perjuicio de la sanción que correspondiere.
En caso de reiteración, la Superintendencia de Valores podrá aplicar las medidas que considere necesarias para proteger a los inversionistas.
Las Cajas de Valores no serán responsables cuando el hecho derive de un acto u omisión atribuibles al interesado, depositante directo o indirecto, y/o al emisor.
De igual manera, el emisor que, de buena fe y sin culpa, realice alguna prestación en favor de quien figure con derecho en el registro de la Caja de Valores, queda liberado de su obligación.
Art. 246
Art. 246.- Fondo de garantía.
Las Cajas de Valores deberán constituir un fondo de garantía A los efectos de mitigar los riesgos relacionados a los servicios brindados. Dicho fondo estará constituido con las contribuciones de los depositantes habilitados, según los reglamentos internos de las Cajas de Valores aprobados por la Superintendencia de Valores, que deberán contemplar los requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Los recursos del fondo de garantía solo pueden ser invertidos conforme la reglamentación que se dicte al efecto: La retribución por la administración del fondo de garantía debe ser aprobada por la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá exigir garantías adicionales en la forma que determine, a los efectos de que el fondo guarde relación con los riesgos relacionados a los servicios brindados y su escala.
Art. 247
Art. 247.- Certificado de titularidad.
La titularidad de los derechos derivados de los valores depositados o representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, puede ser acreditada con certificado otorgado por una Caja de Valores. Este documento podrá ser físico o electrónico y su naturaleza es meramente informativa y no puede ser negociado. Este certificado se emitirá a pedido de los depositantes y a nombre de los comitentes, indicándose mínimamente el plazo de caducidad y las características establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto. Los certificados que acrediten la propiedad de un comitente tendrán fuerza ejecutiva. La tradición del certificado no produce efectos sobre los derechos consignados en el mismo.
Art. 243.- Obligación de las Cajas de Valores y depositantes de mantener registros.
Las Cajas de Valores y los depositantes deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los valores depositados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
A dicho efecto, las Cajas de Valores debitarán las transferencias, constituciones de prenda y retiro de valores, al recibir de los depositantes las órdenes respectivas. Las registraciones que en este sentido practiquen las Cajas de Valores sustituirán las inscripciones similares en los registros de los emisores, con el mismo efecto respecto de éstos y de los terceros.
Las Cajas de Valores pondrán a disposición de las autoridades fiscalizadoras de beneficiarios finales, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, la información accionaria de las sociedades sujetas. a su régimen de anotaciones en cuenta. Con esto se considera cumplido cualquier requerimiento de información de las sociedades sobre beneficiarios finales.
Art. 249
Art. 249.- Obligación de las bolsas de informar transacciones.
Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o las entidades responsables de la conducción de sistemas de negociación electrónica, suministrarán a las Cajas de Valores la información correspondiente a las transacciones realizadas con valores registrados en ellas, con el fin de que actualicen sus registros. Igual obligación corresponde a los depositantes en el caso de operaciones realizadas fuera de los sistemas centralizados, toda vez que los valores negociados se encuentren depositados o anotados en cuenta en una Caja de Valores.
Art. 250
Art. 250.- Continuidad operativa.
La suspensión de oferta pública o de la cotización de valores no afectará la operatividad de las Cajas de Valores con relación a ellos, las que deberán seguir atendiendo las órdenes de transferencia, de constitución, de prendas o de extracción que se libre sobre los mismos.
Art. 251
Art. 251.- Registro de operaciones y declaraciones por cuenta propia o de terceros.
Los depositantes deberán registrar las operaciones en las Cajas de Valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o de terceros, en la forma que establezcan los reglamentos internos de las Cajas de Valores, previamente aprobados Banco Central del Paraguay.
Las Cajas de Valores enviarán a sus depositantes un estado actualizado de su cuenta conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 252
Art. 252.- Suspensión preventiva y la posibilidad de recurrir ante la Superintendencia de Valores.
En el supuesto que un depositante incurra en violaciones a la presente ley, a sus normas reglamentarias o las del reglamento interno de las Cajas de Valores, estas podrán suspenderlo preventivamente como-tal, debiendo comunicar los hechos a su respectivo organismo regulador a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes, o a las autoridades contraloras en el caso de entes oficiales.
La suspensión preventiva aplicada por una Caja de Valores podrá ser recurrida dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, ante la Superintendencia de Valores, la que se expedirá dentro de igual plazo. El procedimiento administrativo para la tramitación del recurso será establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá, como medida de urgencia, suspender la aplicación de la medida dispuesta por la Caja de Valores.
Art. 253
Art. 253.- Aranceles por los servicios prestados.
Los conceptos de los aranceles por los servicios que presten las Cajas de Valores a los depositantes u otros usuarios, serán autorizados por la Superintendencia de Valores. Los montos serán fijados por las Cajas de Valores en concordancia a los límites previamente aprobados en la reglamentación que se dicte al efecto, y teniendo en cuenta los principios económicos, financieros y de equidad entre los usuarios.
Está prohibida la celebración de acuerdos entre los depositantes y las Cajas de Valores tendiente a prácticas restrictivas de la competencia o en detrimento al inversionista.
SECCIÓN II DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA
Art. 254
Art. 254.- Anotación en cuenta.
La representación de valores mediante anotaciones en cuenta se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las depositarias de valores y los valores emitidos mediante anotaciones en cuenta de los sistemas de pagos y liquidación de valores.
Los valores representados en títulos físicos podrán transformarse en anotaciones en cuenta, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las reglamentaciones que se dicten al efecto.
Art. 255
Art. 255.- Depósito obligatorio para negociación en rueda de bolsa.
A fin de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que el mismo se halle depositado o registrado previamente en una Caja de Valores, para su anotación en cuenta, a fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante transferencia contable.
La reglamentación podrá establecer los casos en que los valores objeto de negociación en rueda de bolsa se podrán mantener en entidades del exterior encargadas de la custodia, compensación y liquidación de valores.
Art. 256
Art. 256.- Anotación en las Cajas de Valores.
Las anotaciones en cuenta de los valores tienen lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de una Caja de Valores conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
La reglamentación establecerá los instrumentos, condiciones y requisitos necesarios para la anotación en cuenta.
Art. 257
Art. 257.- Transferencia de valores representados por anotaciones en cuenta.
La transmisión de valores representados por anotaciones en cuenta se realizará conforme a las normas establecidas para el efecto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
Art. 258
Art. 258.- Constitución de derechos y gravámenes.
La constitución del derecho de usufructo, de gravámenes y de embargos sobre valores representados por anotaciones en cuenta se realizará conforme a las normas establecidas para el efecto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
Art. 259
Art. 259.- Obligación de emitir estados de anotaciones en cuenta.
Las Cajas de Valores deberán emitir estados de anotaciones en cuenta para efectos de eventos corporativos de las emisoras u otros interesados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
SECCIÓN III DEL ENDOSO EN CUSTODIA
Art. 260
Art. 260.- Endoso en custodia realizado por el comitente.
El endoso en custodia es aquel realizado por el comitente de un título valor a los efectos de que éste sea custodiado y permanezca inmovilizado en una Caja de Valores, conforme con la reglamentación que se dicte al efecto.
El endoso en custodia tiene por efecto justificar la tenencia de los títulos valores, y confiere a una Caja de Valores título suficiente Para la realización de las operaciones a través de anotaciones en cuenta de los valores custodiados.
El endoso en custodia no constituye en favor de la Caja de Valores derechos de propiedad, ni otro derecho u obligación distinto a los expresamente consignados en los mismos.
SECCIÓN IV DEL DEPOSITO COLECTIVO
Art. 261
Art. 261.- Condiciones del depósito colectivo.
Podrán ser objeto de depósito colectivo los títulos valores emitidos por personas jurídicas de carácter privado o público.
El depósito colectivo de títulos valores deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. La calidad de depositante y comitente podrá reunirse en una sola persona.
Art. 262
Art. 262.- Contrato de depósito colectivo.
El contrato de depósito colectivo de títulos valores es el celebrado entre una Caja de Valores y de depositante, según el cual la recepción en custodia de los títulos valores por parte de aquella solo genera obligación de entregar al depositante, o a quien este indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente ley y en su reglamentación, igual cantidad de títulos valores de la misma especie, clase y emisor.
El contrato de depósito colectivo se perfecciona mediante la entrega de los títulos valores a la Caja de Valores, la que los registrará en la cuenta correspondiente del respectivo depositante. La entrega de los títulos valores se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según la naturaleza jurídica del título valor.
El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la Caja de Valores.
Art. 263
Art. 263.- Registro de títulos valores homogéneos.
Las Cajas de Valores llevarán una cuenta por cada depositante en la que registrarán, por separado, cada clase de títulos valores homogéneos que aquél mantenga en depósito, entendiéndose como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
Cada una de estas cuentas se podrá subdividir, en tantas subcuentas como comitentes existan y, clase, especie y emisor de títulos valores que depositen, respectivamente.
Los títulos valores que sean Gravados con derecho reales o queden sujetos a embargo o medida cautelar, serán registrados por separado en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homogéneos respecto de los demás títulos valores de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor.
Art. 264
Art. 264.- Obligación de restitución de títulos valores homogéneos.
Las Cajas de Valores cumplirán su obligación de restitución entregando al depositante, o a otro depositante que se indique por escrito, títulos valores homogéneos. El depositante indicará a la Caja de Valores por escrito o por vía electrónica el nombre del otro depositante. Esta comunicación ante la Caja de Valores constituirá la autorización suficiente para efectuar la restitución.
La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza jurídica del título valor que se restituya.
Los títulos valores que sean gravados con derecho reales o queden sujetos a embargo o medida cautelar, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o disposición del juez en su caso.
Art. 265
Art. 265.- Transferencias de títulos valores a terceros no depositantes.
Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en las Cajas de Valores se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza jurídica del título de que se trate, con cargo a los títulos valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la Caja de Valores por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la Caja de Valores constituirá la autorización suficiente para efectuar tal transferencia.
Art. 266
Art. 266.- Devolución de títulos valores por parte del depositante.
El depositante que recibe del comitente títulos valores para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual cantidad de títulos valores físicos del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados por la Caja de Valores a su favor si fueren nominativos, más sus acreencias si las tuviere, pero no necesariamente los mismos títulos valores físicos.
Los depositantes no podrán ejercer por sí el derecho de voto de los títulos valores depositados a su orden.
Art. 267
Art. 267.- Retiro de títulos valores.
El depositante, a solicitud del comitente, podrá retirar los títulos valores registrados a nombre de este último, por medio de una orden de retiro. La Caja de Valores comunicará al emisor para su registro, el nombre y domicilio del comitente, documento de identidad y, número, especie y clase de valores tratándose de títulos valores nominativos, cuando correspondiere.
Art. 268
Art. 268.- Títulos valores gravados con derechos reales o medidas cautelares.
Los títulos valores que sean gravados con derecho reales o queden sujetos a medida cautelar, serán registrados por separado en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homogéneos respecto de los demás títulos valores de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor; no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o disposición del juez en su caso.
Art. 269
Art. 269.- Retiro de títulos valores pendientes de liquidación o afectados a derechos reales, embargos o medidas.
Mientras existan operaciones pendientes de liquidación, los depositantes no podrán dar curso favorable a solicitudes de retiro de títulos valores afectados a las operaciones antes mencionadas.
Mientras existan valores afectados a derechos reales, embargos o medidas cautelares pendientes de cumplimiento, los depositantes no podrán dar curso favorable a solicitudes de retiro de títulos valores afectados.
Art. 270
Art. 270.- Retiro de depositantes.
Cuando un depositante decida dejar de utilizar el sistema de depósitos colectivos en una Caja de Valores, deberá comunicar su decisión a ésta en los plazos y condiciones que se fije en su reglamento interno. El retiro implicará el cierre de las cuentas abiertas a la orden del depositante, con excepción de aquellas en las que subsistan operaciones pendientes, las que continuarán al solo efecto de su liquidación, manteniéndose respecto de éstas las obligaciones inherentes al depósito.
Art. 271
Art. 271.- Copropiedad de comitentes en depósitos colectivos.
El depósito colectivo de títulos valores establece entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos títulos valores de la misma especie, clase y emisor, depositados en una Caja de Valores bajo este régimen.
Para la determinación de la-cuota parte que corresponda a cada copropietario deberá tenerse en cuenta el valor nominal de los títulos valores entregados en depósito colectivo. El estado de indivisión respecto a la propiedad de los títulos valores en el depósito colectivo solo cesará en los casos contemplados en la presente ley.
Art. 272
Art. 272.- Transmisión de derechos de copropiedad.
El comitente podrá transmitir, en-forma-total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes a la Caja de Valores, la que deberá practicar las anotaciones en cuenta dentro de las veinticuatro horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán perfeccionadas.
Art. 273
Art. 273.- Notificación de embargo sobre cuotas parte de comitentes.
En caso de embargo de la cuota parte de uno o más de los comitentes, la medida deberá notificarse al depositante y a la Caja de Valores, los que quedarán obligados a conservar dicha cuota parte.
Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme al régimen de la transmisión del dominio previsto por la presente ley y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El nuevo comitente podrá, una vez que acredite la titularidad de la cuota parte disponer de los títulos o de su cuota parte.
Art. 274
Art. 274.- Responsabilidad directa de las cajas de valores.
Las Cajas de Valores quedarán obligadas con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquéllas, salvo que la depositante ceda sus derechos a su comitente.
Los comitentes podrán reclamar directamente a ellas para hacer valer sus derechos de copropiedad, conforme a lo que determinen los reglamentos internos de las Cajas de Valores, en los casos en que éstos pudieran ser lesionados por cualquier hecho jurídico que afectara la relación normal entre el depositante y el comitente.
TÍTULO XII DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN
Art. 275
Art. 275.- Naturaleza.
Las cámaras de compensación o cámaras compensadoras se constituirán como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo consistirá en la liquidación y compensación de las operaciones autorizadas en el ámbito de aplicación de la presente ley, cumpliendo el rol de contraparte central, pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.
Deberán incluir en su razón social la expresión “Cámara de Compensación”.
Las operaciones de compensación y liquidación de valores se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y compensación de valores.
Art. 276
Art. 276.- Operaciones autorizadas.
Las operaciones autorizadas para las cámaras compensadoras, sin perjuicio de aquellas otras que se establezcan en la reglamentación que se dicte al efecto, serán las siguientes:
a) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables.
b) Exigir a los participantes los márgenes iniciales, la reposición de los mismos, los activos a utilizarse como garantía y la moneda para garantizar su operatoria.
c) Recibir y administrar las garantías otorgadas por los participantes.
d) Establecer requisitos de participación.
e) Mantener y administrar fondos de garantía para utilizar frente a los incumplimientos de los participantes.
f) Registrar contratos de derivados.
g) Emitir el reglamento interno que deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de Valores, el que deberá contener disposiciones operativas, medidas de buen orden para garantizar el normal funcionamiento de la liquidación y compensación, el cumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por los participantes, y el régimen por el cual los participantes del sistema puedan ser sancionados o suspendidos en caso de infracción a los estatutos o normas internas.
h) Ejercer funciones de control, inspección y fiscalización de los participantes y de las operaciones que se realicen en el ámbito de las mismas.
i) Actuar como contraparte central en una transacción financiera, asumiendo la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones entre las partes involucradas en la operación.
Art. 277
Art. 277. Requisitos patrimoniales y de liquidez, y sistemas de gestión de riesgos.
Los requisitos patrimoniales y de liquidez de las cámaras compensadoras, así como de sus sistemas de gestión de riesgos serán establecidas por reglamentación que se dicte al efecto. Estos deberán incluir, al menos, los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, de liquidez, operacional y legal.
Art. 278
Art. 278.- Resolución de conflictos y revisión de sanciones.
Las cámaras compensadoras deberán prever mecanismos de resolución de conflictos, incluyendo la posibilidad de someter las contiendas que pudieran surgir en el marco de las actividades desarrolladas a un tribunal arbitral especializado.
Quienes hubieren sido sancionados por el tribunal arbitral podrán solicitar, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación de la medida, revisión de la sanción ante el directorio de la bolsa de valores y productos que sea miembro de la cámara compensadora.
Art. 279
Art. 279.- Disposiciones aplicables a bolsas y cajas de valores.
En todos los casos en que las bolsas y cajas de valores actúen en calidad de cámara compensadoras, les serán aplicables tas normativas dispuestas en el presente título.
TÍTULO XIII DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
Art. 280
Art. 280.- Naturaleza.
Son sociedades calificadoras de riesgo las que tienen por objeto exclusivo la calificación de riesgo de:
a) Entidades supervisadas por la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y el Instituto Nacional de Cooperativismo.
b) Otras entidades no supervisadas por las autoridades de control previamente citadas, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
c) Valores de oferta pública o privada emitidos por las entidades previamente mencionadas.
Las sociedades calificadoras de riesgo podrán realizar otras actividades complementarias relacionadas a su objeto social que expresamente se permitan en la reglamentación que se dicte al efecto, siempre y cuando no presenten conflictos de intereses con la actividad principal.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar y regular otras sociedades que califiquen, supervisen, y auditen riesgos ambientales y sociales, usos de fondos, entre otros, para valores temáticos, sostenibles, vinculados a la sostenibilidad, con criterios equivalentes a los de las calificadoras de riesgos.
Art. 281
Art. 281.- Constitución y requisitos.
Las sociedades calificadoras de riesgo deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad anónima.
b) Contar con capital social representado por acciones escriturales, salvo excepciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
c) Incluir en su razón social la expresión “Calificadora de Riesgo”.
d) Tener un capital integrado no inferior al monto establecido en la reglamentación que se dicte al efecto, pudiendo establecerse garantías adicionales, conforme lo determine la reglamentación.
e) Contar con una infraestructura adecuada.
f) Presentar ante la Superintendencia de Valores la metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos adecuados a estándares internacionales, con indicación del proceso de seguimiento y actualización de este.
g) Otros requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 282
Art. 282.- Metodología y procedimientos.
Para efectuar una calificación, las sociedades calificadoras de riesgo deberán basarse en el análisis y evaluación realizados mediante un procedimiento y una metodología de calificación previamente informados a la Superintendencia de Valores, con fundamentos cuantitativos y cualitativos de la calificación propuesta, aplicados por un comité de calificación, dependiente de la sociedad calificadora.
Los criterios, componentes, categorías y subcategorías aplicables para la calificación de las entidades e instrumentos financieros sujetos a calificación serán comunicados a la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá supervisar que las metodologías criterios y categorías sean transparentes, revisadas periódicamente y adecuadas para las evaluaciones que realizan.
Art. 283
Art. 283.- Comité de calificación.
El comité de calificación deberá integrarse con personas probas, con idoneidad técnica y experiencia profesional en el campo económico, financiero, contable y/o jurídico; complementariamente, habrá de agregarse el adecuado conocimiento de los procedimientos y metodologías de calificación de la respectiva sociedad calificadora. La verificación de los antecedentes que así lo acrediten es responsabilidad de la sociedad calificadora de riesgos y deben encontrarse a disposición de la Superintendencia de Valores.
Las personas y entidades que participen en las calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus propios negocios y' responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
Art. 284
Art. 284.- Obligatoriedad de la calificación de riesgo para entidades supervisadas
Las entidades supervisadas por la Superintendencia de Valores, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros e Instituto Nacional de Cooperativismo, así como los valores de oferta pública o privada emitidos por éstas quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto.
Citado por
Citado por
Art. 285
Art. 285.- Obligatoriedad de la calificación para emisiones de deuda.
Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda deberán calificar sus títulos valores de deuda, a cuyo efecto deberán contratar a su costo una sociedad calificadora de riesgo, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 286
Art. 286.- Calificación de acciones y otros valores de oferta pública.
A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública.
La Superintendencia de Valores podrá ordenar la calificación de acciones con causa justificada.
Las emisoras que voluntariamente se encuentren calificando sus títulos, sólo podrán suspender dichos procesos, en la forma y modalidad que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 287
Art. 287.- Publicidad de las calificaciones.
Las sociedades calificadoras que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
Para el caso de calificaciones a entidades cooperativas, las publicaciones deberán hacerse conforme lo disponga el ente regulador respectivo.
Citado por
Citado por
Art. 288
Art. 288.- Calificación adicional.
La autoridad de regulación de cada supervisado podrá exigir, mediante resolución fundada, una calificación en forma adicional; ésta deberá ser realizada por otra sociedad calificadora de riesgo y su costo correrá por cuenta de la entidad cuya calificación se haya dispuesto.
Art. 289
Art. 289.- Prohibiciones.
Las sociedades calificadoras de riesgo no podrán realizar los siguientes actos:
a) Invertir en valores calificados por la propia sociedad.
b) Utilizar información a la que accede en razón de su actividad para beneficio de la sociedad y/o de sociedades vinculadas, de sus socios, directores, gerentes, o administradores de dichas sociedades, o a cualquier otra persona que tenga algún tipo de control o beneficio patrimonial en dichas sociedades.
c) Realizar tareas de auditoría.
d) Otros previstos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 290
Art. 290.- Régimen de actuación de calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero.
Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades calificadoras de riesgo podrán celebrar acuerdos de representación y/o de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto social en el exterior. En tal caso, deberán presentar ante la Superintendencia de Valores copia de los instrumentos que así lo acrediten.
Para la prestación del servicio de calificación de riesgo en territorio nacional por parte de sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero, se requerirá la autorización para operar como tal y la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, a cuyo efecto, se deberá presentar:
a) Documentación que acredite la constitución en su país y su registro en el respectivo ente regulador.
b) La metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos de la sociedad calificadora, con indicación del proceso de seguimiento y actualización del mismo.
c) La garantía establecida en la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Otros requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
La sociedad calificadora se someterá a las leyes, tribunales y autoridades de la República del Paraguay, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en el territorio nacional o contratos firmados en el exterior, pero con efectos jurídicos en el territorio nacional.
TÍTULO XIV DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y OTROS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Art. 291
Art. 291.- Obligatoriedad de auditoría externa para los supervisados.
Los supervisados someterán su gestión y su estado patrimonial, contable y financiero a auditores externos independientes autorizados e inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, los que opinarán y/o dictaminarán, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, sobre: la fidelidad, veracidad y razonabilidad de la contabilidad y estados financieros aprobados; sobre el cumplimiento cabal, consistente, y confiables de los principios de contabilidad, prácticas contables y estándares relevantes; y sobre el sistema de control interno y de gestión de riesgos, así como también sobre los sistemas de información.
Para los efectos de la presente ley, los auditores externos son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan servicios de auditoría, externa a los supervisados.
Los criterios de independencia e incompatibilidad y las condiciones de rotación en que deberá realizarse la contratación de los auditores externos por parte de los supervisados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como el alcance de la auditoría sobre la gestión y el estado patrimonial, contable y financiero objetos de la revisión, los estándares de calidad y normas de auditoría que habrán de utilizarse, y los informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Las normas del secreto profesional que regulan la actividad de los auditores no serán oponibles al Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Valores. Los auditores externos deberán comunicar y/o remitir cuantos datos solicite la Superintendencia de Valores y facilitarán el acceso de esta a los papeles de trabajos y antecedentes de su opinión y/o dictamen.
Art. 292
Art. 292. - Independencia de juicio del auditor externo.
Se entenderá que un auditor externo no tiene independencia de juicio respecto de una auditada en los siguientes casos:
a) Si tiene, directa o indirectamente, una significativa relación contractual o crediticia, con la auditada o con alguna persona física o jurídica de su grupo empresarial.
b) Si, directa o indirectamente, posee valores emitidos por la auditada o por cualquier otra persona física o jurídica de su grupo empresarial.
c) Otros establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
En el evento que exista o sobrevenga una de las causales previamente enunciadas, el auditor externo deberá informar de ello al directorio u órgano de administración de la auditada y no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa.
Art. 293
Art. 293.- Acceso a la información, y protección de la información confidencial o sujeta al deber de secreto.
Sólo para los fines de la auditoría externa, la entidad auditada deberá poner a disposición de la auditoría externa toda la información necesaria para efectuar dicho servicio, incluyendo todos los libros, registros, documentos, bases de las estimaciones contables y antecedentes de la entidad y de sus filiales, en su caso.
En caso de que la información puesta a su disposición sea confidencial o sujeta al deber de secreto, la auditoría externa deberá mantenerla en secreto y será responsable de la revelación o utilización impropia que sus dependientes hagan respecto de ella.
Art. 294
Art. 294.- Designación solicitada por accionistas minoritarios.
En los casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al 5% (cinco por ciento) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la Superintendencia de Valores podrá, previa opinión del órgano de fiscalización de la sociedad y siempre que advierta verosimilitud del daño invocado a los accionistas, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes.
Art. 295
Art. 295.- Designación y remoción por la asamblea de accionistas.
La asamblea ordinaria de accionistas designará a los auditores externos, con el objeto de examinar la contabilidad, el inventario, el balance, otros estados financieros, informes de gestión y cualquier otro documento sujeto a auditoría, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Los estatutos sociales o la asamblea respectiva podrán delegar en el directorio o en otro órgano de administración las facultades de designación y remoción de los auditores externos.
El ejercicio de la función de auditoria es indelegable.
Art. 296
Art. 296.- Obligaciones de informar a la asamblea.
Los auditores externos tendrán la obligación de informar por escrito a la asamblea ordinaria respectiva sobre el cumplimiento de la auditoría contratada. El informe que contenga la opinión y/o dictamen del auditor externo será entregado a la sociedad por lo menos con 15 (quince) días calendario de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, a fin de que los accionistas puedan, dentro de dicho plazo, tomar conocimiento de su contenido.
Los auditores externos podrán concurrir a las asambleas con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
CAPÍTULO II OTROS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
Art. 297
Art. 297.- Autorización de entidades de certificación y servicios de información.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución y funcionamiento de otras entidades de certificación y provisión de servicios de información, las que estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto, así como al ámbito de supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
TÍTULO XV DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I DE LAS FALTAS
Art. 298
Art. 298.- Faltas administrativas.
Las personas que infrinjan las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores y Productos serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en el presente título, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal. Las faltas serán calificadas como: leves y graves.
Art. 299
Art. 299.- Responsabilidad por faltas.
Serán responsables por las faltas, actos u omisiones que. realicen en contravención de las normas que rigen el Mercado de Valores y Productos, los siguientes:
1) Las personas jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como sus presidentes, directores o asimilados, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos y auditores internos y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, de administración, de fiscalización, de auditoría externa, de calificación de riesgos y de representación de obligacionistas, u otras que ejerzan funciones técnicas relacionadas con el objeto social exclusivo de la persona jurídica o que hayan tenido participación en las mismas.
2) Las personas físicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y las que ejerzan funciones de asesoramiento de” inversión, de intermediación, de operación bursátil y de mesa de negocio;
3) Las demás personas físicas y jurídicas participantes del Mercado de Valores y Productos que determine el Banco Central del Paraguay por resolución fundada.
Dichas personas serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley, salvo que:
a) Se demuestre que no han tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de obligada observancia.
b) Se demuestre que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto oportunamente, por cualquier medio escrito fehaciente a tal actuación u emisión, conforme al procedimiento a ser establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 300
Art. 300.- Faltas leves.
Serán consideradas faltas leves para todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas de obligada observancia que el Directorio del Banco Central del Paraguay califique como leves y la ley no califique expresamente como faltas graves.
Art. 301
Art. 301.- Faltas graves que afectan a todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Son faltas graves que afectan a todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Incumplir el deber de veracidad informativa al Banco Central del Paraguay, al inversionista, a los clientes y al público en general.
b) Realizar operaciones, actos y actividades en detrimento del interés de los inversionistas y/o de la integridad del mercado.
c) Realizar operaciones, actos y actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin estar previamente autorizadas y/o inscriptas en los registros pertinentes, o sin observar los requisitos básicos establecidos.
d) Realizar actividades ajenas a su objeto social exclusivo.
e) Suspender o cesar operaciones, actos y actividades sin autorización previa.
f) Incumplir los requisitos, límites y márgenes prudenciales y operativos para los supervisados obligados a dichas exigencias.
g) Desarrollar prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado en contravención a la normativa.
h) Desarrollar prácticas que no impliquen transferencia efectiva de la propiedad, en contravención a la normativa.
i) Incumplir con las normas sobre organización administrativa y contable, o procedimientos de control interno, gobierno corporativo y/o gestión de riesgos.
j) No llevar el sistema de información y registro exigido, o que el mismo contenga vicios o anomalías que impidan conocer su situación patrimonial y financiera o sus operaciones.
k) Incumplir el deber de informar los hechos calificados como hechos relevantes, o el de remitir informaciones conforme al régimen de información y las disposiciones normativas del mercado de valores y productos.
l) No remitir en tiempo y forma la documentación y cuantos datos se soliciten o requieran en forma expresa y fehaciente.
m) Omitir información obligatoria o suministrar información total o parcialmente falsa al Banco Central del Paraguay o a la Superintendencia de Valores.
n) Incumplir las normas sobre información privilegiada o protegida por el deber de secreto.
o) Usar indebidamente información privilegiada o protegida por el deber de secreto obtenida en razón al cargo o posición en entidades, para obtener para sí o para otro, ventajas económicas o de cualquier otro tipo.
p) Carecer del informe de auditoría externa independiente en la forma y plazos que se establezca.
q) Carecer de una calificación de riesgos o de su actualización, en la forma y plazos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
r) Excusar, negar, resistir u obstruir la actuación de los supervisores, o incumplir las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintendencia de Valores.
s) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas.
t) Incumplir tas medidas de salvaguarda, y de obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Valores o el Directorio del Banco Central del Paraguay, salvo que se traten de faltas calificadas como leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general.
u) Realizar operaciones, actos y actividades no autorizadas o prohibidas por normas de regulación y supervisión establecidas por la ley y reglamentaciones, salvo que hayan sido calificadas como faltas leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general.
v) Reincidir en el mismo tipo de falta leve acaecida dentro del plazo de 1 (un) año, computado a partir de la fecha de la resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay a través de la cual se comprobó el acaecimiento de la falta que causó la sanción.
Art. 302
Art. 302.- Faltas graves que afectan a los emisores de valores.
Son faltas graves que afectan a los emisores de valores:
a) No presentar en forma oportuna las informaciones económicas y financieras requeridas por las leyes y reglamentaciones, cuando se tuviera señalado un plazo para el efecto.
b) No remitir sus estados contables en los plazos fijados por las normas.
c) Mantener reservas o previsiones insuficientes para cubrir riesgos asumidos, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Proporcionar información errónea, incompleta o inconsistente sobre su situación económica, jurídica y financiera.
e) Proporcionar informaciones o antecedentes falsos sobre los valores emitidos, con posterioridad a la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
f) Proporcionar informaciones o antecedentes falsos para obtener la inscripción de un valor en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
g) No proporcionar información sobre hechos calificados como hechos relevantes sobre situaciones que, por su trascendencia, puedan afectar el precio en el mercado de los valores emitidos.
h) No comunicar a las asambleas generales y al síndico, de una sanción administrativa.
Art. 303
Art. 303.- Faltas graves que afectan a los intermediarios.
Son faltas graves que afectan a los intermediarios:
a) Adquirir o enajenar valores y productos por cuenta propia cuando solo estén a autorizados a operar por cuenta ajena.
b) Incumplir con la entrega de los valores y productos encomendados para la no venta, o no pagar el precio de los valores, y productos encomendados para la compra, dentro del plazo establecido.
c) Efectuar operaciones distintas a las acordadas o incumplir las órdenes de los clientes.
d) Negociar valores de oferta pública o productos sin que estos se encuentren previamente registrados en la Superintendencia de Valores.
e) Incumplir las obligaciones relacionadas al registro de operaciones y de clientes.
f) Incumplir con las normas relativas a las garantías exigidas.
g) Expedir certificados que contengan vicios en la información sobre los valores y productos negociados.
h) Tomar parte en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios que contravengan las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto, o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado.
Art. 304
Art. 304.- Faltas graves que afectan a los asesores de inversión.
Son faltas graves que afectan a los asesores de inversión:
a) Incumplir las obligaciones relacionadas al registro de operaciones y de clientes.
b) Incumplir con las normas relativas a las garantías exigidas.
c) No contar con las constancias que respalden los procedimientos aplicados para asesoramiento.
d) Incumplir con el deber de cuidado y diligencia necesarios en el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 305
Art. 305.- Faltas graves que afectan a las sociedades administradoras de fondos.
Son faltas graves que afectan a las sociedades administradoras de fondos:
a) No comunicar, cuando esta sea obligatoria, la composición de los órganos de administración de la sociedad o la composición de sus accionistas.
b) Incumplir sus obligaciones contempladas en los reglamentos internos de los fondos patrimoniales de oferta pública por ella administrados.
Art. 306
Art. 306.- Faltas graves que afectan a las bolsas.
Son faltas graves que afectan a las bolsas:
a) Admitir la negociación de valores o productos sin el previo registro en la Superintendencia de Valores en los casos que corresponda, así como suspender o excluir la negociación de valores o productos registrados.
b) No ejercer sus deberes conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas vigentes.
c) Incumplir las obligaciones relacionadas con el registro de operaciones.
d) Suspender tas ruedas de bolsa sin causa justificada.
e) Incumplir con las normas relativas a las garantías exigidas.
f) No mantener sus instalaciones y sus sistemas en condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus obligaciones en atención al volumen de operaciones y riesgos asociados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 307
Art. 307.- Faltas graves que afectan a las cajas de valores.
Son faltas graves que afectan a las cajas de valores:
a) Incumplir sus obligaciones que se deriven de los contratos de custodia.
b) Omitir, retrasar o realizar inscripciones inexactas en su registro de las operaciones, de sus comitentes y depositantes.
c) Expedir certificados o documentos que contengan vicios en la información.
d) Permitir la reducción de su patrimonio por debajo del mínimo establecido, por al menos 6 (seis) meses consecutivos.
e) Incumplir con el deber de cuidado y diligencia en el registro, compensación y liquidación de las operaciones realizadas.
f) Infringir normas de operación establecidas en sus estatutos o en sus reglamentos.
g) No mantener las garantías y los seguros en las condiciones exigidas para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones.
h) No mantener sus instalaciones y sus sistemas en condiciones adecuadas de seguridad para el cumplimiento de sus obligaciones en atención al volumen de operaciones y riesgos asociados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 308
Art. 308.- Faltas graves que afectan a las cámaras compensadoras.
Son faltas graves que afectan a las cámaras compensadoras:
a) Incumplir las obligaciones que se deriven de los contratos que se realicen por su
intermedio.
b) No contar con las garantías establecidas, e incumplir con las normas relativas a estas.
c) Permitir la reducción de su patrimonio por debajo del mínimo establecido, por al menos 6 (seis) meses consecutivos.
d) Infringir normas de operación establecidas en sus estatutos o en sus reglamentos.
Art. 309
Art. 309.- Faltas graves que afectan a las sociedades securitizadoras.
Son faltas graves que afectan a las sociedades securitizadoras:
a) No comunicar, cuando esta sea obligatoria, la composición de los órganos de administración de la sociedad o la composición de sus accionistas.
b) Incumplir las obligaciones contenidas en el contrato de emisión.
Art. 310
Art. 310.- Faltas graves que afectan a los representantes de obligacionistas.
Son faltas graves que afectan a los representantes de obligacionistas:
a) Incumplir sus funciones.
b) No comunicar hechos relevantes que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o que deriven como consecuencia de estas.
c) Aceptar la función estando vinculado al emisor o con personas vinculadas a este.
d) Incumplir los reglamentos y procedimientos operativos establecidos por la bolsa.
e) Incumplir con el deber de cuidado y diligencia necesarios en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 311
Art. 311.- Faltas graves que afectan a las sociedades calificadoras de riesgo.
Son faltas graves que afectan a las sociedades calificadoras de riesgo:
a) Incumplir la obligación de realizar una evaluación de riesgo de valores, contratada en tiempo y forma.
b) Incumplir los procedimientos de calificación y de manejo de conflictos de intereses.
c) Haber asumido la calificación de riesgo de una entidad o de los valores emitidos, estando relacionada o teniendo interés en ellos.
d) Emitir una calificación de riesgo, cuyo contenido no esté de acuerdo, con el resultado de los procedimientos aplicados.
e) No contar con las constancias que respalden los procedimientos aplicados para la calificación.
f) No suministrar datos e informaciones requeridos por autoridades reguladoras y/o supervisoras.
g) Expedir constancias o documentos con vicios en la información.
h) No publicar las metodologías de calificación utilizadas.
i) Utilizar metodologías de calificación no informadas.
j) Apartarse de metodologías de calificación informadas.
Art. 312
Art. 312.- Faltas graves que afectan a los auditores externos.
a) Incumplir la obligación de realizar una auditoría de estados contables, contratada en tiempo y forma.
b) Emitir informes de auditoría de estados contables, cuyo contenido no esté de acuerdo con las verificaciones obtenidas.
c) Incumplir las normas de auditoría de obligada observancia.
d) Aceptar trabajos de auditoría de estados contables, que superen la capacidad anual medida en horas profesionales, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría.
e) No contar con papeles de trabajo de las auditorías realizadas o que los mismos no contengan las evidencias de los procedimientos aplicados en las revisiones realizadas.
f) Expedir constancias o documentos con vicios en la información.
Art. 313
Art. 313.- Prescripción de faltas.
Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por la notificación de la resolución que dispone el sumario administrativo.
Art. 314
Art. 314.- Procedimiento previo.
La supuesta comisión de faltas será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes, en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado las supuestas faltas. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente ley a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 318 de la presente ley.
En el supuesto de que se negaren los hechos o no se contestare la comunicación referida en el párrafo anterior, el Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
CAPÍTULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 315
Art. 315.- Sumario Administrativo.
Las fallas leves y Graves, en su caso, deberán comprobarse en sumario administrativo a sustanciarse conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus reglamentaciones pertinentes, con todas las garantías y recursos que establece la citada norma.
El Directorio del Banco Central del Paraguay conservará la atribución para aplicar sanciones administrativas por faltas cometidas durante el tiempo en que la persona física o jurídica hubiese estado dentro del Mercado de Valores y Productos, aun después de la revocación de la autorización para operar y la cancelación de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos y, en su caso, hasta la cancelación total de sus deudas.
Art. 316
Art. 316.- Sanciones administrativas aplicables a personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas cometidas por las personas responsables determinadas en el artículo 299 de la presente ley, y no podrá eximirse de responsabilidad por la actuación negligente o dolosa de dichas personas.
La comisión de faltas por personas jurídicas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
1) Por faltas graves:
a) Limitación del ejercicio de determinadas operaciones, actos y actividades por un plazo máximo de 5 (cinco) años.
b) Multa cuyo importe será entre el 20% (veinte por ciento) y 50% (cincuenta por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la falta.
c) Multa de ciento un hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
d) Suspensión o inhabilitación de hasta 2 (dos) años.
e) Revocación de la autorización para operar.
2) Por faltas leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa de hasta cien salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Art. 317
Art. 317.- Sanciones administrativas aplicables a personas físicas.
La comisión de faltas por personas físicas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
1) Por faltas graves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa desde cincuenta hasta. quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
c) Remoción del cargo e inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de presidente, director o asimilado, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno, y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, de administración, de fiscalización, de auditoría externa, de calificación de riesgos y de representación de obligacionistas, u otras que hayan tenido participación en las mismas.
d) Revocación de su autorización para operar y la cancelación de su inscripción en el registro correspondiente.
2) Por faltas leves:
a) Apercibimiento verbal.
b) Multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Art. 318
Art. 318.- Criterios para la determinación o gradación de sanciones.
Las sanciones se determinarán o gradarán conforme a los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la falta.
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado.
c) Beneficio o ganancia obtenidos como consecuencia de la falta.
d) El reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta.
e) Subsanación de la falta por propia iniciativa.
f) Conducta anterior de la persona, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.
Art. 319
Art. 319.- Cancelación de inscripción de valores por informaciones falsas.
La Superintendencia de Valores podrá cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de un valor emitido cuando dicha inscripción se hubiese obtenido por medio de informaciones o antecedentes falsos, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
También procederá la cancelación cuando, con posterioridad al registro, el emisor proporcione informaciones o antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores, a entidades supervisadas, o al público en general.
Art. 320
Art. 320.- Retiro compulsivo del Mercado de Valores y Productos ante una revocación de la autorización para operar.
La liquidación de las personas jurídicas de objeto social exclusivo cuya autorización para operar haya sido revocada por el Banco Central del Paraguay, se regirá por el procedimiento de resolución y liquidación establecido en la normativa pertinente.
A tales efectos, el Banco Central del Paraguay, podrá disponer la transferencia de las cuentas de inversionistas y/o clientes a otros supervisados, sin perjuicio de medidas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversionistas.
TÍTULO XVI DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 321
Art. 321.- Hechos punibles que afectan el Mercado de Valores y Productos.
Serán sancionados con penas privativas de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa:
a) El que hiciere oferta pública de valores sin que estos se encuentren inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos o cuya inscripción hubiere sido cancelada.
b) El que hiciere oferta pública de valores en contravención a una disposición de suspensión o cese.
c) El que realizare operaciones, actos y actividades sin la correspondiente autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, o en contravención de una disposición de suspensión o cese.
d) El que utilizare términos restringidos en la presente ley sin contar con la autorización correspondiente.
e) El que estando obligado a guardar reserva de una información revele información privilegiada o protegida por el deber de secreto.
f) El que dolosamente proporcionara información falsa o inexacta al Banco Central del Paraguay, a la Superintendencia de Valores, a una bolsa o al público en general, en el ámbito de lo dispuesto en la normativa del Mercado de Valores y Productos.
g) El que registre operaciones sin transferencia de valores o productos, en contravención a la normativa.
h) El auditor que dictamine falsamente sobre la situación financiera de una persona comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley o suministre datos falsos para obtener la autorización para oferta pública de valores, la obtención de incentivos fiscales o la calificación de sociedades o emisiones.
i) El que, contrariando disposiciones normativas del Mercado de Valores y Productos, efectúe transacciones de valores y productos con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios.
j) El administrador que estando en conocimiento del estado de insolvencia en que se encuentra la empresa por él administrada, lleve adelante la oferta pública de los valores emitidos por la misma.
Art. 322
Art. 322.- Pena complementaria.
En los supuestos previstos en el artículo precedente, se podrá aplicar complementariamente la pena de inhabilitación de 5 (cinco) hasta 10 (diez) años para desempeñar los cargos de presidente, director o asimilado, administrador, gerente, representante, contador, síndico, auditor, consejero, calificador, liquidador u otro cargo asimilable en una sociedad anónima o cualquier otra persona jurídica.
TÍTULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 323
Art. 323.- Exoneración del registro de acciones para sociedades con acciones escriturales.
Las sociedades que cuenten con acciones escriturales de acuerdo con la presente ley no estarán sujetas a lo establecido en la Ley N° 1034/1983 “DEL COMERCIANTE” en cuanto a la obligación de llevar un libro de registro de acciones.
Art. 324
Art. 324.- Reglas de transparencia en sociedades por acciones escriturales.
Con relación a la obligación prevista en el artículo 5° de la Ley N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, la misma se considerará cumplida, con la anotación en cuenta realizada en la correspondiente Caja de Valores.
La Caja de Valores informará o pondrá la información accionaria registrada a disposición de las autoridades fiscalizadoras de estructuras jurídicas y beneficiarios finales, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, con lo cual se considerará cumplido cualquier requerimiento de información de las sociedades anónimas o por acciones, sobre beneficiarios finales.
Art. 325
Art. 325.- Aplicación supletoria de otras leyes en casos no previstos.
En los casos no previstos en la presente ley, se aplicará en forma supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores y el Código Civil.
Art. 326
Art. 326.- Autorización para actividades complementarias.
Hasta tanto se cuente con cámaras de compensación, las bolsas de valores y productos podrán actuar como contraparte de todas las compras y ventas de contratos futuros y opciones y otros de similar naturaleza que se efectúen en la bolsa.
En todos los casos en que las bolsas de valores y productos actúen en calidad de cámaras compensadoras, le serán aplicables las disposiciones relativas a estas.
Art. 327
Art. 327.- Reglamentación de la presente ley.
El Banco Central del Paraguay deberá dictar los reglamentos necesarios para regir los asuntos exigidos o permitidos por la presente ley y aquellos necesarios o convenientes para la mejor aplicación de esta.
Art. 328
Art. 328.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Las disposiciones reglamentarias que rigen la conducta de los supervisados por la Superintendencia de Valores seguirán vigentes en tanto no se contrapongan a las disposiciones de la presente ley, no sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por una nueva reglamentación, según las previsiones de la presente ley.
Art. 329
Art. 329.- Derogaciones.
Derógase la Ley N° 7162/2023 “QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES”; la Ley N° 5810/2017 “MERCADO DE VALORES”; la Ley N° 5452/2015 “QUE REGULA LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN”; la Ley N° 5067/2013 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2° Y 31 DE LA LEY N° 1163/97 “QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS”; la Ley N° 3899/2009 “QUE REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO, DEROGA LA LEY N° 1056/97 Y MODIFICA EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY N° 861/96 ‘GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO’ Y EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY N° 827/96 ‘DE SEGUROS’; la Ley N° 1163/1997 “QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS”; y la Ley N° 1036/1997 “QUE CREA Y REGULA LAS SOCIEDADES SECURITIZADORAS”.
Art. 330
Art. 330.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.